CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65633 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL605-2019 Radicación n.° 65633 Acta 006 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL OSORNO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por él contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Pretende el señor Gabriel Osorno Muñoz, que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente mediante Resolución 856; que se desempeñó como Médico Cirujano Plástico en el Instituto Materno Infantil; que percibía para el año 2005 una remuneración básica de $907.085, más $181.417 por prima de antigüedad, para un total de $1.088.502; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y, compensación de vacaciones en dinero; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución patronal entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de: los salarios de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactados en la convención colectiva; prima de navidad del año 2006; la reliquidación y pago de las cesantías definitivas e intereses; prima de vacaciones; indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías; sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías y; prima de antigüedad.
Pidió, además, se declare que las entidades pasivas incurrieron en el no pago del incremento salarial del 18,5% anual del 2000 a 2006, pactado convencionalmente. Se condene al pago de las acreencias laborales indexadas; lo extra y ultra petita y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que la actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación en el Instituto Materno Infantil a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Médico Cirujano Plástico; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se plasmaron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, navidad y riesgos, subsidio familiar, auxilio de cesantías, compensación de vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.
Dijo, que le dejaron de cubrir los factores salariales, los aportes a la seguridad social en salud y pensión y, el incremento del 18.5% pactado en la convención. Indicó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Sostuvo que la sentencia CC SU-484 de 2008, precisó que a los trabajadores de la Fundación les violaron los derechos fundamentales y, que las acreencias causadas deben ser cubiertas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda inicial: La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban, por cuanto no se relacionan con la entidad. Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.
Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con el accionante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento, y el señor Osorno Muñoz no ha sido su funcionario.
Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que son ajenos a la entidad, y que el Ministerio no intervino en los acuerdos colectivos. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago, prescripción y, caducidad.
La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto. Expuso que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la Fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias, lo que hace evidente un interés general y público, por lo que no es viable que sean consideradas como de naturaleza privada.
Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y los efectos son «ex tunc», es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad. Afirmó que no era cierto que el demandante estuvo vinculado a través de contrato de trabajo, toda vez que lo que existió fue una relación legal y reglamentaria, por ser un empleado público de libre nombramiento y remoción. Aseveró, que las convenciones colectivas de trabajo no tienen aplicación, porque la Fundación -hoy en liquidación- es un establecimiento público del orden Departamental, y el demandante ostenta la calidad de empleado público.
Que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios, aclaró, que era una entidad pública y no privada y, que realizó el pago de los aportes a salud y pensión. Propuso como excepciones las que llamó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones.
No aceptó la naturaleza privada de la Fundación, pero admitió su actividad de entidad prestadora de servicios de salud. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, toda vez que el accionante no tuvo vínculo laboral con Bogotá Distrito Capital. Propuso como excepciones las que llamó: ausencia de relación laboral con el demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe y, pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia, absolvió a las entidades pasivas de las demás pretensiones de la demanda.
El ad quem para arribar a su decisión, dejó fuera de discusión que el accionante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil desde el 5 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006, como médico cirujano plástico, y centró la controversia en establecer la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Para dilucidar el debate jurídico trajo a colación la sentencia CC SU-484 de 2008, en lo relativo a la historia y naturaleza de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil.
Luego, dijo el Tribunal: Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, entre ellas el Instituto Materno Infantil, retornando ellas a la calidad que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos Públicos, para esta instancia, a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no puede afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados.
Significa lo anterior que la relación del demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio al ex trabajador, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos en comento, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Citó las sentencias CSJ SL 25529, 25 jul. 2005 y CC C-134 de 2004, para a renglón seguido expresar lo siguiente: Deviene de lo expuesto, que en efecto los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio del demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre el demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de Marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, tal como lo entendió la H. Corte Constitucional […]».
Explicó, que como el actor pretende que se declare como extremo final de la relación el 20 de diciembre de 2006, fecha en que se declaró insubsistente, sólo se tomará el periodo durante el cual la relación estuvo cobijada por la presunción de legalidad de los derechos anulados, es decir, 14 de junio de 2005, data de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005.
Que los derechos reclamados que entraron al patrimonio del accionante, por haberse generado bajo la configuración de las premisas legales que lo sustentan, a partir del 15 de junio del 2005, «[…] no ostentan las características de una relación de orden privado, como lo era antes, sino que se encuentran cobijados por los efectos ex tunc que retrotrajeron al Instituto Materno Infantil comprendido en la Fundación San Juan de Dios, a las condiciones que lo regían antes de la expedición de los Decretos anulados[…]», como era la de un establecimiento público del orden Departamental.
Agregó, además, que: Así las cosas, para efectos de establecer la viabilidad de las acreencias reclamadas entre el 15 de Junio de 2005 y el 20 de Diciembre de 2006, es menester acreditar que el actor se desempeñó durante dicho periodo en funciones que comprenden el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, frente a lo cual se concluye, que una vez examinado el plenario se acreditó que el demandante ostentó el cargo de Médico Cirujano Plástico, y por tanto adquirió la calidad de empleado público, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la Sentencia del Consejo de Estado, durante este período, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad, y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos, lo que deviene en la absolución de la parte demandada con relación a las pretensiones que conciernen el periodo del 15 de Junio de 2005 y hasta el 1 1 de Agosto de 2006, por ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el reconocimiento de las acreencias invocadas por los empleados públicos.
Se refirió al tema de la sustitución patronal deprecada, argumentando que no se pronunciaría sobre las pretensiones con límite temporal más allá del 15 de junio de 2005, por cuanto allí mutó la relación laboral y el demandante pasó de ser empleado particular a público. Abordó lo relacionado con los salarios, prestaciones y la prescripción, de la siguiente manera: Sería del caso entrar a establecer la viabilidad, punto por punto, de las prestaciones y salarios reclamados, pero como quiera que las demandadas Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. propusieron la excepción de prescripción, con las contestaciones de la demanda, se hace necesario previo al estudio de las demás pretensiones pronunciarse sobre la misma.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, es claro que la reclamación administrativa que obra en el plenario a folio 47, y que fue radicada el 4 de junio de 2009 ante las demandadas, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se pudieron generar con posterioridad al 4 de junio de 2006, por la prescripción trienal que consagran las normas laborales.
Así las cosas, se ha de declarar que todas las reclamaciones anteriores al 4 de junio de 2006 se encuentran prescritas, lo que conlleva necesariamente a que se dé al traste con todas las pretensiones de la demanda, pues tal y como se advirtió en líneas anteriores, esta colegiatura no se pronunciará sobre pretensiones posteriores al 14 de junio de 2005, por considerar que el extremo final de la relación laboral de carácter privado que tuvo el demandante fue dicha fecha, y teniendo en cuenta que todo lo anterior al 4 de junio de 2006 se encuentra prescrito, se obtiene la necesaria absolución de las demandadas de todas las pretensiones por este aspecto.
Finalmente, manifestó, que se confirmaría la decisión del a quo, en el sentido que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, pero no por las razones expuestas en esa instancia, sino por las ahora esgrimidas. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, uno por la vía directa y dos por la senda indirecta, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá D.C. y, el Departamento de Cundinamarca, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, al considerar que el demandante inicial en la fecha del 14 de junio de 2005 mudó la índole de su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, de ser de naturaleza privada a convertirse en un empleado público;
El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.
Para demostrar el cargo, dijo en síntesis, que el juez plural interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, al considerar que existió una modificación o variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y la Fundación a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el mencionado fallo, y que partir de esa calenda hasta el 20 de diciembre de 2014, mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos.
Arguyó, que erró el ad quem, cuando a pesar de aceptar los efectos «ex tunc» de la decisión del Consejo de Estado para aquellas situaciones particulares consolidadas, desconoció una situación entre empleadora y empleado que ya estaba afianzada como privada, y así extendió de manera absoluta los efectos de la sentencia. Advirtió, que el juez plural interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Colegiado y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Arguyó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma codificación el cual establece que «[…] los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al actor como empleado público, cuando su verdadera vinculación fue la de un trabajador particular.
Después de transcribir apartes de la sentencia objeto de ataque, manifestó: […] la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.
Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 5 de agosto de 1987 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 20 de diciembre de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. Adujo, que una interpretación parcializada o por un tiempo sobre los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, contraría lo dispuesto en el artículo 228 superior, al igual que desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.
Finalmente señaló, que existe interpretación errónea por parte del Tribunal del artículo 26 de la ley 10 de 1990, al considerar que esta norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se ajusta al caso de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que el personal de empleados tenía carácter particular.
VII. RÉPLICAS La Nación ( Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al cargo en concreto señaló, que la proposición jurídica contiene errores técnicos, por cuanto el recurrente mezcla los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos adecuadamente, ni establecer su diferencia. Indicó, que más allá de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad, pertinente era precisar que el Consejo de Estado en el fallo de fecha 8 de marzo de 2005 dijo que el Hospital San Juan de Dios jamás tuvo la condición de Fundación, lo que impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento, y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden Departamental, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos cuando cumplían labores de construcción o sostenimiento de obras públicas; luego entonces, las personas que prestaron sus servicios a la Fundación son empleados públicos, salvo la excepción indicada, por lo que nunca podrán reclamar beneficios convencionales.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, por cuanto el recurrente pretende equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental. Que de igual manera se limita a señalar que hubo afectación de preceptos sustanciales por vía directa, por interpretación errónea e indebida aplicación de unos preceptos jurídicos que a través de violación medio condujeron a la infracción directa de otras normas, sin explicar el nexo causal entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del cargo.
Bogotá D.C., dijo que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de las normas enlistadas, ya que sí examinó las normas aplicables al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado para decidir casos semejantes. Sostuvo, que la proposición jurídica es incompleta, toda vez que no fueron objeto de censura los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 a que hizo referencia el ad quem y, en consecuencia, la sentencia conserva la presunción de legalidad de que gozan las providencias judiciales.
Dijo, que el Tribunal si incurrió en la interpretación errónea de los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, pero por motivos distintos a los planteados por el censor, puesto que al considerar que los empleados de la Fundación San Juan de Dios solo adquirieron la condición de empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, entró en rebeldía con los efectos «ex tunc» del fallo, ya que la nulidad afecta los actos anulados desde el momento de su expedición. El Departamento de Cundinamarca expresó que el recurrente incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía directa la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, y posteriormente denunciar la violación medio y terminar con violación fin, para indicar que condujeron a una infracción directa, lo que es excluyente.
Citó los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y el 26 de la Ley 10 de 1990, argumentando, que como el demandante desempeñó el cargo de médico cirujano plástico en el Instituto Materno Infantil, sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto, era empleado público. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, así: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos. se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción), Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art, 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas. Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, indicó: la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil; derecho de petición en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas; la Resolución n°. 856 del 20 de diciembre de 2006; la Resolución n°. 857 de 2006 y anexos; el acta individual de reparto; la certificación n°. 5022; el auto admisorio de la demanda; los avisos de notificación; la Resolución n°. 2397 de 2007 y anexos; la Resolución n.° 209 de 2007 y anexos y; la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.
Le enrostró al Tribunal como error de hecho [ ] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados […], al negar las pretensiones alegadas en la demanda, con el argumento de que los derechos en ellas contenidos estaban prescritos. Para demostrar el cargo sostuvo que el Tribunal determinó la absolución acogiendo la figura de la prescripción sobre argumentos que no son de recibo.
Explicó, que el error de hecho se evidencia en descocer e ignorar la prueba documental enlistada, la cual demuestra en su conjunto que «[…] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas […] las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […]».
Agregó, que: 2.2.3. En efecto, de acuerdo con lo previsto.en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así que esta primera fuente de las obligaciones es una (sic) acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P. T. S.S. en concordancia con el Art, 488 del CTS.
T. 2.2.4. El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda, como se analizará enseguida: 2.2.5.
El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.
IX. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el cargo contiene errores técnicos que impiden su prosperidad, toda vez que en la proposición jurídica se dice que la sentencia acusada incurre en la violación indirecta, citando unas normas adjetivas, sin indicar que son violación de medio y, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, el recurso de casación está instituido para remediar los errores in judicando y no los procesales.
Dijo, que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales, bajo la condición errada de ser trabajadores del sector privado. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, expresó que el cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto el recurrente no acredita cómo el yerro endilgado a la sentencia afecta la decisión adoptada en la misma, limitándose a hacer lo que la jurisprudencia ha llamado una «argumentación sofística».
Bogotá D.C., sostuvo que el recurrente formuló la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; no obstante, en la demostración del cargo hace alusión a aspectos de puro derecho, proponiendo el ataque por las dos vías en un mismo cargo, es decir, mezcla asuntos de carácter legal con temas probatorios, lo que lo hace impróspero.
El Departamento de Cundinamarca, expuso que el casacionista incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y a renglón seguido señala la falta de estimación de medios probatorios. Afirmó, que el ente territorial no ha hecho pago alguno al demandante; que este no fue su empleado y, los pagos realizados por otras entidades no son de recibo para la prescripción, ya que tales actuaciones se realizaron con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas documentales no apreciadas señaló las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 20 de junio de 1980; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.
Enlistó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas certifica que el señor Osorno Martínez, está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al Colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que, al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, hizo que se le desconociera al demandante su condición de empleado particular más allá del 14 de junio de 2005, y se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales pedidas con la demanda.
Argumentó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son obligatorias en su reconocimiento y pago. XI. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público criticó la técnica del recurso, arguyendo que, al orientarse el cargo por la vía de los hechos por la modalidad de infracción directa, que es propia del sendero de puro derecho, se está haciendo uso de dos submotivos de violación, los que son excluyentes.
Adujo, que se denuncian una serie de normas procesales, sin indicar que es por violación medio. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, alegó, que el censor hace una mixtura al formular el cargo, ya que propone una violación por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho en la sentencia objeto de ataque, lo que trae como consecuencia se desestime el cargo, puesto que no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta.
Bogotá D.C., replicó diciendo que el cargo presenta errores de técnica, pues a pesar de proponerse el cargo por la vía indirecta, se acusa de infringir normas sustantivas, modalidad propia de la vía de lo jurídico, lo que hace que el cargo no pueda prosperar. El Departamento de Cundinamarca manifestó que, pese a las normas citadas por el recurrente, este no logra demostrar en el desarrollo del cargo cuál fue la falta de aplicación alegada.
Dijo, además, que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de la ley. Expresó, que, dado el cargo desempeñado por el accionante de Médico Cirujano Plástico, sus funciones no eran las de construcción o sostenimiento de obra pública, por lo tanto, era empleado público. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver la alzada dejó fuera de discusión que el demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil desde el 5 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006 como médico cirujano plástico, y delimitó la controversia en establecer la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes.
Para arribar a su decisión, se soportó fundamentalmente en los siguientes juicios: (i) que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil-, tal declaratoria no puede afectar los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos que fueron anulados;
(ii) que la relación del actor con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; (iii) que los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas que entraron al patrimonio del demandante, únicamente se pudieron generar mientras los decretos anulados estuvieron amparados por la presunción de legalidad - 14 de Junio de 2005-, fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por tanto, cualquier situación generada entre el accionante y el Instituto Materno Infantil con posterioridad a dicha calenda, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público, en virtud de los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado;
(iv) que la reclamación administrativa radicada el 4 de junio de 2009 interrumpió la prescripción, pero solo para las acreencias que se pudieron generar con posterioridad al 4 de junio de 2006, por lo que todas las reclamaciones anteriores a esta fecha se encuentran prescritas, lo que conduce inevitablemente a que se dé al traste con todas las pretensiones de la demanda, pues no habrá pronunciamiento sobre los pedimentos posteriores al 14 de junio de 2005, por cuanto esta fecha fue el extremo final de la relación laboral de carácter privado que existió entre las partes.
El recurrente muestra inconformidad en los tres cargos formulados, porque considera, en el primero, que el Colegiado interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, al razonar que existió una modificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el actor y la Fundación a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el mencionado fallo, y que partir de esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2014, mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos.
Dijo, que erró al encuadrar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que debió permanecer ilesa, hasta tanto la Fundación fuese liquidada.
Aseguró, que se equivocó el juez plural al sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre la accionante y su empleador; una desde el día 5 de agosto de 1987 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la otra del 14 de junio de 2005 al 20 de diciembre de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre la primera y la segunda no se profirió acto alguno de ley o de reglamento en el que se soportara la mutación en la relación. En el segundo cargo, atacó el juicio del Tribunal sobre la prescripción de las acreencias laborales, razonando, que, se había presentado una renuncia tácita de la misma y, además, porque las obligaciones económicas solicitadas tenían su nacimiento en la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, y por lo tanto no puede existir prescripción respecto de ellas.
Indicó, que el ad quem erró al considerar que había operado el fenómeno prescriptivo «[…] en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirma la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda […]».
En el cargo tercero, le endilga al Colegiado un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo, omisión que condujo a que se le desconociera su condición de empleado particular más allá del 14 de junio de 2005, dejándosele de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial. Frente a la situación que se plantea, la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».
(Sentencia SL 5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que el Tribunal a partir de una premisa equivocada, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, a la que ya se hizo referencia, por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de 2005, tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios desde la fecha de su vinculación hasta la data de ejecutoria del fallo citado, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST.
El anterior error del ad quem, daría lugar a casar la sentencia, sino fuera porque en el cargo formulado el recurrente no lo discute, pues, es claro que parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral, pero con la diferencia que la hace extensiva más allá del 14 de junio de 2005, es decir hasta el 20 de diciembre de 2006; luego entonces, cualquiera fuera la tesis planteada, no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación. Siguiendo el hilo conductor, y de conformidad con lo dicho en precedencia, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas en el segundo cargo, o constatar si desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos y dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de médico cirujano plástico en el Instituto Materno Infantil desempeñado por el actor, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, los que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de La ley 10 de 1990.
En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por el recurrente en el cargo segundo, resulta claro para la Sala, que dada la Naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, temas actualmente decantados por la Corte conforme a las sentencias citadas en precedencia, no podía el Tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo de carácter privado que nunca existió. Así las cosas, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarlo trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los demás tópicos criticados en los cargos, pues se llegaría a la misma conclusión, ya que lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL OSORNO MUÑOZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00