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SL606-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 1222 de 1986Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL606-2021 Radicación n.° 71084 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MEDARDO DE JESÚS LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Medardo de Jesús Londoño Muñoz llamó a juicio al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, para que fuera condenado a reconocerle y Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle una pensión de jubilación, debidamente indexada, «a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la convención colectiva de trabajo»; «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.º 1).

Como fundamentos de sus pretensiones, adujo que nació el 21 de enero de 1957; que labora al servicio del Departamento de Antioquia, en la Fábrica de Licores de ese ente territorial, desde el 24 de noviembre de 1986, «actualmente vinculado»; que es trabajador oficial; que es miembro de la organización sindical denominada «Sintradepartamento»; que tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 96 de la convención colectiva de trabajo; que el salario en el año 2010 fue de $1.225.433,oo; y que agotó reclamación administrativa.

El Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor a la empresa y a la asociación sindical; los demás, pidió que fuesen probados. Explicó que, dada la naturaleza jurídica de la fábrica de licores, la relación laboral de las personas naturales que están a su servicio, es la de empleados públicos, por lo que la posibilidad de negociar un pliego de peticiones o beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, es nula.

Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 15 de julio de 2011, absolvió al Departamento demandado de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Dispuso que, de no apelarse tal determinación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamentos de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. Para ello, indicó que debía definir en qué calidad estaba vinculada esta persona a la empresa demandada. Señaló que en el proceso quedó demostrado que el actor nació el 21 de enero de 1957; que desde el 24 de noviembre de 1986, labora al servicio del Departamento de Antioquia en Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 4 el cargo de operario en la Fábrica de Licores de ese ente territorial; y que existe una convención colectiva de trabajo- 1970, la cual fue oportunamente depositada ante las autoridades competentes, que le resulta aplicable.

Precisó que, analizadas las funciones ejercidas por el demandante, podía evidenciarse que no desempeñaba actividades de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, sino simplemente operativas, pues era encargado del transporte de materias primas, como lo son envases, tapas, etiquetas entre las diferentes secciones y bodegas de la fábrica de licores.

Agregó que, la Fábrica de Licores de Antioquia fue adscrita a la Secretaría de Hacienda de ese mismo Departamento, haciendo parte del despacho del Gobernador, motivo por el cual, precisó, no puede catalogarse como empresa industrial y comercial del Estado, ni aplicársele a sus trabajadores el régimen propio de los trabajadores oficiales. Puntualizó que la determinación que adoptó el Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de junio de 2005, no tenía efectos erga omnes, por lo que no era aplicable a este asunto.

Concluyó que, en consecuencia, dado que el actor ostentaba la calidad de empleado público, no podía beneficiarse de las prebendas contenidas en una convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, confirmó el fallo impugnado. Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado y acoja las súplicas de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, de manera directa, la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 4 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945, inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, inciso segundo del artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, 467 y 468 del CST.

Aduce que el juzgador, en franca rebeldía contra el artículo 53 constitucional -mediante el cual se consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas- y los preceptos que definen el contrato de trabajo e indican cuáles servidores públicos se vinculan mediante dicha figura adquiriendo, por ende, el estatus de trabajador oficial, hizo Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 6 prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de su fábrica de licores; privilegiando un aspecto meramente formal en contravía del texto superior que ordena darle prevalencia a la realidad sobre las formas.

Añade que el juez de apelaciones debió entender que el personal adscrito a la Fábrica de Licores, estaba vinculado mediante contrato de trabajo y por ende, eran trabajadores oficiales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución, solución para la cual, contaba con la herramienta que le provee el artículo cuarto del mismo precepto, esto es, el mecanismo de control difuso constitucional, que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad, que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron a la fábrica demandada como una dependencia de la administración departamental, cuando en realidad es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular.

Después de copiar algunos pasajes de la sentencia CC C-1063 -2000, asevera que, al considerar que el carácter de empleado público se determina sólo por la naturaleza formal de la entidad pública en la que se labora y la forma de vinculación del servidor, como lo hizo el Tribunal, «contraría los más elementales principios del derecho del trabajo como el Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 7 de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas, en desarrollo de este principio el artículo 4 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945», pues una de las principales características de la vinculación mediante contrato de trabajo en el sector público «es que el mismo se aplica aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales que no cumplen una función pública si no que por el contrario actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro» (f.º 12).

Agrega que el sentenciador se limitó a examinar la forma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en la que laboraba (desde la perspectiva formal), «sin valorar la realidad que rodeaba esta relación laboral, ya que al analizar las particularidades de la misma», hubiera concluido que aunque la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es formalmente una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia (f.º 12), la misma no realiza una función pública sino una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una empresa industrial y comercial del Estado.

Luego, se refiere a la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de junio de 2005, y afirma que los decretos expedidos por la Gobernación Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 8 de Antioquia que clasifican a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia de la Secretaría de Hacienda de ese Departamento contrarían la Constitución. Por lo anterior, sugiere que, con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas, deberían inaplicarse las anteriores normas y entender que el personal vinculado a esta entidad tiene la condición de trabajadores oficiales.

Añade que, al quedar demostrado que «el accionante desde una perspectiva material debe ser considerado trabajador oficial, se reúnen cabalmente en su caso todos los presupuestos exigidos por las normas convencionales para acceder a la pensión de jubilación» (f.º 13). VII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de la censura tiene que ver con la naturaleza jurídica que se le atribuyó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia pues, estima, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 30 de junio de 2005, aquella tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, por lo que la regla general, es que su personal sea considerado como trabajadores oficiales, en razón a la actividad desarrollada, y no empleados públicos como erradamente lo concluyó el juez plural, al considerarla como una dependencia administrativa de la Gobernación de Antioquia.

Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, y frente al problema jurídico que subyace al recurso, esto es, definir si el Tribunal se equivocó al establecer la naturaleza o calidad de empleado público del actor, debe ponerse de presente que esta controversia ya fue resuelta en sentencia CSJ SL 4782-2018, oportunidad en la que la Corte aclaró que, si bien a la luz del artículo 287 superior, se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo cual no es absoluta y, además, que la Ley 489 de 1998, constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir.

Así las cosas, se explicó que a pesar de que la estructura de la Licorera de Antioquia está determinada como dependencia de la Gobernación, cuya misión es industrial y comercial, resulta ostensible la inadecuada definición formal de la entidad, ya que su actividad es el monopolio rentístico de licores y, por ende, su clasificación, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado conforme al artículo 85 de la referida Ley 489 de 1998.

Entonces, lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia, ya que no se trata de una simple dependencia de la Gobernación del Departamento accionado. De hecho, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 10 declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación y, además, se exhortó a la entidad a realizar los trámites ante la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que, en todo caso, los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como oficiales.

Tal decisión, además, indicó que sus efectos serían ex tunc, lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas. En consonancia con lo anterior, esta Sala precisó que, al no poder hacerse eco de las normas anuladas por el Consejo de Estado, ello implicaba, frente a la naturaleza jurídica del vínculo laboral del personal de la Licorera accionada, que «en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos», y con sustento en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ SL9458-2015 se dejó sentado que no puede imponerse al juzgador que aplique una norma administrativa general que ha sido declarada nula.

Puestas en esa dimensión las cosas, esta Sala da prevalencia a la realidad de la estructura y misión de la entidad demandada, para asumir que la Empresa de Licores y Alcoholes de Antioquia adopta la forma propia de una empresa industrial y comercial del Departamento, por lo menos, en lo que al régimen de sus servidores importa, lo cual no es ajeno a la jurisprudencia de la corporación CSJ Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 11 SL, 14 dic. 1982, rad. 8253; y la inadecuada caracterización de la empresa trajo como consecuencia negarle el derecho al actor de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

Trasladando los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia antes aludida, habrá de quebrarse la sentencia recurrida, toda vez que la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no es la que pregonó equivocadamente el sentenciador de la alzada. Ahora, dado que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 determina que los servidores de dicha licorera son, por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores catalogadas de manera expresa como empleados públicos, como son los que desempeñan cargos de dirección y confianza; se debe afirmar que el actor tenía la condición de trabajador oficial y no la de empleado público, teniendo en cuenta que ejercía el cargo de operador, supuesto que fue definido por el ad quem y no es debatido en esta instancia. En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó establecido en la esfera casacional, el actor presta sus servicios como operador a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en calidad de trabajador oficial. Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 12 El promotor del proceso, inició la acción en aras de que le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, el cual estatuye: PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 1: Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) o más años continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

Parágrafo 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicio continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse el Gobierno Departamental reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la administración departamental (Cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970).

Y el artículo el artículo 99 del mismo estatuto reza: PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN La pensión mensual y vitalicia para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (artículo séptimo de la convención del 30 de noviembre de 1978).

Lo primero que debe decir la Corte, es que las anteriores disposiciones están consagradas en las convenciones colectivas 1971-1972 y 1979-1980, las que aparecen con su correspondiente nota de depósito en tiempo (folios 9 a 57). Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, obra certificación de la organización sindical de la afiliación del actor a la misma (folio 60).

También reposa constancia obrante a folio 58, expedida el 26 de julio de 2010, por el director de gestión humana del Departamento accionado, en la que se certifica que el demandante labora en la fábrica accionada desde el 24 de noviembre de 1986. Igualmente, el registro obrante a folio 59, da fe de que esta persona nació el 21 de enero de 1957.

Los anteriores elementos permiten inferir que el accionante cumple con los supuestos fácticos previstos en la norma convencional reseñada, estos son, haber laborado por más de 20 años en la Licorera y contar con 50 años de edad, para ser beneficiario de la prestación reclamada. En consecuencia, habrá de condenarse al Departamento- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia- al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, precisando que tales presupuestos fueron acreditados con anterioridad al 31 de julio de 2010, tal como lo dispone el parágrafo tercero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, en decisión CSJ SL 12498 –2017 se puntualizó. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 14 de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL 12498-2017).

De suerte que, si las prórrogas legales automáticas de las convenciones citadas, venían operando precedentemente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales con fundamento en dichos acuerdos persistieron hasta el 31 de julio de 2010. Entonces, dado que el actor cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2007 y 20 años de servicios al Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia- el 24 de noviembre de 2006, es claro que el derecho pensional se causó en esta fecha, esto es, mucho antes del 31 de julio de 2010.

El monto de la prestación equivaldrá al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», la cual tiene vocación de ser compartible con la que le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. Por último, el disfrute de la prestación será a partir del retiro del servicio del actor, pues su desvinculación laboral no aparece acreditada en el plenario, motivo por el cual no hay lugar a la pretensión que denomina «indexación» consistente en «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» ni a la súplica subsidiaria en torno a los intereses moratorios.

Dada las resultas del proceso, no están probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio. Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 15 Puestas las cosas en esa dimensión, habrá de revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la accionada a reconocer y pagar al actor una pensión convencional, equivalente al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», a partir del momento en que se retire del servicio, la cual será compartible con la que le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Del monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Las costas no se generan en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MEDARDO DE JESÚS LONDOÑO MUÑOZ, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a reconocer y pagar a Medardo de Jesús Londoño Muñoz la pensión de jubilación convencional causada desde el 24 de noviembre de 2006, a partir de su retiro efectivo del servicio, en cuantía equivalente al «ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», la cual será compartible con la que le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Del monto resultante, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

CUARTO: Las costas no se generan en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 71084 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.