República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL606-2013 Radicación N° 50.236 Acta No.019 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS IVÁN PÁEZ RUEDA contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso que el recurrente promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que con la demandada mantuvo “una relación contractual verbal a término indefinido desde el 1º de febrero de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2004”, como docente de tiempo completo de la Facultad de Ingeniería, que terminó por renuncia imputable a la demandada, y durante la cual percibió un salario diferente para cada anualidad, el cual para el año 2004 “se redujo unilateralmente por el empleador”, así como que se le desconocieron sus derechos prestacionales, entre ellos la cesantía y sus intereses, ésta fuera condenada a pagarle las diferencias salariales resultantes, los derechos prestacionales desconocidos, vacaciones, intereses moratorios, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria.
Fundó las anteriores pretensiones en que “laboró para la Fundación Universitaria San Martín en Bogotá (…), mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido” del 1º de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2004, cuando se vio obligado a renunciar, por cuanto la empleadora unilateralmente le desmejoró sus condiciones salariales y prestaciones a partir del 1º de enero de 2003, todo lo cual le da el derecho a que sea condenada conforme a lo solicitado.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por auto de 7 de abril de 2006 el juzgado tuvo por no contestada la demanda y tal omisión como indicio grave en contra de la demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso. Al efecto, luego de precisar que el hecho de que en favor del actor se hubiera erigido el indicio grave derivado de no haberse contestado el libelo inicial en tiempo, no conducía a que necesariamente sus pretensiones resultaran victoriosas, dado que, “no necesariamente el indicio grave a priori puede desatar un resultado a favor o en contra de quienes discuten judicialmente un asunto, pues ello dependerá de la misma conducta que despliegue el infractor en el curso del proceso, y de las mismas pruebas que obren en su favor”, afirmó que “revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso (…)”, debía concluirse que “el juez de instancia no se equivocó en su conclusión, por cuanto existen elementos de convicción suficiente para dar por demostrada la existencia de diversos contratos y no de un único contrato verbal a término indefinido como lo afirma la actora”, de donde sostuvo que “no obstante haberse determinado la real naturaleza del vínculo que unió a las partes en este proceso, no resulta posible acceder a las pretensiones incoadas por el actor en la forma como éstas fueron planteadas, en atención a que el soporte de tales pedimentos se hizo consistir en una sola relación laboral contractual sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo”.
Para el Tribunal, de la constancia del folio 3 del expediente se extraía “que el demandante prestó sus servicios en esa institución durante el 1er semestre de 2000, mediante contrato laboral por el período académico”; de la carta de renuncia de folio 4, que ésta se produjo a partir del 28 de mayo de 2004; y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que si bien el actor prestó a la demandada sus servicios como docente, “no hubo confesión alguna frente a la demostración de una modalidad contractual distinta a la que realmente imperó entre las partes, pues si observamos de la respuesta dada seguidamente, ella ratifica que en efecto la vinculación laboral del demandante fue por períodos académicos”.
En suma, para el juzgador, “al no haberse acreditado la relación laboral que se afirmó en el libelo de introducción procesal y que servía de fundamento a las pretensiones formuladas, se impone confirmar la decisión absolutoria”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada (folio 22), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a similares pedimentos de los propuestos en su demanda inicial.
Para ello le formula cuatro cargos que la Corte resolverá conjuntamente, atendida su comunidad de objeto, identidad en su argumentación y deficiencias técnicas que les afectan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, “por error de derecho en la estimación de la prueba de confesión –interrogatorio de parte-”, el artículo 193-1 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el capítulo que titula ‘concepto de violación’ afirma el recurrente que, con base en el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, el Tribunal “dio por no demostrada, estándolo, la relación contractual laboral verbal a término indefinido” entre él y la demandada; en tanto que “dio por demostrado, no estándolo, que ‘(…) la vinculación laboral del demandante fue por períodos académicos’”, lo que, en su parecer, no era posible, “por encontrarse esa modalidad contractual sujeta, conforme al artículo 46 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 art. 3º, a la solemnidad del contrato escrito”.
Reproduce el contenido de los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y asevera que el juzgador no apreció la confesión de manera indivisible, con lo cual faltó al principio constitucional de favorabilidad que le imponía tomar la opción que permitiera realizar los derechos que la empleadora le desconoció, y no orientarse por la que le facilitara a la demandada eludirlos, pues “no es la forma del contrato de trabajo la causa de los derechos que impetra la demanda, si no la relación de trabajo personal que hubo entre las partes” la que les da su origen.
Arguye que al darle valor de confesión al dicho del representante legal sobre esa modalidad contractual, incurrió el juez de la alzada en el error de derecho que le atribuye, con lo cual infringió la preceptiva que anuncia y que refiere su derecho a unas prestaciones laborales comunes, menoscabando así el mínimo de sus derechos y garantías de orden legal y constitucional, las cuales merecen especial protección del Estado, todo lo cual “en este caso el tribunal soslayó”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, “por error de derecho en la estimación de la prueba de confesión –interrogatorio de parte-” el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; y en el capítulo que titula ‘concepto de violación’ reitera el recurrente los endilgados errores de derecho del primer cargo para asentar que el Tribunal valoró como confesión el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, con lo cual “dio por no demostrada, estándolo, la relación contractual laboral verbal a término indefinido” entre él y la demandada; en tanto que “dio por demostrado, no estándolo, que ‘(…) la vinculación laboral del demandante fue por períodos académicos’”, lo cual, en su parecer, no era posible, “por encontrarse esa modalidad contractual sujeta, conforme al artículo 46 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 art. 3º, a la solemnidad del contrato escrito”.
Vuelve a recordar el contenido de los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo para aseverar que el juzgador no apreció la confesión como indivisible, con lo cual faltó al principio constitucional de favorabilidad que le imponía tomar la opción que permitiera realizar los derechos que la empleadora le desconoció y, por el contrario, no orientarse por la que le permitiera eludirlos, pues, “no es la forma del contrato de trabajo la causa de los derechos que impetra la demanda, si no la relación de trabajo personal que hubo entre las partes” la que les da su origen.
Igualmente sostiene, como lo hiciera en el primer ataque, que al dar valor de confesión al dicho del representante legal sobre esa modalidad contractual, incurrió el juez de la alzada en el error de derecho que le atribuye, con lo cual infringió la preceptiva que anuncia y que refiere su derecho al auxilio de la cesantía, menoscabando el mínimo de sus derechos y garantías de orden legal y constitucional, las cuales merecen especial protección del Estado, todo lo cual “en este caso el tribunal soslayó”.
VIII. TERCER CARGO En este ataque formula la misma acusación que en los dos anteriores, pero respecto del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, referido a los intereses de la cesantía que debe pagar el empleador en el mes de enero siguiente a la anualidad vencida; y tanto los achacados errores de derecho, como los argumentos que allí incluyera, los repite, dirigiéndolos al reproche de no haber condenado al pago del dicho concepto laboral.
IX. CUARTO CARGO En el último cargo el recurrente plantea idéntica acusación a la plasmada en los anteriores, pero en este caso en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber condenado el Tribunal a la demandada al pago de la indemnización moratoria allí descrita. Tanto los errores de derecho que en los primeros ataques atribuye al fallo, como los argumentos que allí expone, los endereza en éste a la mentada condena.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien se recuerda, para el juzgador, “al no haberse acreditado la relación laboral que se afirmó en el libelo de introducción procesal y que servía de fundamento a las pretensiones formuladas, se impone confirmar la decisión absolutoria”. Ello, por cuanto, “revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso (…)”, debía concluirse que “el juez de instancia no se equivocó en su conclusión, por cuanto existen elementos de convicción suficiente para dar por demostrada la existencia de diversos contratos y no de un único contrato verbal a término indefinido como lo afirma la actora”, de donde sostuvo el juzgador que “no obstante haberse determinado la real naturaleza del vínculo que unió a las partes en este proceso, no resulta posible acceder a las pretensiones incoadas por el actor en la forma como éstas fueron planteadas, en atención a que el soporte de tales pedimentos se hizo consistir en una sola relación laboral contractual sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo”.
De suerte que, por una parte, equivoca el recurrente el entendimiento del fallo atacado, habida cuenta de que la razón esencial del Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, lo fue “no haberse acreditado la relación laboral que se afirmó en el libelo de introducción procesal y que servía de fundamento a las pretensiones formuladas”, esto es, una relación laboral contractual única e indefinida, pues, por otra parte, lo que aparecía en el proceso, era “la existencia de diversos contratos y no de un único contrato verbal a término indefinido como lo afirma la actora”, conclusión última a la que arribó, “revisadas las pruebas documentales aportadas (…) ”, entre las que mencionó el folio 3 del expediente, del cual extrajo “que el demandante prestó sus servicios en esa institución durante el 1er semestre de 2000, mediante contrato laboral por el período académico”, pues, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada “no hubo confesión alguna frente a la demostración de una modalidad contractual distinta a la que realmente imperó entre las partes, pues si observamos de la respuesta dada seguidamente, ella ratifica que en efecto la vinculación laboral del demandante fue por períodos académicos”.
En otros términos: para el juez de la alzada, el actor no acreditó la unicidad contractual laboral aducida en la demanda, y las pruebas documentales del proceso lo que mostraban era algo totalmente distinto: una pluralidad contractual laboral. El recurrente en los cuatro cargos de su demanda no se ocupa de derruir ese que fue el basamento esencial del fallo, con lo cual queda incólume y, por ende, la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Por el contrario, toma camino por atribuir al juzgador el establecimiento de contratos laborales a ‘término fijo’, expresión que ni siquiera el juzgador consignó, y peor aún, le reprocha haber adoptado esa conclusión con fundamento en una supuesta ‘confesión’ obtenida del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demanda.
Pues bien, ni lo uno ni lo otro es cierto, por la sencilla razón de que, lo que escasamente encontró acreditado el juzgador fueron diversos contratos que mostraban la vinculación del actor a la demandada por períodos académicos. Conclusión que la obtuvo de la revisión “de las pruebas documentales aportadas al proceso”, no propiamente de una confesión proveniente de aquélla.
Luego, al recurrente competía demostrar que la prueba documental del proceso acreditaba algo distinto a lo observado por el Tribunal, pues ese fue el soporte probatorio de su razonamiento. Como no lo hizo, pues todo su andamiaje argumentativo lo enderezó a cuestionar una ‘confesión’ que atribuye el juzgador haber obtenido del interrogatorio de parte que el representante legal de la demanda absolvió, el principal razonamiento probatorio del juez de la alzada se mantiene airoso, con absoluta independencia de que fuere o no acertado, habida consideración de la naturaleza dispositiva del recurso.
Ahora, en lo que toca con el dicho del representante legal de la demandada, lo que cabe recordar es que para el Tribunal en él “no hubo confesión alguna frente a la demostración de una modalidad contractual distinta a la que realmente imperó entre las partes”, por ser incontestable que para poderse tener por ‘confesión’ debía versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas a su representada o que favorecieran al aquí recurrente, tal y como en efecto lo exige el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, precisamente eso fue lo que el juzgador no encontró que ocurriera, no siendo válido sostener que al referirse a la vinculación laboral del actor ‘por períodos académicos’, estuviera confesando el vínculo único e indefinido que alegó en su demanda inicial.
Pero es más, fuera de no tratarse tal versión del representante legal de la demandada de una ‘confesión’ judicial que eximiera de probar al actor el hecho medular del proceso en los términos antedichos, como a los que se refiere el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como fuente de errores apreciables por la vía indirecta de violación de la ley, lo cierto es que el aludido dicho sirvió al juzgador, no para definir la litispendencia o el punto en discusión, sino simplemente para entender que con él se “ ratifica que en efecto la vinculación laboral del demandante fue por períodos académicos”, para recordarlo en sus textuales expresiones, y ello dado que, la dicha conclusión emergía era de la revisión de “las pruebas documentales aportadas al proceso”, entre ellas, la certificación del folio 3, que ninguna preocupación causa al recurrente como para que cuestionara su valoración en alguno de los cuatro cargos de la demanda de casación. Por todo lo que vine de decirse importa a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó. No se necesitan de más disquisiciones para rechazar el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por CARLOS IVÁN PAÉZ RUEDA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14