CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69080 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL607-2019 Radicación n.° 69080 Acta 006 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS CASTRO SIERRA, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Clara Inés Castro Sierra, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, desde el 12 de diciembre de 1986 al 22 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios; que el contrato no tuvo interrupción; que percibía para el año 1999 una remuneración de $561.353.33; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución patronal entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de: los salarios de noviembre de 2001 al 22 de julio de 2010, actualizados aplicando desde el año 2000 el incremento del 18.5%; las primas de navidad y vacaciones de los años 1999 a 2010, y semestral del 2000 a 2008; intereses a las cesantías acumuladas; cesantías definitivas; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; sanción por el retardo en el pago de los intereses a la cesantía y; la prima de antigüedad reconocida convencionalmente.
Pidió, además que se declare, que las entidades pasivas incurrieron en el no pago del incremento salarial del 18.5% anual del 2000 a 2010, pactado convencionalmente. Se condene a las entidades pasivas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, así como las posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, incluido para su cálculo el salario básico mensual, más las primas de antigüedad, «antigüedad u ordenanza» y alimentación, el auxilio de transporte y, el promedio de las primas de navidad, vacaciones y servicios.
Requirió que el monto de la pensión se incremente mensualmente conforme al IPC; que se condene al pago de: las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que cumplió 20 años de servicios en la Fundación -12 de diciembre de 2006-; las acreencias laborales indexadas; lo extra y ultra petita y; las costas procesales. Pretendió además que se declare que, la Fundación San Juan de Dios por haber cubierto en el año 2007 de manera voluntaria el sueldo básico de noviembre de 1999 hasta el mismo mes del 2000, renunció tácitamente a la prescripción. Subsidiariamente, solicitó que en caso que no sea concedida la pensión de jubilación pretendida, se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 y, que los aportes sean entregados indexados.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que la actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, mediante contrato a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 1986 hasta el 22 de julio de 2010, desempeñando el cargo de mecanógrafa; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se plasmaron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, navidad y riesgos, subsidio familiar, auxilio de cesantías, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.
Dijo, que cumplió 20 años de servicios por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que no obstante el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo; que le dejaron de cubrir salarios y prestaciones; que no le efectuaron aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado fue de $561.353 en octubre de 1999, el que no se incrementó anualmente con el 18,5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa.
Indicó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 del 2001, la cual suprimió el Fondo y transfirió la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostuvo que la sentencia CC SU-484 de 2008, precisó que a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios les violaron los derechos fundamentales y; que no fue desvinculada, por cuanto presentó renuncia motivada el 22 de julio de 2010. Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda inicial: El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal. Dijo que la Fundación como persona jurídica independiente realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder, y que ello ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la accionante.
De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento, y la señora Castro Sierra no ha sido su funcionaria. Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban, por cuanto no se relacionan con la entidad. Propuso las excepciones que llamó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no los aceptaba, por cuanto unos no constituían un hecho procesal, y otros, no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados y, prescripción. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones.
No aceptó la naturaleza privada de la Fundación, aclarando, que dicha entidad nunca perdió el carácter de entidad pública. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por ser de un tercero y ajenos a la entidad. Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, buena fe, pago y, compensación. La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, que le otorgaba a la Fundación capacidad de autorregulación y celebración de contratos. Señaló, que entre la Fundación y la actora no existió un contrato de trabajo a término indefinido, ya que independientemente de la denominación que le haya dado a la vinculación, esta tuvo naturaleza legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, que terminó porque el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001.
Sostuvo, que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes, como la convención colectiva, son inexistentes. Agregó, que conforme al citado fallo el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil son establecimiento público, luego entonces, la actora es empleada pública, naturaleza que no cambia por el hecho de su vinculación y, con base en el artículo 416 del CST, no podía suscribir convenciones colectivas.
Aseveró que las acreencias laborales a que tenía derecho la demandante y los aportes ante el ISS fueron reconocidas durante el proceso de liquidación de la entidad y, que el verdadero salario es el que se encuentra en las nóminas del último año de servicios. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo debido e inexistencia de la obligación; pago, buena fe y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2014, accedió a unas pretensiones y absolvió de otras, así:
PRIMERO: ORDENAR al Liquidador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, o a quien haga sus veces, adelantar las gestiones pertinentes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del I.S.S., en la que la demandante CLARA INÉS CASTRO SIERRA, identificada con la C.C. N° 51.599.048, se encuentra afiliada, con el fin de obtener el estado de cuenta en punto va las cotizaciones que presentan mora en el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 1986 y el 28 de octubre de 2001 y sobre los intereses moratorios respectivos, si a ellos hay lugar.
Cumplido lo anterior, y de existir saldos en mora por concepto de aportes pensionales causados en favor de la actora, entre el primero (1°) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, e intereses moratorios, se ORDENA a la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, o a quien haga sus veces, que informe lo pertinente a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO que, una vez enterada del saldo en mora que por concepto de aportes al sistema general de pensiones a favor de la demandante corresponda (incluyendo el de los aportes de la trabajadora), y del valor que por concepto de intereses moratorios se establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del I.S.S., si a ellos hay lugar, PAGUE LAS SUMAS RESPECTIVAS en los términos del acápite DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008 y con los efectos allí establecidos respecto de terceros (Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca).
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones formuladas en el libelo introductorio, en la forma reseñada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma anotada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia, no probadas las propuestas respecto de las cargas aquí establecidas respecto de las convocadas a juicio y, frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las formuladas.
QUINTO: En las condiciones del informativo, estima el Despacho que no hay lugar a imponer condena en costas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, revocó el numeral primero, modificó el numeral segundo y adicionó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y confirmó en lo demás, así:
PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto impuso la orden allí impresa a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de mantener la orden de pago impuesto a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, sin que para cumplir esta obligación deba obtener previamente de la Fundación San Juan de Dios, el estado de cuenta de aportes al Sistema de pensiones de la demandante.
TERCERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto a las fechas por las que se pagarán las cotizaciones entre el 12 de diciembre de 1986 y el 28 de octubre de 2001. CUARTO-. CONFIRMAR en todo lo demás. […] El ad quem para arribar a su decisión, consideró, que conforme a la certificación obrante a folio 30, la demandante laboró desde el 12 de diciembre de 1986, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Seguidamente se refirió al extremo final de la relación laboral, señalando que el a quo tomó como tal la fecha fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, «en relación con los trabajadores que laboraban en el Hospital San Juan de Dios, según la cual, sus vínculos se entenderían terminados el 29 de octubre de 2001, en atención a que hasta esa fecha prestó sus servicios el establecimiento hospitalario».
Señaló, además, que la actora en el recurso y desde el inicio de la demanda viene alegando que prestó sus servicios al hospital demandado hasta el 22 de julio de 2010, por lo que surgía la discusión en torno a la fecha de terminación del contrato, y por ende la de la exigibilidad de las obligaciones. Después de relatar la situación por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios, consideró, que solo hasta la expedición de la sentencia CC SU 484 de 2008 se definió el extremo final de las relaciones laborales, que para el caso del Hospital San Juan de Dios lo fue el 29 de octubre de 2001, data en que la institución cerró sus puertas.
Consecutivamente, expresó: Fecha que esta Sala acoge íntegramente, según la decisión tomada el 15 de mayo de 2008, a través de la sentencia unificadora SU 484; es decir, desde esta fecha surgió la certeza del momento que terminaron los vínculos laborales, y por ende la exigibilidad de las obligaciones, por lo que no puede parecerle al apoderado un "absurdo jurídico" que se decrete la terminación el 29 de octubre de 2001, pues a partir del 15 de mayo de 2008, fecha en que la Corte Constitucional determinó los extremos finales de los contratos de trabajo se hacen exigibles las obligaciones.
Ahora, en cuanto a la pretendida renuncia a la prescripción, procedente del pago realizado a la demandante y que milita en el folio 37 del cuaderno 3, según la cual se le pagaron mediante resolución 967 del 20 de abril de 2007 $18.021.465,45 y $5.118.908, considera la Sala que el hecho de que se haya reconocido estas sumas de dinero, por periodos que según la parte actora estarían prescritos y por los que se configuró una renuncia a este fenómeno extintivo de las obligaciones; ella, la renuncia a la prescripción, sólo se imputa a los valores pagados, pues conforme lo dispuesto en el artículo 2514 del C.C., existe "cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor", sin que pueda extenderse a otro tipo de obligaciones distintas a las reconocidas en las resoluciones que ordenaron el pago, por lo que mal puede pretender, otras prestaciones que no fueron reconocidas.
Razonó, además, que la condición de trabajadores particulares se conservó mientras los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios estaban amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, ordenada por el Consejo de Estado mediante sentencia adiada 8 de marzo de 2005, y que hasta esa precisa fecha y bajo el amparo de los actos anulados que se presumían legales, se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST, y por ende sus trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme a las convenciones colectivas.
Seguidamente se refirió al pago de los aportes en pensión, manifestando que la Fundación San Juan de Dios enerva esta decisión puesto que no se le debieron ordenar gestiones ante Colpensiones. Para zanjar la inconformidad hizo alusión a la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con las obligaciones de carácter pensional, para luego concluir, que: No existe entonces obligación alguna a cargo de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, de solicitar ese estado de cuenta ante Colpensiones, para cumplir los pagos ordenados en la mencionada sentencia de constitucionalidad, por lo que se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y se modificará el segundo, en la medida en que la obligación de pagar, impuesta a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito, la Beneficencia y el Departamento, conforme a la sentencia SU-484 de 2008 permanece incólume y no debe estar sometida al cumplimiento del informe que pediría a Colpensiones la Fundación San Juan de Dios, ya que este deber no se le impuso en la sentencia de la Corte Constitucional, ni surge necesario para hacer el efectivo el pago de las cotizaciones a que están obligadas las entidades fijadas en el numeral segundo de la sentencia apelada, las cuales dicho sea de paso, solo se extenderán desde el 12 de diciembre de 1986 hasta el 28 de octubre de 2001, pues fue esa la fecha final de vinculo, sin que pueda haber orden de pago de aportes entre el 1 de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005 como se consignó en el numeral primero que se revoca, pues hasta allí no hubo contrato.
Cabe advertir que nada obsta para que la condena impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca se haga efectiva y si bien Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, está en el deber legal de iniciar las acciones de cobro, contra las obligadas al pago, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el trabajador también puede pedir para el Sistema, dichas cotizaciones, pues finalmente es el destinatario de ese ahorro, con el que se pagará su pensión. Inconformidad que además no debe presentar el apoderado de la Fundación San Juan de Dios, pues quien debe responder por ese pago en la forma ordenada, no es ella, sino La Nación — Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, quienes nada manifestaron sobre la condena impuesta sino la fecha hasta la que se extendió, sin que exista legitimación de éste, para apelar esa decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, todos por la vía indirecta, que fueron replicados, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que están por la misma senda, persiguen un mismo fin y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el Tribunal, enlistó: las certificaciones visibles a folios 29 y 30; los oficios de fecha 18 de julio y 7 de noviembre de 2006; el oficio del 22 de julio de 2010 y el escrito de la misma fecha; la sentencia CC SU 484 de 2008 y; las Resoluciones números: 967 de 2007, 0413 de 2008 y 070 de 2011.
Como errores manifiestos de hecho, indicó: […] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería, y un tiempo de servicio anterior que es válido para el reconocimiento de su pensión de jubilación;
(v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Para demostrar el cargo arguyó que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo pertinente a la data de terminación de la misma, se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como tal la afirmación expuesta en los hechos de la demanda, en la que se indicó que la actora presentó renuncia a su cargo a partir del 22 de julio de 2010, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Adujo, que la demandante no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, es decir, que para que se le aplique como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido oída y vencida en juicio.
Expresó que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo, y menos aún para despidos colectivos. Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Sostuvo, que el error del ad quem se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental relacionada, lo que lo condujo a predicar que la actora tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que la accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.
VII. RÉPLICAS La Nación ( Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al cargo en concreto señaló, que contiene errores técnicos, toda vez que en la proposición jurídica se mezclan «desordenadamente» la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de los errores y algunos elementos de juicio.
Indicó, que la norma jurídica violada debe ser sustancial, a no ser que se recurra al planteamiento de violación medio por infracción a la norma procesal, lo que se omite en el cargo. Agregó, que cuando el cargo es orientado por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, por lo que es evidente que en el mismo cargo el recurrente utilizó la vía jurídica y la de los hechos, lo que es desacertado.
Que el error de hecho planteado relacionado con la falta de apreciación de elementos probatorios, no pasa de ser una lista de ellos, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia. Finalmente expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son « ex tunc», volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados.
La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, se opuso al cargo, por cuanto los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, son « ex tunc», y calificó a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Explicó, que la nulidad decretada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de ninguna manera puede generar responsabilidad para la beneficencia, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. El Departamento de Cundinamarca expresó que el recurrente incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía directa la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, y posteriormente denunciar la violación medio y terminar con violación fin, para indicar que condujeron a una infracción directa, lo que es excluyente.
Citó los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y el 26 de la Ley 10 de 1990, argumentando, que como la demandante desempeñó el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto, era empleada pública. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó que la recurrente formula erróneamente el cargo, por lo que no está llamado a prosperar, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado a la sentencia objeto de embate afecta la decisión adoptada en la misma, limitándose a hacer una «argumentación sofística».
Bogotá D.C., dijo que en la demostración del cargo se alude a aspectos propios de la vía directa, toda vez que lo discutido es de puro derecho, por lo que se enfila indiscriminadamente el ataque por las dos vías, lo que es incompatible, debiéndose haber propuesto de manera separada. Expuso, que las demandadas, hoy opositoras, debieron ser absueltas de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la vinculación de la actora lo fue con la Fundación, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, entes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, tal como se señaló en el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que los trabajadores pasaron a dicha entidad como empleados públicos, existiendo una relación legal y reglamentaria, luego entonces, no puede alegarse la existencia de un contrato laboral, ya que no está probado en el proceso que se ejecutaron labores de construcción o sostenimiento de obra pública, encontrándose entonces dentro de la excepción establecida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Explicó, que al ser retirados del ordenamiento jurídico los decretos que le reconocieron personería a la Fundación y la catalogaba como sujeto de derecho privado, estos perdieron eficacia, dado los efectos « ex tunc» de la sentencia que los declaró nulos. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Colegiado, así: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos. se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción), Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art, 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, indicó: los oficios del 18 de julio y 7 de noviembre de 2006; el oficio del 22 de julio de 2010 y el escrito de la misma fecha; el acta individual de reparto; el auto que admitió la demanda; las notificaciones; la sentencia SU 484 de 2008 y; las Resoluciones números: 967 de 2007, 0413 de 2008 y 070 de 2011.
Le enrostró al Tribunal como error de hecho el «[…] no tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamado s [ ]». Para demostrar el cargo sostuvo que el error de hecho se evidencia en descocer e ignorar la prueba documental enlistada, la cual demuestra en su conjunto que «[…] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma […]», por cuanto la Fundación San Juan de Dios ordenó voluntariamente el pago del sueldo básico de enero a noviembre del 2000, y además porque «[…] para las entidades demandadas […] las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […]».
Agregó, que: 2.2.3. En efecto, de acuerdo con lo previsto.en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así que esta primera fuente de las obligaciones es una (sic) acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P. T. S.S. en concordancia con el Art, 488 del C.S.T. 2.2.4.
El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta el 15 de febrero de 2009, cuando la demandante dio terminación unilateral al contrato de trabajo, como se analizará enseguida: 2.2.5.
El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.
IX. RÉPLICAS La Nación ( Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso de relieve, igual que lo hizo para el primer cargo, que existen errores técnicos, ya que en la proposición jurídica se combinan desorganizadamente la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la demostración de los errores y algunos elementos de juicio; de igual manera, el recurso de casación está instituido para remediar los errores in judicando y no los procesales.
Agregó, que el error de hecho esbozado y relacionado con la falta de apreciación de pruebas, no es más que una enumeración de ellos, que no fueron examinados frente a las consideraciones de la sentencia. Adujo, que el ad quem valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda, y con fundamento en la cuales se encuentra acertadamente configurado el fenómeno prescriptivo.
La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, puesto que con los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado quedó clara la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, aún más, cuando la sentencia CC SU-484 de 2008 estableció la fecha de terminación de las vinculaciones laborales.
Expresó, además, que de conformidad con las normas laborales -artículo 488 del CST-, los derechos laborales prescriben en tres años. El Departamento de Cundinamarca, expuso que el casacionista incurrió en el mismo error técnico indicado para el cargo primero. Se refirió a la sentencia CC SU 484 de 2008, para señalar que en ella se estableció como fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001.
Aseveró, que los derechos laborales prescriben en tres años después de haberse causado o adquirido y, en el caso bajo examen se da la prescripción de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Que cuando se hizo la reclamación administrativa -4 de agosto de 2010-, ya se había dado la prescripción, toda vez que las relaciones laborales terminaron el 29 de octubre de 2001.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, esgrimió los mismos argumentos expuestos para el primer cargo. Bogotá D.C., sostuvo que el recurrente incurre en dislates técnicos al incluir dos cargos en uno solo, estando obligado a proponerlos separadamente. Resaltó, que la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 484 de 2008 fijó como fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, sin que ello pueda ser desconocido por la recurrente, al pretender extender la fecha de finalización del vínculo laboral más allá de lo dispuesto en la citada sentencia de unificación. Advirtió que los derechos laborales prescriben en tres años de conformidad con lo señalado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y a la actora se le terminó la relación laboral el 29 de octubre de 2001, presentando la demanda el 24 de septiembre de 2010, por lo que transcurrieron más de tres años para hacer exigible sus derechos, sin que se pueda alegar que los pagos realizados por otras entidades públicas configuren una renuncia tácita a la prescripción. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del ad quem: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como pruebas documentales no apreciadas señaló las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 20 de junio de 1980; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.
Enumeró, además, la certificación en la que Sintrahosclisas asevera que la señora Clara Inés Castro Sierra, está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al Colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que, al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las convenciones colectivas de trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas y a la certificación del sindicato que acredita a la actora como afiliada a dicha organización y su calidad de beneficiaria, hizo que se le desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario y la negativa a conceder la indemnización moratoria; también se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales pedidas con la demanda.
Argumentó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorio reconocimiento y pago. XI. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público criticó la técnica del recurso, arguyendo que, al orientarse el cargo por la vía de los hechos por la modalidad de infracción directa, que es propia del sendero de puro derecho, se está haciendo uso de dos submotivos de violación, los que son excluyentes.
Adujo, que se denuncia una serie de normas procesales, sin indicar que es por violación medio. Se refirió a las sentencias de nulidad del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, considerando que los efectos son «ex tunc», por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Dijo, que esta sentencia precisó, que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, y que por tal razón jamás tuvo la condición de Fundación, y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden Departamental, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el caso de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Todo lo anterior para concluir, que la demandante siempre fue empleada pública, por lo que no era procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso al cargo indicando que dentro del plenario la accionante nunca demostró la calidad de trabajador oficial vinculada mediante contrato de trabajo.
Sostuvo que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que el cargo debe ser desestimado, toda vez que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, ello conforme al artículo 416 del CST.
El Departamento de Cundinamarca manifestó que de acuerdo a la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Aclaró, además, que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de la ley.
Señaló que como en el presente caso la demandante desempeñaba el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto, era empleada pública, y en tal sentido, no le eran aplicables las convenciones colectivas. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, alegó, que la censora hace una mixtura al formular el cargo, ya que propone una violación por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho en la sentencia objeto de ataque, lo que trae como consecuencia se desestime el cargo, puesto que no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta.
Bogotá D.C., replicó diciendo que el cargo presenta errores de técnica, pues a pesar de proponerse el cargo por la vía indirecta, se acusa de infringir normas sustantivas, modalidad propia de la vía de lo jurídico, lo que hace que el cargo no pueda prosperar. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a su decisión, se soportó fundamentalmente en los siguientes juicios: (i) que el extremo final de las relaciones laborales entre el Hospital San Juan de Dios y sus trabajadores fue el 29 de octubre de 2001, tal como lo estableció la sentencia CC SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional;
(ii) que el hecho de que se hayan reconocido sumas de dinero, «[…] por periodos que según la parte actora estarían prescritos y por los que se configuró una renuncia a este fenómeno extintivo de las obligaciones; ella, la renuncia a la prescripción, sólo se imputa a los valores pagados […]», conforme a lo establecido en el artículo 2514 del C.C., sin que pueda extenderse a otro tipo de obligaciones distintas a las reconocidas en las resoluciones que ordenaron el pago;
(iii) que la condición de trabajadores particulares se conservó mientras los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios estaban amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, ordenada por el Consejo de Estado mediante sentencia calendada 8 de marzo de 2005, y que hasta esa precisa data y bajo el amparo de los actos anulados que se presumían legales, se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST.
La recurrente muestra inconformidad en los tres cargos formulados, porque considera, en el primero, que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, y ante la ausencia de probanzas en ese sentido, habrá de tenerse como tal la afirmación plasmada en la demanda, es decir, a partir del 22 de julio de 2010, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU-484 de 2008, haya fijado el 29 de octubre de 2001 como la data de finalización del contrato de trabajo.
Además, que la actora no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, y, para que le sea aplicada cómo fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001, se requiere que haya sido escuchada y vencida en juicio.
En el segundo cargo, atacó el juicio del Tribunal sobre la prescripción de las acreencias laborales, respecto de los reclamos hechos en el petitum de la demanda, indicando, que no se presenta la prescripción de las acciones, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, toda vez que la Fundación San Juan de Dios ordenó voluntariamente el pago del sueldo básico de enero a noviembre del 2000, y además porque para las entidades demandadas las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción En el cargo tercero, le enrostra al ad quem un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato, lo que hizo que se le desconociera a la accionante el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía del salario, la indemnización moratoria y las prestaciones convencionales deprecadas.
Así las cosas, pertinente es resaltar, que la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial, según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU-448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia SL 5170 - 2017). Precisado lo anterior, y descendiendo a la inconformidad planteada en el primer cargo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral establecida por el ad quem -29 de octubre de 2001-y que la recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral hasta el 22 de julio de 2010, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios» -29 de octubre de 2001-, postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro con la sentencia citada en precedencia, juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte la actora, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que el Tribunal a partir de una premisa equivocada, por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de 2005, tuvo como privado el vínculo entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios, indicando, que la condición de trabajadores particulares se conservó mientras los actos que crearon la Fundación estaban abrigados por la presunción de legalidad, es decir, hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, ordenada por el Consejo de Estado mediante sentencia adiada 8 de marzo de 2005, y que hasta esa calenda y bajo el amparo de los actos anulados que se presumían legales, se consumó una prestación de servicios personales de carácter particular, gobernada por el CST.
El anterior yerro del ad quem, daría lugar a casar la sentencia, sino fuera porque en el cargo formulado el recurrente no lo discute, pues, es claro que parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral, pero con la diferencia que la hace extensiva más allá de la cronología indicada por el Colegiado, es decir hasta el 22 de julio de 2010; luego entonces, cualquiera que fuera la tesis planteada, no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación. Advierte la Sala que si en algún error incurrió el juez plural, fue en haber confirmado algunas condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando conforme al precedente de esta Corporación a que se hizo referencia en precedencia, la vinculación de la demandante no era de esa naturaleza; no obstante, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado, porque las condenas despachadas por el Tribunal al no ser recurridas en casación por las entidades demandadas contra las que se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Siguiendo el hilo conductor, y de conformidad con lo dicho en precedencia, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas en los cargos, o constatar si se desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos y dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de Mecanógrafa desempeñado por la actora, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, los que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de La ley 10 de 1990, por lo tanto era empleada pública.
En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por la censora en el cargo segundo, resulta claro para la Sala, que dada la Naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, temas actualmente decantados por la Corte conforme a las sentencias citadas en precedencia, no podía el Tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo de carácter privado que nunca existió. Así las cosas, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarla trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los demás tópicos criticados en los cargos, pues se llegaría a la misma conclusión, ya que lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación, precisamente por no ser la labor desarrollada por la accionante, propia del sector privado.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las entidades opositoras, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por CLARA INÉS CASTRO SIERRA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00