CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6065-2016 Radicación n.° 46700 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. I.
ANTECEDENTES El señor José Gonzalo Moreno Montejo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Industrias y Construcciones IC S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral ininterrumpida, desarrollada entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2006 y terminada de manera unilateral e injusta por el empleador.
Como consecuencia de ello, en lo fundamental, solicitó que se le pagaran sus salarios, con los respectivos incrementos anuales omitidos por la entidad demandada, así como las prestaciones sociales, aportes e indemnizaciones correspondientes, liquidadas de acuerdo con el salario realmente causado y teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la empresa demandada, desde el 25 de septiembre de 1996, en el cargo de auditor interno y con un salario igual a $2.741.000.oo; que el 15 de junio de 1999 le liquidaron el contrato de trabajo inicial y lo pasaron a la modalidad de contrato de prestación de servicios con la empresa Prodesic S.A., que hace parte del grupo económico IC; que, en realidad, siguió cumpliendo las mismas funciones de auditoría para la demandada, bajo continua dependencia y subordinación; que, por lo mismo, la nueva vinculación había tenido el único propósito de eludir el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social; que el 16 de abril de 2004 la empresa le cambió nuevamente las condiciones contractuales y lo vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, con el mismo salario; que su asignación mensual nunca fue incrementada hasta la fecha de su despido, en el mes de junio de 2006, a pesar de que los demás trabajadores sí se beneficiaron de varios aumentos; y que, debido a que presentó varios reclamos para que su salario fuera incrementado, se vio sometido a una política de acoso y discriminación, que terminó con una citación a descargos y, posteriormente, con su despido, por la supuesta causa del incumplimiento de la cláusula de exclusividad del contrato de trabajo.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la vinculación del actor, pero bajo dos relaciones laborales diferentes, una, entre septiembre de 1996 y junio de 1999 y, la otra, entre abril de 2004 y junio de 2006, terminada esta última por decisión unilateral con justa causa, que consistió en que el actor prestaba servicios independientes de auditoría contable, de manera que había quebrantado la cláusula de exclusividad pactada en el contrato de trabajo.
En torno a lo demás, explicó que no constituía un hecho, no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 de agosto de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al no encontrar demostrado el único contrato de trabajo alegado en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, en primer término, el Tribunal describió la posición sostenida por las partes en el curso del proceso, en torno a la existencia de la relación laboral y sus extremos, y advirtió que el juzgador de primer grado había inferido la existencia de dos relaciones laborales diferentes, en la forma predicada por la sociedad demandada.
Dicho ello, señaló que «…al confrontar las conclusiones que aparecen consignadas en el proveído acusado, con lo que reflejan los medios de convicción que se han incorporado al proceso, surge como conclusión inevitable que, si bien es cierto entre las partes se dio la prestación personal de servicios, no es menos cierto que la relación laboral planteada por el demandante fundamento de sus pretensiones, es la extendida entre el 25 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2006, contrario a lo que aparece demostrado en el proceso, que no es otra cosa que las partes sostuvieron dos vínculos contractuales laborales indistintos (sic) momentos, uno de ellos, desde el 25 de septiembre de 1996, hasta el 16 de junio de 1999, y el otro desde 16 de abril de 2004, hasta el 30 de junio de 2006.
Lo anterior significa que no se pueda tener la prestación de servicios como continua e ininterrumpida, ya que no se tiene noticia en el expediente de que la relación laboral que se predica hubiese sido continua en las condiciones señaladas por el actor.» Para dar cuenta de dicha aserción, a su vez, destacó que el actor no había logrado acreditar que sus servicios a la demandada hubieran estado regidos por un mismo contrato de trabajo y que, contrario a ello, los documentos obrantes a folios 333, 340, 359, 360, 382 y 383 del expediente daban cuenta de la existencia de dos vinculaciones diferentes, la primera terminada por renuncia del trabajador y la segunda por la voluntad unilateral de la demandada, con justa causa.
Indicó, adicionalmente, que entre junio de 1999 y abril de 2004, de acuerdo con el documento obrante a folio 352, los servicios habían sido prestados a una persona jurídica diferente de la demandada – Prodesic -. Advirtió que la prueba testimonial tampoco permitía evidenciar la existencia de la única relación laboral pedida en la demanda, pues todos los declarantes habían confirmado la existencia de los dos contratos de trabajo opuestos por la demandada y ninguno de ellos acreditaba el trabajo subordinado del actor entre los años 1999 y 2004.
Describió, en ese sentido, el dicho de Ana Hilda Leiton Palacio, quien había sostenido que, entre 1999 y 2004, el demandante había prestado servicios indirectos y autónomos en obras, sin indicar fechas exactas; el de Martha Cecilia Moure Romero, quien había coincidido con la información anterior y había ratificado que, para la referida época, el actor laboró para otra sociedad – Prodesic S.A. -, a través de contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa; y el de Mauricio Amado Quiroga, de quien, dijo, había declarado «…de la misma manera y en iguales términos…» Recalcó también que las anteriores declaraciones le merecían plena credibilidad, porque provenían de personas que habían laborado en la sociedad demandada y tenían un conocimiento personal y directo sobre los hechos discutidos en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que «…no resulta procedente globalizar todo el tiempo laborado por el demandante bajo los dos nexos contractuales laborales, para de esa forma deducir la suma dineraria correspondiente a la indemnización por despido injusto y demás prestaciones reclamadas, al no haberse acreditado la relación laboral que se afirmaba en el líbelo de introducción procesal y que servía de fundamento a las pretensiones formuladas, por lo que se impone confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…promulgue sentencia sustitutiva en contra de INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente y por infracción directa los artículos 50, 51, 60, 61 del CPTSS.» En desarrollo del cargo, el censor reproduce apartes de la decisión del Tribunal y alega que su discrepancia «…radica en un error de hecho – falso juicio de existencia por preterición – al ignorar los elementos documentales probatorios idóneos y conducentes, aportados con la demanda folios 190 a 250, y 339 a 345 del expediente…» Luego, trascribe el texto de las normas que considera infringidas y aduce que el Tribunal ignoró todo el acervo probatorio aportado con la demanda, en especial los documentos de folios 190 a 250 y 339 a 345, que por su idoneidad y conducencia hubieran determinado una decisión diferente, de manera que quebrantó el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó erróneamente que no hubo continuidad en la relación laboral.
Expone que algunos de los referidos documentos daban cuenta de préstamos y libranzas contratados por él con el Fondo de Empleados de I.C. S.A., para lo cual debía tener, necesariamente, la condición de trabajador de la empresa, así como de cheques para pagar los salarios causados entre los años 1999 y 2004, firmados todos por los representantes legales de la empresa demandada.
Agrega que, curiosamente, el Tribunal sí apreció, como única prueba, la carta de su renuncia de fecha 15 de junio de 1999, «…la cual contiene un evidente vicio del consentimiento…», ya que se presentó por la coacción de la demandada y con el único fin de dar inicio a una vinculación diferente, para evadir el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, pero sin que existiera, en la práctica, cambio alguno en la prestación subordinada de sus servicios, de lo que es una prueba el hecho de que no se hubiera demostrado la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Reitera que la demandada no ofreció prueba alguna de la existencia de las dos relaciones laborales y dice que, aunque el Tribunal dio por sentada la terminación unilateral de la última relación laboral, no se refirió al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En ese sentido, dice que la decisión atacada es violatoria del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece una interpretación de carácter restringido a favor del trabajador, y repite, una y otra vez, que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, como los documentos que suscribía como auditor, que acreditaban la existencia de la única relación laboral señalada en la demanda.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar por infracción directa los artículos 21, 22, 23, 24 y 54 del C.S. del Trabajo.» En desarrollo de la acusación, el censor reproduce apartes de la decisión impugnada y arguye que, a pesar de que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal de sus servicios a la demandada, se negó a dar por acreditada la existencia de un único contrato de trabajo, ininterrumpido, cuando «…las pruebas dejadas de valorar confirman justamente lo contrario…» Insiste en que las pruebas del proceso daban cuenta de que entre los años 1999 y 2004 continuó sus labores subordinadas de auditor a favor de la demandada, en las mismas oficinas y recibiendo idéntico salario, con igual periodicidad, y que, siendo de esa manera, el Tribunal estaba en la obligación de pronunciarse en torno a la naturaleza del vínculo desarrollado y no simplemente darle la razón a la demandada, de que existieron dos relaciones laborales diferentes, en perjuicio de los derechos del trabajador y de los artículos 21, 22, 23, 24 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, reproduce el texto de las normas que considera infringidas y reitera, una vez más, que el Tribunal desconoció el material probatorio, que daba cuenta de la existencia de una sola relación laboral, con todos sus elementos, con el único cambio del contrato de prestación de servicios, confeccionado maliciosamente para eludir el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
VIII. RÉPLICA Estima que el recurso de casación adolece de garrafales errores de técnica, pues, por ejemplo, en el alcance de la impugnación no se precisa lo que debería hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado; ninguno de los dos cargos integra dentro de la proposición jurídica normas de carácter sustancial, pues se denuncia la violación de normas procesales y de otras que consagran principios generales; y, a pesar de que se encaminan por la vía directa, las acusaciones inculpan inadecuadamente al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, sin mencionar, siquiera, las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello.
IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía y se refieren, en igual dirección, a la presunta continuidad de la relación laboral desplegada por el actor a favor de la sociedad demandada. Tal como lo señala la oposición, los cargos adolecen de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad, como pasa a verse: 1.
En primer lugar, en el alcance de la impugnación, a pesar de que se pide la casación de la sentencia recurrida, no se le indica a la Corte lo que debería hacer, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado, esto es, si revocarla, modificarla o adicionarla, y qué tipo de decisiones debería adoptar en su reemplazo. 2. En segundo lugar, el primer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues tan solo denuncia la violación de normas de carácter procesal y no se menciona alguna disposición sustancial de alcance nacional que regule o contenga los derechos en disputa o «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como las que cita la recurrente en los cargos y que regulan, en lo fundamental, las reglas relacionadas con el régimen probatorio en materia laboral y las formas de demostración de un contrato de trabajo. 3.
A pesar de que los dos cargos se encaminan por la vía directa que, como lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente la Corte, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal, el censor enfrenta los supuestos de hecho decantados en la sentencia gravada, como el de la inexistencia de una sola relación laboral, ininterrumpida, además de que aduce expresa e inadecuadamente que dicha Corporación incurrió en errores de hecho y denuncia, genéricamente, la falta de valoración de «…todo el acervo probatorio aportado por el actor en el líbelo demandatorio…» Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales.
Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y los fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. 4. En lo que a la vía directa concierne, el censor se limita a reproducir el texto de las normas que considera quebrantadas, pero no explica, de manera razonable, por cuáles motivos el Tribunal las habría infringido de manera directa o de qué manera dichas disposiciones resultaban pertinentes para la resolución de la controversia y habrían sido obviadas, por ignorancia o por rebeldía. 5.
Si la Corte acometiera la labor de interpretar los fundamentos de los cargos, tampoco podría rescatar una acusación válida, encaminada por la vía indirecta. Ello en virtud de que, a pesar de que se exponen algunas reflexiones fácticas en torno a la existencia de una sola relación laboral subordinada, por ningún lado se precisa cuáles habrían sido los errores de hecho que habría cometido el Tribunal, ni cuáles las pruebas calificadas que, luego de su falta de apreciación o indebida valoración, habrían dado lugar a ello.
En tal sentido, la censura incumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Nótese también que el censor se refiere inapropiadamente al desconocimiento de toda la prueba documental aportada con la demanda, así como a cientos de folios respecto de los cuáles no precisa cuál es su contenido relevante a los propósitos del recurso y por qué razones lo habría desconocido o tergiversado el Tribunal. Por ello, a la Corte le resulta preciso recordar, una vez más, que su labor, en el ámbito del recurso de casación, no es la de emprender un análisis oficioso de la controversia planteada en el proceso, sino de analizar la legalidad de la sentencia recurrida, en los precisos términos señalados por el recurrente y de acuerdo con las causales establecidas legalmente.
Ahora bien, en torno a la documental de folios 341 a 349 que menciona el censor, vale decir que allí tan solo se demuestra la existencia de créditos otorgados al actor por el Fondo de Empleados FONDIC, situación que nada aporta a los propósitos de demostrar que el Tribunal se equivocó al no tener por demostrada una sola relación laboral entre los años 1996 y 2006.
En cuanto a la falta de valoración de algunos «cheques», tales documentos (fol. 13 y ss. cuaderno anexo) tampoco permiten identificar que las sumas allí plasmadas hubieran correspondido a pagos a favor del actor, por la prestación subordinada de sus servicios, como parece argumentarlo la censura, ya que simplemente contienen el nombre del demandante como beneficiario, sin que se exprese su causa o su girador.
Los documentos de folios 190 a 250 tampoco sirven a los propósitos perseguidos por la censura, de restarle validez a la decisión del Tribunal, pues aunque dan cuenta de que el actor se anunciaba en ellos como director de auditoría, no contienen información precisa para desvirtuar la autonomía técnica y administrativa que tenía el actor, según lo dedujo el Tribunal. 6.
De otro lado, en todo caso, el censor tampoco controvierte de manera suficiente las verdaderas razones de la decisión del Tribunal. Así, por ejemplo, parte de la premisa errónea de que en la sentencia gravada se dio por demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, durante los años 1999 a 2004, cuando el Tribunal estableció un hecho diferente, esto es, que durante dicho lapso los servicios habían sido cumplidos a favor de otra entidad diferente – Prodesic S.A. -.
Para tales efectos, tampoco se controvierte, en específico, la lectura que dicha Corporación le imprimió al documento de folio 352. La censura olvida, de igual forma, controvertir la valoración de la prueba testimonial desarrollada por el Tribunal, pues, a pesar de no tener la condición de prueba calificada, por haber servido de soporte fundamental de las conclusiones probatorias, dicha prueba debió hacer parte del ejercicio discursivo del recurso, tendiente a socavar integralmente los pilares argumentativos de la decisión acusada. 7.
Por último, es necesario advertir que el Tribunal no analizó, en estricto sentido, la posibilidad de disponer el pago de indemnización por despido, en función de la última de las relaciones laborales demostrada, lo que, entre otras cosas, hubiera implicado derruir la justa causa opuesta por la empresa. Y si dicha Corporación estaba en la obligación de analizar tal tema, como parece argumentarlo la censura, debió pedir la adición o aclaración de la sentencia y no acudir al recurso de casación. Se rechazan los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GONZALO MORENO MONTEJO contra INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18