Micelio
SL606-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2127 de 1945Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL606-2022 Radicación n.° 80125 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA LARRAHONDO CHAMORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS administrado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condene a la entidad a reintegrarla al cargo de profesional universitario grado 27 o a otro de similar o mayor categoría, a partir del 6 de septiembre de 2013 fecha del despido.

Asimismo, requirió el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento del reintegro con el incremento legal, las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, anual de servicios, horas extras, intereses moratorios y demás prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho a partir de la fecha del despido injusto y hasta que opere la reinstalación. También pidió que se condene a la entidad demandada al pago de «lo que legalmente le corresponda y resulte probado por el despacho durante el proceso, por razón del despido injusto» y la «indemnización por terminación el vínculo sin justa causa», más las costas y agencias en derecho.

En el escrito de corrección de la demanda solicitó la indemnización moratoria a título de perjuicios materiales. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios por espacio de un año, siete meses y ocho días, así: a) Contrato n.º 5000027140 del 25 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012. b) Contrato n.º 5000027904 del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012.

Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 3 c) Contrato n.º 5000033154 del 14 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013. d) Contrato n.º 5000033238 del 1.º de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013. e) A través de contrato con Coltempora del 1.º de abril de 2013 al 6 de septiembre de 2013. Expuso que la prestación del servicio fue permanente, subordinada y retribuida; que cumplió horario, estuvo sometida a órdenes y mandatos de sus superiores, quienes le indicaban las funciones que debía desempeñar.

Igualmente, presentó los informes que le solicitaron y ejecutó las labores en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad. Manifestó que presentó reclamaciones al Instituto orientadas a obtener el reconocimiento de las acreencias laborales y respecto de la asignación básica de los profesionales grado 27 entre los años 2011 y 2013 cuya respuesta dejó en evidencia el déficit en su remuneración, en relación con los servidores de planta que ejercían el mismo cargo para el que fue contratada.

(F.º 116 a 126 y 130 a 132). Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la demanda se tuvo por no contestada por parte del ISS, dado que el escrito respectivo fue extemporáneo (fºs 163 y 164). La representante del Ministerio Público en la respuesta al escrito inicial se limitó a proponer la excepción de prescripción (fº 162). Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 12 de noviembre de 2015, decidió (f.º 366 a 368):

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por la señora DIANA PATRICIA LARRAHONDO CHAMORRO.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la accionante.

TERCERO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de los previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Estimó la funcionaria que las pretensiones de la demanda se circunscribían, a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto, que finalizó sin justa causa, y como consecuencia de esa declaración, que se ordene el reintegro de la accionante al cargo que ostentaba o a uno de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la del reintegro; además dijo, se solicitó la indemnización por despido injusto.

Posteriormente se ocupó del estudio de los documentos aportados al proceso y concluyó que en la realidad hubo contrato de trabajo de la actora directamente con el Instituto, pero entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013; ya que a partir del 1 de abril de 2013 y hasta el 6 de Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de ese año, la relación laboral fue con la empresa Coltempora S.A., que fue la empleadora.

Agregó que la reinstalación en el cargo no procedía entre otras razones, porque el ente oficial demandado estaba en proceso de liquidación, por lo que se configuraba la imposibilidad jurídica y material de acceder a esa súplica. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que estaba demostrado en el proceso que la demandante estuvo vinculada al ISS y que ejerció labores iguales a las de los servidores de planta de la entidad.

Asimismo, dijo que aquella estuvo vinculada a Coltempora, pero debido a que el Instituto contrató con esa empresa para a través de ella, incorporar a algunas personas que le prestaran sus servicios y por ello se debió ordenar el reintegro. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, en Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación, más allá del 31 de marzo de 2013, y si este terminó sin justa causa.

Con esa directriz, indicó que la a quo estableció que existió contrato realidad entre las partes, en el lapso del 25 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013; y que a partir del 1 de abril de 2013 la actora laboró para el empleador Coltempora hasta el 6 de septiembre de ese año, por lo que no encontró acreditada la relación laboral con el ISS hasta el 6 de septiembre de 2013, y tampoco el despido.

Luego precisó que no fue materia de inconformidad la declaratoria de contrato realidad que hizo la juzgadora de primer grado y que lo que cuestionaba la apelante era el extremo final, pues pretendía integrar el tiempo que la accionante laboró en la Cooperativa Coltempora. Posteriormente, el colegiado de instancia se refirió al contrato de trabajo suscrito entre la señora Larrahondo Chamorro y la Cooperativa Coltempora obrante a folio 7, y señaló que aquel se extendió bajo la modalidad de duración de la obra o labor, y que la trabajadora fue enviada en misión al ISS a partir de abril de 2013, en razón al incremento de trabajo en esa entidad.

Después expuso que la intermediación laboral está regulada en la Ley 50 de 1990, que creó las empresas de servicios temporales, las cuales pueden contratar personas naturales para suplir los requerimientos de trabajadores por parte de las empresas beneficiarias, «manteniendo la empresa Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 7 temporal la calidad de empleador».

Seguidamente, citó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y sostuvo que, de conformidad con ese precepto, las EST tienen la obligación de reconocer las prestaciones laborales que se derivan de esa clase de contrataciones, aunque la actividad se desarrolle en las instalaciones de la empresa usuaria. Más adelante dijo que la «intermediación» no liberaba a la empresa beneficiaria de las posibles responsabilidades empresariales, pues ello depende de la no trasgresión de las reglas del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, referidas a que esa posibilidad de contratación está permitida «cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias o para reemplazar personal que disfrute de vacaciones o está incapacitado (sic) o en licencia».

Asimismo, expresó que se podía acudir a esa clase de contratación para atender incrementos de producción o de ventas, pero «el término de contratación es de 6 meses prorrogable por una sola vez y por el mismo término». Señaló que la demandante suscribió con el Instituto contratos de prestación de servicios de acuerdo con la certificación de folios 93 y siguientes, en los que figuraba que la actividad acordada se cumplió en el departamento jurídico y así se registraba igualmente en los folios 23 y 24.

Precisó que las funciones que cumplió estuvieron encaminadas a apoyar la gestión administrativa y cumplir actividades relacionadas con la expedición de actos administrativos, realizar operaciones y actividades necesarias para la Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación y entrega de los procesos a Colpensiones como nuevo administrador del Régimen de Prima Media, así como el alistamiento de inventario y entrega de la información misional.

Agregó que el contrato que la demandante suscribió con Coltempora fue para el cargo de analista 3, sin que se hubiera allegado material probatorio que acreditara que continuó prestando el mismo servicio para deducir una prolongación de la relación laboral con el Instituto. En ese orden, concluyó que no había lugar a variar los extremos de la relación laboral que fijó la juzgadora de primer grado, esto es «del 25 de noviembre del 2011 al 31 de marzo del 2013».

Con posterioridad dijo en relación con el reintegro, que para que esta súplica saliera avante, era necesario acreditar el despido y que este era ineficaz, «cargas probatorias que están en cabeza de la demandante» para lo que citó, en respaldo de su aseveración, la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26808. Indicó que en el proceso no existía prueba del despido, ni elemento alguno que permitiera inferir la causal de desvinculación de la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación de las sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, los cuales se estudiarán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa las sentencias de «primera y segunda instancia» por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, y 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, entre otras indicadas en la sentencia CSJ SL177-2018, rad. 45276.

Denuncia como errores de hecho: a. La valoración parcial las pruebas (sic) documentales aportadas, ya que reconocen que sí existió contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la demandante desde el noviembre (sic) de 2011 hasta marzo de 2013, pero no tuvieron en cuenta y no se analizó el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa Coltempora entre marzo y septiembre de 2013; figura que fue utilizada por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación para delegar y no asumir las responsabilidades laborales directas. b. Cuando señaló el juez de segunda instancia que no se demostró que se continuaron haciendo las mismas actividades desde marzo a septiembre de 2013.

Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 10 c. Cuando la sentencia de primera instancia, considera que no se pidió la indemnización subsidiaria a la de reintegro y no se demostró. Cita como «pruebas indiscutibles que no fueron analizadas» las siguientes: El contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la empresa Coltempora en el que se indicó: «ANALISTA 3 EN MISIÓN POR INCREMENTO DE TRABAJO.

DURACIÓN DEL CONTRATO: EL REQUERIDO PARA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA Y CONFORME A LAS NECESIDADES Y/O REQUERIMIENTOS POR PARTE DE LA EMPRESA USUARIA QUE DEMANDE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA (Folios 7 y 8 de la demanda)». Asimismo, dice que se acordó en ese acto que «LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA: LUGAR DONDE SE LLEVARÁ A CABO LA OBRA: SEGURO SOCIAL … (Folios 7 y 8 de la demanda)».

El censor además se refiere a que «existen intercambios de correos entre el personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en fechas en las que ya todo el personal, estaba bajo la contratación de COLTEMPROA (sic) y la subordinación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN». Además, «un ejemplo de ello, son los correos dados entre el 08 y 10 de abril de 2013.

(Folio 39 de la demanda)». Más adelante asevera que es clara la intermediación Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral porque el Instituto delegó en Coltempora la vinculación del personal, que incluyó a la demandante; no obstante estima que era innecesario acudir a esa figura, ya que la entidad había iniciado un proceso de liquidación «y requería contar con todo su personal para poder finiquitar el proceso iniciado».

Así, el patrono real continuó siendo el Instituto porque las labores se prestaron en las mismas condiciones, lo que comprende horario de trabajo, superiores y actividades, con la finalidad de hacer entrega de lo pertinente a Colpensiones, proceso que finalizó el 31 de marzo de 2015 y que bien pudo hacerse con los servidores antiguos, quienes conocían el manejo de los diferentes trámites.

Posteriormente alega que el juzgador de segunda instancia «no realiza adecuada revisión a las pruebas aportadas» y menciona nuevamente el contrato de trabajo y los correos electrónicos de 8 y 10 de abril de 2013 y refiere que los folios 7, 8 y 39 demuestran que las condiciones laborales iniciales continuaron intactas, solo que se incrementaron las atribuciones.

Ello porque el Instituto no interrumpió sus funciones mientras paralelamente se hizo la transición a Colpensiones, entonces, al utilizar otra figura contractual enmascaró «la realidad del vínculo laboral que ya tenía con sus empleados». Por tanto, se equivocó el Tribunal cuando concluyó que «no se demostró que la demandante hubiese desarrollado las mismas funciones cuando se vinculó al COLTEMPORA con intermediario contractual (sic)».

Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, indica que el juzgador de primer grado erró al estimar que no se pidió ni demostró la indemnización como subsidiaria al reintegro, equivocación que surge de «la no observancia adecuada a (sic) las pretensiones de la demanda» y hace alusión al folio 121. VII. RÉPLICA El PAR ISS responde la acusación y asevera que es clara la improcedencia de la reclamación en sede extraordinaria, pues no se le puede dar a la relación de la actora con el Instituto la continuidad que pretende la censura, pues lo que realmente hubo fue un contrato de prestación de servicios profesionales que se terminó de común acuerdo, y luego se dio una nueva vinculación con una empresa de suministro de personal que la envió en misión. Es decir, la subordinación se dio con esta última empresa y no con el ISS, «ya que su único objeto social para la época de los hechos pretendidos, era la liquidación definitiva de la entidad, razón por la que las pretensiones que se enmarcaron en la demanda y ahora se pretenden revivir con el recurso extraordinario, salen de contexto y acuden a la improcedencia por cuenta de la prescripción laboral, la cual entró a operar en abril de 2016».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala precisa que la demanda de casación presenta algunas impropiedades de técnica, pues en el alcance de la impugnación se solicita el quiebre de las sentencias del juzgado y del Tribunal, no obstante que no se trata en este Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 13 caso de la casación per saltum que prevé el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, la censura no indica cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado. Asimismo, en este cargo por vía indirecta, acusa simultáneamente las mismas pruebas –contrato de trabajo y correos electrónicos- como no valoradas y apreciadas erróneamente por el Tribunal, lo cual es una contradicción, pues un elemento demostrativo no puede ser omitido, y a la vez, estimado en forma equivocada.

Ahora, la Corte pese a que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no es un modelo, supera esos dislates y advierte que de todos modos, el Colegiado de instancia no incurrió en un error manifiesto de hecho, al estimar que la actora suscribió un contrato de trabajo con la empresa Colombiana de Temporales S.A. – Coltempora en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, pues así se acredita con el documento de folio 7 que sí fue apreciado en la sentencia acusada, y que evidencia que el objeto de esa relación laboral era desempeñarse en el Instituto de Seguros Sociales como Analista 3 en misión, por incremento de trabajo.

Por las razones indicadas, el cargo no prospera. Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Acusa las sentencias de «primera y segunda instancia» por infracción directa de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, y 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, entre otras indicadas en la sentencia CSJ SL177-2018, rad. 45276 y los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 170 del Código General del proceso y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo estima que las sentencias incurren en «error de derecho» al señalar que, a partir de abril de 2013, el empleador de la accionante fue Coltempora y que ella no demostró la vinculación laboral al Instituto y no solicitó «prueba testimonial». Agrega que esa aseveración desconoce el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que dispone que quien se beneficia del servicio «tiene la carga de desvirtuar la presunción de que la actividad personal se cumple en ejecución de un contrato de trabajo».

Al respecto indica que la juez dio por no contestada la demanda por extemporánea; en ese orden, el Instituto no desvirtuó la presunción sobre la existencia de relación laboral, pese a lo establecido «en el contrato suscrito entre abril y septiembre de 2013 entre la demandante y COLTEMPORA». Luego cita apartes de la sentencia CSJ SL177-2018, rad, 45276 y afirma que, si los medios demostrativos aportados no eran suficientes, se debieron decretar pruebas Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 15 de oficio para contribuir al esclarecimiento de los hechos como lo establece el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se remitió a la sentencia CSJ SL20604-2017.

Posteriormente expone que la prueba documental tiene mayor valor que la testimonial y si los elementos de juicio obrantes en la actuación no eran convincentes, «el juez conocedor de proceso (sic) debió decretar otras tantas de oficio» como lo establecen los artículos 170 del Código General del Proceso y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como segundo «error de derecho» dice que en «primera y segunda instancia» se reconoce que existió un contrato de trabajo entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013; sin embargo, no se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda con relación a la temporalidad del vínculo laboral y citó las sentencias CSJ SL17714, rad. 52437 y CSJ SL4984-2017, rad. 48252.

El tercer «error de derecho» lo apoya en la interpretación errónea del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y expone que no se dio por demostrado el despido injusto, no obstante que en la norma se consagran las causales de la terminación justificada del contrato de trabajo y «en ninguna de ellas estuvo inmersa la demandante. Es decir, que la terminación del contrato constituyó despido injusto».

Finalmente, sostiene que también hubo aplicación Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida de la norma porque los juzgadores de primera y segunda instancia no decretaron el reintegro con el argumento de que el ISS estaba en liquidación y por tanto existía imposibilidad jurídica de darle viabilidad a dicha pretensión, lo cual contraría las sentencias CSJ SL17714, rad. 52437 y CSJ SL4984-2017, rad. 48252.

X. RÉPLICA Expone el opositor que este cargo tiene graves defectos de técnica, puesto que se orienta por la vía directa, y sin embargo plantea errores de hecho o de derecho que son propios del sendero fáctico. XI. CONSIDERACIONES En esta acusación por la vía jurídica el censor alude a «errores de derecho» que son propios del sendero fáctico; sin embargo, la Sala por amplitud entiende que se trató de un lapsus, y que en realidad se denuncian equivocaciones jurídicas.

En ese orden, la corporación rescata acusaciones encaminadas a demostrar que: i) el Tribunal desconoció la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que dispone que quien se beneficia del servicio tiene la carga de desvirtuar que la actividad personal se cumplió en ejecución de un contrato de trabajo; ii) el Ad quem no decretó pruebas de oficio, pese a que estimó que las obrantes en el proceso eran insuficientes, y iii) si el juzgador de segundo grado dio Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 17 por establecido la relación laboral con el ISS entre el 25/11/2011 y el 31/03/2013 debió acoger parcialmente las pretensiones con relación a esa temporalidad, y proferir un fallo minus petita.

Al respecto se ha de precisar que el Tribunal no pudo desconocer la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre la existencia de contrato de trabajo en el sector oficial, pues no encontró acreditado el supuesto normativo esencial para que ella operara, relativo a la prestación del servicio por parte de la accionante en favor del Instituto, especialmente en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 6 de septiembre de ese mismo año. En efecto, para el Colegiado de instancia no existió continuidad en la prestación del servicio en beneficio del Instituto a partir del 1 de abril de 2013, toda vez que la señora Larrahondo Chamorro suscribió un contrato con la empresa Coltempora y no allegó material probatorio que permitiera deducir «una prolongación de la relación laboral con el seguro social».

Esa conclusión fáctica se entiende admitida en esta acusación de orientación jurídica. En lo relativo a que el sentenciador colectivo no decretó pruebas de oficio, se precisa que esa facultad está prevista en segunda instancia en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 54 ibídem, cuando el juzgador lo estime necesario «para resolver la apelación o consulta», pero no es un instrumento para llenar vacíos o suplir la inactividad probatoria de las partes Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 18 que de conformidad con los preceptos procesales tienen la carga de probar los hechos o las excepciones que plantean (CSJ SL392-2019 y CSJ SL2771-2021).

En la queja atinente a que el Tribunal, pese a aceptar los extremos de la relación laboral entre la actora y el Instituto que estableció el a quo, esto es, entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013, no se pronunció sobre las acreencias laborales correspondientes a ese lapso, para la Corte se trata de una pretensión novedosa, pues en la demanda inaugural se requirió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pero desde la fecha del despido hasta la del reintegro.

Por lo demás, si la cesura estimaba que el juzgador de la alzada no se había pronunciado sobre un extremo de la controversia o algún aspecto planteado en la apelación, debió solicitar sentencia complementaria, remedio procesal del cual no hizo uso, y en esa medida, tal omisión no puede ser subsanada en sede extraordinaria. Lo anterior, cobra más relevancia en el sentido que el Tribunal se limitó confirmar la sentencia de primer grado que fue absolutoria y en la cual no se declaró la existencia del contrato de trabajo ni los extremos de este.

Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL5687-2021, precisó: Al respecto, se destaca que la Corte ha adoctrinado que quien acude al recurso de casación debe haber agotado todos los instrumentos procesales consagrados a su favor (CSJ SL2940- 2015), de ahí que si la censura considera que el Tribunal no se pronunció en relación con todos los aspectos que comprendía el Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso de alzada, debió acudir a los remedios procesales que tenía a su alcance y solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso.

Ello, porque el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones o falencias de las partes (CSJ SL16786-2017 reiterada en la SL3721-2021). Precisamente en la primera providencia se indicó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 20 de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Por último, se advierte en relación con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que el impugnante en la proposición jurídica denuncia su infracción directa y en el desarrollo dice que el fallador lo interpretó erróneamente.

Esto constituye un desatino, pues se trata de modalidades de violación legal que son excluyentes entre sí. Además, es un precepto que no regula la controversia por no ser aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que el Tribunal no pudo protagonizar transgresión alguna respecto de dicha disposición. Por lo dicho, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto las acusaciones no tuvieron éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, a favor de la entidad opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 80125 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 15 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que DIANA PATRICIA LARRAHONDO CHAMORRO promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.