República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 41888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL6063-2016 Radicación n.° 41888 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO HERMES VIDAL CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de julio de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Tener como sucesora procesal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Jairo Hermes Vidal Campo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión, en la suma de $1.383.188 desde el 1º de junio de 2005, junto con el pago de la diferencia respecto a la mesada pensional inicialmente reconocida, así como los incrementos por persona a cargo, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 12 a 15 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, en que fue pensionado mediante la Resolución 1789 de 2005, por ser beneficiario del régimen de transición pensional – artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, y aplicársele lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, con un ingreso base de liquidación de $1.366.184, y una cuantía, como primera mesada pensional de $1.229.566 a partir del 1º de noviembre de 2005, por haber acumulado 1973 semanas de cotización, y aplicársele una tasa del 90%.
Dijo, que no obstante lo anterior, su prestación debió ser de $1.383.188., en tanto, « el valor total indexado es de $184.425.092 que dividido por 120 meses = a un IBL de $1.536.876 x 90% = 1.383.188». Por último, señaló que no se le reconoció el incremento por persona a cargo, pues hace vida en común con la señora Marlene Carvajal - cónyuge -, quien depende de él. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, indicó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley. En su defensa propuso las excepciones de no estar obligada a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, y cosa juzgada (folios 24 a 25).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Palmira - Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2008 (folios 36 a 48), condenó a pagar al demandante, a título de diferencias pensionales, la suma de $5.261.560, y ordenó continuar cancelando la mesada pensional, a partir del mes de julio de 2008, en cuantía de $1.561.108, junto con el incremento por persona a cargo.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, mediante la sentencia acusada, modificó el numeral 1º de la proferida en primera instancia. En su lugar, condenó al demandado a cancelar la suma de $5.105.351, por concepto de retroactivo pensional, y ordenó una mesada pensional, a partir del mes de abril de 2009, en la suma de $1.635.521.
El Tribunal consideró, que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, y por lo tanto, beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que se le reconoció pensión a través de la Resolución 017829 del 17 de octubre de 2005. Respecto al monto de la prestación, procedió a citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y anotó, que el mismo debía estarse conforme al inciso 3º del mismo ordenamiento; memoró la sentencia con radicación 26770, en cuanto a la finalidad del ingreso base de liquidación, y cómo debe ser aplicado el término de «todo el tiempo», para después señalar, a efectos de calcular el IBL, que debía tenerse en cuenta el período cotizado durante los últimos diez años, esto es, desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2005, y tomó, para realizar los cálculos respectivos, la variación del índice de precios al consumidor a nivel nacional certificados por el DANE, los cuales correspondían a «la variación del año y totalizada al 31 de diciembre de cada año conforme lo enseña el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Así, y una vez realizó las operaciones aritméticas correspondientes, anotó lo siguiente: Ingreso Base de Liquidación $1.457.751,54 Tasa de reemplazo 90,00% VALOR DE LA PENSIÓN $1.311.976 A partir de: Agosto 01 de 2005 Pensión Reconocida: $1.229.566,00 Diferencia Pensional $82.410,00 Total días para promedio 3510 Señaló, que la pensión de vejez que se debió reconocer al demandante era de $1.311.976, y ordenó, para el año 2009, el pago de una mesada de $1.635.521, y un retroactivo de $5.105.351, incluida indexación. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, reforme la del Juzgado con el objeto de fijar, como cuantía de la pensión la suma de $1.474.723, a partir del mes de junio de 2005, incrementando sobre ese valor, el retroactivo pensional. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo. Se replicó. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuente aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y el 1º del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del acuerdo 049 de 1990).
Para demostrar el cargo indica que ha sostenido que al actualizar el ingreso base de cotización con el IPC nacional, se disminuye el valor de la pensión, siendo más favorable utilizar el IPC mensual acumulado anual; además, señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo dice que las pensiones se deben indexar con el IPC, y por anualidades, sin identificar cuál de las dos certificaciones es la correcta; define los conceptos de IPC mensual acumulado anualmente y de IPC mensual nacional acumulado y, sustentado en el principio de favorabilidad, solicita utilizar el primero de los nombrados, en tanto el Tribunal restringió el alcance de ese principio, el cual es un mínimo fundamental del derecho laboral, y surge de la aplicación de la fuente formal, así como de su interpretación, e indica lo siguiente: Además, cuando el Tribunal actualiza los devengos del espacio de tiempo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deja por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar, y por ende no reajusta la medida de tiempo en el 100% del período ordenado, y, además, no ordena pagar indexado el resto del año en que se reconoce la pensión. En este caso del demandante, no se indexan los meses posteriores al reconocimiento de la pensión. VIII.
RÉPLICA Aduce que el cargo presenta graves e insuperables fallas de orden técnico, pues al ser el fundamento de la sentencia cuestionada, un fallo de esta Corporación, debió encauzar su ataque por la interpretación errónea y no por la aplicación indebida de una serie de disposiciones, y al efecto, procedió a transcribir la providencia con radicación 27892.
IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado por el opositor en esta demanda de casación, el recurrente, al momento de formular su ataque contra la sentencia del Tribunal, la cuestionó por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No 017829 del 27 de octubre de 2005, le reconoció pensión de vejez, con sustento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, esto, por estar favorecido con el régimen previsto en el artículo 36 ibídem, y arribar a la edad de 60 años el 1º de junio de 2005.
Así las cosas, y de cara al cargo presentado, corresponde a esta Sala determinar si para hallar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, debe utilizarse el IPC mensual acumulado, y no el IPC anual acumulado, al ser más favorable el primero de los mencionados, según lo afirma la censura. En tal medida, y a efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada en el recurso, dable es precisar que esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es otra sino la de actualizar anualmente la base salarial a efectos de hallar la mesada pensional, con lo cual, se garantiza que los ingresos que conforman el IBL, conserven su valor, y por lo tanto, al multiplicar la suma a actualizar por el índice de precios al consumidor final, y dividirlo por el inicial, se cumple el cometido no solo de esa disposición, sino también de los artículos 48 y 53 Superiores, eso sí, observando la variación del IPC para cada anualidad, por así señalarlo el artículo 36, criterio que en esta oportunidad se reitera.
En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 6489 – 2015, que reiteró la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, señaló: Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. (Negrillas de la Sala). En perspectiva con el precedente mencionado, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal, ya que, para proceder a calcular la mesada pensional del demandante, tomó los índices de precios al consumidor de la respectiva anualidad.
En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo ordenamiento, 53 Superior, y 20, 21, 41 y 46 del decreto 692 de 1994, y por la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal, estimó, a efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación, que debía tenerse en cuenta el periodo cotizado desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 2005 – última cotización -, y que 3510 días fue el periodo a indexar, y adoptó el IPC anual en lugar del mensual, y que al tomar un tiempo de 3510 días, se vulnera lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 21 del Acuerdo 049 de 1990.
XI. RÉPLICA Manifiesta, que el recurso presenta graves deficiencias técnicas, y para mencionar una de ellas, expone que se acusa la sentencia de violar, en la modalidad de aplicación indebida, varias disposiciones sin percatarse que el fundamento del fallo cuestionado, lo fue la reiterada jurisprudencia de esta Corte, y por lo tanto la modalidad debió ser la interpretación errónea.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, aseveró que para calcular el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta el período cotizado durante los últimos 10 años, actualizados anualmente, con sustentó en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; sin embargo, al momento de calcular la prestación solo tomó 3510 días.
Con esa determinación, pasó por alto que para obtener el promedio de los 10 años precedentes al reconocimiento de la pensión, debía identificar la última cotización efectuada por el actor, y a partir de ella efectuar un conteo, para lo cual debió retroceder en la historia laboral, hasta completar 3600 días, que corresponden a 10 años, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 20 mar 2013.
Rad. 45120. En consecuencia, el Tribunal incurrió en los yerros imputados por el recurrente, y el cargo es fundado, sin que sea prospero porque en sede de instancia, se tomaría una decisión que perjudicaría al único recurrente en casación por lo siguiente: El demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que nació el 1º de junio de 1945, y a la fecha de vigencia de la Ley de Seguridad Social, contaba con más de 40 años de edad; por otro lado, y según se desprende de la Resolución 017829 del 7 de octubre de 2005 (folio 2 del cuaderno principal), el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1.229.566, a partir del 1º de noviembre de 2005, para lo cual, y según se aprecia en ese documento, se acreditó un total de 1873 semanas, y un ingreso base de liquidación de $1.366.184, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Pues bien, con la demanda se solicitó fijar la mesada pensional en un valor de $1.383.188, a partir del mes de junio de 2005, y en el recurso de apelación (folios 45 a 52 del cuaderno del Tribunal), el demandante, a efectos de cuestionar la sentencia de primera instancia, argumentó que para proceder a calcular el valor de su pensión, debía tomarse el IPC mensual y no el anual, aspecto sobre el cual esta Sala se pronunció en el segundo cargo y se dijo que el IPC a tener en cuenta era el de la respectiva anualidad, por así disponerlo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En tal medida, y con independencia del número de semanas cotizadas por el demandante, en tanto no fue motivo de inconformidad en la alzada, ni mucho menos fue objeto de petición en la demanda, se procede a verificar el monto de la primera mesada pensional, para lo cual, se tendrán en cuenta los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Previo a realizar los cálculos respectivos, se observa que la última cotización efectuada por el demandante, conforme a la Relación de Novedades – Sistema de autoliquidación de aportes (folios 6 a 9 del cuaderno principal), lo fue en el mes de julio de 2005.
En atención a esa situación, la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, no debió ser a partir 1º de noviembre de ese año, sino desde el 1º de agosto de esa anualidad. Precisado lo anterior, se procede a calcular la mesada pensional de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, la mesada a partir del 1º de agosto de 2005, sería la suma de $1.294.759,87 pesos, y para el año 2009 ascendería a $1.614.059,13, monto que resulta inferior a la establecida por el Tribunal.
Se sigue de lo dicho la improsperidad de este cargo, no obstante ser fundado, toda vez que la decisión comportaría una reforma en perjuicio del único recurrente en casación, en este caso el demandante. Sin costas en el recurso de casación en tanto el primer cargo es fundado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO HERMES VIDAL CAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16