SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL605-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Marín Mejía llamó a juicio a Salud Total EPS S. A. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a partir del 1° de septiembre 20001; que las sumas percibidas mensualmente a título de «mera liberalidad, plan de beneficios o bonificaciones y auxilio de 1 Que se hallaba vigente a la presentación de la demanda.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 2 transporte» eran factor salarial; que, sin embargo, no se tuvieron en cuenta para liquidar sus créditos laborales. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y a pagar la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Narró que desde el 1° de septiembre del 2000 estaba vinculado laboralmente a Salud Total EPS S. A., que era médico general de la Unidad de Atención Básica; que, inicialmente, convino con su empleador un salario de $1.051.391 más un auxilio de transporte de $267.208 y una «cifra anexa» a título de «bonificación por mera liberalidad». Contó que el 1° de enero de 2003, mediante «otrosí» al contrato, establecieron una remuneración mensual de $763.192 y una cantidad igual por concepto de «beneficios», para un total de $1.526.384; que el 1° de marzo de 2018 acordó que la retribución sería de $2.846.500.
Apuntó que el 1° de enero de 2005, firmó una adición a su vínculo, estableciendo que los pagos por bonificaciones y demás prerrogativas a su favor, no constituirían salario; que la liquidación de créditos laborales sólo tuvo en cuenta la remuneración básica y sus cesantías, en consecuencia, se consignaron deficitariamente (f.os 4 a 18, cuaderno del juzgado, archivo 2024113845069, expediente digital).
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada no se opuso a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Aseveró que, de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, las partes libre y voluntariamente convinieron el pago de un beneficio extralegal no constitutivo de salario y que, por tanto, no adeudaba ningún crédito al reclamante.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.os 129 a 169, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 15 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, NO PROBADAS las demás excepciones, atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA y SALUD TOTAL EPS-S S.A se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1-09-2000 y el 1-08-2020.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de “beneficios o “plan de beneficios” en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar del señor LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA las siguientes sumas de dinero: • CESANTÍAS: $11.208.394 • SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS: $15.372.138 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A., a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor MARÍN MEJÍA las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1-01-2003 y el 30- 11-2015, así: [cuadro anexo al acta]
PARÁGRAFO PRIMERO: Se concede a la demandante el término de 10 días para que informe en que EPS -sic- desea que se le hagan aportes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se concede a la demandada el término de un mes, para que realice el pago de los aportes correspondientes (f.os 654 a 669, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de mayo de 2023, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la de primera.
Recordó que la recurrente en su apelación precisó: 1) que la juez de primer grado tomó la habitualidad como un criterio de remuneración directa del servicio, pese a que era una circunstancia auxiliar; 2) que no había prueba del nexo de causalidad entre lo entregado al trabajador y su actividad subordinada; 3) que el extremo último de la atadura, no hizo parte del litigio y, 4) que «debido a que no se encontraba acreditada la fecha de finalización del contrato, no había lugar a la exigibilidad de las cesantías y mucho menos a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Dijo que, en perspectiva de esos reparos, debía definir: Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 5 (i) si fue correcto determinar cómo extremo final de la relación el día 1 de agosto de 2020; (ii) si la suma recibida por el demandante durante la vigencia de la relación laboral a título de “plan de beneficios” es constitutiva de salario.
En caso afirmativo, establecer si tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reajuste de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral y, si la sanción moratoria procede como fue ordenada por la Juez de primera instancia. Expuso que en la fijación del litigio se tuvo por indiscutida la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 2000; que en la práctica de las pruebas «se llegó a la certeza [que el vínculo] había finalizado»; que así lo refirió el actor en el interrogatorio de parte y que el testigo Henry Ladino Díaz, encargado de la nómina de la EPS, sostuvo que ese finiquito ocurrió en agosto o septiembre de 2020, por lo cual dicha circunstancia se tenía por confesada.
Afirmó que, en consecuencia, en aplicación de los criterios definidos en las sentencias CSJ SL905-2013 y SL3085-2019 era posible establecer el extremo final del contrato (por aproximación) y que determinada esa fecha, procedía el análisis de «la exigibilidad de las cesantías, así como [ ] la causación de la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990».
Estableció, en relación con la naturaleza de los pagos del denominado «plan de beneficios», que el artículo 127 del CST determina que salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; que según el 128 ibidem, no tienen esa condición las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que, aunque el último de los preceptos permite que las partes acuerden que algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o extralegales, no sean tomados como salario, esa facultad no es absoluta, porque no permite desconocer la condición retributiva de los créditos que la tienen.
Señaló que, [ ] de las pruebas obrantes en el expediente, es preciso concluir que lo recibido por el actor a título de beneficios, era en contraprestación directa de sus servicios, resultando menester hacer referencia puntual a los siguientes elementos probatorios: • Contrato de trabajo celebrado entre las partes, visibles a folios 5 a 12, pdf. del archivo “05AnexosDemanda.pdf”. • Los otrosíes del contrato de trabajo celebrados entre las partes, mediante los cuales establecía el pago de beneficios de carácter no salarial, visibles a folios 13 a 14, 15 a 17, 18 a 21 pdf. ibidem. • Comprobantes de nómina donde se observa el pago mensual por el Plan de Beneficios.
Precisó que no había dubitación del carácter retributivo de esos emolumentos, porque, en principio, constituían el salario del trabajador y fue pagado mensualmente como remuneración a sus servicios personales, conforme lo enseñan los comprobantes de liquidación de nómina. Denotó que la entrega del dinero al subordinado, no era ocasional o por mera liberalidad; que, por el contrario, era habitual y se concedía una vez que este realizaba su labor del mes; que esas circunstancias no las desquiciaba el hecho Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 7 que aquel no hubiera sido constreñido a firmar el plan de beneficios, porque su aquiescencia no tenía la posibilidad de restar el carácter salarial de un crédito que por naturaleza era retributivo.
Resaltó que, según lo expuesto en la decisión CSJ SL4866-2020, En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, previsto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. [ ] Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo.
Estimó que, en ese contexto, en aplicación de dicha fuente principialística: 1) tenía por demostrado que «lo abonado al actor por concepto de “beneficios” retribuía de forma directa el servicio prestado y que su uso se hacía para “completar” su salario mensual». 2) dicha conclusión no la controvertía ningún documento que las hubiera excluido y tampoco la denominación que las partes le ofrecieron.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, en todo caso, hallada la periodicidad en el pago, la demandada no logró demostrar que dichos beneficios tenían una causa distinta a la prestación del servicio, por lo que los pactos de desalarización no podían desconocer su naturaleza; que en apoyo de ese razonamiento se remitía a las providencias CSJ SL441-2023, SL568-2023 y SL3930-2022 (f.os 164 a 179, cuaderno del Tribunal, archivo «2023040056220», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque «la parte condenatoria de la [ ] del juzgado» y, en su lugar, se profiera su absolución. Requiere, en subsidio, el quiebre parcial de aquella decisión, en cuanto confirmó la procedencia de «la sanción moratoria por consignación de las cesantías» y, en sede de instancia, previa revocatoria de ese tópico, se niegue la procedencia de esa indemnización (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «009Anexo», expediente digital).
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 9 Formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual pasará estudiarse, inicialmente, respecto del alcance principal y, de ser el caso, el subsidiario. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la «vía indirecta» en la modalidad de aplicación indebida los artículos 55, 127, 128, 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 53, 83 de la CP y como «violación medio pero también por aplicación indebida los artículos 167 del CGP y 60 del CPTSS».
Asegura que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Afirmar, sin soporte probatorio alguno, que es preciso “concluir que lo recibido por el actor a título de beneficios, era en contraprestación directa de sus servicios”. 2. Insistir, sin soporte alguno, en “que dichos “beneficios” fueron devengados por el demandante, a título de contraprestación directa del servicio a SALUD TOTAL E.P.S. S.A.” 3.
Sostener, en contra del texto de los documentos en que se apoya, “que dichos emolumentos se pagaban mensualmente como remuneración a sus servicios personales, conforme lo enseñan los comprobantes de liquidación de nómina del demandante”. 4. Concluir, sin prueba alguna “que lo abonado al actor por concepto de “beneficios” retribuía de forma directa el servicio prestado y que su uso se hacía para “completar” su salario mensual”. 5.
Afirmar, en contra del contenido de los comprobantes de pagos que obran en el expediente, que la demandada “no logró probar que la destinación de dichos “beneficios” tenían una causa distinta a la prestación personal del servicio con carácter no remunerativo”. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por beneficios distintos al del salario del actor, se hicieron por bonos combustible, bonos alimentación y por otros conceptos no remunerativos del servicio. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada consignó las cesantías que creyó fundadamente deber al demandante, por lo que actuó de buena fe. Señala que esos defectos fueron consecuencia de apreciar con error: 1. Contrato de trabajo entre las partes (fs. 21 y ss y 159 y ss). 2. Otrosíes suscritos por las partes el 1º de enero de 2003 (f. 29); el 1º de enero de 2005 (f. 31); el 1º de marzo de 2018 (fs. 34 y 167); 3.
Otrosíes con sus anexos del 1º de marzo de 2015 (196); del 1º de marzo de 2014 (199); del 1º de marzo de 2013 (205); del 1º de abril de 2012 (207); del 1º de abril de 2011 (210); del 1º de marzo de 2010 (214); del 1º de marzo de 2008 (217). Así como también, por no valorar: 1. Incapacidades reconocidas al actor (fs. 245 a 270). 2. Comprobantes de consignación de las cesantías del demandante (fs. 271 a 280). 3.
Certificados de aportes a cesantías (fs.419 a 425). 4. Certificados de aportes al Sistema de Protección Social (fs. 431 a 462). Argumenta que, a modo aclaratorio, debía tenerse en cuenta que el cambio fundamental que introdujo la reforma de la Ley 50 de 1990 al artículo 127 del CST es que solo podía tener la condición de salario lo que fuera contraprestación directa del servicio; que ese fue el término que se introdujo al texto primigenio y que, en ese orden de ideas, el Tribunal atinó al verificar esa condición. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que, sin embargo, el yerro del juzgador se centró en no indicar de dónde extrajo esa característica, es decir, no refirió cuál era el nexo directo de los beneficios con el servicio prestado por el trabajador.
Plantea que el demandante tenía que probar los supuestos de hecho que permitieran adjudicarle el derecho que reclama; que aquel afirmó que le correspondían los ajustes salariales y una sanción, por lo cual debió demostrar que los pagos que perseguía eran remuneratorios; que, no obstante, no acató esa obligación. Refiere que, [ ]otro error del Tribunal [fue] que le impuso la carga de la prueba a la demandada de no ser tal pago por beneficios retributivo del servicio, pero resulta que quien está afirmando que esos pagos eran salario, es la parte actora, por lo que a ella le concierne la carga de la prueba, en concreto del elemento de “DIRECTO” del nexo entre el pago y el servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del CGP.
Sostiene que aún, dejando de lado el asunto de la carga probatoria en cabeza del trabajador, esa necesidad surgía por las «decenas de documentos en los que consta que los pagos por beneficios tenían un objeto distinto a la remuneración directa del servicio, por lo que la obligación de la [ ] actora, naturalmente era [acreditar] lo contrario».
Indica que el juez de la alzada aludió a la habitualidad en el pago; que, sin embargo, pasó inadvertido: i) que esa circunstancia no era una constante, conforme se evidencia a folios 304 y siguientes; ii) que tal es un elemento indicador, Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 12 pero no convierte un crédito en remuneratorio y, iii) que, en todo caso, es útil cuando las partes no han señalado que los créditos que se enjuician no constituían salario, ni incidían en la base de liquidación de las prestaciones.
Arguye, que «el Tribunal construyó sus conclusiones y la confirmación de sus condenas, en el aire, dado que no tiene absolutamente ningún sustento»; que, por el contrario «hay muchos documentos en los que se consigna [ ] que esos pagos [ ] no tenían connotación salarial»; que así se estipuló en i) el contrato, ii) «los once otrosí» al vínculo, iii) «las decenas de comprobantes de pago» y, iv) «las múltiples incapacidades reconocidas al actor en cuya presencia no se dejaron de pagar los beneficios pactados».
Agrega que el reclamante además no era un iletrado, sabe leer y comprende lo que firma, pues es un profesional de la medicina con experiencia, por lo que estaría descartada cualquier duda sobre su capacidad; que aquel suscribió todos los otrosí, ratificando su acuerdo de que los pagos adicionales al sueldo, no constituían retribución alguna y que, en vigencia de la relación laboral, no realizó cuestionamiento alguno, lo que se traduce en que [ ] no desconoció el destino al cual asociaba [esos emolumentos].
Precisa, respecto del alcance subsidiario, que la segunda instancia ni siquiera se ocupó de estudiar la conducta patronal en relación con la supuesta mora en la consignación completa de las cesantías; que realizó esa transferencia de acuerdo a la liquidación derivada de lo Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 13 pactado con el reclamante (f.os 271 a 280 y 419 a 425), es decir, «consignó lo que fundadamente consideró deber, respaldada por todos los elementos probatorios de los que se han hecho referencias en el desarrollo de este cargo», por lo que era claro que actuó de buena fe.
VII. CONSIDERACIONES La censura objeta dos aspectos del fallo recurrido, relacionados con la confirmación sobre i) la incidencia salarial del denominado plan de beneficios y, ii) la procedencia de la sanción por no consignación plena de las cesantías, los cuales se refieren a los alcances principal y subsidiario de la impugnación, respectivamente.
La Sala se ocupará de cada uno de esos reparos en el orden en el que fueron propuestos, para lo cual importa recordar que el recurso de casación no está instituido para decidir el conflicto entre las partes, es decir, no puede presentarse como si se tratara de una tercera instancia (CSJ SL3114-2024 y SL3148-2023). Así las cosas, para hacer efectivo el objetivo de aquel medio no ordinario, la confrontación efectuada por el recurrente debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (CSJ SL200-2021;
SL674-2021 y SL1471-2021). Lo primero, se logra cuando se satisfacen los elementos del artículo 90 del CPTSS y se atacan todos los soportes Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 14 cardinales de la decisión de segunda instancia. Lo segundo, cumpliendo con la carga propositiva y demostrativa de la vía y la modalidad de trasgresión en que se soporta la vulneración normativa denunciada.
Lo tercero, si el cuestionamiento de legalidad es acorde o armónico con la senda de ataque elegida (la directa o indirecta en la causal primera del recurso) y controvierte las verdaderas razones del fallo (CSJ SL21798-2017). Memora la Corte esas condiciones de estimación para advertir que la impugnación las incumple en las dos temáticas que plantea.
En efecto, en lo que respecta a la condición salarial de plan de beneficios (alcance principal), cuestiona la legalidad del fallo a través de la vía indirecta, que principalmente debe redundar en debates fácticos y probatorios, para cuestionar la legalidad del fallo, pero propone argumentos que solo pueden ser evaluados en el sendero de puro derecho, al sostener, en contra de lo razonado por el Tribunal: a) que el demandante tenía la carga de demostrar que los beneficios percibidos remuneraban directamente sus servicios, porque fue quien afirmó dicho supuesto y b) que, en contraste, en su condición de empleador, no le correspondía acreditar que tenían una destinación diferente.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular, la jurisprudencia ha orientado pacíficamente que la crítica relativa a la distribución de la carga de la prueba, así como su producción, aducción, validez o decreto, debe encausarse por el camino jurídico, esto es, con total independencia de cualquier controversia fáctico-probatoria (CSJ SL2462-2022 y SL2004-2022).
Ahora, si se prescindiera del escrutinio indebidamente incorporado, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4296-2022 y, en consecuencia, no se lucubrara en torno a la violación medio del artículo 167 del CGP (que el atacante plantea con esa finalidad), en todo caso, se hallaría que el único cargo que plantea es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido, pues la elección de la vía de los hechos deja sin cuestionamiento las siguientes premisas normativas de aquella: • Que acreditada la habitualidad, periodicidad y permanencia de un pago al trabajador es el empleador quien tiene la carga de demostrar la destinación diferente a la de contraprestación directa del servicio, so pena de tenerse como salarial. • Que la condición remuneratoria de un crédito ha de establecerse en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual, es válido prescindir de la denominación del emolumento y de las pruebas documentales que señalen que no es retributivo.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 16 • Que la voluntad de las partes no puede desalarizar un crédito que tiene naturaleza remuneratoria. Esa omisión en el ataque es suficiente para desestimarlo, en cuanto aquellos trascedentes soportes del segundo fallo lo mantienen indemne, amparado por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste (CSJ SL3148- 2023), toda vez que desde esas aristas de la sentencia, resultaría evidente que el recurrente presenta un argumento a lo sumo admisible en las instancias, pues sin refutar estos puntos del fallo, no le era posible fundamentar la ocurrencia de un error fáctico en el que el juez de apelación ignorara la prueba documental presentada, porque esta decisión fue resultado de la aplicación de un criterio normativo y no de una evaluación fáctica.
La acusación insiste: i) que debió dársele prevalencia a lo acreditado con el contrato de trabajo, los otrosíes suscritos y los comprobantes de pago; ii) que, según esos elementos, las partes convinieron voluntariamente que los créditos denominados plan de beneficios no eran salario, por lo que era válido inferir que el trabajador conocía su destinación; iii) que cuando estuvo en incapacidad no se pagaron esos emolumentos; iv) que el subordinado era una persona ilustrada, capaz de autodeterminarse y en vigencia de la relación no le reclamó ningún crédito, es decir, que en realidad sabía que no eran pagos remuneratorios.
Sin embargo, esa argumentación en nada derriba lo expuesto por el juez de la apelación, quien advirtió: i) que la Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente no probó, como debía, con medios de convicción distintos de las documentales que los denominados pagos por concepto del plan de beneficios no remuneraban directamente la labor de su trabajador; ii) que por ello esos créditos debían tenerse como salario y iii) que, en consecuencia, los acuerdos en los que el subordinado y la EPS convinieron lo contrario eran ineficaces, en otras palabras, que no desquiciaban la conclusión sobre su condición remuneratoria.
Además, las críticas de la atacante pasan inadvertido que no constituye defecto fáctico, de la manera en que lo propone, la desarmonía entre lo que considera la acusación y lo que el fallador soportó razonablemente en las pruebas que examinó; así como tampoco, la prelación que el juez de segunda instancia hubiere otorgado a determinados medios de prueba en desmedro de otros, pues tal ejercicio se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 ib.
En efecto, en contra de la demostración de un error protuberante, la promotora de la impugnación se limita a plantear una visión alternativa del litigio y no a demostrar la forma en que el Tribunal incurrió en él, al punto que denuncia la apreciación errónea del contrato de trabajo y sus modificaciones y de los comprobantes de nómina, recabando en algo que el sentenciador no desconoció, esto es, la condición no retributiva formalmente incluida en esos medios de prueba y en los pactos de desalarización. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 18 Así la censura olvida que la acreditación de los yerros manifiestos en el sendero de los hechos, le exigía: 1) exponer qué es lo que las pruebas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal (CSJ SL3114-2023), 2) realizar un análisis razonado del contenido de los medios de convicción, confrontándolo con las conclusiones que de ellos obtuvo el segundo juzgador (CSJ SL2328-2021) y, 3) demostrar como todo ello influyó en el sentido de la decisión. Adicionalmente, el cargo: 1) Señala que el juzgador no valoró las incapacidades que fueron reconocidas al actor en las que se encontraba que no se dejó de pagar el concepto de plan de beneficios, pese a que aquel estaba en licencia. Sin embargo, esos medios de convicción no hacen alusión a ese reconocimiento durante dicho período, sino al autorizado de acuerdo con el IBL cotizado por el empleador que, como se sabe, no incluía aquellos pagos. 2) Plantea que el equívoco manifiesto ocurrió porque el Tribunal le dio prevalencia al indicio de habitualidad y no a las inferencias que podía derivar de la carencia de pago en período de incapacidad y a la falta de reclamación del subordinado, con lo cual basa sus críticas en razonamientos conjeturales que por su naturaleza indiciaria no son prueba calificada que pueda fundar el ataque autónomamente (CSJ SL2618-2021, SL2893-2021 y SL771-2024).
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 19 3) Deja libre de crítica lo que el sentenciador dedujo del comportamiento contractual de las partes, quienes inicialmente acordaron que algunos de los rubros desalariazados eran remuneratorios y que, posteriormente, dividieron ese emolumento en retributivo y en plan de beneficios, por lo que el último lucía como una complementación a la contraprestación económica de la actividad subordinada. 4) Tampoco cuestiona lo que el juez de la apelación extrajo de los comprobantes de liquidación de nómina, inclusive, de aquellos en los que no aparecía el reconocimiento del plan de beneficios de folios 304 y siguientes, sobre los que alerta la acusación y es que en ellos se veía que el total de remuneración era equivalente al sueldo básico más otra suma adicional.
En síntesis, el discurso argumentativo de la recurrente refleja un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero no demuestra con sentido lógico y dialéctico, cuál fue el error de apreciación en que incurrió el sentenciador que le llevó a cometer los defectos fácticos que le adjudica con incidencia en la aplicación indebida de la normativa que tiene por vulnerada.
Con todo, huelga agregar que, en casos semejantes al presente, es decir, en los que se enjuicia la incidencia salarial de créditos ofrecidos por Salud Total EPS S. A. a sus trabajadores a título de plan de beneficios, la Corte ya ha concluido que no incurre en equívoco alguno el Tribunal que Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 20 avala su condición remuneratoria y resta eficacia a los pactos de desalarización suscritos (CSJ SL3121-2023).
Además, en asuntos idénticos, la Corporación también ha reiterado que esas conclusiones no las derrotan los argumentos propuestos por la impugnación, esto es, que el trabajador de forma capaz y voluntaria hubiere admitido la desalarización de los pagos en cuestión (CSJ SL2909-2022); así como tampoco que en el transcurso de la relación no reclamara sus acreencias (CSJ SL2559-2022), pues, […] la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verlo mejorado, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP (CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las CSJ AL8751- 2016 y CSJ SL1035-2016).
De otra parte, en lo que respecta al alcance subsidiario de la impugnación, basta con referir que se adjudica al Tribunal un defecto fáctico que no pudo haber cometido, debido a que, aunque es cierto que al referirse sobre la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se pronunció sobre la buena o mala fe de la recurrente, también lo es que dicha omisión se debió a que estimó que su competencia decisoria no fue convocada al respecto.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, sin que el cargo lo controvierta, el colegiado dio por apelado ese crédito, pero, debido a que se discutía su procedencia, aduciendo que la juez de primer grado no podía definir el extremo final de la relación y, en perspectiva de ello, no estaba habilitada para corroborar la mora2.
En ese contexto, acentúa la Corporación que los cuestionamientos que en sede de casación se proponen al respecto son extemporáneos, porque apuntan a derruir una sanción respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno, en tanto que el Tribunal no definió si era posible imponerla por el pago deficitario de la prestación, sino por el retardo en su reconocimiento en relación con el extremo final del contrato de trabajo.
Ahora, si la impugnante consideraba que aquel era un tema de obligatorio pronunciamiento por parte de la segunda instancia o que, en contraposición a lo que dedujo, sí había sido apelado, debió solicitar la adición del fallo, pues la interposición de este medio de impugnación extraordinario supone que quien lo ejerce, agotó sin éxito ante las instancias todos los instrumentos que el procedimiento establece (CSJ SL2805-2020), entre ellos, el de requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019). 2 Entre el 28 de septiembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, a razón de 167 días, ssegún se infiere del cuadro de liquidación adjunto al Acta de la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 22 A modo de doctrina, en todo caso, cumple agregar que las sanciones moratorias derivadas de los déficit salariales o prestacionales en los que incurre el empleador, como consecuencia de los pactos de desalarización, no las desquicia, exclusivamente, dicho convenio, debido a que, junto con ese acuerdo debe demostrarse, y en el caso no se acredita ello, que según las particularidades de este, el patrono de forma creíble, leal y honrada pudo estar convencido de que el crédito excluido de la liquidación no era retributivo del servicio y que, por tanto, acudió válidamente a la figura del artículo 128 del CST (CSJ SL1208-2024).
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró LUIS ALBERTO MARÍN MEJÍA en contra de SALUD TOTAL EPS S. A. Sin costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00498-02 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FD49CEA2222899681BE7F4448879AFFDECBC6FF86EA7582129AA3696E4C9522 Documento generado en 2025-04-01