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SL6066-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1161 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 61 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6066-2016 Radicación n.° 62269 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió FABIO ARTURO HERNÁNDEZ CAÑAVERAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Arturo Hernández Cañaveral presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 9 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones, en el régimen de ahorro individual, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.; que, mediante dictamen médico emitido por la Compañía de Seguros de Vida Alfa, se determinó su pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 67.60%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2011; que presentó solicitud de otorgamiento de la pensión de invalidez ante la entidad demandada el 27 de febrero de 2012, la cual fue negada, a través de oficio de 23 de marzo de 2012, bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas requerida; que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, había estado vinculado al ISS, desde el mes de julio de 1996 hasta enero de 2011 y, posteriormente, a la sociedad Porvenir S.A., a partir de este último mes, tiempo durante el cual había cotizado un total de 59.85 semanas al régimen de pensiones; y que el 14 de junio de 2012, pidió a la accionada revisar su decisión y conceder la prestación de invalidez, pero a la fecha no le había contestado.

Al dar respuesta a la demanda (fls.50-60 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el referido a que el actor contaba con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la solicitud de reconsideración de la decisión de negar la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir, hecho exclusivo de un tercero, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia mediante fallo de 12 de febrero de 2013 (fls. 113- 116 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión de invalidez, desde el 1 de marzo de 2013, en monto de $589.500, junto con la mesada adicional de diciembre, los incrementos legales y los intereses moratorios contados desde el 28 de junio de 2012, así como el retroactivo pensional causado entre el 9 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2013, en la suma de $11.081.273.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de abril de 2013 (fls.120-122 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso se encontraban acreditados los hechos relativos a que i) el demandante había estado afiliado al ISS, a través de varios empleadores, entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de agosto de 2010, en periodos interrumpidos, tal como constaba a folio 15; ii) que, para el lapso comprendido entre el 1 de abril y 31 de agosto de 2010, se habían efectuado cotizaciones por el empleador G2 Seismic Ltda., Sucursal Colombia, las cuales no habían sido tenidas en cuenta con la observación de que no registraba relación laboral en la afiliación para este pago, según folio 17 del expediente; iii) que, entre el 24 de enero de 2010 y el 28 de febrero de 2010, el empleador G2 Seismic Ltda., Sucursal Colombia, había efectuado aportes a Porvenir S.A., antes de su afiliación a dicho fondo, de conformidad con los folios 22 y 23; iv) que la entidad convocada a juicio aceptó que el actor acreditaba un total de 27 semanas de cotización, entre marzo de 2011 y septiembre del mismo año; v) y que el demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 67.60%, de origen no profesional, cuya fecha de estructuración era el 9 de septiembre de 2011.

Precisó que el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada cuestionaba que se hubiese validado y contabilizado el periodo comprendido entre marzo de 2010 y agosto del mismo año, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales había efectuado la anotación de que el demandante no registraba relación laboral en la afiliación para este pago, de manera que, como el ISS no había reportado las cotizaciones a Porvenir S.A., no podían tenerse en cuenta para efectos de conceder la pensión de invalidez.

Frente a lo anterior, adujo que si bien aparecía la anotación de “no registra relación laboral en la afiliación para este pago” respecto de las semanas comprendidas entre marzo y agosto de 2010, sí debían tenerse en cuenta, toda vez que la misma había sido desvirtuada por la certificación obrante a folio 21 del cuaderno principal, expedida por el empleador G2 Seismic Ltda., según la cual el demandante había laborado a su servicio durante dicho periodo, máxime que en la historia laboral aparecía que se habían efectuado los pagos por dichos periodos, por lo que se habían recibido por la entidad, siendo que ésta tenía la obligación de efectuar el trámite administrativo correspondiente, a fin de corroborar la información, pero que, en ningún caso, podía dicha situación producir consecuencias desfavorables para el afiliado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Indicó que los casos en que se recibían cotizaciones sin haber acreditado la afiliación o en que se presentaran vinculaciones que no cumplían con los requisitos legales, se encontraban regulados por los artículos 12 del Decreto 692 de 1994 y 10 del Decreto 61 de 1994, respectivamente, y que, en todo caso, esta Corporación se había pronunciado sobre esta temática, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, en la que se sostuvo que “Los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien ante el silencio del fondo confiaba en que se encontraba protegido por el sistema de seguridad social”.

Finalmente, subrayó que, dado que para el momento de estructurarse la invalidez, el demandante se hallaba afiliado a Porvenir S.A., era esta administradora a quien le correspondía realizar los trámites pertinentes para la validación de estas semanas del afiliado que pretendía la prestación de invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 692 de 1994 y 10 del Decreto 1161 de 1994 y, en la de infracción directa, los artículos 174 y 177 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 26 y 27 de la Ley 794 de 2003 y 1 del Decreto 2282 de 1989 y 29 y 230 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernández Cañaveral había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que procedió a la fecha declarada como de inicio de su condición valetudinaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Hernández, en el mejor de los casos, sólo contaba con 49.29 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al 9 de septiembre de 2011. 3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Fabio Arturo Hernández Cañaveral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado señor Hernández Cañaveral no cumplía con los requisitos legales para beneficiarse con la prestación que impetró. Señala que los anteriores errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de la historia laboral de aportes de folios 15 a 17, del reporte de cotizaciones de folios 19 a 20 y 74 y de los documentos relacionados con aportes, expedidos por G2 Seismic Ltda., Sucursal Colombia.

En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que acepta el presupuesto fáctico fijado por el Tribunal en la sentencia impugnada, relativo a que los aportes hechos por la sociedad G2 Seismic Ltda, Sucursal Colombia, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 6 de agosto de 2010, debían tenerse en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por el demandante.

Agrega que, pese a lo anterior, basta con examinar en detalle las historias laborales que no fueron objeto de tacha dentro del juicio, para concluir que el demandante “no contabilizó las indispensables 50 semanas de aportes dentro del lapso 9 de septiembre de 2008- 9 de septiembre de 2011”, por cuanto únicamente alcanzó a sumar 315 días o lo que es lo mismo 45 semanas cotizadas en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como se refleja en el siguiente cuadro: Periodo cotizado Número de días cotizados Folio (c. 1) Abril 2010 30 17 Mayo 2010 30 17 Junio 2010 30 17 Julio 2010 30 17 Agosto 2010 6 17 Marzo 2011 30 74 Abril 2011 30 74 Mayo 2011 30 74 Junio 2011 30 74 Julio 2011 30 74 Agosto 2011 30 74 Septiembre 2011 9 74 Asevera que si se estudian los documentos obrantes a folios 22 y 23, se llegaría a la misma conclusión, “en la medida en que a f. 22 c. 1 aparece una hipotética cotización en Porvenir S.A. correspondiente al periodo enero de 2010 (cuando el señor Hernández ni siquiera estaba afiliado a la Administradora, como lo expresó el sentenciador de segunda instancia), de modo que habría que agregar 30 días más a los 315 antes calculados y lo que daría como resultado 345 días, es decir, 49.29 semanas, guarismo en todo caso inferior a 50”.

Alega que, en lo concerniente a la información reportada en el documento de folio 23, es suficiente con analizarlo, para entender que allí se hace mención a unos aportes realizados por la Empresa G2 Seismic Ltda., Sucursal Colombia y no se observa que se haga referencia individual a unas cotizaciones correspondientes al señor Fabio Arturo Hernández, de manera que no es posible asumir que lo allí consignado corresponde al demandante.

Igualmente, aduce que “aun si el estudio se extendiera al contenido del f. 24, c. 1, lo que no se hace, es claro que lo contemplado en éste en nada cambiaría la situación ya que a pesar de que en él SI se cita en forma explícita a “FABIO ARTURO HERNÁNDEZ CAÑAVERAL”, los periodos a los que se alude ya están incluidos en el cuadro de resumen antes presentado (meses de mayo, junio y julio de 2010).

Precisa que, indudablemente, contrario a lo definido en la providencia impugnada, el demandante no cumple la densidad de semanas establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para convertirse en legítimo acreedor de la pensión de invalidez solicitada. Concluye que: “De tal manera, y acudiendo una vez más a la tabla de resumen antes elaborada, es fácil encontrar que aunque Fabio Arturo Hernández Cañaveral tenía más de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior a la calenda fijada como de inicio de su invalidez (9 de septiembre de 2010- 9 de septiembre de 2011) NO las computaba dentro del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 860 de 2003, pues al citado 29 de diciembre de 2003 no estaba haciendo aportes a la seguridad social y no contabilizaba una sola semana cotizada en el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2009 (fl. 15 a 17, 19 y 20 y 74 c. 1).

VII. RÉPLICA Afirma que la censura, en el cuadro presentado en el ataque, omite incluir algunos periodos válidamente cotizados por los empleadores del demandante, dado que se aportaron pruebas suficientes que acreditan el número de semanas cotizadas, además de los tiempos servidos, a través de las certificaciones laborales de G2 Seismic e Intricón S.A., las cuales deben apreciarse en conjunto con los aportes efectuados durante las vinculaciones laborales; que la cotización de enero no es hipotética, por cuanto aparece en la planilla; y que la entidad olvida incluir dentro de su cuadro los meses de enero, febrero y marzo de 2010, así como los de enero y febrero de 2011.

VIII. CONSIDERACIONES El fundamento eminentemente fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el demandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 67.60%, de origen no profesional, cuya fecha de estructuración fue el 9 de septiembre de 2011; ii) que la última administradora a la cual estuvo afiliado el citado fue Porvenir S.A., en la que cotizó 27 semanas a la fecha de invalidez, entre el mes de marzo de 2011 y septiembre del mismo año (folio 62); iii) que las semanas cotizadas entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 2010, por el empleador G2 Seismic Ltda., que en la historia laboral del ISS aparecen con la anotación “no registra relación laboral en la afiliación para este pago”, debían tenerse en cuenta, por cuanto se probó que durante dicho periodo el demandante laboró al servicio de G2 Seismic Ltda., además de que en la historia laboral consta que se efectuaron los pagos por dichos periodos; iv) que el actor estuvo afiliado al ISS, a través de varios empleadores, entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de agosto de 2010, en periodos interrumpidos; v) y que, entre el 24 de enero y el 28 de febrero de 2010, el empleador G2 Seismic Ltda., Sucursal Colombia, efectuó aportes a Porvenir S.A., antes de su afiliación a dicho fondo, tal como consta a folios 22 y 23.

Frente a los reproches propuestos en el ataque, debe decirse que el Tribunal no cometió ninguno de los errores fácticos denunciados por la censura, por cuanto de las pruebas analizadas por aquél se desprende con claridad que el demandante sí cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, entre el 9 de septiembre de 2008 y el mismo día y mes de 2011.

En efecto, en la historia laboral del ISS, obrante a folios 15 a 17 del cuaderno principal, se acredita que entre el mes de abril de 2010 y septiembre del mismo año, el empleador G2 Seismic Ltda. cotizó y pagó a favor del demandante un total de 126 días, equivalentes a 18 semanas, las cuales, si bien tienen la anotación de “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, deben tenerse en cuenta para efectos del cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, cuando la entidad administradora de pensiones, guarda silencio frente a deficiencias en la afiliación del trabajador y recibe las cotizaciones sin reproche alguno, tal como sucedió en el presente asunto, se configura una “aceptación tácita de la afiliación”, tal como esta Sala lo sostuvo en las sentencias SL14236-2015 y CSJ SL, 19 jun. 2011, rad. 40531, de modo tal que la observación que tienen las semanas en comento no conduce a invalidarlas a efectos de obtener la prestación por invalidez.

Ahora bien, a folios 19 y 20 del cuaderno principal, se encuentra la historia laboral del demandante en la sociedad Porvenir S.A., en la cual se prueban las cotizaciones efectuadas por la empresa Ingenierías Triturados Concretos S.A. a favor del citado por los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, para un total de 189 días, que equivalen a 27 semanas.

Igualmente, en el folio 26 y 27, en la planilla por administradora, consta que la empresa Ingeniería Triturados y Concretos S.A. cotizó por el mes de enero y de febrero de 2011 un total de 37 días, equivalentes a 5,28 semanas. De esta manera, no le asiste razón al Fondo recurrente cuando afirma que el Tribunal se equivocó en su apreciación probatoria, toda vez que los reportes atrás referidos dan cuenta de que el demandante contaba con un total de 50.28 semanas cotizadas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que cumple con las exigencias de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, tal como lo encontró acreditado el sentenciador de segundo grado.

No sobra advertir que no solo los reportes de semanas y las autoliquidaciones de aportes arrimados al plenario llevan a la anterior conclusión, sino que las certificaciones emitidas por la empresa G2 Seismic Ltda. y la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos S.A. – INTRICON S.A.- (fls. 21 y 25 del cuaderno principal) conducen a predicar que al demandante le asiste el derecho pretendido, toda vez que en ellas consta que laboró para la primera mencionada, desde el 24 de enero de 2010 hasta el 6 de agosto de 2010 y, para la segunda, entre el 25 de enero de 2011 y el 25 de abril de 2012, de donde quedaría demostrado que el demandante prestó sus servicios personales durante más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 9 de septiembre de 2011, momento de estructuración de la invalidez, lo cual permite igualmente imponer la condena en contra de Porvenir S.A., dado que la cotización surge con la prestación personal del servicio del trabajador dependiente o independiente (ver sentencia CSJ SL13128-2014), de manera que, ante cualquier posible inconsistencia de las historias laborales, las certificaciones de los empleadores despejarían cualquier duda, dejando en cabeza del demandante configurado el derecho pensional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO ARTURO HERNÁNDEZ CAÑAVERAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16