Micelio
SL605-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 39968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL605-2013 Radicación No. 39968 Acta No.026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO CARRIAZO MESA, CATALINO CERVANTES MARTÍNEZ, EUDALDO ROSALES RODRÍGUEZ, HÉCTOR GARZÓN BALLESTEROS, HUMBERTO NAVARRO PEDROZA, PEDRO MORALES ACOSTA, RODOLFO SANTOYA ARNEDO, WENCESLAO MELÉNDEZ OLIVERA y MORAYMA STELLA HERNÁNDEZ DE SABOGAL, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que le siguen a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Argemiro Carriazo Mesa, Catalino Cervantes Martínez, Eudaldo Rosales Rodríguez, Héctor Garzón Ballesteros, Humberto Navarro Pedroza, Pedro Morales Acosta, Rodolfo Santoya Arnedo, Wenceslao Meléndez Olivera y Morayma Stella Hernández de Sabogal demandaron a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., Electrocosta S.A. E.S.P., para que se declarara la invalidez de las actas de conciliación que firmaron con ella ante el Ministerio del Trabajo por ser ilegales, así como su por existir vicios del consentimiento; consecuentemente, para que fuera condenada a seguirles cancelando la pensión de jubilación anticipada que se les reconoció en las conciliaciones; a que se les reconozca y pague la pensión convencional con el ciento por ciento de su salario sin tener en cuenta la de vejez que les reconozca el ISS; que por cuanto la pensión anticipada no configura justa causa de despido, se le condena a pagarle la indemnización por despido; la reliquidación de sus prestaciones sociales, un día de salario y la indemnización moratoria, conceptos todos que deben ser indexados.´ Fundaron sus pretensiones, en síntesis, en que las conciliaciones que suscribieron con la demandada, que ésta elaboró a su antojo, fueron fruto del hostigamiento y presiones indebidas a que fueron sometidos por la empresa, además de que con el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación se les desconoció el derecho a la pensión convencional y que es compatible con la de vejez del ISS.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto no hubo despidos in justa causa, sino que hubo mutuo consentimiento plasmado en las conciliaciones que cada uno de ellos suscribió libre y voluntariamente, previo el ofrecimiento de un plan de retiro para los trabajadores que cumplían con ciertos requisitos.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de julio de 2007, y con ella se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de los actores las costas correspondientes.

IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando a cargo de los apelantes las costas de la alzada. El Tribunal motivó su decisión así: “ a) La conciliación fue unilateral, ya que los trabajadores no conocían el acta.

Esta afirmación la sustenta la recurrente en los testimonios de los señores NELSON OSORIO LENTINO Y JAIRO DELGADO SUÁREZ (Folios 1311 y 1322). No está llamada a prosperar esta inconformidad por cuanto sólo la afirmación encierra una contradicción en sí, ya que las reglas de la experiencia indican que nadie se somete a firmar algún documento sin conocer su contenido y las consecuencias del mismo.

Ello es más criticable sobre todo en el caso del declarante JAIRO DELGADO SUÁREZ quien además de haber cumplido más de 20 años de servicio en la empresa demandada es un profesional del derecho y reconoce haber suscrito tales documentos. Ello indica que la versión de estos declarantes es poco creíble. Con relación a la declaración del señor NELSON OSORIO LENTINO encuentra la sala que no da razón de su dicho, pues, simplemente se limita a decir que él vivió el proceso y que lo narrado es porque los actores se lo contaron. b) Porque se concilio la pensión convencional sin que se dijera nada en las circulares de que existían dos (2) pensiones, alega que los actores fueron engañados porque gozaban de esa pensión convencional.

A folios 34 a 40 reposa el plan de retiro voluntario y pensión anticipada presentada por la empresa en la que se ofrece esta última prestación para quienes terminen el contrato por mutuo acuerdo y a 31 de diciembre de 1998 tengan 15 años o más de servicio y 45 años o más de edad, empezando su disfrute a partir de enero 1 de 1999. Es muy claro que la circular sobre pensión anticipada no habla de la supuestas dos (2) pensiones, y también es cierto que en las convenciones colectivas 1976-1978, 1982-1983 se consagra una pensión convencional; pero de ello no se desprende ineludiblemente que los actores gozaran de las dos (2) pensiones, pues, porque una cosa es el derecho adquirido a la pensión, y otra son la meras expectativas pensionales.

Del acervo probatorio se colige prima facie que los señores ADUDALDO ROSALES RODRÍGUEZ, HÉCTOR GARZÓN BALLESTEROS, PERDRO MORALES ACOSTA, RODOLFO SANTOYA MORENO, WENCESLAO MELENDEZ OLIVERA, llevaban solamente un promedio de 17 años de servicios sin alcanzar la edad de 50 años, lo que indica que no reunían los requisitos exigidos por la convención colectiva para gozar de esta prestación convencional.

Con relación a los señores CATALINO CERVANTES MARTÍNEZ, HUMBERTO NAVARRO MENDOZA Y MORAYMA HERNÁNDEZ DE SABOGAL si bien llevaban más de 20 años de servicio tampoco tenían la edad de los 50 años, por lo tanto de ninguna manera habían consolidado el derecho a la pensión convencional. De allí que no se pueda predicar que los actores al momento de la suscripción del acta de conciliación gozaban de dos (2) pensiones o que renunciaran a una a cambio de la pensión anticipada. c) porque hubo despidos masivos o colectivos.

Esta alegación de la recurrente tampoco está llamada a desquiciar la decisión de primera instancia por cuanto en primer lugar no ha existido declaratoria de despido colectivo, y porque en segundo lugar la terminación de los contratos por mutuo acuerdo le quita todo el supuesto fáctico de los despidos colectivos, ya que estos sólo se predican cuando el despido es unilateral. d) porque se les violó el principio de igualdad despojando a los actores de funciones y reemplazándolos por otro grupo de trabajadores corporativos durante la vigencia del contrato de trabajo.

Pretende la recurrente con esta alegación demostrar la coacción o fuerza a que fueron sometidos los actores a objeto de firmar el acta de conciliación aspiración no llamada a prosperar por cuanto como se ha reiterado por la jurisprudencia la violación al derecho de igualdad es particular y concreto, más no teórico. En el sub examine no se encuentra probado las funciones que desempeñaron los supuestos trabajadores corporativos ni las condiciones de los mismos.

Las reglas de la experiencia indican que el despojo de funciones de un trabajador además de lesionar su dignidad lo puede inducir es a presentar carta de renuncia fundamentándose en tales hechos, más no suscribiendo una conciliación donde da a entender que lo hace en sus plenas facultades. e) Por no haber incluidos todos los factores salariales.

Reclama la censora la ilegalidad de las conciliaciones porque supuestamente no se incluyeron todos los factores salariales en la liquidación de prestaciones, pretensión no llamada a prosperar porque de los documentos que reposan a folios 687 a 748 se colige que los factores salariales devengados por los actores el último año de servicio no superan el promedio consignado en la liquidación final de prestaciones que aparecen a folios 47 a 70.

Además los actores declaran que están de acuerdo con las sumas recibidas y declaran a la empresa a paz y salvo por concepto de cesantías, primas de servicios, compensatorios, recargos nocturnos, vacaciones etc. f) Por no haber sido indemnizados por el despido injusto. Alega la recurrente que el reconcomiendo (sic) de la pensión voluntaria no es justa causa de despido por lo que solicita el pago de la indemnización por despido injusto, pretensión no llamada a prosperar por cuanto en las actas se consigna expresamente que la terminación del contrato se da por mutuo acuerdo, por lo tanto la empresa demandada no está llamada ni obligada a pagar este concepto, por lo que no se puede predicar la ilegalidad del acta por este motivo.

Adicionalmente se considera que las alegaciones de ilegalidad de las conciliaciones por fuerza y error, no son de recibo para la sala por cuanto las declaraciones de los señores NELSON OSORIO LENTINO Y JAIRO DELGADO SUÁREZ, y en especial este último, indican un nivel de comprensión de autonomía de la voluntad que desvirtúan estos elementos como vicios del consentimiento, pues si el declarante JAIRO DELGADO SUÁREZ siendo un profesional del derecho, conocedor de las consecuencias jurídicas de sus actos, se sometió a la suscripción de actas de conciliación fue porque le pareció atractiva la propuesta al igual que los actores, de quienes no existe prueba del nivel de educación que ostentaron al momento de la suscripción de dicha acta”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y Admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende de la Sala: “ la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Honorable corte Suprema de Justicia- Sala Laboral revoque la sentencia del A-quo y provea sobre costas”.

Con ese propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y serán resueltos a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 78 del Código Procesal del Trabajo, lo que condujo al quebrantamiento de las siguientes normas “ Código Sustantivo del Trabajo artículos 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 474, Constitución Política Nacional, artículo 53; 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No. 0758 de 1990;

Código Civil, artículos 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936”. En la demostración afirma que la plena validez del acto conciliatorio que reconoció el Tribunal, se convierte en el objetivo esencial del recurso extraordinario. Cita varias sentencias de la Corte sobre la conciliación y trascribe apartes de la sentencia de casación del 6 de julio de 1992, que ratificó la tesis de ver en la conciliación un desarrollo de la autonomía de la voluntad y no un acto procesal, por lo que puede solicitarse su nulidad.

Reprochó al Tribunal por haber interpretado automáticamente y con el carácter de procesalista las normas relacionadas con la conciliación y los efectos de cosa juzgada, pues hay que distinguir entre el acuerdo de voluntades y la aprobación que le imparte el funcionario que no sanea los vicios que pueden afectarla, como por ejemplo el desconocimiento de derechos ciertos que no son renunciables, actuación y diligencia que no hizo el Inspector de Trabajo, que no estudió la transacción para ver si adolecía de defectos o vicios que la afectaran.

Si las partes se avinieron, dice, a que lo reconocido era “ una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo No. 049 de 1990, artículo 18 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el 029 de 1985”, señalando sus características. Y fue precisamente al señalarse las características de la pensión cuando se incurrió en la violación de la Ley ”.

Sobre el parágrafo del mismo artículo, expresó que “ indica que la compartición no se aplicará cuando la respectiva norma colectiva (convención, pacto colectivo, laudo arbitral), en el acuerdo entre las partes, se disponga que la pensión convencional no será compartida”. Manifiesta que la demandada que otorgó en la conciliación la pensión de jubilación voluntaria, sabía que en febrero de 1982 al firmar el convenio colectivo, acordó que su liquidación se haría con el ciento por ciento del salario promedio del trabajador y que se la pagaría sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS, rematando en que: “sobre la pensión convenida no podía existir una libertad absoluta de disposición, toda vez que, convencionalmente, existía una norma pactada que la hacía compatible con la pensión de vejez que otorga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Lo señalado en el Acuerdo conciliatorio sobre su compartibilidad, resulta ilegal e inaplicable. Así debió indicarlo en entendimiento correcto sobre las normas referidas a la conciliación laboral”. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de “ los artículos 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No. 0758 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la ley 446 de 1998; 78 del Código Procesal del Trabajo; 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política Nacional, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, del Código Civil”.

En la demostración del cargo expresó que su inconformidad se centraba en la indebida aplicación que hizo el Tribunal del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Expresó, que, en principio, la pensión debía correr a cargo del empleador mientras que un tercero, en este caso el ISS, asumía sus obligaciones pensionales, sustituyéndolo, exceptuándose de esa sustitución las pensiones concedidas de manera voluntaria y las convencionales, las cuales, solo a partir del 17 de octubre de 1985, con el acuerdo 029 de 1985, pasaron también a ser compartidas, hecho ratificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 ya mencionado.

Trascribió el parágrafo de mencionado artículo 18 para decir que, como a los actores se les reconoció una pensión de jubilación de las indicadas en ese artículo sin haber cumplido los requisitos para obtener la legal, ella debe ser considerada como convencional y por tanto, no podía dársele la característica de compartible que fue precisamente la razón que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia y declarar la existencia de la cosa juzgada siendo que existía objeto ilícito en la conciliación por haberse contrariado una expresa disposición legal.

Terminó diciendo que: “ La aplicación correcta del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, implicaba en el caso de autos, tomar en consideración su parágrafo para precisar que existía compromiso sobre la no compartibilidad de las pensiones extra-legales con la de vejez que reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Compromiso que es un derecho cierto irrenunciable y que hace nula, por objeto ilícito, toda transacción en la cual se renuncie a esa compartibilidad.

Así debió declararse en la sentencia acusada. Aun en el evento de que existiera duda sobre la facultad del trabajador para pactar en contra de lo acordado en Convención Colectiva de Trabajo, de la cual son beneficiarios, renunciando a derechos colectivos, para el juzgador se plantea el interrogante sobre las normas que corresponde aplicar.

Ante una situación similar, necesariamente está obligado a escoger lo que le resulte más favorable al trabajador, conforme a las voces del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo ”. VIII. LA RÉPLICA Sostuvo, en síntesis, que “5) En suma, si el Ad Quem, al no existir prueba que viciara la validez de las conciliaciones celebradas, las hubiere desestimado para ignorar la clara compartibilidad pensional pactada con los demandantes, habría en tal caso si vulnerado las normas sustanciales sobre conciliación, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo que en materia de derechos adquiridos pensionales dispone el artículo 48 de la Constitución Política. 6) Muy por el contrario de lo afirmado por el recurrente, existiendo conciliación válidamente celebrada en la cual se estipuló correctamente la compartibilidad pensional, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dio pleno cumplimiento a lo normativamente previsto en material de conciliación laboral, con el consecuente efecto sobre la compartibilidad entre las pensión que en ella se reconoce y la pensión de vejez otorgada por el ISS, con lo cual no se observa razón alguna para casar la correcta decisión del fallador de segunda instancia en este caso”.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe enfatizar una vez más la Corte que en los cargos dirigidos por la violación directa de la ley, la censura debe mostrar su conformidad con los supuestos fácticos que da por establecidos por el sentenciador, pues si hay alguna infracción de la ley sustancial, ella se origina exclusivamente en la norma que regula el caso, en tanto el juzgador no aplica la que es por rebelarse o ignorar su contenido, o aplicando la que es, le hace producir efectos distintos queridos por el legislador o la interpreta con error.

De ahí que se haya dicho por la Corporación que en la violación directa de la ley, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a pruebas, a piezas procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación. En el asunto bajo examen, aun cuando la censura se concreta en las normas que denuncia, imputándole al Tribunal la modalidad de violación respectiva en cada uno de los cargos, sin embargo en el desarrollo expone planteamientos que fatalmente tendrían que conducir a la Corte al examen de pruebas del proceso, labor que, como ya quedó dicho, es impertinente y ajena a la violación directa de la ley.

Así, por ejemplo, refiriéndose a las conciliaciones, a su contenido y a la falta de análisis sobre los derechos transados, afirma que si el Tribunal hubiera estudiado el objeto y la causa de dichas conciliaciones, habría declarado la nulidad de las mismas, por cuanto debió tener en cuenta si ellas contenían renuncia a derechos ciertos de los trabajadores, además de saber la empleadora cundo las suscribió, que en febrero de 1982 la convención colectiva consagraba el derecho a una pensión en cuantía del ciento por ciento del salario promedio del trabajador devengado en su último año de servicios sin tener en cuenta la de vejez del ISS.

Y ocurre que para poder determinar dichas circunstancias, la Corte tendría que examinar la convención y confrontarlas con cada una de las conciliaciones, lo que equivale a resolver los cargos con el examen de pruebas, labor que es inadmisible en la violación directa de la ley, como se ha dicho insistentemente. Se ratifica lo dicho con la alegación de la censura, según la cual, “ Sobre la pensión convenida no podía existir una libertad absoluta de disposición, toda vez que, convencionalmente, existía una norma pactada que la hacía compatible con la pensión de vejez que otorga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Lo señalado en el Acuerdo conciliatorio sobre la compartibilidad, resulta ilegal e inaplicable. Así debió indicarlo el entendimiento correcto sobre las normas referidas a la conciliación”. En ese orden, los cargos no pueden prosperar. X. TERCER CARGO Acusa el fallo por la aplicación indebida indirecta de “ los artículos 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No. 0758 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 65 y 66 de la ley 446 de 1998; 78 del Código Procesal del Trabajo; 9, 13, 14, 15, 19, 21, 340, 467 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política Nacional, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1936, del Código Civil”.

Anota que por haber apreciado equivocadamente las actas de conciliación de 29 de diciembre de 1998 (folios 43 a 89) y como no apreciadas la convención colectiva de enero 14 de 1982 en su artículo 21 (folios 481 a 497 del cuaderno principal) y la liquidación final de prestaciones sociales de los actores, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho: “1.

Dar plena validez a la compartibilidad de la pensión de jubilación extra-legal, pactada entre los actores y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., en la conciliación extra-judicial celebrada; para posteriormente negarles dicha pensión de jubilación, su carácter de ser compatible con la pensión de vejez del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.

No tomar en consideración, encontrándose comprobado procesalmente, que los actores en la conciliación celebrada con la demandada el 21 de Diciembre de 1998, hizo renuncia de derechos ciertos y tranzó sobre derechos irrenunciables, no susceptibles de ser materia de acuerdo conciliatorio. 3. Dar por demostrado, sin estarlo plenamente comprobado, que la pensión de jubilación dada por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. a los actores, no fue de carácter convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la pensión de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. a los actores, mediante acta de conciliación celebrada, asumió las mismas características y condiciones de la pensión de jubilación pactada convencionalmente en esa empresa”.. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter convencional de las pensiones, pues en las actas de conciliación no se dijo que se concedería pensión legal, “ Desde luego que hubiere sido en forma anticipada, por cuanto para la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, conforme se expresó en el texto de dichas Actas y se confirma en la liquidación de prestaciones sociales de los actores, éstos no habían cumplido 20 años de servicios”.

Afirma que la pensión que se les ofreció fue una de las previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que justamente se refiere a las voluntarias y a las convencionales, faltándole análisis al Tribunal para determinar con exactitud qué tipo de pensión se les reconoció a los demandantes, incurriendo en error de derecho de omitir lo pactado convencionalmente, pues la pensión del convenio colectivo es superior en cuantía a la legal y se liquida con el ciento por diento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, que fue exactamente la liquidación de pensión que se le hizo a cada uno de los actores, además de que el convenio colectivo dispone que la pensión de jubilación que consagra se reconoce sin tener en cuenta la de vejez del ISS.

Dice que si el Tribunal hubiera observado dichos aspectos, hubiera negado la validez de las conciliaciones. Posteriormente afirma: “ Los actores, cuando conciliaron, no tenían ningún derecho pensional propio. No había llenado ninguno de los requisitos para merecer la pensión. Pero una vez se le concedieron esos beneficios, adquirieron el estatus de pensionados.

Entre ellos la compatibilidad pensional. O sea el derecho a percibir la totalidad de sus mesadas sin compartirlas con las que por concepto de pensión de vejez le sean pagadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Finaliza su planteamiento manifestando que en el evento reseñado no opera la libre autonomía de las personas para disponer en contra de la ley o de la convención, y que en todo caso el sentenciador debe optar por lo que sea más favorable al trabajador.

XI. LA RÉPLICA Asevera que la decisión del Tribunal es acertada, pues no incurrió en ninguno de los errores que denuncia, para lo cual basta remitirse a las pruebas del proceso. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no ignoró que en las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983 se consagró una pensión convencional con 20 años de servicio y 50 años de edad, pues así lo dejó consignado en su fallo.

Lo que pasa es que, a su juicio, algunos de los demandantes llevaban tan solo 17 años de servicio sin tener 50 años de edad cuando firmaron la conciliación; y respecto de otros actores, estimó que si bien llevaban más de 20 años de servicios, tampoco tenían la edad de 50 años, por lo que de ninguna manera habían consolidado el derecho a la pensión convencional.

La precisión anterior es necesaria, por cuanto la censura no controvierte ese fundamento de la sentencia. Por el contrario, admite expresamente que, en sus textuales palabras, “ Los actores, cuando conciliaron, no tenían ningún derecho pensional propio. No había (sic) llenado ninguno de los requisitos para merecer la pensión ”. Si ello es así, desde ya se advierte que el Tribunal no pudo apreciar con error las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el expediente, pues pese a que nada dijo sobre la cuantía de la pensión convencional, ello no conduce a ningún error, porque lo que importa es que si los actores no tenían causados los requisitos para la pensión establecida en los convenios colectivos, nada hace desprender que las conciliaciones estén viciadas, en tanto lo que se acordó para los trabajadores fue una pensión voluntaria de jubilación hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo de la empresa la diferencia en el monto de las dos pensiones si la hubiere.

Y como las conciliaciones fueran suscritas todas entre el 29 de diciembre de 1988 y el 26 de febrero de 1999, es decir estando en vigencia el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la conclusión que sigue es que tales pensiones voluntarias son compartidas con las del ISS, a menos que las partes hubieran dispuesto expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones, lo que no acontece en el sub lite, puesto que los celebrantes de la conciliación justamente convinieron en la compartibilidad pensional, ratificando así lo que el citado precepto ya tenía establecido, es decir la compartibilidad como regla general y la compatibilidad como excepción. Sirve lo anterior además para descartar que las conciliaciones hubieran desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes, de manera que tampoco puede afirmarse que el Tribunal las hubiera apreciado equivocadamente.

Así se dice, porque en cada una de las conciliaciones, en torno a la pensión, las partes así convinieron: “ Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo 049/90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del 1 de enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $ 1.047.577.07 8UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON O7/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.

Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario.

La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la empresa el mayor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. en ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensiones gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre”.

(El subrayado no es del texto). Sobre el particular, en sentencia de casación del 16 de junio de 2010, radicación 38867, así se pronunció la Corte: “(….) la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas”.

Queda entonces, acreditado, que en ningún error incurrió el Tribunal al apreciar las convenciones colectivas y las actas de conciliación de cada uno de los demandantes, siendo irrelevante que no hubiera apreciado la liquidación final de prestaciones sociales de los trabajadores, pues a lo sumo de ellas, habría extraído el salario promedio devengado en el último año de servicios, pero no la compatibilidad pensional que se procura Lo anterior, sin perjuicio de que la censura omitió la crítica de los testimonios de Nelson Osorio Lentino y Jairo Delgado Suárez, cuyas versiones desechó el Tribunal por no merecerle credibilidad, así como no obstante denunciar la comisión de errores de hecho y de derecho, sin precisarlos, salvo el relativo a la omisión del Tribunal de omitir lo pactado convencionalmente, que no es error de esa naturaleza.

Estas dos objeciones técnicas, de todas maneras, solo hubieran servido para dejar intactas las motivaciones de la sentencia, pero ratificando la Corte, como ya se anotó, que el Tribunal no incurrió en los defectos de valoración probatoria de que lo acusa la censura. El cargo no prospera. Las costas son a cargo de los recurrentes por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que ARGEMIRO CARRIAZO MESA, CATALINO CERVANTES MARTÍNEZ, EUDALDO ROSALES RODRÍGUEZ, HÉCTOR GARZÓN BALLESTEROS, HUMBERTO NAVARRO PEDROZA, PEDRO MORALES ACOSTA, RODOLFO SANTOYA ARNEDO, WENCESLAO MELENDEZ OLIVERA Y MORAYMA STELLA HERNÁNDEZ DE SABOGAL le siguen a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 22