SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL606-2023 Radicación n.° 91952 Acta 009 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEFENDER LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP, en su contra y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Sol Jenni Esteban Pérez y María del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en representación de YNP, llamaron a juicio a las empresas Defender Ltda y Axa Colpatria Seguros de Vida SA., con el fin de que se declarara, i) que entre el señor Marlon Esteban Pérez y la empresa Defender Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda, existió una relación laboral regida por un contrato de obra o labor desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014; ii) que el anterior culminó debido al fallecimiento del trabajador en un accidente laboral; iii) que el último salario mensual pactado entre las partes ascendió a la suma de $1.253.624; iv) que Defender Ltda fue responsable a título de culpa por el deceso mencionado, puesto que omitió las medidas necesarias para prevenir accidentes laborales; v) que Sol Jenni Esteban Pérez, María del Carmen Pérez Pabón y YNP estaban legitimadas en la causa por activa para reclamar los perjuicios generados y; vi) que María del Carmen Pérez Pabón es beneficiaria de la pensión de sobreviviente tras el deceso de su hijo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a Defender Ltda a reconocer y pagar por concepto de indemnización total y ordinaria i) el lucro cesante consolidado, por la suma de $18.406.527,61; ii) el futuro, por la suma de $232.622.562,73; iii) los perjuicios morales, por la suma de 100 SMLMV y, iv) los que denominaron «por daño a la vida en relación», en idéntica cuantía que los anteriores.
Asimismo, requirieron fuera condenada Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer y pagar en favor de María del Carmen Pérez Pabón i) la pensión de sobrevivientes desde el 14 de mayo de 2014, en su calidad de progenitora del causante y; ii) el retroactivo pensional desde la evocada fecha hasta la mesada de julio de 2015 por la suma de $11.315.070, sin perjuicio de las que se siguieran causando.
Consecuentemente, solicitaron el pago de la indexación, las Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 3 costas procesales y agencias en derecho a las que hubiera lugar. Para fundamentar sus peticiones, señalaron que entre Marlon Esteban Pérez y Defender Ltda existió una relación laboral, regida por un contrato de obra o labor que duró entre el 12 de octubre de 2013 y el 14 de mayo de 2014; que el cargo desempeñado fue el de guarda de seguridad del conjunto Punta Ruitoque; que la relación laboral culminó porque el trabajador fue atacado con arma de fuego en la portería del mentado conjunto, por sujetos desconocidos quienes le hurtaron su arma de dotación y, según certificado emitido por la Fiscalía 15 seccional de Bucaramanga, «fallece por “(…) herida de proyectil de arma de fuego de carga múltiple en región torácica y con compromiso visceral torácico (…)”».
Informaron que desde el inicio de la vinculación laboral, el causante fue afiliado por el empleador al sistema integral de seguridad social, así: i) Pensión: Porvenir, ii) Salud: Cafesalud y, iii) ARL: Colpatria; que el último salario devengado en vida ascendió a la suma de $1.253.624 mensual; que durante la vigencia de la relación laboral «no fue dotado con los elementos de protección personal en seguridad tales como chaleco antibalas, necesario para el trabajo como guarda de seguridad»; así como tampoco fue objeto de capacitación alguna para el adecuado cumplimiento de su labor; que a la fecha del deceso, el trabajador tenía 22 años, 6 meses y 20 días de edad, toda vez que nació el 24 de octubre de 1991.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 4 Narraron que, el trabajador perdió la vida porque el empleador omitió desplegar actividades «para el desarrollo del programa de salud ocupacional el cual tiene injerencia a su cuidado físico y mental»; que la demandada conocía con anterioridad al deceso del señor Marlon Esteban, que el lugar asignado para la prestación de los servicios como guarda de seguridad, requería de una mayor cantidad de personal, pues como se manifestó en documento del 18 de mayo de 2014, se trataba de «una zona amplia de abundante vegetación y hay demasiado espacio vulnerable, los cuales no se pueden cubrir con una (sic) solo guarda».
Finalmente, manifestaron que María del Carmen Pérez Pabón además de ser la progenitora de Marlon Esteban Pérez, dependía económicamente de él, debido a que vivían juntos, mientras, Sol Jenni Esteban Pérez y YNP eran hermanas del mismo; que el 24 de noviembre de 2014, la ARL Colpatria SA les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dado que la investigación administrativa realizada determinó que no existían personas a cargo, beneficiarias de tal prestación y que, la ARL Colpatria es agencia dependiente de Axa Colpatria Seguros de Vida SA.
Esta última, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó que entre el causante y Defender Ltda existió una relación laboral bajo un contrato de obra o labor desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014; que en esta última fecha ocurrió un accidente laboral que generó la muerte del trabajador; la afiliación de aquel a Porvenir SA., y la ARL Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpatria; la fecha de nacimiento y, que el 24 de noviembre de 2014 negó el reconocimiento de la prestación solicitada por su progenitora, comoquiera que no se encontraron posibles beneficiarios y no se comprobó la dependencia económica.
Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: carga de la prueba sobre la calidad de beneficiarias de las demandantes; cumplimiento de las obligaciones legales como administradora de riesgos profesionales y prescripción. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la existencia de indicio grave en contra de Defender Ltda, toda vez que no subsanó las exigencias del juzgado frente a la contestación de la demanda en la oportunidad procesal concedida, tal y como lo refiere el auto del 18 de agosto de 2017.
Así mismo, reformado el libelo genitor «exponiendo nuevos hechos, solicitudes documentales, en aras de evidenciar los presupuestos de esta acción», los cuales sirvieron para extender los ya propuestos y con los que se desglosaron los que propuestos en la demanda primigenia, como refiriéndose a las capacitaciones mencionadas en la contestación inicial, la demandada, Axa Colpatria Seguros de Vida SA guardó silencio frente a esta, lo que llevó a que también se declarara el indicio grave en su contra por la no Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 6 contestación de la misma, tal y como se expresa en auto del 6 de diciembre de 2017.
Por otro lado, Defender Ltda, al contestar a la reforma a la demanda, reconoció como ciertos la existencia del vínculo laboral; el accidente de trabajo en que falleció el 14 de mayo de 2014 su trabajador; la afiliación al sistema integral de seguridad social de aquel; que después del citado deceso, entregó a todos los guardas de seguridad chalecos antibalas de manera transitoria; que María del Carmen Pérez Pabón, Sol Jenni Esteban Pérez y YNP, respectivamente, eran la progenitora y dos hermanas del occiso; que la ARL Colpatria es agencia dependiente de Axa Colpatria Seguros de Vida SA.; y, que no eran ciertos o no le constaban los demás. En oposición a las pretensiones, presentó como excepciones las que denominó, «la declaratoria de la existencia y vigencia de la relación laboral»; inexistencia de la culpa plenamente probada del empleador y responsabilidad exclusiva de la víctima.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MARLON ESTEBAN PEREZ y la demandada DEFENDER LTDA, existió un contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 12 de octubre de 2013 y el 14 de mayo de 2014, acorde a las consideraciones que se han dejado expuestas. Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Declarar la culpa patronal de DEFENDER LTDA en el hecho ocurrido el 14 de mayo de 2014 en el que perdió la vida MARLON ESTEBAN PEREZ (SIC) en el momento que ejecutaba las labores para las que fue contratado.
TERCERO: CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN PEREZ PABÓN (SIC), en calidad de madre del fallecido, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000,oo) por concepto de PERJUICIOS MORALES, de acuerdo a las consideraciones que se han dejado hechas.
CUARTO. CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de SOL JENNI ESTEBAN PEREZ y YERALDIN NARVAEZ PEREZ, (SIC) en calidad de hermanas, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo), a cada una, por concepto de PERJUICIOS MORALES, de acuerdo a lo dicho.
QUINTO: CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de MARIA DEL CARMEN PEREZ PABON (SIC), SOL JENNI ESTEBAN PEREZ y YERALDIN NARVAEZ PÉREZ (SIC) la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (SIC) ($56.373.694.96), repartidos en partes iguales para cada una de las tres nombradas, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: CONDENAR a DEFENDER LTDA a pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN PEREZ PABON (SIC), SOL JENNI ESTEBAN PEREZ y YERALDIN NARVAEZ PEREZ (SIC) la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS CON DIECISIETE PESOS Y SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($177.200.017.67), repartidos en partes iguales para cada una de las tres nombradas, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, de acuerdo a las consideraciones ya expuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (sic), de todos los cargos formulados en su contra por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y Defender Ltda, en sentencia del 8 de junio de 2021, decidió: Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO. – REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia apelada del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN (SIC) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sic) a partir del 14 de mayo de 2014, que la mesada pensional para el año 2021 asciende a la suma de $908.526, en consecuencia CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (sic) a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN la suma de $68.394.162 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 14 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2021, el que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás. Limitó los problemas jurídicos a determinar la acreditación del nexo causal entre el accidente que ocasionó la muerte del trabajador y el actuar del empleador; así como, concluir si se equivocó o acertó el a quo al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Pérez Pabón, en calidad de progenitora del causante.
En primer lugar, respecto del nexo causal entre el accidente laboral y la omisión del empleador que conllevó a su ocurrencia, trajo a colación que la corporación ha enfatizado en que le «corresponde al empleador demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», para lo cual convoca la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2020, rad. 61.563 que reitera lo expuesto en las providencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CJS SL7056-2016, entre otras.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, razonó que, para determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios pretendida debía establecer, i) la ocurrencia de una enfermedad laboral o accidente del mismo origen; ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso, ya sea por acción u omisión, por negligencia, impericia, entre otras y; iii) la demostración de los perjuicios.
Sostuvo que, conforme a lo expuesto en las declaraciones rendidas en el curso del proceso, así como lo admitido por las demandadas, el siniestro correspondió a un accidente laboral con causa y por ocasión a las funciones del trabajador. Aunado a ello, recalcó que el sector denominado «Punta de Ruitoque» donde el occiso prestó sus servicios como guarda de seguridad, era de alta peligrosidad, por lo que el empleador tenía la obligación de velar por la protección y seguridad de su trabajador, en el entendido que, (…) las inducciones (sic), capacitaciones en armas de fuego, implementación del Sistema de la Seguridad y Salud en el trabajo (sic) (…), no eximen al empleador de la obligación de velar por la integridad física y psicológica de sus trabajadores, con mayor razón cuando la culpa que para tales efectos se exige, es la culpa o descuido leve consagrada en el artículo 63 del Código Civil.
Así, (sic) como viene de decirse, la patronal contaba con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo SG-SST contraviniendo con sus objetivos específicos de proteger a sus trabajadores contra los riesgos relacionados con su seguridad, tal como esta (sic)previsto en el numeral 11.1 del referido SG- SST, tal omisión se debe que a pesar de conocer el riesgo de los trabajadores por la peligrosidad del sector, insistió (sic) que la labor se llevara (sic) a cabo en condiciones inseguras, con los resultados fatales a los que se ha hecho alusión a lo largo de esta Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 10 providencia. Acto seguido, trajo a colación la jurisprudencia CSJ SL3169-2018, en la que se sostuvo: La Corte, con persistencia, ha dicho que el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
Arguyó que, aunque se hubiesen presentado actos imprudentes por parte del trabajador con los cuales de manera involuntaria se expuso a un riesgo innecesario, esta conducta no exonera al empleador de reparar los perjuicios generados a título de culpa. No obstante, aclaró, que no existe prueba alguna que demuestre imprudencia alguna por parte del fallecido, pues como fue corroborado tanto por los testigos como por la demandada, las cámaras de seguridad del lugar en cita, no servían.
En segundo lugar, con relación a la dependencia económica de la señora María del Carmen Pérez Pabón exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su hijo, recordó que la corporación en sentencia CSJ SL652-2020 puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 11 de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dianas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).
En tal virtud, expuso que de las pruebas testimoniales recibidas, podía deducir que era de vital importancia la ayuda económica y en especie que el de cujus proporcionaba a su progenitora y a sus hermanas, toda vez que se encargaba de la manutención económica, el mercado, los servicios públicos y compraba los útiles escolares para estas últimas, quienes se encontraban estudiando al momento de su fallecimiento, por lo que, con los escasos ingresos percibidos eventualmente por la señora María del Carmen Pérez Pabón, no podía ella sola solventar las necesidades de su núcleo familiar.
Ahora bien, en lo relativo a demostrar el monto aportado Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 12 por el causante a su núcleo familiar como factor de la dependencia económica, trajo a colación la providencia CSJ SL3721-2020 en la que se estableció que éste no es un requisito previsto en la ley, de forma tal que no se puede exigir a la parte actora el cumplimiento de cargas ajenas a lo manifestado por el legislador.
En el mismo sentido, aludió que la providencia CSJ SL6502-2015 expone: (…) para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Así las cosas, sostuvo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sería desde el 14 de mayo de 2014, por una suma equivalente a 1 smmlv y que la beneficiaria tendría derecho a 13 mesadas pensionales al año, conforme Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 13 a la limitación establecida en el inciso 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, indicó que el retroactivo pensional adeudado a la demandante entre el 14 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2021, ascendía a la suma de $68.394.162, y que el mismo debía ser cancelado por Axa Colpatria Seguros de Vida SA. En igual sentido, calculó la mesada pensional correspondiente para el año 2021 en $908.526. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna de ellas se afectó por el fenómeno prescriptivo, comoquiera que, entre el momento de la causación del derecho y la radicación de la demanda, 9 de mayo de 2017, no habían transcurrido los tres años señalados para dicha figura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve el presentado por Defender Ltda, habida cuenta de que se aceptó el desistimiento del que en su momento invocó Axa Colpatria Seguros de Vida SA., mediante proveído del 30 de marzo de 2022. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 14 parcialmente la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todo lo incoado en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de María del Carmen Pérez Pabón y que, aunque se presentan por diferente vía se resuelven en conjunto al compartir argumentos y normas violentadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 y 57 del CST, el 21 del Decreto 1295 de 1994; así como del 64 y 90 del Decreto Ley 356 de 1994.
En sustento de lo anterior, aduce que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que Defender Ltda como empleador del causante conoció el riesgo en que los trabajadores se encontraban por la peligrosidad en el puesto de trabajo ubicado en «Punta Ruitoque» e insistió en que, los servicios se prestaron en condiciones inseguras, lo que conllevó al deceso del señor Marlon Esteban Pérez, así como el que probablemente no se habría causado la muerte del trabajador, si el empleador hubiese atendido a las sugerencias de asignar a otro guarda de seguridad en el turno nocturno, por la peligrosidad y extensión de la zona.
Sostiene que el colegiado no tuvo en cuenta las minutas del puesto de Punta Ruitoque, las cuales contienen toda la Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 15 información, anomalías y novedades de los turnos prestados durante las 24 horas para cada uno de los trabajadores, de donde se desprende que las cámaras de seguridad se encontraban funcionales; que no habían problemas con terceros en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, así como tampoco se plasmó la necesidad latente de asignar un refuerzo al personal de vigilancia por la peligrosidad de la zona.
Sostiene que, de haberse realizado un estudio minucioso de dicha prueba, se hubiera determinado que durante la prestación de los servicios del causante no se había presentado un hecho o circunstancia que llevara al empleador a tener que asignar una mayor medida de seguridad para la protección de la integridad y la vida de sus trabajadores, por lo que tampoco era cierto que el sector denominado Punta de Ruitoque, fuera de alta peligrosidad.
Indica que dentro de la documental aportada, se encontraba copia auténtica del reporte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el cual menciona: 1. Que de enero de 2013 a diciembre de 2013 a nivel nacional ocurrieron 14918 homicidios en Colombia, de los cuales 178 ocurrieron en Bucaramanga, Santander, 31 en Floridablanca, Santander y 0 en Ruitoque.
Constituyéndose el sector de Ruitoque en el 0% del índice de criminalidad en homicidios en Colombia para el año 2013. 2. Que de enero de 2014 a diciembre de 2014 a nivel nacional ocurrieron 12931 homicidios en Colombia, de los cuales 163 ocurrieron en Bucaramanga, Santander, 29 en Floridablanca Santander y 1 en Ruitoque. Constituyéndose el sector Ruitoque en el 3.4% del índice de criminalidad en homicidios en Floridablanca, Santander para el año 2014.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Que de enero de 2015 a diciembre de 2015 a nivel nacional ocurrieron 12439 homicidios en Colombia, de los cuales 145 ocurrieron en Bucaramanga, Santander, 26 en Floridablanca, Santander y 0 en Ruitoque. Constituyéndose el sector de Ruitoque en el 0% del índice de criminalidad en homicidios en Colombia para el año 2015. 4.
Que de enero de 2016 a diciembre de 2016 a nivel nacional ocurrieron 7037 homicidios en Colombia, de los cuales 89 ocurrieron en Bucaramanga, Santander, 16 en Floridablanca, Santander y 0 en Ruitoque. Constituyéndose el sector de Ruitoque en el 0% del índice de criminalidad en homicidios en Colombia para el año 2016. 5. Que el documento de prueba hace parte de La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, la cual tiene como misión contribuir a la seguridad y convivencia ciudadana, mediante el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, así como la asistencia a la organización internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales, orientada a brindar apoyo oportuno a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad.
Agrega que no se tuvo en cuenta la «única prueba de fuente verídica y competente para emitir índices sobre la criminalidad del territorio nacional», lo que implicó que el ad quem determinara el puesto de Punta Ruitoque como una zona de alta peligrosidad, no siendo esto cierto si se tiene en cuenta que, en virtud del evocado reporte, dicho sector representaba un 0% en la estadística nacional y municipal, hasta la fecha previa al deceso del trabajador.
Finalmente, aduce que no se dio por demostrado, estándolo, que los hechos de verificación de idoneidad para el ejercicio de las funciones en el cargo de vigilante, «el implementar un SG-SST, impartir inducción, instrucción y capacitación, así como suministrar elementos de seguridad necesarios para adecuado desempeño de sus actividades, realizar inspecciones y estudios de seguridad al sitio de Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo por parte la recurrente», y en beneficio del occiso, excluyen la posibilidad de ser declarada la culpa patronal.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las que denominó: i) de conocimiento de manejo de armas; ii) inducción personal efectuada por Defender Ltda; iii) capacitaciones en seguridad física, personal, medios de protección y autoprotección, defensa personas, manipulación de armas, capacitación al personal en SG-SST, autocuidado y automotivación; iv) sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST; así mismo las v) certificaciones de los cursos: «ejercicio práctico de tiro para escoltas, fundamentación escoltas, fundamentación en vigilancia»; vi) copia de la libreta militar como reservista primera clase; vii) planilla de funciones puntos vulnerables y novedades de guardas en el puesto de Defender Ltda y; viii) recomendaciones de trabajo mortal del occiso emitidas por Axa Colpatria Seguros de Vida SA.
Aduce que, de haberse realizado un correcto análisis de las referidas pruebas documentales, se habría concluido que la empleadora cumplió con su deber de verificar la idoneidad del causante para el adecuado ejercicio de sus funciones, así como con el deber de proteger y cuidar la salud e integridad en el lugar de trabajo, presentándose al contrario un exceso de ello, al cumplir los preceptos legales concernientes a la seguridad y salud en el trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 18 Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 21, 24 al 28, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el 2 del Decreto 1607 de 2002; 6, 64, 90, 96 del Decreto Ley 356 de 1994 y los números 11, 77 y 78 del Decreto 2535 de 1993, «lo que conllevó a la aplicación indebida del 57 y 217 del CST».
En sustento de ello, afirma que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el chaleco antibalas era obligatorio para los guardas de seguridad asignados al puesto Punta Ruitoque por encontrarse en un sector de alta peligrosidad, cuando a partir de las normas expuestas no existe un precepto que le obligue a suministrar dicha indumentaria, por lo que sin existir una omisión por parte del empleador en sus deberes para con el trabajador fallecido, no habría lugar a un nexo causal entre dicho actuar y el deceso de aquel.
VIII. RÉPLICA Asegura la opositora María Del Carmen Pérez Pabón que, la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, puesto que las minutas del puesto de trabajo no incidieron en la decisión adoptada; lo que también ocurre con el informe de investigaciones de inteligencia, proporcionado por Defender Ltda en la contestación a la reforma de la demanda, en el que «se deduce la peligrosidad de la zona en que era prestado el servicio de guarda de seguridad por el actor» y consecuencialmente, las «medidas de seguridad para Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 19 los celadores en Condominio Punta Ruitoque, doblando el personal de celaduría en la noche inclusive con caninos e implementando la entrega de chaleco antibalas a estos guardas».
Aunado a ello, sostiene que «brilla por su ausencia» prueba alguna que demuestre que previo al accidente laboral objeto de la litis, se hubieran investigado por parte del empleador los riesgos y peligros a los que se exponían los guardas de seguridad en el cabal cumplimiento de sus funciones, tal y como era obligación de este en virtud de su precepto «de numeral 10.1.1 Panorama general de Factores de Riesgo, y 11.1».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, tal como precisó el juez de primer grado, la empresa demandada incurre en la culpa que se le endilga por «la negligencia patronal en suministrar las medidas de seguridad necesarias para contrarrestar el actuar criminal de la zona, debido a su alta peligrosidad […]», habida cuenta de que a partir de los medios probatorios allegados se comprobó que desatendió las rogativas de quienes ejecutaban los turnos de vigilancia con el trabajador fallecido y de aquel mismo, frente a la necesidad de contratar otro guarda nocturno y por cuanto no suministró chaleco antibalas a pesar de haber entregado arma de dotación a los trabajadores del puesto «Condominio Punta Ruitoque», ni se pregonaba peligrosidad de la zona donde aquel se ubicaba.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, la inconformidad del recurrente radica en que «según las disposiciones establecidas por el Manual de informes y equipos para el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, esté no impone a las empresas de vigilancia la obligación de dotar de chalecos antibalas a quienes se les suministre armas», por lo que del siniestro en que perdió la vida el trabajador, no tiene responsabilidad alguna, dado que dotó a su personal la indumentaria y capacitación necesaria para cumplir las funciones que le correspondían; implementó el programa de salud ocupacional pertinente y no quedó registro en la minuta de las necesidades expuestas frente a la contratación de otro vigilante para el turno nocturno por situaciones presentadas en el sector, lo que llevó al desconocimiento de la peligrosidad que ahora se pregona para la zona donde se encuentra el «condominio Punta Ruitoque».
Agrega que se valoraron de forma errada algunas de las documentales aportadas y se dejó de lado tanto la minuta del puesto del servicio de vigilancia de Punta Ruitoque, como el «reporte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol HOMICIDIOS del Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia», en el que solo para el año en que falleció el trabajador se le dio un índice porcentual superior a cero, siendo dicha entidad la idónea para calificar el grado de peligrosidad de la zona.
Así las cosas, no sobra precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 21 en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 22 […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 23 en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque el segundo ataque presenta mixtura de argumentos fácticos y de derecho, pues denuncia la transgresión de la norma sustancial por la vía directa pero sustenta su dicho con algunas fácticas, dicho yerro no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del planteamiento, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible del cual la Sala puede fijar su estudio, el cual además se complementa con lo señalado para el primer cargo, como es el presunto error del fallador al considerar que por no haber suministrado chalecos antibalas o proteger de mayor forma al trabajador, se incurrió en la Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 24 culpa patronal ante el deceso del mismo, lo que se subsana incluso, al desatar en conjunto ambos cargos.
En tal virtud, debe resaltarse que están sin discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes; el fallecimiento del trabajador y la calificación otorgada a la causa de este como de accidente laboral; la dependencia económica de la progenitora y hermanas respecto de aquel, así como el que la empleadora le suministró arma de dotación, «Escopeta HATSAN 198699 CALIBRE 12, para la ejecución de sus labores», y que recibió «las Induciones, (sic) capacitaciones en armas de fuego, Implementación del Sistema de la Seguirdad (sic) y Salud en el Trabajo».
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si erró el colegiado al confirmar la decisión del a quo, por encontrar acreditada la culpa patronal del empleador respecto del fallecimiento del trabajador, por no garantizarle la seguridad en el condominio «Punta Ruitoque», con la indumentaria necesaria para ello y que tuviera otro compañero, a pesar de conocer la peligrosidad de la zona donde ejecutaba su labor.
En efecto, cumple memorar que además de las pruebas documentales denunciadas como apreciadas erróneamente, —que corresponden a las capacitaciones que reconoce el colegiado fueron brindadas en vida al causante—, sirvieron de base para la decisión, otros medios que no son objeto de censura en el recurso extraordinario, y de los cuales el juez plural en su momento citó: Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 25 […] según se advierte del informe de investigación de inteligencia obrante a folios 258 a 262 suscrito por el Jefe Nacional de Seguridad y Servicios Operativos de DEFENDER LTDA el señor Ivan (sic) Ramito Martínez Guzman (sic) refirió lo siguiente […] Además, se tiene el reporte del accidente de trabajo realizado por la Aseguradora en Riesgos Laborales AXA COLPATRIA, quien emitió sendas recomendaciones a la patronal, entre ellas evaluar las medidas de seguridad en la zona donde se presentó el siniestro (f. 270), aunado con las declaraciones de los deponentes JORGE EDUARDO RUEDA GÓMEZ, LUIS ANTONIO DELGADO CONTRERAS, CESAR (sic) AGUSTO DELGADO SILVA, JOSE (sic) HUMBERTO URIBLE que a unisono (sic) manifestaron que el sector era de alta peligrosidad por la cantidad de personas que subían a las acercanias (sic) del Condominio PUNTA RUITOQUE a consumir drogas, alcohol o a planear ilicitudes.
En definitiva para la Sala no hay lugar a equivoco (sic) que el sector denominado PUNTA DE RUITOQUE donde el extinto MARLON ESTEBAN PERÉZ prestó sus funciones como guarda de seguridad era de alta peligrosidad, pues las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dan fe de ello, por lo tanto era deber de la patronal velar por la protección y seguridad de sus trabajadores, máxime cuando una de las funciones del desaparecido trabajador consistía en "Controlar, registrar e informar anomalías presentadas durante el servicio", así lo consigna la planilla de funciones puntos vulnerables ('") y novedad de guardas en el puesto de trabajo suscrito por el Jefe de operaciones para el puesto PUNTA RUITOQUE.
(Folio 165). Estima la Sala que la implementación de un programa de salud ocupacional al interior de la empresa, dictar capacitaciones a su trabajdores (sic) y suministrar los elementos de seguridad necesarios para el buen desempeño de sus labores consitiuye (sic) una obligación que no excluye per sé la posibilidad de que judicialmente pueda ser declarada la culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en otras palabras las inducciones (sic), capacitaciones en armas de fuego, implementación del Sistema de la Seguirdad (sic) y Salud en el Trabajo (Pollos 217 a 254), no eximen al empleador de la obligación de velar por la Integridad física y sicológica de sus trabajadores, con mayor razón cuando la culpa que para tales efecto (sic) se exige, es la culpa o descuido leve consagrada en el artículo 63 del Código Civil.
Entonces, como de la revisión del recurso nada se dijo frente al informe precitado ni con relación a las declaraciones rendidas, que a la postre, son el sustento principal de considerar como de alta peligrosidad el lugar donde se Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 26 desarrolla la actividad laboral, junto al conocimiento previo que tenía el empleador de las necesidades de sus trabajadores en cubrir con otro vigilante más, la extensión de terreno que debían recorrer para el cabal cumplimiento de sus funciones en el condominio bajo vigilancia, incumplió el recurrente su deber de pronunciarse sobre cada una de las expuestas y como no se realizó ello, tampoco se derruyen por completo los presupuestos respecto de los cuales soportó su argüir, el sentenciador.
En cuanto al requisito aludido, la corporación en sentencia CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 27 formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas, por lo que al no desprenderse de «la minuta del puesto de Punta Ruitoque al cual estaba asignado MARLON ESTEBAN PEREZ (sic) desde el 31 de octubre de 2013» que la información allí plasmada contraría la que obtuvo el a quo de las demás investigaciones, entre ellas las que por el mismo empleador se realizaron o en su defecto, que «la Copia auténtica de reporte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol HOMICIDIOS del Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia», donde se Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 28 calificó que para el año 2013 la zona en cuestión reportada un 0% del índice de criminalidad en homicidios en Colombia para el año 2013, y el 3.4% para el año 2014 en que falleció el trabajador, dejara sin credibilidad el cúmulo de documentos y declaraciones recepcionadas y analizadas en particular, para el asunto, ha de mantenerse la valoración expuesta.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 29 establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Y finalmente, no puede dejarse de lado que, de los medios impugnados, varios de ellos no son hábiles en casación comoquiera que corresponden a declaraciones de terceros o documentos que emanan de externos, respecto de los cuales sobre algunos no se realizó discusión en el proceso, por lo que, al no encontrar errores en los medios calificados, tampoco pueden ser objeto de análisis en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Ahora bien, respecto de la presunta obligatoriedad de la entrega de chalecos antibalas para los vigilantes o guardas Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 30 de seguridad, como dotación para garantizar la seguridad en el trabajo, que de forma directa denuncia el recurrente, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL17026-2016, acotó: Ha de señalarse que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él. Así las cosas, desde ya se advierte que también erró el fallador de segundo grado al concluir que el nexo causal del fatal accidente de trabajo, se configuró porque la empleadora dotó al trabajador de un arma de fuego y, sin embargo, no le suministró el correspondiente chaleco antibalas.
Así es porque ni la legislación colombiana ni la jurisprudencia han establecido exigencias de tal connotación, conforme a continuación se explica. 1) Ni el Decreto 2535 de 1993 ni el Decreto 356 de 1994, así como tampoco el Decreto 1979 de 2001, a través del cual se expidió el manual de uniformes y equipos para el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, impone a las empresas de vigilancia la obligación de dotar de chalecos antibalas a quienes se les suministre armas de fuego y presten sus servicios en puestos fijos.
Ello significa que sí incurrió el ad quem en el error jurídico que le endilga la censura en el tercer cargo, dado que no existe normativa alguna que obligue a las empresas de vigilancia que doten a sus trabajadores asignados a puestos fijos con armas de fuego, suminístrales un chaleco antibalas, la cual tampoco surge de las obligaciones especiales previstas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo dio por sentado el Tribunal, toda vez que lo que dichas disposiciones imponen, es procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma tal que se les garantice «razonablemente» su seguridad y su salud. 2) Ahora, si bien es cierto, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la vigilancia en determinados casos, bajo circunstancias fácticas precisas constituye una actividad de alto riesgo, en casos tales como los de las compañías que prestan servicios de escoltas a personas o bienes o se resguardan valores, dinero, joyas, etc., en razón a que los vigilantes se encuentran Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 31 expuestos de manera latente a la delincuencia común y organizada, tal y como se dijo en la sentencia CSJ-SL del 26 de mayo de 1999, rad. 11158, lo cierto es que esa orientación no aplica en el sub lite, porque las actividades de vigilancia que desarrollaba el causante en el parqueadero de la clínica Los Rosales, así como las particulares circunstancias en las que perdió la vida, no se avienen a las condiciones descritas.
No obstante, es importante recalcar que, al contrario de lo expuesto, no fue solo el argumento de la falta de dotación con el chaleco antibalas lo que llevó a la conclusión del sentenciador, sino un conjunto de razonamientos los que permitieron confirmar la sentencia de primer grado, entre ellas, además de las expuestas en anterioridad, las siguientes: […] dado el ambiente de trabajo en que se prestaba el servicio le correspondía a la empresa controlar y supervisar con rigurosidad dicha labor, máxime en tratándose de actividades de altísimo riesgo, lo cual, sin hesitación alguna requería mayor atención para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió en aras de mitigar las consecuencias de un accidente como el ocurrido, pues no es de recibo el argumento que la entrega de chaleco antibalas no era obligatorio para los guardas de seguridad, sin embargo si el jefe de operaciones u otro representante de la patronal hubiere atendido las sugerencias de los demás guardas respecto de otro compañero de turno de noche, ante la extensión del terreno y los peligros que se han referenciado en líneas precedentes, probablemente el desenlace no sería la muerte de MARLON ESTEBAN PERÉZ (sic). […] En este caso, de haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa, aunado que las manifestaciones realizadas por la recurrente se quedan en suposiciones, pues al encontrarse solo el guarda MARLON ESTEBAN PEREZ en su puesto de trabajo, no existe certeza que en efecto se encontraba chatenado (sic) o viendo películas, pues como corrobaron (sic) los testigos como la propia demandada las camaras (sic) de seguridad no servían.
Por lo tanto, con las prueba denunciadas para el recurso, la censura pretende acreditar unos hechos que Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 32 nunca desconoció el ad quem, en tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, este reconoció las capacitaciones efectuadas pero no las consideró suficientes y aunque erró el colegiado al indicar que era obligación del empleador suministrar el evocado chaleco al personal de vigilancia fija, cuando para dichos trabajadores no se ha establecido normativamente dicho requerimiento, lo cierto es que al no ser dicho punto el único que motivó la condena impuesta por la culpa patronal en que incurrió, el que le asista razón en el reproche que invocó por vía directa no logra aniquilar la decisión del fallador, lo que conlleva el fracaso de la petición casacional.
Sin costas en el recurso, habida cuenta de que le asiste razón al censor frente al argumento de que no era obligación suministrar para el vigilante de puesto fijo, el chaleco antibalas, conforme aquí se expone. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP contra DEFENDER LTDA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ