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SL605-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 73728 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL605-2020 Radicación n.° 73728 Acta 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Rodríguez Guachetá demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto por del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello que se reconociera la pensión de vejez, junto con la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó servicios para la Alcaldía Municipal de Soacha, desde el 1º de mayo de 1989 al 1º de abril de 1995, cotizando en la Caja de Previsión Social de este municipio y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 20 de febrero de 1996. Informó que el 3 de abril de 2005 cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez pues nació el 29 de enero de 1955.

Señaló que el 18 de agosto de 2006 presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución n.º 01416 de 2007, con el argumento de que contaba con 785 semanas cotizadas al momento de la solicitud. El 15 de mayo de 2008, elevó una nueva solicitud pensional, que mediante la Resolución n.º 1171 de 2010 fue resuelta de manera negativa, pues al momento se acreditaron 955 semanas cotizadas.

Aseguró que interpuso recurso de reposición en contra de esta última decisión, obteniendo nuevamente una respuesta negativa de acuerdo con la Resolución n.º 041697 de 2011, según la Ley 100 de 1993. El recurso de apelación en la Resolución VPB 5091 de 2013 confirmó lo ya dicho, tomando 884 semanas cotizadas, contraviniendo la Resolución n.º 1171 de 2010.

Finalmente puso de presente que hizo una nueva solicitud de reconocimiento pensional, el 17 de octubre de 2013, recibiendo la misma respuesta que en las ocasiones anteriores según la Resolución GNR 46630 de 2014, en la que además Colpensiones acreditó la existencia de 1162 semanas cotizadas, que no era beneficiaria del régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo enfatizó que esta información era equivocada pues al 22 de julio de 2010 contaba con 1055 semanas cotizadas, por lo que cumplía con el requisito de la reforma constitucional. La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que la demandante no acreditó los requisitos para configurar el derecho prestacional ni las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni a la indemnización moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988, desde el 1º de febrero de 2014, más las mesadas adicionales y los reajustes pensionales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, revocó la sentencia y absolvió a Colpensiones.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la señora Rodríguez Guachetá era beneficiaria del régimen de transición, conforme lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2005, para establecer si, en efecto, podía ser beneficiaria de la pensión decretada por el Juzgado. Al punto, estableció que la demandante nació el 3 de abril de 1950, de tal suerte que cumplió la edad de 55 años en el 2005, y que al momento de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 745,75 semanas cotizadas, sumando tiempos públicos y privados, tal y como se demostraba con la historia laboral aportada al expediente por Colpensiones.

Así las cosas, concluyó el Tribunal que la señora Rodríguez Guachetá no cumplió con lo exigido por el parágrafo del transitorio n.º 4 del Acto Legislativo citado, según el cual conservarían la transición las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la disposición, «[…] tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios ».

Manifestó que el argumento expuesto por el Juzgado, según el cual el hecho de que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo la señora Rodríguez Guachetá contara con la edad de 55 años le concedía el beneficio de conservar la transición, no era admisible por cuanto la disposición constitucional no contemplaba esa condición para tales efectos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó, […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y en su lugar se confirme y reforme la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado trece Laboral (sic) del Circuito de Bogotá, la cual es sentencia que tiene consonancia con el derecho deprecado por la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, desde el año 2010 fecha en que completó los requisitos para ello, como son la densidad de semanas cotizadas, además de la edad que fue cumplida en el año 2005.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán de manera conjunta, por perseguir un mismo propósito y basarse en consideraciones similares. Junto con la demanda de casación, anexó copia de las Resoluciones n.º 1171 de 2007 y 1416 de 2008 «[…] atendiendo además al hecho de no haber sido aportado el expediente laboral administrativo de parte de colpensiones, pues no se avizora, en los documentos entregados y los que son objeto de la presente ».

En adición, y al identificar la sentencia recurrida, la recurrente manifestó que, […] deberá ser objeto de estudio la falta de condena al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, como se probará en el presente recurso extraordinario. VI.

PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En sustento del cargo, la recurrente mencionó como errores en que incurrió la decisión de segunda instancia, los siguientes: Yerra el Tribunal al tener por demostrado sin estarlo que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, no contaba con la densidad de semanas para acceder al derecho pensional. Yerra el tribunal al tener por cierto sin serlo que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ no contaba con la densidad de semanas para acreditar el régimen de transición del acto legislativo 001 de 2005.

Yerra el tribunal al tener por cierto sin serlo que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ no es beneficiaria del acuerdo 049 de 1990, por no haber acreditado o poseer 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Yerra el tribunal al tener por cierto sin serlo que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, debía completar la densidad de cotizaciones y la densidad de aportes para el 3 de abril del año 2005.

Yerra el Tribunal al tener por cierto sin serlo que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, no tenía un derecho adquirido para el año 2010. Posteriormente sustentó sus argumentos así: Señala el Honorable Magistrado que basa su determinación a las pruebas que obran en el expediente, indicando ser la base de ello la resolución No.41697 aportada por la demandante, pues es precisamente en esa resolución que obra, a folios 8 y siguientes de donde se colige con total acierto el número de semanas que para la época ostentaba la demandante.

Igualmente, indica tener como prueba el expediente aportado por el ISS, obrante a folio 71. Es equivocado no solo lo dispuesto por el Honorable Magistrado, sino su análisis del expediente administrativo (ausente en el cartulario), ya que como podrá observar esa alta magistratura, el dato tomado para su negativa lo trae del folio 71 en donde precisamente aparecen los siguientes errores: a. Primer renglón aparece registro de cotizaciones de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA, del 01/08/1995 al 31/10/1995 y colocan allí 12.86 semanas cotizadas. b. Segundo rengló n aparece registro de cotizaciones de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA del 01/11/1995 al 31/12/1997 y le colocan 10.14 semanas cotizadas. c. Discrepa lo anterior con lo que encontramos obrante a folio 8 del expediente (resolución 041697 11 noviembre de 2011) de la cual se deriva la prestación, en la cual señalan que las cotizaciones realizadas por la Alcalía de Soacha fueron de 278 semanas (1948 días).

Esa falta de apreciación de las pruebas en conjunto y comparación de las mismas, no le permite al Magistrado tener la certeza del derecho y por ello la niega. Lo anterior indica claramente que el Honorable Magistrado dejó de apreciar las pruebas obrantes en el expediente de folio 33 a 38, que son los registros de los aportes efectuados efectivamente por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, durante el término de su relación laboral, además dejó de apreciar la resolución en cita 041697, de donde se encontraría, sin dubitación alguna que la señora CARMEN ROSA aportó desde el año 1989 hasta el año 1995 y en ese periodo de tiempo tendría un aproximado de 278 semanas contizadas (como se decanta de lo visto a folio 8) hasta el año 1995 que el Tribunal no tiene en sus cuentas.

Así mismo pasó por alto apreciar el Tribunal que en los continuos reportes ofrecidos por COLPENSIONES, deja de insertar periodos efectivamente cotizados por las empresas cotizantes de las cuales se deriva el error en su apreciación, pues solo toma las semanas que son vistas, pero no suma las que hacen falta por anotar, veamos eso al detalle: Tomamos el folio 71 en el cual basa la observación del Tribunal, hasta el punto de haber marcado en lápiz los renglones que tuvo en cuenta en su sumatoria.

Si se observa con detenimiento de la misma prueba obrante a folio 71 y siguientes, se tiene que la señora CARMEN ROSA, siguió cotizando en forma inmediata, sin solución de continuidad a su retiro de la Alcaldía Municipal de Soacha, lo que inequívocamente conduce a determinar que para el 25 de julio de 2005, tenía cotizadas 750.48 semanas y no 743.75 que indicó el Magistrado, mismas que le permiten permanecer en el régimen de transición hasta el año 2014 y no como equivocadamente lo manifestó la apoderada de Colpensiones en su alegato de la alzada, situación que hizo caer en error al Magistrado ponente, que tomo como válidamente las semanas manifestadas por esta de 609.59 semanas como lo determinó en su fallo.

Señala igualmente el Honorable Magistrado en su exhaustivo análisis, sin sonrojase (sic) siquiera por su equívoco, que la actora no reunía los requisitos del Art. 12 del acuerdo 049 de 1990, por cuanto no completaba 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral (minuto 9:55 de la grabación del fallo), cuando es la misma entidad demandada que en diversas situaciones señala lo contrario, veamos: A folios 21 a 23 obra la Resolución No. 46360 del 19 de febrero de 2014, que a folio 22 resaltado en amarillo, indica en forma textual: "...que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.137 días laborados, correspondientes a 1.162 semanas ”, como se observará por ese despacho, allí se halla la sumatoria de 1948 días cotizados en la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA, equivalentes a 278 semanas (folios 8 y 21), solo que no estudiaron la pensión a la luz de la normativa aplicable, esto es la Ley 71 de 1988 y de allí su negativa.

A folio 8 del expediente y según la Resolución No. 041697 del 11 de noviembre de 2013, según el cuadro inserto allí se establece que la ALCALDIA DE SOACHA le cotizó 1948 días (esto equivale a 278 semanas), por lo cual indicó que para esa fecha noviembre de 2011, la demandada posee 1073 semanas, equivalentes a 20 años, 10 meses y 16 días. Si para el año 2011, como lo consagra la resolución 41697 de 2011 traída como prueba por la Magistratura, posee 1073 semanas, no es lo menos que para el año 201O fecha en que le fue resuelta la situación, poseía mas de 1000, que no avizoró el Tribunal en su diserto.

Como base de su análisis para negar la prestación, el Honorable Magistrado pasó por alto el pequeño detalle de estudiar la prestación a la luz de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, norma esta que permite la acumulación de tiempos cotizados al sector público y al sector privado y por el cual también habría podido acceder a conceder la prestación solicitada.

Vemos con base en lo anterior, como el Honorable Magistrado, no solo equivoca la exegesis de la norma a aplicar, sino que además vulnera el derecho de la demandante, cuando deja de lado el análisis de las resoluciones que emitió la misma demandada, en la cual da cuenta de la densidad de semanas, que en todo caso superan muy de lejos el número de las requeridas, esto es las 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que de hecho distorsiona no solo el sentido que tienen las disposiciones que regulan el derecho pensional, sino la realidad de lo acontecido y que debía haberse analizado con base en todo el expediente y no con piezas sueltas, como aquí lo hizo.

Como se prueba claramente, con los documentos expuestos en la demanda y sabiendo que los requisitos que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el DECRETO 758 de 1990, cumplen las exigencias de la Ley para otorgar el beneficio de la pensión, estaríamos frente a un incumplimiento de las normas, lo que nos lleva necesariamente a estudiar la aplicación del pago de los intereses de mora, por la negligencia con que ha obrado la aseguradora COLPENSIONES, que además hizo caer en error al Magistrado que revocó la sentencia del a quo que la había concedido.

VII. RÉPLICA La opositora manifestó que el cargo tenía serios defectos técnicos que impedían su estudio, puesto que propuso un cargo por la vía directa, para inmediatamente referirse a presuntos errores de hecho derivados de la valoración de medios de prueba existentes en el expediente; lo que conllevó, necesariamente, a la mixtura de vías, afectando gravemente la técnica del recurso, en la medida en que las vías directa e indirecta son excluyentes entre sí. En adición a lo anterior, citó una proposición jurídica que asumió infringida por el Tribunal, pero no señaló el modo en que ocurrió, ni cuál era, en su sentir, la manera correcta de interpretarla o de aplicarla.

VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] por errores manifiestos de hecho, al dejar de apreciar una prueba calificada en relación con los artículos 12, 21, del acuerdo 049, aprobado por el decreto 758 de 1990, todos ellos acordes a los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 del C.S.T. por aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del C.P.C.; 95, 51 54 A, 60 del C.P.L. Como errores de hecho, le imputó a la sentencia del Tribunal los siguientes: Tener por cierto sin serlo, que la resolución 041697 de 2011, niega la pensión de vejez, por la falta de la densidad de semanas cotizadas.

Tener por sentado sin estarlo que se analizó el expediente administrativo de la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, para tomar su determinación. Tener por establecido sin estarlo que el derecho a la pensión se consigue únicamente con la densidad de semanas cotizadas. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN ROSA RODRíGUEZ GUACHETá, hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales (COLPENSIONES) representados en más de 1.000 semanas realmene cotizadas.

No dar por demostrado, estándolo que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1162 semanas en forma real. No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión por aportes. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, identificó «[…] la resolución No. 041697 del 11 de noviembre de 2011 (folios 8 a 10)» y «El reporte de semanas cotizadas expedidas por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (folios 71 a 73) ».

Y como pruebas no apreciadas, se refirió a la Resolución n.º 46360 de 19 de febrero de 2014 (folios 21 a 23) y los reportes de cotización efectuados por la Alcadía de Soacha, vistos a folios 33 a 38 del expediente. En sustento del cargo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los medios de prueba denunciados demostraban que cotizó más de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones y que, en consecuencia, se hacía acreedora de la pensión, conforme lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.

La recurrente lo sostuvo en los siguientes términos: Como queda probado el Honorable Magistrado erró en la apreciación de las pruebas, hasta el punto de señalar en forma totalmente equivocada que la demandante no poseía 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo de su historia laboral, ello deviene de la falta de apreciar las resoluciones antedichas y en las cuales claramente se puede leer que la entidad demandada, por un lado expidió aquellas y por otro lado que el señor magistrado no tuvo la oportunidad de leerlas, porque de haberlo hecho se daría cuenta que la Resolución No. 0416978 de 2011, no solo señala que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ cotizó a entidades del sector público como del sector privado, hasta completar 1073 semanas, correspondientes a 20 años 10 meses y 16 días para el año 2011, en que emitió aquella resolución. Como se aprecia, de haber leído las resoluciones emitidas y obrantes en el expediente se habría dado cuenta que para el año 2010 (resolución 41697) tenía 1073 semanas y para el año 2013 (resolución 46360) tenía 1162 semanas.

Si a cambio de pasar desapercibido el número de semanas incompletas que mantiene COLPENSIONES en su reporte (véase documento marcado a lápiz por esa magistratura) y de haber realizado el estudio juicioso de las resoluciones, frente a los documentos obrantes en el expediente (semanas cotizadas) no solo se habría percatado que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, tiene no solo el derecho a pensión, sino a su reconocimiento desde el año 2010, fecha en que le fue negada por segunda ocasión. Fuerza concluir que si tenía entonces la densidad de semanas y la edad suficiente para haber obtenido su pensión bajo la égida de la Ley 71 de 1988, que admite la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público, como en el sector privado, que como lo dejó sentado COLPENSIONES en la resolución 41697, poseía para aquella data 20 años, 10 meses y 16 dias, tiempo más que suficiente, para obtener el beneficio, toda vez que la norma admite que con 20 años de aportes es suficiente para ello.

A continuación, la recurrente se detuvo en lo que consideró la interpretación correcta del Acto Legislativo 01 de 2005, así, Ahora bien si analizamos la petición a la luz de lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, es preciso dejar sentado que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, tal como quedó explícito, es beneficiaria del régimen de transición, si bien indicará la demandada que el régimen de transición terminó en el año 2010, esta afirmación es errada, cuando realizamos el siguiente estudio que nos lleva a concluir la falsa premisa utilizada para negar el beneficio deprecado.

Para concluir que la decisión del Tribunal había vulnerado un derecho adquirido, contraviniendo lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluso lo dispuesto por el parágrafo transitorio n.º 4. Continuó su argumento diciendo que, Al observar y detallar el número d; e semanas cotizadas, encontramos que el reporte ofrecido por el instituto de seguros sociales, no está ajustado a la real situación de la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, tal como se dejó previsto en la parte alta, pues allí vimos que: según resolución 01416 de 2007, poseía 785 semanas al 24 de enero de 2007; según la resolución 01171 de 2010, poseía 955 semanas; según la resolución No. VPB 5091 del 11 de septiembre de 2011, (emitida un año después) posee solo 884 semanas cotizadas y según la resolución GNR 46360 del 19 de febrero de 2014, señala que la cotizante a la fecha posee 1.162 semanas cotizadas; pero al análisis real de su listado de pensiones (folio 71) encontramos que la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ no solo posee 1.055 semanas a julio 22 de 2010 (dando cumplimiento al acto legislativo 01 de 2005), sino que posee más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo (para dar cumplimiento a su régimen de afiliación, esto es el acuerdo 049 de 1990 y ley 71 de 1988).

Y terminó su argumentación diciendo que, así como era viable el reconocimiento de la pensión, bajo cualquiera de los regímenes legales propios de la transición, eran procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] dado que los supuestos facticos son congruentes con lo peticionado y dan cuenta de la realidad de la prestación en beneficio de la aquí demandante ».

IX. RÉPLICA La opositora manifestó que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores fácticos imputados, toda vez que, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la segunda instancia pudo acreditar que la señora Rodríguez Guachetá no podía ser beneficiaria del régimen de transición, puesto que no acreditaba el mínimo de cotizaciones exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que la decisión del Tribunal era acertada, pues antes que determinar si la prestación reclamada debía regirse por la Ley 71 de 1988, o por el Acuerdo 049 de 1990, debía establecerse si la señora Rodríguez Guachetá era beneficiaria del régimen de transición, conforme no con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de la reforma constitucional.

Así pues, al verificar dicha circunstancia, el Tribunal acertó y, en consecuencia, su sentencia debía mantenerse. X. CONSIDERACIONES Analizados los cargos, encuentra la Sala que, tal y como fue advertido por la oposición, la demanda de casación presenta diversos errores de orden técnico que, siendo apreciados en su conjunto, configurarían razones suficientes para desestimar su correspondiente estudio.

Al respecto, es necesario poner de presente que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.

De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.

Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializan en la demanda.

Es así como aparecen evidentes los defectos técnicos que se reseñan a continuación: 1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, ni reemplaza la apelación El sustento de los cargos, además de implicar una mixtura entre las vías directa e indirecta, pone de presente un desarrollo propio de un alegato de instancia por cuyo conducto se pretende convalidar la decisión del Juzgado en el sentido de considerar que, tanto por la aplicación de la Ley 71 de 1988, como por la del Acuerdo 049 de 1990, la señora Rodríguez Gachetá consolidó un derecho pensional por haber cotizado « más de 1.000 semanas », arribando a una conclusión, según la cual « […] los supuestos facticos son congruentes con lo peticionado y dan cuenta de la realidad de la prestación en beneficio de la aquí demandante. » Así las cosas, se tiene que en el cargo la recurrente se extendió en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, sin que hiciera manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal.

En adición a lo anterior, aportó unos documentos que pretendió fueran tenidos como « pruebas », y planteó una pretensión, como que la Corte resolviera acerca de la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando no lo apeló en la sentencia del Juzgado. Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). La sede de casación no es idónea para subsanar circunstancias como la que puso de presente el recurrente, consistente en la intención de incorporar en el expediente medios de prueba que, en su opinión, no fueran incorporados al proceso y que, por aplicación del principio de eventualidad – preclusión, debieron haberse aportado con la demanda (artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), y no al formular la demanda de casación. Tampoco es competente la Corte para abordar el análisis de una pretensión -los intereses moratorios-, que si bien fue propuesta con la demanda originaria, fue negada por el Juzgado sin que hubiese impugnación al respecto por parte de la demandante. 2.

Mixtura de vías Se observa que la recurrente indebidamente generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, evidentes en el hecho de que el primer cargo lo propuso « por vía directa » enjuiciando la formación del convencimiento del Tribunal, mientras que el segundo cargo, lo fue « por vía indirecta » y se concentró en la proposición de un error jurídico de la segunda instancia respecto de la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esta circunstancia deja de lado lo que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, esto es, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017). 3.

La recurrente no desvirtuó el fundamento de la decisión del Tribunal Como presupuesto al análisis de la procedencia de un régimen pensional por vía de transición, debe determinarse en primer lugar la adscricpión a este, y sobre el punto, para el Tribunal la señora Rodríguez Guachetá no lo mantuvo, en la medida en que no acreditó la densidad de semanas cotizadas establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que no contaba con 750 semanas cotizadas al momento de la vigencia de la disposición constitucional.

Sobre el particular, la Corte ha dicho en sentencia CSJ SL736-2019, reiterando lo expuesto en la sentencia CSJ SL5158-2017, que, Para el juzgador de la alzada aunque en principio al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquel no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo. […] […], como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada.

En consecuencia, los cargos son infundados. En ese sentido, la controversia judicial subyacente en el proceso consistió en determinar si se conservaba el régimen de transición, como acertadamente lo entendió el Tribunal, y no en la determinación de un total de semanas cotizadas durante la vida laboral de la recurrente, como lo quiso proponer en la sede extraoridinaria.

Dicho en otros términos, la controversia se centraba en establecer si el 25 de julio de 2005, la señora Rodríguez Guachetá acreditaba «[…] al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios », y no en determinar un mínimo de 1000 semanas cotizadas al año 2010. Así las cosas, la recurrente no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, según la cual no contaba con la transición por contar con 745,75 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, puesto que concentró sus esfuerzos argumentativos en demostrar que para el 22 de julio de 2010 contaba con 1055 semanas de cotización. Al proceder de ese modo, mantuvo incólume el fundamento de la sentencia de segunda instancia y, con este, su presunción de legalidad y de acierto.

Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar los cargos en los términos en los que fueron propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil de pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN ROSA RODRÍGUEZ GUACHETÁ, contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00