Micelio
SL606-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 77665 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL606-2020 Radicación n.º 77665 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA, INDUPALMA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso que JORGE AMABLE VARGAS adelantó en su contra.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el magistrado de la Sala Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Jorge Amable Vargas demandó a la Industrial Agraria La Palma Limitada, (en adelante Indupalma Ltda.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago a Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales ISS) del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado sin afiliación y cotización, así como la correspondiente indexación de la suma a la fecha de la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio de la empresa desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 7 de febrero de 1993, período en el que su empleador no cumplió con la obligación de afiliación y cotización al ISS, pese a que dicha entidad tuvo presencia en la ciudad de Valledupar desde 1969.

Al contestar la demanda, Indupalma Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, aclarando que el ISS no tenía cobertura en el municipio de San Alberto (Cesar), de tal forma que la obligación de afiliar y realizar aportes por sus trabajadores inició solo el 1° de enero de 1991, fecha a partir de la cual fue vinculado hasta la finalización del contrato de trabajo.

Adicionalmente, informó que las partes celebraron audiencia de conciliación en la Inspección de Trabajo del Municipio de Aguachica (Cesar), declarando a paz y salvo a la sociedad, sin que existiera la posibilidad de hacer posteriores reclamaciones judiciales y extrajudiciales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de afiliar al ISS, de la obligación de expedir bono pensional, de la obligación de reconocer cotización sanción, cosa juzgada, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de expedir bono pensional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, condenó a la sociedad en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la decisión proferida dentro del presente trámite el 28 de nombre de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por Jorge Amable Vargas contra Industrial Agraria La Palma- Indupalma Ltda.

SEGUNDO: CONDENAR a INDUPALMA LTDA a liquidar y pagar el título pensional que corresponde al demandante Jorge Amable Vargas por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de enero de 1991, según la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones.

TERCERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demanda CUARTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la parte DEMANDA en favor de la demandante. Las cuales deberán ser liquidadas de forma concentradas por la jueza de primer nivel. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar como hechos no discutidos los siguientes: (i) que el actor laboró para la accionada desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 7 de febrero de 1993;

(ii) que el demandante prestó sus servicios a Indupalma en el municipio de San Alberto; (iii) que la empresa demandada realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a nombre del señor Amable Vargas por el período comprendido entre el 8 de enero de 1991 y el 1° de marzo de 1993; y (iv) que antes del 8 de enero de 1991 no realizó ningún aporte a favor del accionante.

Frente a la conciliación realizada entre las partes, concluyó que no existía cosa juzgada toda vez que las pretensiones de la demanda no guardaban relación con la conciliación; y en todo caso, la pensión o el capital y aportes para acceder a ella eran derechos irrenunciables. Planteó como problema jurídico si fue acertada la decisión de primera instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, bajo el argumento de que Indupalma Ltda. no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de tal derecho, en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por haber subrogado los riesgos de invalidez vejez y muerte de Jorge Amable Vargas con anterioridad al 1° de abril de 1994.

En relación con el reconocimiento de los tiempos en los que los trabajadores estuvieron vinculados laboralmente, pero sus empleadores no tenían la obligación de cotizar al ISS, porque no había iniciado su cobertura en el municipio respectivo, trajo a colación las sentencias sentencias CSJ SL 2 de marzo de 2016, radicado 45209 y CSJ SL 24 de febrero de 2016, radicado 57129, en la que esta Corporación consideró que, […]debe insistirse, de igual forma en que la intención del sistema de seguridad Social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa, para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante le echó de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la filiación y en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indupalma Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y bajo los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que « […] la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida », para que, en sede de instancia, « confirme » lo resuelto en el fallo de primera instancia. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 72 y 76 de la ley 90 de 1946, con causa en la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 29 de la Constitución Política; 193 y 259 del CST; 8° de la ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 41 Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) y 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del CST; 33, parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 (Art. 9° L. 797/03) y 1° del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 3º del Acuerdo 189 de 1965 (D. 1824/65); 23 y 34 del Acuerdo 044/89 (D. 3063/89); 16 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90); 27 del Código Civil y 48 y 333 de la Constitución Política En la demostración del cargo, la censura mencionó que no sería objeto de discusión: (i) la existencia del contrato de trabajo suscrito con el demandante entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de febrero de 1993;

(ii) que Jorge Amable Vargas prestó sus servicios en el Municipio de San Alberto; (iii) que Indupalma Ltda. realizó las cotizaciones en pensiones desde el 8 de enero de 1991; y (iv) « […] que, entre el 28 de octubre de 1977 y el 8 de enero de 1991, INDUPALMA no estaba obligada a efectuar los aportes a IVM de sus trabajadores vinculados para prestar servicio en sus instalaciones, situadas en jurisdicción del Municipio de San Alberto Cesar ».

Estimó que la violación por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se observaba en la medida en que, no se infería de las disposiciones mencionadas, que empleadores en casos como el que fue materia del debate procesal, debían liquidar y pagar un bono pensional o hacer el traslado de cálculo actuarial o aportes previos al ISS.

Señaló que mientras la entidad de seguridad social no hubiera subrogado los riesgos en el ISS, a los empleadores solo les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo complementaran o reglamentaran. En consecuencia, para la vigencia del contrato de trabajo con el señor Amable Vargas, antes del 8 de enero de 1991, las normas que estaban vigentes sobre la materia eran los artículos 259 y 260, en concordancia con el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposiciones que no establecieron la obligación de hacer aportes previos a esta fecha.

Adicionalmente, manifestó que el artículo 29 de la Constitución Política es el sustento del principio de irretroactividad de la ley, en la medida en que la ley rige hacia el futuro y deroga las que le fueran contrarias, así como que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Concluyó que se hacía « […] indispensable retomar el criterio jurisprudencial que esa Honorable Corte había adoptado con razonabilidad jurídica en lo concerniente al entendimiento de una situación como la que es materia del presente proceso […] », en la que no se predicaba omisión o se exigía obligación de afiliación cuando no existía cobertura por partes del ISS en ciertas zonas geográficas del país. VII.

CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado y teniendo en cuenta que fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la empresa recurrente son de orden estrictamente jurídico. Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el período ya señalado, comoquiera que dicha obligación surgió para la empresa solamente a partir del 1º de enero de 1991.

En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el Tribunal al definir que Indupalma Ltda. debía trasladar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al tiempo en que el señor Amable Vargas prestó sus servicios y no estuvo afiliado al ISS esto es, entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de enero de 1991.

Así pues, conviene precisar que la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no los había llamado a su inscripción, están obligados a contribuir con el título pensional por dichos períodos.

Lo anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que al momento en que los mismos fueron subrogados por el ISS, este continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha definido que el empleador que no afilie a su trabajador al Sistema de Seguridad Social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), y, por tanto, debe asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Sobre este punto, recientemente la providencia CSJ SL1356-2019, esta Corte afirmó que, El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.

Con ese objeto, conviene señalar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. […] Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social (negrillas fuera del texto).

Las razones expuestas en precedente son suficientes para estimar que el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue sustentado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró JORGE AMABLE VARGAS contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA, INDUPALMA LTDA. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00