SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL606-2024 Radicación n.° 88136 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de septiembre de 2019 que casó lo decidido por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013 dentro del proceso ordinario que instauró BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 29 de agosto de 2018, que revocó el fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del mismo distrito judicial, dentro del proceso ordinario que el mismo promovió contra la UGPP.
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 2 AUTO Se reconoce al doctor LUIS ÁNGEL ÁLVAREZ VANEGAS con CC 12.435.431 y TP 144412 del C.S. de la J., para representar al opositor BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA, en el presente asunto, conforme al poder que obra en el cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila, con fundamento en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber intervenido como ponente en la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite del proceso con radicado 20001310500120090021500.
No se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por no verificarse estar incurso en la causal 2° del artículo 141 del ídem. I.
ANTECEDENTES Pretende la UGPP, se declare que se configuran las causales reguladas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto al señor Balmiro de Jesús Torres Barrera le fue reconocida la misma pensión de jubilación convencional por dos autoridades judiciales Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 3 diferentes, beneficiándose con un doble pago, razón por la que deben ser invalidadas las sentencias cuestionadas.
Fundamentó las anteriores peticiones, en que el precitado nació el 24 de febrero de 1952; prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 6 de mayo de 1975 al 21 de febrero de 1999; cumplió la edad de 55 años el 24 de febrero de 2007; demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación ante la justicia ordinaria laboral, obteniendo sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el «4 de noviembre de 2004», quien declaró probada la inexistencia de reintegro laboral y las demás pretensiones formuladas, decisión confirmada por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral», en fallo del «1° de julio de 2004», frente al que se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 25 de enero de 2006, lo declaró desierto.
Manifestó que, de otra parte, Torres Barrera promovió demanda contra el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, que decidió el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar en sentencia de 18 de marzo de 2013, quien negó la pretensión al declarar la carencia del derecho reclamado, resolución confirmada en providencia de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Cuarta de Decisión Laboral.
La Sala de Descongestión de Casación Laboral, casó el fallo en sentencia de 3 de Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 4 septiembre de 2019, y en sede de instancia, revocó el proveído del juez de primer grado para, en su lugar, conceder la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de febrero de 2007, en cuantía de $1.217.729, así como condenar al pago de un retroactivo pensional a 24 de febrero de 2012 de $95.241.946 debidamente indexado, y a partir de la referida fecha, ordenó asumir el mayor valor de haberse reconocido para entonces la pensión de vejez por Colpensiones, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2019.
Expuso, que por Resolución RDP 010499 del 18 de marzo de 2015, la UGPP le negó el reconocimiento a la pensión sanción de jubilación, por estar a cargo del empleador, lo que motivó nueva demanda del señor Balmiro de Jesús contra dicha entidad, la que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió el 20 de junio de 2017, desestimar las pretensiones, providencia que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de agosto de 2018 para en su lugar, otorgar la pensión de jubilación convencional, desde el 24 de febrero de 2007, en la suma de $1.332.592.05, compartida con la de vejez concedida por Colpensiones, condenando a pagar a título de mayor valor a partir del 25 de noviembre de 2011, la suma de $775.199,00, e indexar el retroactivo hasta el momento del pago efectivo.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 25 de noviembre de 2011. Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 5 Agregó, que la anterior sentencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2018, y se le dio cumplimiento mediante Resolución RDP 004876 de 18 de febrero de 2019, cancelando el valor de la diferencia pensional respecto de la prestación otorgada por Colpensiones mediante Resolución GNR 318342 del 11 de septiembre de 2014, a través de la cual reconoció el status de pensionado a partir del 17 de marzo de 2010 y una mesada pensional de $795.389.
En consecuencia, considera que en las referidas sentencias se desconoció la normatividad y el precedente constitucional que regula el asunto, al no tener en cuenta lo señalado por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1437 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y al vulnerar el debido proceso, además de generar un doble reconocimiento pensional con recursos públicos.
La afirmación anterior la sustentó, en que si bien a Torres Barrera le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por haber laborado más de 20 años a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y cumplir la edad de 55 años, el 24 de febrero de 2007, promovió dos demandas ordinarias laborales, con la misma pretensión, en dos distritos judiciales diferentes, y que fue reconocida por aquellas autoridades.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 12 de julio de 2023, y notificada al señor Balmiro de Jesús Torres Barrera, el 29 de agosto de la Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 6 misma anualidad, mediante oficio 46973-2023, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor, el convocado dio respuesta dentro del término legal, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa «caducidad o prescripción», y de mérito buena fe, prevalencia de la sentencia del primer proceso, imposibilidad de revivir debates jurídicos que debieron surtirse en la instancia y compensación. Fundamentó su oposición, en que actúo siempre de buena fe; que el abogado que le tramitó el primer proceso solo le comunicó la negación del derecho pensional por el Tribunal Superior de Descongestión Regional de Santa Marta, pero omitió informarle que formuló recurso de casación ante esta Corte.
Dijo que el inicio de la segunda demanda se derivó de la asesoría prestada por la nueva apoderada, a quien enteró del proceso anterior, pero estimó viable promover un nuevo proceso, que terminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con el reconocimiento de la pensión convencional. Manifestó, que las sentencias acusadas no son ilegales, por cuanto se surtieron todas las instancias y oportunidades procesales, sin que la UGPP, advirtiera que se encontraban en curso dos procesos con igual pretensión, además de que quedó demostrado que le asiste derecho a la pensión de vejez convencional regulada en el artículo 41 de la CCT suscrito con la Caja Agraria, por lo que solicita acoger únicamente la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 7 de Casación Laboral de la Corte, y ordenar compensar lo pagado en cumplimiento de la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Para resolver, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, fue contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL 351– 2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL3103-2022).
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 8 Objetivos que cabe resaltar, ha precisado esta Corte, deben ser ejercitados con un estricto y responsable marco de autorregulación, dentro del que se armonicen plenamente los intereses públicos y los del convocado, con el fin de que no se distorsione su uso frente a asuntos que no lo ameriten realmente, desgastando a la administración de justicia y distanciándole de su función esencial; es decir, la revisión debe estar dirigida a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso pensional, generadoras de la prestación concedida judicialmente, resulten ostensiblemente evidentes y plenamente manifiestos (CSJ SL 3103-2022, que rememora la CSJ SL7107-2015).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(subrayas fuera de texto) Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 9 En torno a la excepción previa «caducidad o prescripción», planteada por el opositor, se debe señalar que, conforme al artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión fue presentada en tiempo, pues la norma prevé que ésta debe formularse en los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia controvertida, que para el caso de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, tuvo lugar el 30 de septiembre de 2019, y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018, mientras esta fue presentada el 5 de agosto de 2020.
El tema de estudio, tiene que ver con la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, que se orienta a dejar sin efecto alguno lo dispuesto por las referidas autoridades judiciales, quienes le otorgaron al señor Torres Barrera la pensión de jubilación convencional, según el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el 17 de marzo de 2010, quedando a cargo de la UGPP la diferencia entre ambas prestaciones.
Lo anterior, por cuanto conforme quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 10 con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima, que si bien el señor Torres Barrera le asiste el derecho a la descrita pensión de jubilación convencional por haber laborado más de 20 años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y cumplir la edad de 55 años, el 24 de febrero de 2007, no hay lugar a que le fuera reconocida la prestación por dos autoridades judiciales, a las cuales impetró la misma pretensión, lo que significa que se obtuvo con violación al debido proceso y desconociendo la prohibición constitucional y legal de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro.
Es de resaltar, que no es objeto de discusión que Balmiro de Jesús Torres Barrera nació el 24 de febrero de 1952, como da cuenta el registro civil de nacimiento; prestó servicios a la Caja Agraria Industrial y Minera del 6 de mayo de 1975 al 21 de febrero de 1999; percibió como último salario promedio $1.055.223.00, según se desprende de la liquidación de cesantías y certificado laboral de 4 de septiembre de 2014, y que cumplió la edad de 55 años el 24 de febrero de 2007.
De otro lado, se tiene que con la revisión se arrimó copia de los procesos ordinarios en cuestión y el expediente administrativo, con el que se acredita que Torres Barrera solicitó pensión restringida de jubilación por primera vez a la Caja Agraria en Liquidación, el 13 de marzo de 2003, con respuesta negativa por no reunir los requisitos de ley, luego, el 26 de febrero de 2007, reclamó nuevamente la prestación, siendo denegada mediante misiva del 28 de marzo de 2007, Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 11 tras considerar la entidad bancaria que el asunto se resolvió a su favor en proceso laboral adelantado previamente en el distrito judicial de Valledupar.
Se observa que el 19 de noviembre de 2007, se reiteró la petición ante la Caja Agraria en liquidación, aclarando que en la decisión judicial referida, se negó la pensión restringida de jubilación no la convencional, pero, recibió igual respuesta a la petición anterior, por comunicado de 28 de noviembre de 2007, lo que activó que promoviera demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que asumió el pasivo pensional de la liquidada entidad financiera, y en sentencia del 18 de mayo de 2013, negó las pretensiones, con sustento en que la CCT aportada carecía de la nota de depósito, decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 31 de julio de 2013.
Inconforme con la sentencia, su apoderado judicial formuló recurso de casación ante la Sala Laboral de esta Corte, la que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, decidió casar el fallo, y en instancia, concedió la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la CCT de 1998-1999, desde el 24 de febrero de 2007, por $1.217.729.00, y que sería compartida a partir de la fecha en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, quedando Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 12 a cargo del Fondo de Pasivo Social, únicamente el mayor valor.
Estando en trámite el referido recurso de casación ante esta Corte, se advierte que Torres Barrera presentó derecho de petición ante la UGPP, el 25 de noviembre de 2014, reclamando la pensión de jubilación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Caja Agraria, la que es negada mediante Resolución RDP 010499 del 18 de marzo de 2015, pero bajo el presupuesto de que no le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, motivó que instaurara demanda ordinaria laboral contra aquella entidad el 21 de mayo de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 20 de junio de 2017, negó las pretensiones, decisión que fue recurrida y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 29 de agosto de 2018, para en su lugar conceder la pensión peticionada desde el 24 de febrero de 2007, por $1.332.592.05, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 25 de noviembre de 2011, y la compartibilidad de la prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a partir de la referida fecha, fijando a partir de entonces la obligación de continuar pagando la diferencia de $775.190,00.
Providencia que no fue recurrida en casación. Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 13 Se observa, además, que mediante Resolución GNR 318342 del 11 de septiembre de 2014 Colpensiones le concedió pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 17 de marzo de 2010, con una mesada de $795.389.00.
Finalmente, encuentra la Sala, que a consecuencia del trámite descrito, la UGPP formuló acción de tutela contra las referidas providencias con el objeto de que se ordenara a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, dejar sin efecto la sentencia del 3 de septiembre de 2019, en razón a la evidente vía de hecho por «inducción al error en que le hizo incurrir la parte actora», al ocultar que desde agosto de 2018 ya le había sido reconocida la pensión de jubilación por otra autoridad judicial, y por consiguiente, pidió que se dictara una nueva sentencia en la que declarara la cosa juzgada.
El conocimiento en segunda instancia constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que, en sentencia del 13 de mayo de 2020, revocó la decisión de la homologa Sala Penal, y otorgó de manera transitoria el amparo solicitado, disponiendo suspender los efectos de la sentencia del 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, hasta tanto la autoridad judicial competente resolviera definitivamente la revisión que debía promover la UGPP (Decisión no seleccionada por la Corte Constitucional por auto del 30 de abril de 2021).
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 14 Así las cosas, la Sala determina que los operadores judiciales zanjaron la controversia con desconocimiento de una realidad determinante para las resultas de cada uno de los procesos, pues el juez laboral del circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial, ignoraban que había otra demanda en curso, donde el señor Torres Barrera ostentaba la misma prestación, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, regulatoria de las relaciones laboral al interior de la Caja Agraria - hoy liquidada, asunto que no les fue puesto de manifiesto por las partes dentro de la oportunidad procesal, y frente a la Sala de Descongestión 2ª de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, omitieron además, enterarle de que el conflicto se había definido por sentencia del 29 de agosto de 2018, por la primera autoridad judicial en cita.
Luego, se considera, que las referidas irregularidades en modo alguno pueden ser endilgadas a aquellos estrados judiciales, puesto que la decisión que adoptaron obedeció a la falta de lealtad, probidad y buena fe de Balmiro de Jesús Torres Barrera, quien guardó silencio frente dicha situación, pese a que estaba obligado a ponerla en conocimiento en el segundo proceso, pues pretendía obtener las mismas prestaciones reclamadas previamente ante los jueces del distrito judicial de Valledupar, ya que, para cuando se instauró la demanda ante los jueces del distrito judicial de Bogotá -15 de mayo de 2015-, conforme lo afirma el opositor y se verifica de los anexos arrimados en el presente asunto, era conocedor de que el Tribunal de Descongestión Regional Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 15 de Santa Marta, había confirmado la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional mediante sentencia de 31 de julio de 2013.
Sin embargo, resulta evidente la poca diligencia y cuidado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, tuvo en su defensa, pues, era su deber realizar oportunamente el estudio del expediente administrativo, previo a responder la demanda que Torres Barrera presentó en su contra ante los jueces del distrito judicial de Bogotá, para verificar su situación pensional, y así utilizar adecuadamente las herramientas procesales que correspondían (excepcionar pleito pendiente), a evitar un desgaste de la administración judicial y un detrimento de los recursos públicos que administra la UGPP.
Procede resaltar, que el Gobierno Nacional además de asignar a partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias que tenía hasta entonces el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuso mediante el artículo 2 del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, la entrega de la “documentación, archivos y expedientes”, en un plazo máximo de 8 días contados a partir de la vigencia del citado decreto, mientras que la contestación a la demanda promovida en su contra por Torres Barrera, tuvo lugar el 17 de mayo de 2016.
De ahí que se advierta, que si bien se respetó en el trámite y decisión adoptada en el proceso instaurado el 18 Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 16 de mayo de 2009 ante los jueces del Distrito Judicial de Valledupar en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, al juzgar el caso conforme a las leyes preexistentes, ante el juez y tribunal competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y la doble instancia; no sucedió lo mismo frente al segundo de ellos, y sea por ello que deba ser invalidar todo lo allí actuado.
Para la Sala, resulta claro, que el proceso que fue promovido ante los jueces del Distrito Judicial de Bogotá por el señor Torres Barrera el 21 de mayo de 2015 en contra de la UGPP - quien ya había asumido en sus obligaciones al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tuvo lugar, cuando se encontraba en trámite el adelantado previamente en el Distrito Judicial de Valledupar, pues estaba surtiendo el recurso extraordinario de Casación en esta Corporación, por lo que resulta evidente que con dicho actuar se vulneró la prohibición constitucional de no ser juzgada la entidad dos veces por el mismo hecho, lo que constituye una situación irregular que configura la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pues Balmiro de Jesús Torres Barrera instauró dos demandas, soportadas en la misma causa y objeto, formulando la segunda de ellas cuando la primera ya se encontraba en curso y sin haberse desatado en forma definitiva, lo que llevó a que dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, impusieran doble condena, el Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 17 pagar el derecho pensional, frente al que no existe discusión es titular el señor Torres Barrera, lo que impone a esta Sala, invalidar una de ellas, que por las razones expuestas deberá ser la que devino del segundo de los procesos, que se adelantó de manera irregular ante los jueces del Distrito Judicial de Bogotá. Ya que, aunque a la UGPP le correspondía verificar los archivos entregas a efectos de adelantar una defensa adecuada, ello no impide normalizar una situación irregular suscitada por la emisión de los fallos aludidos.
Ilegalidad que igualmente impone, se tenga por configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como se anotó, a la UGPP se le gravó con la obligación de conceder y pagarle la misma pensión convencional dos veces, por manera que la continuidad en el reconocimiento constituye un pago en exceso de lo debido por esa entidad, y representa un grave detrimento al erario.
En lo que tiene que ver con la prohibición de doble erogación del tesoro, luce pertinente acudir al proveído CSJ SL3226-2020, en el que sobre el punto se discurrió: i.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 18 industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal. […] En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.
El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 19 los servidores oficiales docentes pensionados.
(…). El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. En el caso bajo estudio, se reitera, quedó probado que como consecuencia de las sentencias emitidas por la justicia ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP, respectivamente, se otorgó una pensión de jubilación de carácter convencional en favor del señor Balmiro de Jesús Torres Barrera, a partir del 24 de febrero de 2007, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años y cumplir la edad de 55 años en la fecha referida, con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, que regulara en su momento las relaciones laborales de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Es de recordar, que ante la disposición de la liquidación de la citada sociedad bancaria, conforme al artículo 1° del Decreto 1591 de 1989, se designó inicialmente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento de las pensiones a cargo de la aludida Caja Agraria, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; quien, una vez constituida, fue quien se encargó de administrar la nómina de pensionados.
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 20 Al respecto, se tiene que a través del Decreto 2721 de 2008, que adicionó el Decreto 255 de 2000, norma que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003, dispuso en su artículo 9° que: Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado y negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2842 de 2013 preceptuó: A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1o del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(subraya la Corte). Así las cosas, resulta claro, que por virtud del Decreto 2842 de 2013, la entidad responsable al cumplimiento de las órdenes impartidas por una y otra autoridad judicial, y por igual el pago de la pensión de jubilación convencional otorgada a Torres Barrera, es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 21 En ese orden, como las dos prestaciones están en cabeza de la UGPP, y provienen de la misma fuente de financiación, sin duda, se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, y constituye un grave detrimento al erario. Por tanto, la Sala encuentra fundadas las causales invocadas por la UGPP, y se impone invalidar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, al igual que la dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de febrero de 2018, al interior del proceso que Balmiro de Jesús Torres Barrera promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicado 11001310601920150038100, por las razones expuestas en precedente.
Lo anterior se extiende a cualquier actuación derivada de la sentencia cuya invalidez se declara, como los actos administrativos que dispusieron el cumplimiento de la orden judicial señalada. En consecuencia, se ordenará el cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que casó la sentencia del Tribunal de Descongestión Regional de Santa Marta de 31 de julio de 2013, que en Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 22 instancia dispuso revocar la de primer grado, para en su lugar: Ordenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA (esta última sucedida por la UGPP), el pago a favor del actor, de una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $1.217.729, que deberá reajustarse conforme a los incrementos legales, con un retroactivo, causado al 24 de febrero de 2012, por valor de $95.241.946, el cual deberá ser indexado entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago, quedando a cargo de las demandas, a partir de esta última fecha, el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la que se ordena en esta sentencia, pero si esta entidad no ha reconocido ese derecho, los llamados a juicio continuarán con el pago de la prestación convencional» Determinación que la Sala estima necesario clarificar, la UGPP deberá atender, teniendo en cuenta que la pensión de vejez otorgada por Colpensiones a Torres Barrera, según Resolución GNR 318342 del 11 de septiembre de 2014, le fue concedida a partir del 17 de marzo de 2010, por $795.889 mensual.
De otro lado, se autorizará a la UGPP deducir de las condenas descritas en la sentencia proferida por esta Corte, mediante la Sala de Descongestión, las sumas canceladas en cumplimiento a la sentencia que se invalida, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 29 de agosto de 2018. Finalmente, se ordenará a la Secretaría de esta Sala, compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 23 Judicial, con el fin de que investiguen las conductas desplegadas por las partes intervinientes al interior de los procesos con radicado: 20001310500120090021500 y 11001310501920150038100.
Sin costas, debido a que prosperó la causal de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada las causales de revisión del literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra las sentencias del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y de 20 de junio de 2017 del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario radicado 11001310501920150038100 que BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA instauró en su contra.
SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 24 Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso referido en el numeral anterior, y EXTENDER sus efectos a cualquier resultado derivado de las sentencias cuya invalidez se declara, tales como los actos administrativos que dispusieron el cumplimiento de la orden judicial señalada.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP dar cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por la SALA DE DESCONGESTIÓN DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORTE, que casó la sentencia del Tribunal de Descongestión Regional de Santa Marta del 31 de julio de 2013, y en instancia dispuso condenar a La Nación Ministerio de Protección Social y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Naciones de Colombia (sucedida por la UGPP), a reconocer y pagar a BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA, pensión de jubilación convencional a partir del 24 de febrero de 2007, en cuantía de $1.217.729 mensual, y dispuso que, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, asumirían únicamente el mayor valor de la mesada convencional reconocida en la referida sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP deducir de las condenas señaladas en el numeral anterior, las sumas sufragadas en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 29 de agosto de 2018. Radicación n.° 88136 SCLAJPT-09 V.00 25 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, compulsar copias de todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investiguen las conductas desplegadas por las partes intervinientes al interior de los procesos con radicado: 20001310500120090021500 y 11001310501920150038100.
SEXTO: ENVIAR por la Secretaría copia de la presente decisión, una vez se encuentre en firme, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de citado Distrito, al igual que al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se agregue a los respectivos expedientes.
SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8251EDA08DD21B06CC1727A95A009E71C3191D17763C0BD02D63741D9DDC16EC Documento generado en 2024-04-05