SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL606-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ALCIDES BARRIOS CASTRO instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alcides Barrios Castro llamó a juicio a las entidades Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 2 antes mencionadas con el propósito de que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empleadora con la de vejez otorgada por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a Electricaribe S. A. E. S. P. a cancelarle la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia en un 100%, independientemente de la reconocida por Colpensiones; así mismo a cancelar las sumas dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P., le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 1 de noviembre de 2009, con fundamento en los artículos 5 de la CCT 1976-1978, 20 de la CCT 1982-1983 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que Colpensiones a su vez reconoció prestación de vejez mediante la Resolución SUB 329857 del 26 de diciembre de 2018, y el empleador desde el 1 de febrero de 2019, dejó de pagar, mes a mes, la suma de $2.737.197 con el argumento de que la pensión es compartida.
Al dar respuesta a la demanda inaugural la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. en liquidación judicial, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional convencional a Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 3 favor del demandante y la pagada por Colpensiones. Sobre los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa puso de presente que entre las partes operó un acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, en el que se modificaron las cláusulas sobre las que se basan las peticiones del escrito inicial, pues en el artículo 51 de esta última, las partes acordaron que esa entidad «dejaría de pagar» la pensión, en el escenario, de que el trabajador al reunir los requisitos de edad y cotizaciones para acceder a la prestación económica legal no reclamara tal derecho, y que, como el actor no efectuó dicha solicitud, el derecho convenido había sido suspendido y, por ello, «el retroactivo pensional de vejez, en suma, así consolidado, es de la exclusiva titularidad» de la empresa y no del actor.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. Colpensiones por su parte también se opuso a las pretensiones deprecadas, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto la expedición de los actos administrativos referenciados por el demandante, y respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, la parte accionada argumentó carecer de legitimación en la causa por pasiva, sustentando su posición en que las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio se dirigían específicamente contra Electricaribe S. A. E. S. P., entidad que, según su criterio, debía conservar la calidad de Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sujeto procesal pasivo dentro de la actuación judicial.
Precisó que esta excepción previa buscaba provocar su desvinculación del trámite litigioso, trasladando la responsabilidad jurídica al mencionado prestador de servicios públicos. Formuló como excepciones las que denominó: ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que es compatible la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con la pensión legal de vejez reconocida por el ISS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a continuar pagando, a partir del 1 de febrero de 2019, al señor ALCIDES BARRIOS CASTRO la pensión de jubilación vitalicia de manera completa, tal como le fue reconocida en el año 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante, señor ALCIDES BARRIOS CASTRO, la suma de $58.417.237, por concepto de diferencias dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020, más las que se sigan causando, debidamente indexadas mes a mes. Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Absolver a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Imponer costas a la parte demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $4.381.292, correspondiente al 7.5% del valor de las condenas liquidadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso y desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Electricaribe S. A. E. S. P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, decidió:
PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALCIDES BARRIOS CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante ALCIDES BARRIOS CASTRO las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el 1 de febrero de 2019 hasta que se incluya en nómina, debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago efectivo. En lo que interesa al recurso de casación y de conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 6 consistía en establecer si al promotor de la contienda le correspondía recibir simultáneamente la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones y la de jubilación convencional que le fue reconocida por la empleadora.
En caso positivo, determinar si le asistía el derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta permitida. Indicó que en la alzada no fueron objeto de reparo los siguientes hechos: i) La extinta Electrificadora del Caribe S.A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional al señor ALCIDES BARRIOS CASTRO a partir del 1 de noviembre de 2009, reconocimiento que se hizo con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva Vigente y el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejándose expresamente señalado que la pensión reconocida se mantendría por parte de la empresa hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces le concediera la pensión de vejez; a partir de esa fecha, la empresa pagaría solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la compañía el retroactivo que se llegare a generar; ii) que, mediante la Resolución SUB 329857 del 26 de diciembre de 2018, COLPENSIONES le otorgó pensión legal de vejez al actor a partir del 1 de enero de 2019; iii) que, al otorgarse la pensión legal, ELECTRICARIBE S.A. empezó a dejar de pagar la pensión de jubilación convencional.
Adujo que el tema de la compatibilidad de las prestaciones económicas otorgadas por el empleador y Colpensiones recibe un tratamiento distinto según el ámbito temporal en el que se haya reconocido el beneficio. Es decir, la situación planteada o sometida a estudio variaba dependiendo de si ocurrió antes o después de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y, más específicamente, a partir del 17 de octubre del mismo año, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el Decreto 2879 de 1985, que aprobó dicho acuerdo.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, precisó que la compatibilidad de estas pensiones también dependería de si fueron otorgadas expresamente en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o si se otorgaron de manera voluntaria por parte del empleador. Señaló que en consecuencia las pensiones extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con la de vejez conferida por el ISS, hoy Colpensiones, a menos que por voluntad de las partes se hubiera acordado la incompatibilidad de dichas retribuciones, y por lo mismo, la compartibilidad de una y otra.
Que, en cambio, eran compartidas las prestaciones extralegales cuando se causaban con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de esa anualidad en adelante, si el empleador continuaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, para el seguro de vejez, invalidez y muerte, salvo cuando las partes acordaran expresamente que la pensión voluntaria otorgada por el empleador fuera concurrente con la que concedía el ISS hoy Colpensiones.
Resaltó que en este caso la prestación económica extralegal fue otorgada al accionante en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, en principio, podría ser compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, conforme a la normatividad previamente relacionada, a Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 8 menos de que, como se dijo, las partes hubieran acordado la compatibilidad de estas.
Expuso que para poder establecer cuál norma convencional era el fundamento de la pensión extralegal reconocida al promotor de la contienda, era necesario remitirse al artículo 20 de la CCT 1982-1983, el cual corresponde al siguiente texto: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Destacó que el acuerdo extra convencional suscrito por Electricaribe S. A. E. S. P. el 18 de septiembre de 2003 introdujo, entre otras modificaciones, la figura de la compartibilidad de las pensiones; pero que esta Corte ha sostenido que tal medida no podía operar, toda vez que desmejoraba las condiciones previamente pactadas en las convenciones colectivas que la antecedieron, así se hubieran denunciado como lo alegaba Electricaribe S. A. E. S. P. Dicho lo anterior, descendió a revisar el expediente de marras donde encontró un archivo denominado «Electrocosta -constancia de denuncia de convencionales colectivas en el año 2001» cuyo contenido procedió a transcribir para luego señalar que esa denuncia no cumplía los requisitos para que tuviera validez, porque no había sido presentada dentro del Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 9 plazo legal de sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, tal y como lo contempla el artículo 478 del CST.
Precisó que la convención expiraba el 31 de diciembre de 2001 y fue denunciada el 27 del mismo mes y año, lo que significaba que ya se había prorrogado automáticamente. En segundo lugar, indicó, tampoco se acreditó el cumplimiento del artículo 479 del CST, el cual exige, entre otros requisitos, que la acusación se presente por triplicado ante el Inspector de Trabajo y que el original de la denuncia fuera entregado al sindicato.
En ese sentido, resaltó que al no haberse acreditado la imputación de las convenciones colectivas que antecedieron al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en debida forma, éste resultaba ineficaz en perspectiva de modificar la naturaleza compatible de la pensión de jubilación, imponiéndose confirmar este punto de la sentencia, pues la prestación reclamada era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones.
Luego, respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no era originario acceder a la solicitud, dado que estos no son viables cuando la prestación pensional es de origen convencional, conforme lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte. Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, indicó que tampoco resultaba procedente la aplicación de las normas del Código Civil citadas en el recurso de alzada, debido a que la corrección monetaria, acogida por la jurisprudencia Cortes Suprema de Justicia en materia de créditos laborales cuando no resultan los intereses moratorios, corresponde a la indexación, la cual ya había sido concedida por el juez de primera instancia. En consecuencia, procedió a confirmar este aspecto de la sentencia. Ahora, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, indicó que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 estableció montos mínimos y máximos dentro de los cuales el juez podía tasarlas a su arbitrio y que como las agencias en derecho fueron fijadas dentro de dichos parámetros, debía mantener inalterado el monto impuesto en contra de la enjuiciada.
Por último, al revisar el fallo en sede de consulta, observó que el a quo había condenado a la demandada al pago de $58.417.237, bajo el supuesto de que, a partir de enero de 2019, la empresa dejó de abonar al demandante la suma de $2.737.196, correspondiente al valor de la mesada de la prestación legal de vejez. No obstante, tras examinar el material probatorio, concluyó que no existía ningún medio de convicción que permitiera inferir con certeza el valor de la mesada de la pensión de jubilación, lo que hacía que no se pudiera acreditar que la misma era superior a la de vejez.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En atención a lo anterior, con el propósito de garantizar y salvaguardar el patrimonio de la Nación, el Tribunal decidió modificar el ordinal cuarto de la sentencia consultada y en su lugar, condenó a la demandada a sufragar al demandante las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de febrero de 2019 hasta que se incluya en nómina, debidamente indexadas mes a mes hasta su pago efectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E. S. P. – FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, por consiguiente, se la absuelva de todas las pretensiones planteadas en su contra y ordene costas como corresponda.
En subsidio, solicita que se «case parcialmente» la determinación del ad quem y se revoque los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y modifique el 6 de la sentencia de primer grado y, por consiguiente, determine que la pensión convencional otorgada al actor es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, «lo cual no excluye la correspondiente provisión en materia de costas».
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales se estudiarán a continuación de forma conjunta los dos iniciales, porque, pese a dirigirse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, presentan argumentos afines, buscando el mismo objetivo; y, luego se abordará el estudio del restante.
VI. CARGO PRIMERO La Censura acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991; 1, 12, 18, 55, 373, 379 (modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g) y 435 (modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985) del CST, que llevó a la interpretación errónea de los preceptos 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se negó a aplicar las normas pertinentes al caso, como el artículo 38 de la Constitución Política sobre libertad sindical y el artículo 39 relativo a la negociación colectiva. Señala que los convenios laborales no poseen un carácter inmutable, inmodificable o estático en el tiempo, pues esto restringiría los derechos tanto de los empleadores como de los sindicatos, además de afectar el principio de buena fe en las relaciones laborales.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la finalidad de las normas laborales dentro de un marco de progresividad y justicia social. A su juicio, esta omisión condujo a una errónea interpretación de la naturaleza dinámica del derecho laboral, lo que podría traducirse en el deterioro empresarial, la eliminación de puestos de trabajo y el eventual cierre de empresas.
Aduce que el ad quem desconoció las funciones que la ley otorga a las organizaciones sindicales, en particular su facultad para celebrar convenciones colectivas y representar los intereses de sus afiliados ante empleadores y terceros, tal como lo establece el artículo 373 del CST. Dicha representación implicaba que los delegados sindicales actuaban con plenos poderes en la negociación y suscripción de acuerdos en beneficio de sus miembros.
En consecuencia, una vez suscritos estos acuerdos, ningún afiliado podía promover o respaldar su desconocimiento, independientemente de que fueran progresivos o hubieran sido modificados por razones jurídicas, económicas o financieras que afectaran a los afiliados. Reclama que la omisión de estos principios por parte del juez de la alzada lo llevó a una interpretación errónea del artículo 48 de la CP, bajo la premisa de que antes y durante la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos no podían ajustar los Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convenios para garantizar el equilibrio económico, la viabilidad financiera o la continuidad operacional de la empresa.
Este razonamiento, desde su punto de vista, resultaba equivocado, ya que era desconocer de los efectos jurídicos del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S. A. E. S. P. y Sintraelecol, lo que vulneraba el principio del diálogo social de la negociación colectiva. El error interpretativo del Tribunal dice, se evidencia al considerar que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 solo era válido si mejoraba las condiciones previamente pactadas en la convención colectiva, insinuando que resultaba insuficiente en términos del aumento de las condiciones pensionales.
En particular, se comparó desfavorablemente con los compromisos de 1975-1976 y 1982-1983, cuestionando el aumento de la edad de pensión en tres años. Sin embargo, esta visión desconoce la esencia del artículo 467 del CST, que establece que los convenios colectivos regulan las disposiciones laborales durante su vigencia. Además, el acuerdo pactado fue debidamente depositado y suscrito por representantes plenipotenciarios del conflicto laboral, designados por la Asamblea Nacional de Delegados de Sintraelecol, lo que le otorga plena validez jurídica.
Afirma que desconocer el mencionado antecedente y sus efectos legales ignora la compleja situación financiera de la empresa, que, entre otras razones, condujo a su actual proceso de liquidación. Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que el colegiado de apelaciones también omitió considerar que cualquier contrato, incluido un convenio colectivo, puede ser revisado o modificado bajo los principios generales del derecho contractual contenidos en los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 480 del CST permite la revisión o modificación de convenciones colectivas en dos escenarios: «(i) cuando ocurran alteraciones económicas imprevistas y graves, y (ii) cuando no haya acuerdo entre las partes sobre la revisión fundamentada en tales alteraciones, en cuyo caso la justicia laboral debe intervenir». Mientras no se decida lo contrario, señala, las convenciones siguen plenamente vigentes.
En conclusión, sostiene que la transformación de los parámetros para acceder a la pensión jubilatoria convencional establecida en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue realizada dentro del marco legal vigente. Se adecuaron elementos como la edad requerida, el promedio de remuneración y el porcentaje aplicable, con el objetivo de asegurar la sostenibilidad económica de Electricaribe S. A. E. S. P. y proteger la continuidad laboral de sus empleados.
A pesar de la elevación en los años necesarios para jubilarse, el documento incorporó beneficios superiores para los posibles destinatarios, optimizando componentes como la base salarial utilizada en el cálculo, los conceptos remunerativos y no remunerativos considerados para determinar el monto mensual. Estas ventajas adicionales no figuraban en los convenios de 1976-1978 y 1982-1983, lo cual confirma la legitimidad y relevancia de los cambios implementados.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, asegura que es un dislate del ad quem afirmar que una estipulación extra convencional solo es válido si mejora las condiciones definidas. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que podría mantener una posición pasiva, dado que la determinación que se tome sobre el asunto de marras, en nada afecta su posición como administradora pensional.
Sin embargo, señala que el fallador no erró al señalar que el acuerdo efectuado entre Electricaribe S. A. E. S. P. y Sintraelecol el 18 de septiembre del año 2003, era nulo, por cuanto había desmejorado las condiciones pactadas en la norma convencional; alcance que le estaba vedado y que ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, artículos 435, 467, 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Aduce como mal apreciadas las siguientes probanzas: i) las CCT de «1975 -1976» (sic) y de 1982 a 1983; ii) el «Acuerdo – CCT del 18 de septiembre de 2003» y, iii) el oficio PEN–1453- 2009 del 19 de octubre de 2009 por el que se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante.
En la demostración del cargo argumenta que el documento PEN – 1453-2009 del 19 de octubre de 2005 evidencia la afiliación y sometimiento a los textos convencionales por parte de quienes pertenecían a la organización sindical. Sostiene que resultaría contradictorio que el trabajador buscara beneficiarse selectivamente de los aspectos favorables de la negociación colectiva mientras rechazaba los acuerdos regulatorios, como el suscrito en 2003.
Alude que al haberse promovido este litigio se desecharon los actos propios y la validez del reconocimiento pensional con los efectos del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 y cuyos aspectos son coincidentes con el Acto Legislativo 01 de 2005, «donde la empresa dejó sentado Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 18 los acuerdos modificatorios, producto del artículo 480 del CST».
Indica que el error del Tribunal se dio al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación extralegal de la diversas CCT de «1975 a 1976» (sic) y 1982 a 1983, pues allí solamente se establece el reconocimiento prestacional, sin apreciar adecuadamente el «Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003», en el que se regularon diferentes materias convencionales y alude como introducción, justificación y soporte que: […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.
Las partes debidamente facultadas para el efecto, la compañía con base en el poder especial otorgada por su presidente y la organización sindical, conforme sus normas estatutarias y acogiendo lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados del mes de julio de 2003, representación que acreditan los documentos que acompañan y teniendo en cuenta, para el efecto el numeral 5 del Acta de Acuerdo de AMS del 11 de abril de 2002.
Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro. […] Además, se pasaron por alto los artículos 1 a 7 del mismo texto convencional que dejó claras las condiciones de aplicabilidad. Dice que brotan los yerros adjudicados, ya que Sintraelecol y Electricaribe S. A. E. S. P., al identificar la existencia de contextos imprevistos y alteraciones graves en Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la estabilidad económica, se acogieron a la primera hipótesis del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es importante resaltar que, en el proceso judicial, no era necesario demostrar dichas circunstancias, pues la ley no lo exige. Además, en el acuerdo colectivo de trabajo del 18 de septiembre de 2003, se estableció expresamente la necesidad de revisar la CCT, lo que permite concluir que el régimen pensional del demandante debía ajustarse a dicho acuerdo.
Por otro lado, aduce que la autoridad judicial de segundo grado pasó por alto que este acuerdo colectivo, si bien aumentó la edad para acceder a la pensión, no generó un perjuicio automático para los trabajadores. Por el contrario, se garantizó mayor claridad sobre la conformación del salario base de liquidación, incluyendo el salario básico, los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, así como la tasa de reemplazo.
Asimismo, se incorporaron diversos factores extralegales en la determinación del IBL, como la prima de servicios de junio y diciembre, la prima extralegal de junio y diciembre, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de energía y el 50% del subsidio de alimentación. Estos elementos, que beneficiaban a los trabajadores, no estaban presentes en los acuerdos convencionales de 1975-1976 y 1982-1983.
IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que tampoco tiene vocación de prosperar este cargo, ya que el juez de segundo grado simplemente se ajustó al precedente fijado por esta Sala de Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Casación Laboral, el cual ha reiterado de manera categórica la nulidad del acuerdo en cuestión. En consecuencia, no se evidencia error fáctico alguno que permita a la parte recurrente desvirtuar la decisión adoptada por el colegiado.
X. CONSIDERACIONES Ha de recordarse que el juez colegiado advirtió que las pensiones de jubilación concedidas por el empleador y las otorgadas por Colpensiones con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre del mismo año, fecha en que se aprobó el Decreto 1879 de 1985, eran por regla general compatibles.
Que, si eran otorgadas después de la mencionada fecha, resultaban compartibles, como inicialmente sería el caso del actor, a menos que entre las partes se hubiera acordado la compatibilidad. Se remitió al caudal probatorio y encontró que si bien era cierto que el acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, difería de las anteriores CCT al establecer compartibilidad de las pensiones; advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala dicho convenio no podía producir efectos, puesto que desmejoró las condiciones pactadas en las convenciones colectivas que lo precedieron, y además, que estas habían sido denunciadas fuera del término y sin las formalidades legales, por lo que carecía de validez.
La recurrente sostiene que el juez de segunda instancia desconoció que, aunque la negociación colectiva tiene como Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 21 propósito fortalecer las garantías laborales mínimas, los convenios y acuerdos colectivos no son inalterables, especialmente cuando las condiciones económicas del empleador así lo aconsejan.
Asimismo, argumenta que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 le resultaba vinculante al actor, dado que se encontraba afiliado a Sintraelecol y su derecho pensional fue reconocido bajo esa normativa. Además, enfatiza que este pacto surgió como resultado de la revisión de la CCT, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a la compleja situación financiera que atravesaba la empresa.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que la Sala debe definir es si el Tribunal se equivocó al decir: i) que la única finalidad de los acuerdos extraconvencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o de modificarlos para mejorarlos y puntualmente definir si en este asunto el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 podía ser aplicable; y ii) si es posible modificar la CCT a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST.
En lo que respecta a la primera temática, la Sala ha sentado posición en diversas oportunidades, entre ellas en las providencias CSJ SL12575-2017 y SL13649-2017, en las que ha señalado la diferencia entre los acuerdos extraconvencionales de naturaleza aclaratoria y aquellos de carácter modificatorio. Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, se enseñó que los primeros buscan disipar dudas o corregir imprecisiones en lo pactado dentro de un instrumento colectivo, tal como lo afirmó el fallador de segunda instancia. En contraste, los segundos tienen la finalidad de alterar disposiciones previamente establecidas o incorporar nuevas estipulaciones distintas a las acordadas originalmente.
Por otro lado, tal y como se fundamentó en la sentencia CSJ SL2105-2015 reiterada en la decisión SL13649-2017, los acuerdos de carácter modificatorio solo son válidos si aportan mejoras a las condiciones establecidas en la convención. Esto se debe a que no existe impedimento para que los trabajadores o sus representantes, en el caso de pertenecer a un sindicato, negocien con sus empleadores ventajas superiores a las legal o convencionalmente estipuladas.
Bajo esa misma línea, esta corporación se pronunció en la providencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada posteriormente en la SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. En el análisis jurisprudencial, se reconoció la plena validez de un acuerdo extraconvencional mediante el cual se estableció un beneficio adicional para los trabajadores en materia de estabilidad.
En esa ocasión, la corporación señaló: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si (sic) mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Negrillas y subrayado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia citada, se establece que dichos acuerdos surten efectos entre las partes, siempre que tengan como finalidad aclarar o mejorar las condiciones previamente pactadas. Además, no requieren formalidad alguna ni su depósito, según lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que sean plenamente válidos.
Efectuadas las anteriores precisiones, al descender al caso en concreto se avizora que está acreditado que para la fecha de suscripción del acuerdo extraconvencional en cuestión, se encontraba vigente el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, al tenor de la continuidad que de este se previó en el artículo 1 de la CCT 1982-1983 y siguientes (fo. 43 a 62 del cuaderno digital del juzgado) y en la primera de las estipulaciones mencionadas se acordó lo siguiente: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe S. A. E. S. P. y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (fo. 163 a 112 del archivo PDF del cuaderno de primera instancia), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Artículo 51°.- Pensiones.- A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: - Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 25 […] - Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo expuesto se desprende con claridad que dicho documento o acuerdo extraconvencional, aunque fue suscrito por la organización sindical a la que estaba afiliado el actor y, en consecuencia, le resultaba vinculante en principio, sirvió de fundamento para que mediante el oficio PEN-1453-2009 del 19 de octubre de 2009 se le otorgara en su momento la pensión de jubilación convencional.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que este acuerdo no tuvo como finalidad aclarar la convención colectiva vigente en ese entonces ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que, por el contrario, lo que buscaba era desmejorarlas en este aspecto específico, al aumentar el tiempo de servicio requerido para causar el derecho a la prestación, lo que impide que la oponibilidad pretendida sea exigible.
Así las cosas, la modificación convencional que se intentó incorporar mediante el citado acuerdo extraconvencional es jurídicamente inadmisible por esa vía, ya que la CCT que dio origen al beneficio extralegal reclamado fue suscrita por las partes y fue debidamente depositada ante Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En otros términos, una vez cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y su depósito ante la autoridad competente, la convención adquirió fuerza de ley para las partes, volviéndose jurídicamente irreversible y de obligatorio cumplimiento, salvo que fuera anulada (CSJ SL13649-2017). Por lo tanto, la única vía legal para modificar en perjuicio los requisitos establecidos para causar la prestación era, precisamente, mediante su denuncia o, en su caso, a través del procedimiento de revisión previsto en el artículo 480 del CST.
Por ello, ningún aspecto regulado por la convención colectiva de trabajo podía ser modificado mediante un documento como el mencionado, salvo que su propósito fuera aumentar los beneficios previamente establecidos en dicha convención. (CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017). Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este aspecto al estudiar un debate en el que la empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se explicó que la finalidad y motivación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en realidad tenía como propósito esencial la unificación convencional, sin embargo, con la puntual claridad de no perjudicar los regímenes convencionales existentes; así, Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 27 deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En consecuencia, resulta evidente que el mencionado acuerdo no tenía como propósito remediar una alteración imprevista y grave de la normalidad económica, condición exigida por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo para que proceda la revisión de una convención colectiva por esta vía. Por el contrario, lo anterior demuestra que la demandada, desde mucho antes de su suscripción, e incluso desde el momento en que decidió adquirir los activos de las Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 28 electrificadoras a las que sustituyó como empleadora, era plenamente consciente de la existencia de múltiples acuerdos convencionales.
Precisamente, esta situación la llevó a emprender un proceso de unificación con un objetivo distinto: garantizar la viabilidad financiera de la empresa y prevenir eventuales dificultades. Así, es oportuno recordar que sobre este tópico, esta corporación ha analizado con profusión la aludida disposición convencional 1982-1983, y ha precisado que la «única interpretación razonable» que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la «compatibilidad» de las pensiones convencionales con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, de manera que excluyeron el carácter compartible que se previó en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Así se dijo a través de la decisión CSJ SL3476-2018, en la que la Sala adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.
En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: […] La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 29 De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.
Así las cosas, en el presente asunto no es posible aceptar que en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para su procedencia y, en todo caso, como se indicó, la interpretación de la cláusula convencional debatida ya ha sido objeto de análisis por parte de esta corporación en múltiples oportunidades, en donde como se dijo, las pactaron libremente la «compatibilidad» de la pensión otorgada por Electricaribe S. A. E. S. P. con la de naturaleza legal otorgada por Colpensiones.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO La sociedad recurrente acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 del CST, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedidos por el ISS, «acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 30 1985 y 758 de 1990»; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que afirma, conllevó a la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994; 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del CST; 105, 1602 y 1603 del CC y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP y por violación medio de los artículos 50 y 145 del CPTSS.
Para demostrar su inconformidad luego de sintetizar los argumentos del Tribunal solicita se analice de nuevo el criterio sobre la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador y el ISS, hoy Colpensiones, remitiéndose a los «anteriores pedimentos de respetados casacionistas» que considera razonables, en tanto se sustentan en la Ley 100 de 1993, pues fue con esta con la que se dio inicio y se unificó la normatividad en materia pensional.
Dice que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 disposiciones que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles. Resalta que la Corte ha mantenido una postura clara en el estudio de múltiples litigios, como lo reflejan las decisiones CSJ SL2486-2023, SL689-2023, SL3933-2022, SL1898- 2022, SL3175-2021, SL5529-2018, SL071-2018, SL4545- 2019, SL9593-2016 y SL675-2013, en relación con la figura Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de la compatibilidad pensional, incluso después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en las que se ha reconocido su existencia, a pesar de que la norma en la que se fundamenta –sin especificar cuál– no se considera un desarrollo directo de dicha legislación. Dice que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se ratificó que la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente, de ahí que sea el fundamento para la prohibición de las pensiones a cargo de los empleadores «por haber establecido la posibilidad de pensiones restringida exclusivamente a las pertenecientes al Sistema General de Pensiones».
Pone de presente que la compatibilidad de pensiones fue una creación jurisprudencial, «no unánime», que tuvo que ser regulada en los acuerdos del ISS de 1985 y 1990, para procurar su extinción paulatina «a fin de evitar traumatismos, desaparición que se concretó finalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios».
En cuanto a la compartibilidad, asegura que es una figura que nace con el Acuerdo 224 de 1966 y se diseñó para ser aplicada a los trabajadores que al 1 de enero de 1967 contaran con más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador. No obstante, insiste, en que la compatibilidad de pensiones, no se previó en esas normas, «de donde lo primero que debe tenerse en cuenta es que tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni a esa data, ni mucho menos, ahora».
Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí que, al colegir que como no se incluyó en forma expresa la compartibilidad de las pensiones extralegales, que estas son compatibles, es un «notable error» en la aplicación e interpretación de la ley, que además va en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, y que solo «el propio ISS» con ocasión a la expedición de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, fue que aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas «hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de compatibilidad de pensiones»; motivo por el que no es dable revisar si en este caso, «configurado muy posteriormente a la expedición de tales normas» se estableció o no convencionalmente un pacto de compatibilidad de pensiones, lo que hace necesariamente que todas las prestaciones extralegales sean compartidas entre Colpensiones y el empleador.
Insiste en que el fallador de segundo grado «sin decirlo expresamente» le dio efecto al Acuerdo 049 de 1990, cuando no era aplicable, en tanto, «en lo tocante con el tema en cuestión» perdió vigencia a partir de la expedición del canon 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de la misma anualidad, disposiciones que al tenor del artículo 16 del CST producen efecto general inmediato, por ello y, dado que en estas se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad; y la compartibilidad se convirtió «en un postulado absoluto».
Lo que a su juicio tiene sentido lógico y concuerda con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando se eliminó la posibilidad de acordar Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 33 pensiones diferentes a la reconocidas por el Sistema General de Pensiones. XII.
RÉPLICA Colpensiones respecto de este cargo, arguye que no cuenta con la vocación para prosperar, pues como se desprende del análisis de la disposición convencional —la cual, vale aclarar, no fue objeto de debate dada la vía procesal elegida—, la pensión acordada en la CCT debía ser otorgada sin afectar el derecho a la pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Por lo tanto, aseguró que las partes estipularon expresamente la compatibilidad entre ambas prestaciones, razón por la cual no se configura el error jurídico señalado en el tercer cargo. Afirma que, en realidad, el Tribunal se limitó a aplicar la jurisprudencia establecida por la Sala y a valorar las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, este cargo carece de fundamento, lo que a su vez desvirtúa el sustento del alcance subsidiario de la impugnación. XIII.
CONSIDERACIONES En esencia la entidad recurrente, en este cargo, argumenta que el juez de alzada erró desde lo jurídico porque, a partir de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, de forma general lo procedente es declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 34 concedida por el empleador con la legal de vejez otorgada por Colpensiones.
Por consiguiente, a la Sala le compete establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que en el sub examine procedía la compatibilidad de las prestaciones reconocidas al actor. De entrada, debe advertir la Corte que el cargo no prosperará, pues como lo ha definido en otras oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL2137-2021, la regla general según la cual las pensiones causadas luego de la promulgación del Acuerdo 029 de 1985, son compartibles, ello no es óbice para que las partes acuerden la compatibilidad, figura que, se reitera, no podía ser desconocida por una convención posterior en tanto que ello implicaba un retroceso en los derechos adquiridos.
Igualmente, porque dichas figuras no son contrarias a la Ley 100 de 1993 y por ello, a la luz del artículo 31 de dicho compendio normativo, permanecen incólumes. Textualmente se dijo: Pues bien, la parte recurrente alega que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales cambiaron totalmente, desapareciendo la posibilidad que operara la figura de la compatibilidad pensional, argumento frente al cual debe memorarse que esta Sala de la Corte tiene establecido que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pactaran su compatibilidad, pues para la Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 35 fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo en estudio, no existía restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, tal y como sí ocurre después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
De manera, que, al permitir los mencionados preceptos legales, que el empleador y el beneficiario de la pensión extralegal, pacten la compatibilidad pensional, que es lo excepcional porque requiere manifestación expresa en ese sentido, lo que hicieron fue respetar el principio de la autonomía o libertad contractual de lo (sic) sujetos de derecho.
Principio que, en sentir de la Corte, en materia de seguridad social, no fue reglado por la Ley 100 de 1993, porque los preceptos que consagran la compartibilidad y compatibilidad pensional, al no ser contrarios a este estatuto, quedaron vigentes al tenor de su artículo 31, el que refiriéndose al régimen de prima media, dispuso: «serán aplicables [a este] régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adicionales, modificaciones y excepciones contendías en esta ley».
Por lo anterior, no resulta procedente acceder a lo solicitado por la parte recurrente en lo relativo a que se considere, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, «desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones […]». Asimismo, en proveídos CSJ SL376-2023 y SL689-2023 se dijo que: […] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 36 tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». [….] Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.
Ahora, los argumentos que la impugnante plantea para modificar el criterio jurisprudencial, relativo a que por efectos de la enmienda constitucional del 2005, la figura de la compatibilidad de pensiones es viable, también ya han sido resueltos por la Sala, advirtiendo que los derechos adquiridos no podía verse afectados por dicha reforma, y que tratándose de una figura pensional consolidada antes del 2005, debía ser catalogada de tal; por tanto, como se dijo, en la sentencia CSJ SL689-2023 la Corte «no encuentra razones para modificar su postura respecto de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el propio texto de dicho precepto contempla la salvaguarda de los derechos adquiridos (CSJ SL2072-2020)».
En consecuencia, no se configura la falencia jurídica atribuida al colegiado al reconocer en el caso concreto la compatibilidad entre las prestaciones de vejez de origen legal y convencional. Por lo tanto, la acusación no prospera. Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la replicante Colpensiones.
Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES BARRIOS CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 432B846789C211FD26C66A939276DE6B1E67D82CF629FE17DB7DC9551A2E6DC6 Documento generado en 2025-03-20