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SL605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°48684 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL605-2017 Radicación n.° 48684 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CAMARGO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra INTERGAMES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la precitada demandada, con el fin de que sea condenada a constituir ante el ISS un título pensional por el valor correspondiente al tiempo en que laboró para la mencionada sociedad y le efectuaron los descuentos de su salario para cubrir los aportes a pensión, pero se dejaron de efectuar los aportes correspondientes por el valor total del salario devengado ante el mencionado instituto, con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; adicionalmente, se declare que, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 25 de abril de 1999, fecha de terminación de la relación laboral, el último salario devengado por el accionante ascendió a la suma de $4.000.000, y se condene al empleador a pagar a su favor y ante el ISS los intereses moratorios establecidos en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, reclamó condena por el reconocimiento y pago del mayor valor pensional a que tiene derecho como consecuencia del incumplimiento en la obligación de realizar los aportes ante el ISS, con base en el salario realmente devengado por el accionante; al pago del retroactivo pensional correspondiente al mayor valor a que él tiene derecho, como consecuencia del incumplimiento en la obligación de realizar los aportes ante el ISS, con base en el salario realmente devengado, junto con los intereses del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad NOVOMATIC DE COLOMBIA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1993, empresa que se transformó en INTERGAMES DE COLOMBIA S.A., mediante escritura pública No. 2.028 de la Notaría 16 de Bogotá, el 26 de julio de 1995; el último cargo desempeñado fue el de gerente administrativo con el salario de $4.000.000, relación que finalizó el 25 de abril de 1999; el 6 de septiembre de 1999, suscribió un acta de conciliación con la enjuiciada, ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se conciliaron «derechos ciertos e indiscutibles», pero no incluyó el tema del proceso; que, a pesar de que se le hicieron los descuentos con destino a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones, en los porcentajes establecidos en la ley, la empresa dejó de cotizar a pensiones por el valor realmente devengado, pues, sostuvo, solo cotizó aportes sobre un IBC equivalente a $346.170 para los años 1993 y 1994, y $470.000 a partir del 1º de enero de 1995 hasta agosto de 1998; a partir de septiembre de 1998, cotizó sobre $1.000.000, y hasta «enero de 1999», cuando finalizó la relación, fecha para la cual cotizó sobre $833.000.

Informó que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, en la suma de $3.443.630, que fue liquidada con base en el valor de las cotizaciones realizadas por sus empleadores, entre ellos, el demandado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso parcialmente a las pretensiones, pues aceptó la relación laboral en los extremos indicados por el actor, en el cargo de gerente administrativo, con la aclaración de que el último cargo desempeñado fue el de jefe de servicios generales y que su salario, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de terminación del contrato, 25 de abril de 1999, fue $1.000.000; y, en cuanto a los hechos, al referirse a la conciliación celebrada entre las partes, manifestó que los $4.000.000 a los que aspira el actor se le tenga como salario, fue el monto al que llegaron las partes con el fin de realizar la liquidación y pago de las sumas acordadas, sin que ello pueda variar la realidad del contrato de trabajo, la cual, en su criterio, evidencia que el último salario devengado por el accionante ascendía a $1.000.000.

Que el salario reportado para efectos de realizar aportes a pensiones fue un tema bajo su responsabilidad en el cargo de gerente administrativo, y el que aparece en la conciliación fue el expresado por el accionante, más esa suma no fue aceptada por el empleador en esa diligencia, sino lo que se hizo fue acordar unos valores que se habían pactado como un acuerdo global para definir las diferencias que al parecer fueron presentadas entre las partes.

Por tanto, sostuvo, no se podían confundir dos hechos totalmente diferentes y autónomos como son el salario real del trabajador en vigencia de la relación laboral y la suma que el demandante dijo que era el último salario, pues de ello no había prueba alguna, como sí la había con relación a los salarios que afirmaba la empresa que pagó a aquel.

Así mismo, sostuvo que realizó los descuentos al trabajador en la proporción que señalaba la ley para efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, sobre el salario que se le estaba pagando, según las nóminas que fueron aportadas, y sobre este también pagó los mencionados aportes; que el demandante, en su calidad de gerente administrativo era conocedor y responsable funcional por el pago cumplido y completo de los aportes al sistema, pues el área encargada de esto dependía de él, y sobre lo cual nunca hizo reparo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fl.368).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si se había probado el salario que el accionante había afirmado en las pretensiones de la demanda, y si estaba vigente la posibilidad de reclamar una obligación salarial derivada de un contrato de trabajo que había expirado en 1999.

Estableció que el actor había ocupado un cargo que le imponía el conocimiento de las obligaciones de los afiliados con el sistema de seguridad social y que, en todo caso, su ignorancia no le servía de excusa para su incumplimiento. En su criterio, el principio de participación conllevaba responsabilidad del afiliado en la organización, control y fiscalización del sistema general de seguridad social de conformidad con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993; así que determinó que la omisión en el reporte de los salarios base de cotización es una responsabilidad compartida entre el afiliado dependiente y el empleador; aseveró que el salario sobre el cual fueron efectuadas las cotizaciones al sistema de seguridad social fue el establecido de común acuerdo en el contrato de trabajo suscrito con el demandante y que los comprobantes de pago de nómina reflejaron el salario del demandante sobre el cual se aportó al sistema de seguridad social, de lo que concluyó que la empresa demandada había cotizado al sistema con base en el salario pactado entre las partes y así efectuó los descuentos sobre tales valores.

Agregó que tanto el trabajador como el empleador que cotizaban sobre un salario inferior al que correspondía eran responsables de las consecuencias, ya que la cotización se construye con aportes de las dos partes y afecta recursos como los que gravan ciertos rangos salariales con destino a los fondos de solidaridad. De la conciliación celebrada entre las partes, predicó que su contenido no constituía prueba que demostrara el valor de su salario, pues fue el mismo demandante quien en uso de la palabra había expresado que su último salario fueron $4.000.000, y no podía estimar tal afirmación dado que lo dicho en una conciliación no tenía valor probatorio de una confesión, y si lo fuera solo podía tenerse como tal aquello que le era adverso al confesante.

Del testimonio del señor Arancibia, aseveró que no era sospechoso por su condición de demandante en proceso contra la misma enjuiciada, sino porque había circunstancias que a su juicio afectaban su credibilidad, ya que estimó no apropiado haber representado los intereses de la demandada y haber omitido el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la seguridad social, y venir a rendir testimonio para acreditar conductas que desconocen las obligaciones del afiliado y el empleador para que hoy sirvan de sustento a una pretendida reclamación en beneficio del actor.

Al valorar la certificación expedida por el empleador en la que fue consignado un salario, el ad quem dijo que esta no podía tomarse en forma aislada del conjunto de las demás pruebas traídas al proceso, de las cuales el juzgado de primera instancia había obtenido la certeza sobre el salario devengado por el accionante sin que le mereciera un reproche de su parte tal valoración, por encontrarla ajustada a la ley.

Por último, por considerar que el reajuste en la cotización y sus consecuencias pretendidas en la demanda surgían de la discusión del monto del salario del actor, concluyó que su sometimiento a una decisión judicial debía efectuarse dentro del término de tres años, so pena de la prescripción; así precisó que era diferente la aplicación del término prescriptivo si se trataba de hacer efectivo el pago de cotizaciones, cuando no se había consolidado el derecho a la pensión, sobre el que la jurisprudencia tiene predicada la misma condición de imprescriptibilidad del derecho a consolidar.

Como estimó que en el sublite era indudable que la discusión sobre el salario era una obligación laboral derivada del contrato de trabajo, sometida al término prescriptivo de tres años a partir de su exigibilidad, lo cual determinó que la reclamación formulada estaba afectada por la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, proceda a proferir las declaraciones y condenas que expresamente se pidieron en la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación, del artículo 43 del C.S.T. que trata sobre las cláusulas ineficaces en los contratos de trabajo, en el sentido de que no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; y del artículo 53 de la Constitución Política que establece la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, y en el concepto de aplicación indebida, del artículo 2, literal f de la Ley 100 de 1993, que trata sobre el principio de participación en el sistema de seguridad social integral, y del artículo 488 del C.S.T. que trata sobre la regla general respecto de la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho código.

Asevera la censura que la violación de tales normas sustanciales se debió a errores manifiestos de hecho, como consecuencia de apreciación errónea o falta de apreciación de pruebas que obran en el proceso, lo que condujo a la falta de aplicación (en el caso de los artículos 43 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política) o a la aplicación indebida (en el caso de las restantes normas mencionadas).

Errores de hecho manifiestos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el real salario último devengado por el demandante fue de $4.000.000 mensuales; 2) No dar por demostrado, estándolo, que, antes de devengar los $4.000.000, el demandante devengó un salario de $3.500.000 mensuales; 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizó los aportes o cotizaciones al ISS, para efectos de la pensión de vejez del demandante, con base en un salario muy inferior al que éste realmente devengaba. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación que se hizo entre las partes el 6 de septiembre de 1999, para pagar al demandante los conceptos que se le adeudaban, como eran cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, tomó como base salarial cierta la suma de $4.000.000 que fue el último salario devengado por este.

Pruebas erróneamente apreciadas, según la censura: 1. El acta de conciliación de septiembre 6 de 1999 que da cuenta de que el salario que se tomó como base para acordar el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio e indemnización, fue el último devengado por el demandante por valor de $4.000.000 mensuales. 2. La certificación expedida el 13 de enero de 1999 por el señor NEUSA FORERO, en su calidad de jefe del departamento de personal de la sociedad demandada, que da cuenta de que el demandante laboraba para esa compañía por medio de un contrato a término indefinido desde el 2 de febrero de 1.993, desempeñando el cargo de gerente administrativo y devengando un salario mensual de $3.500.000.

Pruebas dejadas de apreciar: El concepto jurídico rendido el 19 de abril de 1999 por un profesional del derecho, aportado al proceso por la misma demandada, en el que, en su punto primero, advierte que la situación presentada es de extrema gravedad, en la medida en que las cesantías no fueron depositadas anualmente en el respectivo fondo, pues ello genera el pago de salarios caídos por cada año en que dejó de consignar en el fondo, antes del 15 de febrero, y conceptúa que se hace indispensable una conciliación para que el trabajador declare a la compañía a paz y salvo por todo concepto laboral especialmente por los riesgos que se derivan de lo expresado en el punto primero. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Argumenta el recurrente que las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar muestran, sin lugar a dudas, que el verdadero salario devengado por el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo fue de $3.500.000.00 y que su último salario devengado fue de $4.000.000.00 mensuales, el cual se tomó como salario base de liquidación de los conceptos laborales que se le adeudaban y cuyo pago se acordó en la conciliación que realizaron las partes.

A juicio del recurrente, nadie puede creer el argumento de la parte demandada al respecto, cuando afirma que esa suma de $4.000.000 simplemente fue acordada por las partes con el objetivo de pagar al demandante la deuda de carácter laboral que con él se tenía, pero que no era el salario realmente devengado por éste. De ninguna manera, la censura acepta el argumento de que un empleador vaya a estar de acuerdo en una conciliación con que el salario con el cual se liquida la deuda que se le va a pagar al trabajador no sea el que realmente este devengue, sino uno muy superior.

Si el salario real del demandante fue de $1.000.000.00 mensuales, como lo afirma la parte demandada, se pregunta el impugnante ¿a título de qué iría a aceptar que se tomara como salario para liquidar la deuda laboral la suma de $4.000.000? Alude al testimonio de ARANCIBIA DE SANTOS, para sostener que, precisamente, fue él quien actuó como representante legal de la demandada en la audiencia de conciliación, y dejó claro que el real salario del demandante sí fueron los $4.000.000 mensuales, como se dijo en la conciliación, pero que lo que ocurrió fue que, desde el principio de la relación laboral, al trabajador se le pagaba en efectivo una parte que aparecía en planilla y otra parte que no aparecía en ella, que sobre los pagos que no aparecían en planilla no se llevaba contabilidad y sobre ellos no se pagaron aportes al ISS para efectos de la pensión de éste.

Admite el recurrente que aunque este testimonio no es prueba susceptible de atacarse en casación, sí refuerza mucho lo que es evidente, que el real salario del demandante sí eran los $4.000.000 mensuales y, por ende, que la demandada no realizó correctamente los aportes al ISS para efectos de la pensión tomando ese real salario, como legalmente era su deber.

Sostiene, todo tiene esa lógica y apunta a ello, empezando por el concepto jurídico del profesional del derecho quien, ante la no consignación anual de las cesantías del demandante en el respectivo fondo, recomendó que se hiciera una conciliación para que así el trabajador declarara a paz y salvo a la compañía, recomendación que fue acatada por la demandada y poco después se realizó la conciliación con la liquidación basada en ese superior salario real, y, precisamente, respecto de las cesantías, intereses a las mismas e indemnización por la mora en su pago.

Por otro lado, refiere a la certificación del señor NEUSA FORERO, expedida en su calidad de jefe del departamento de personal de la demandada, y aclara que no es un documento que provenga de un tercero, sino de la misma demandada y por ello a ésta no le quedaba otro camino, si quería desconocerle su valor probatorio, que tacharlo de falso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral; insiste en que tal documento proviene de la misma demandada, pues ni más ni menos su autor es el jefe de personal de la misma, y por ello es representante del empleador, y como tal lo obliga frente a sus trabajadores, al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 del C.S.T., modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965.

Así, concluye que, por provenir de la demandada, tampoco era necesario aportarlo en original o copia autenticada, pues de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 54A del C.P.T. y la S.S. adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24, en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Precisa que, por el hecho de que la misma parte demandante, quien aportó tal documento, hubiera pedido su reconocimiento dentro del proceso por quien lo suscribió, no le quitaba su naturaleza de ser documento emanado de la demandada y aunque tal persona no hubiera comparecido a la diligencia señalada para tal fin, esa circunstancia tampoco convierte al documento como emanado de tercero y por ello, si la demandada quería desconocerle su valor probatorio, no le quedaba sino tacharlo de falso, lo que no hizo.

En consecuencia, para el recurrente, el error de hecho del tribunal superior es ostensible, aparece de manifiesto en los autos, y, si este hubiere apreciado o apreciado correctamente las pruebas mencionadas, no habría violado las normas sustanciales también mencionadas. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por razones de técnica y de fondo.

Alude a que, en un cargo por la vía indirecta, solo se debe acusar la aplicación indebida de las normas sustantivas del orden nacional, ya que la infracción directa solo se puede dar como una modalidad de la aplicación indebida, pero que no fue explicado así en el cargo; que no fue cuestionada la utilización por el tribunal de las disposiciones relacionadas con los derechos debatidos en el litigio, por lo que afirma que la columna vertebral de la decisión materia del recurso se conserva intacta; que la certificación salarial acusada corresponde a la declaración de tercero que no es prueba calificada; sobre el fondo, sostiene que no fueron atacadas todas los consideraciones fácticas del fallo; y que lo que persigue el recurrente es que a las pruebas denunciadas se le conceda más peso que a las que adoptó el ad quem, como respaldo de su decisión; no obstante, el juez tiene libertad de apreciación probatoria, y que, si, en esa función, se cree que el fallador ha incurrido en un verdadero desatino, se han debido atacar las normas procesales correspondientes, por lo menos los artículos 60 y 61 del CPT y SS, para que este aspecto se pudiera analizar en casación, pero que tales preceptos no fueron considerados mal aplicados en el ataque.

Por último, considera que las pruebas acusadas no son idóneas para establecer la existencia de un error de hecho evidente. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria tanto en razones fácticas como jurídicas, así: i) el actor ocupó un cargo que le imponía el conocimiento de las obligaciones de los afiliados con el sistema general de seguridad social y, en todo caso, su ignorancia no le servía de excusa para su cumplimiento; ii) el principio de participación conlleva responsabilidad del afiliado en la organización, control y fiscalización del sistema general de seguridad social, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993; iii) la omisión en el reporte de los salarios base de cotización es una responsabilidad compartida entre el afiliado dependiente y el empleador; iv) el salario sobre el cual se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social fue el establecido, de común acuerdo, en el contrato de trabajo suscrito con el demandante; v) los comprobantes de pago de nómina reflejaron el salario del demandante sobre el cual aportaron al sistema de seguridad social; vi) la empresa enjuiciada cotizó al sistema general de seguridad social con base en el salario pactado con el demandante y efectuó los descuentos sobre tales valores; vii) tanto el trabajador como el empleador que cotizan sobre un salario inferior al que corresponde son responsables de las consecuencias, ya que la cotización se construye con aportes de las dos partes y afecta recursos como los que gravan ciertos rangos salariales con destino a los fondos de solidaridad; viii) el contenido de la conciliación laboral suscrita por el actor no se constituye en prueba que demuestre el valor de su salario, pues la referencia que en ella se hizo al salario equivalente a $4.000.000 provino del propio trabajador, además que las afirmaciones que se hacen en el curso de una conciliación no tienen el valor probatorio de una confesión y, si lo tuviera, solo se podía aceptar como confesión aquello que le es adverso al confesante; ix) el testimonio del Sr. Arancibia no era sospechoso porque tuviera la condición de demandante en otro proceso contra la misma enjuiciada, sino porque había circunstancias que, a su modo de ver, afectaban su credibilidad, pues estimó que no era apropiado haber representado los intereses de la demandada y haber omitido el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social y venir a rendir testimonio para acreditar conductas que desconocen las obligaciones del afiliado y el empleador, para que hoy sirvan de sustento a las pretensiones del actor; x) la certificación salarial proveniente del empleador no se podía valorar en forma aislada del conjunto de las demás pruebas traídas al proceso, de las que el juzgador de primera instancia derivó certeza sobre el salario devengado por el accionante, sin que le mereciera reproche alguno tal valoración que estimó conforme a la ley; por último, xi) declaró la prescripción de la reclamación del salario base de cotización para pensión. Del precitado recuento de las razones que llevaron al juez de alzada a tomar la decisión confirmatoria de la sentencia del a quo, salta a la vista que la censura no atacó todos los pilares del fallo, por lo que las disconformidades planteadas en torno a la valoración probatoria de las pruebas calificadas, en razón a que la sentencia fue atacada por la vía indirecta, resultan inanes para el propósito del recurso, dado que, no es posible para esta Sala entrar a examinar los fundamentos consistentes en que el empleador y trabajador son corresponsables en la omisión en el reporte de los salarios base de cotización, como también en las consecuencias cuando cotizan sobre un salario inferior al que corresponde, y que el salario sobre el cual se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social fue el establecido de común acuerdo en el contrato de trabajo suscrito con el demandante; al margen de ser acertado o no este razonamiento de orden jurídico del juzgador de alzada, pues todo esto debió refutarse por la vía directa; y, para rematar, la censura también dejó de lado la declaratoria de la prescripción de la reclamación de la revisión del salario del ingreso base de cotización realizada por el Tribunal, por lo que su presunción de legalidad, al igual que la de las anteriores premisas es intangible en sede de casación. Por si lo anterior no fuera poco, en la demostración del cargo se alega un hecho nuevo, cuando se señala como yerro fáctico evidente el no haber dado por demostrado que el verdadero salario durante la vigencia del contrato fue $3.500.000, en tanto que los hechos de la demanda no contienen esa afirmación. Por otro lado, en el acta de conciliación visible a fls. 135 y ss, como lo estableció el juez de apelaciones, la referencia al salario del actor únicamente proviene de este, cuando sostuvo «mi último salario fue por la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.00)».

Por todo lo antes expuesto, no prospera el recurso. Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2010, en el proceso que instauró ALFONSO CAMARGO ESCOBAR, contra INTERGAMES DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20