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SL604-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL604-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso que promovió C.C.C.C. en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T.1 y M.M.M.M.1, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES C.C.C.C. en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T.1 y M.M.M.M.1, demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el propósito de convalidar las semanas en mora no cobradas 1 De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 2 por la entidad, con las cuales Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo reunía el número mínimo de cotizaciones para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, en proporción al 50% para ella y el restante para sus hijas, a partir de la fecha de la muerte del afiliado, junto con las mesadas adicionales y la indexación de las sumas adeudadas. Mediante sentencia CSJ SL2927-2023, esta Corporación resolvió casar el fallo dictado el 9 de diciembre de 2021 por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto confirmó el pronunciamiento del 21 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad absolvió a Colfondos S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En dicha oportunidad, se indicó que, conforme al criterio jurisprudencial consolidado por este órgano de cierre, las consecuencias de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y la conducta omisiva de las administradoras de activar los mecanismos de cobro a su alcance para gestionar de forma diligente y oportuna el recaudo de aquellas, no pueden trasladarse al afiliado.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo tanto, a efectos de contabilizar los tiempos reclamados como aportados por el asegurado, con el fin de verificar si este último cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta, además de las semanas consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora.

Adicionalmente, se advirtió que las cotizaciones se originan con la actividad que como trabajador despliega el afiliado; de modo que, para que pueda hacerse la mencionada inclusión de aportes, es necesario que existan pruebas razonables o inferencias posibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021 y CSJ SL205-2022).

En ese sentido, la Corte encontró que se acreditó la prestación personal del servicio de Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo en favor de Francisco Glindón Espinosa Nieto hasta su deceso, ocurrido el 28 de febrero de 2013. Sobre ese particular, se expresó: Del análisis de los anteriores medios probatorios, que no fueron tachados ni desconocidos por la entidad, se evidencia la equivocación del Tribunal, pues de ellos es posible concluir que Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo sostuvo una relación laboral con Francisco Glindón Espinosa Nieto, en los extremos temporales definidos. […] es importante precisar que, en uno de los documentos emitidos por Colfondos S.A., se acepta el vínculo laboral mencionado hasta el año 2018, mucho después de su deceso.

A diferencia de lo dicho por el Tribunal, esto en modo alguno Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 4 desacredita la certeza del vínculo laboral, toda vez que en los demás requerimientos y documentos emitidos por la entidad, se acepta una relación desde julio de 2007, la cual duró hasta el día de su fallecimiento, en febrero de 2013 […]. […] De esta manera, para Colfondos S.A. existía certeza de la relación laboral entre el asegurado y el causante, pues así lo consignó en las documentales analizadas.

Ahora bien, la Sala con el propósito de contar con la información completa para proferir la correspondiente decisión de instancia, ordenó oficiar a Colfondos S.A. para que enviara la historia laboral de Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo, debidamente actualizada. La decisión de esta Sala fue notificada el 5 de diciembre de 2023 y el día 11 de ese mismo mes y año, a través de la Secretaría adjunta, se libró oficio2 destinado a la administradora con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en la providencia, orden que debió ser reiterada el 19 de enero3 y el 7 de febrero de 20244.

El 8 de febrero siguiente, Colfondos S.A. aportó la historia laboral de la demandante C.C.C.C., de manera que no cumplió con lo requerido por este órgano de cierre. De conformidad con lo anterior, el 18 de julio de 2024, se decretó nuevamente5 que la entidad diera estricto acatamiento a lo impartido, oportunidad en la que se reiteró que aquella debía presentar ante esta Corporación el reporte 2 Oficio N.º 3058, librado el 11 de diciembre de 2023. 3 Oficio N.º 0179, librado el 19 de enero de 2024. 4 Oficio N.º 0245, librado el 07 de febrero de 2024. 5 Oficio N.º 1826, librado el 22 de julio de 2024.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de semanas cotizadas por Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo, donde se convalidaran los lapsos en mora a cargo del empleador Francisco Glindón Espinosa Nieto, entre el 01/07/2007 y el 28/02/2013, a fin de ser utilizado para efectuar los cálculos pertinentes. En respuesta a ello, el 23 de julio siguiente, la demandada aportó un archivo de 6 folios, documento que por estar incompleto, no pudo ser valorado, por lo que se le requirió en dos nuevas oportunidades6.

El 5 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, Luz Angela Tovar Guerrero, «[…] en nombre y representación» de Colfondos S.A. informó: […] por medio del presente escrito allego al honorable despacho copia del expediente administrativo que contiene el reporte de los días acreditados en la historia laboral del señor Rafael Alfredo De Jesús Pineda Castillo (folio 23 - 24), cabe aclarar que, NO fue posible descargar de nuestro portal el consolidado de la historia laboral, como quiera que se realizó devolución de saldos, por lo que la CAI, no presenta saldos.

Surtido el traslado de rigor, la demandante se pronunció dentro del término. Una vez analizada la documental que adjunta la entidad, la Sala encuentra que es idéntica a la que la señora C.C.C.C. aportó inicialmente, de manera que, ante la inactividad procesal y probatoria de la entidad, se procede a resolver con la información que reposa en el expediente, en 6 Oficios N.º 3001 y 0108, librados el 2 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, respectivamente.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aras de evitar el quebranto de derechos fundamentales por un dilatar infundado. II. CONSIDERACIONES El juzgado absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones, al considerar que Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo no acreditó los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

Si bien encontró que se registró una deuda en la historia laboral del causante, determinó que no había prueba de que ella correspondiera a un servicio efectivamente prestado en favor de Francisco Glindón Espinosa Nieto. De manera que, al existir dudas sobre la existencia de la relación laboral, consideró que no era posible convalidar tales ciclos.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló, argumentando que el empleador nunca reportó novedad de retiro de su trabajador, por lo que al no existir evidencia de que el vínculo de trabajo hubiera terminado, era deber de la entidad ejercer las acciones de cobro. Con la finalidad de resolver la apelación, es necesario recordar que, en sede extraordinaria, la Sala concluyó desacertado el pronunciamiento del Tribunal, en tanto consideró inviable tener en cuenta los aportes reportados en mora dentro de la historia laboral del señor Pineda Castillo.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con fundamento en la prueba documental (comunicación del 22 de diciembre de 2017, suscrita por la demandada, f.° 38 Cuaderno primera instancia,) la Sala encuentra que en ella se indica: Previa validación en nuestro sistema de información, evidenciamos que el señor Rafael Alfredo De J Pineda Castillo quien en vida se identificó […], presenta cuenta activa para el producto de Pensión Obligatoria administrado por Colfondos S.A., con fecha de inicio de efectividad del 13 de marzo de 2007.

Asi (sic) mismo constatamos que registra los siguientes vínculos laborales: […] C.C. 6881239 Francisco Glindon (sic), fecha de ingreso 01/07/2007 hasta 28/02/2013 (subraya fuera del original del texto). Ahora bien, a la fecha del presente comunicado se genera deuda real con el empleador […] Francisco Glindon (sic), para los periodos de 200707 hasta 200708 y presunta para los periodos de 201211 hasta 201302, por tanto se efectúa gestión de cobro al empleador en mención para los periodos indicados a la dirección que registra en nuestro sistema.

(Subraya la Sala). De lo transcrito, se evidencia que i) Colfondos S.A. reconoció la existencia de la relación laboral entre Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo y Francisco Glindón Espinosa Nieto, que inició el 1° de julio de 2007 y finalizó el 28 de febrero de 2013, pues no de otra forma dicha entidad hubiera dado la orden a su interior, de gestionar las acciones de cobro; ii) si bien se presentó mora patronal por los ciclos julio y agosto de 2007 y entre noviembre de 2012 y febrero de 2013, iii) también se predicaba la afiliación del trabajador en el periodo 200709 hasta 201210, de manera que la relación de trabajo entre ellos no estaba en duda.

Sobre el particular resulta procedente traer a colación Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la teoría del acto propio, según la cual, «[…] no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» (CSJ SL4537- 2019, reiterada en las CSJ SL825-2020 y CSJ SL3108-2020).

Siendo así, se detalla que los ciclos con el empleador Francisco Glindón Espinosa Nieto, deben tenerse en cuenta, según el cambio de criterio jurisprudencial en torno a la determinación de los aportes en días calendario (CSJ SL138- 2024): APORTANTE PERIODO DÍAS ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200707 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200708 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200709 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200710 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200711 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200712 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200801 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200802 29 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200803 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200804 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200805 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200806 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200807 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200808 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200809 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200810 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200811 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200812 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200901 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200902 28 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200903 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200904 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200905 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200906 30 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200907 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200908 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200909 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200910 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200911 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 200912 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 2001001 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201002 28 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201003 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201004 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201005 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201006 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201007 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201008 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201009 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201010 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201011 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201012 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201111 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201112 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201201 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201202 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201203 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201204 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201205 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201206 15 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201207 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201208 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201209 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201210 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201211 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201212 31 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201301 30 ESPINOSA NIETO FRANCISCO GLINDÓN 201302 28 TOTAL DÍAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL DECESO DEL CAUSANTE 779 TIEMPO EQUIVALENTE EN SEMANAS 111,28 Los ciclos resaltados corresponden a los períodos en los tres años anteriores al deceso del causante -28 de febrero de 2010 a 28 de febrero de 2013-.

Pues bien, en los términos indicados, Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo dejó causado el derecho pensional, según lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, en tanto tenía más de 50 semanas de cotización previas a la fecha de su deceso, esto es, 111,28.

Acorde con lo dispuesto en dicha normatividad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. […]. Es necesario memorar que, en sentencia CSJ SL3507- 2024, la Sala cambió el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL5270-2021, y retomó aquel en el que el requisito exigible de los cinco años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante es predicable tanto respecto del afiliado como del pensionado.

Sin embargo, no se discute que la demandante es beneficiaria de la prestación, pues ello no se controvirtió en Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el proceso, al punto de que Colfondos S.A. le otorgó en un 50% la devolución de saldos en calidad de cónyuge supérstite, tal como lo demuestra la respuesta del documento n.º BP-R-1-L-RAD-37515-09-18 del 27 de septiembre de 2028 (f.os 44 y 45, cuaderno primera instancia).

Con base en lo anterior, C.C.C.C., T.T.T.T. y M.M.M.M., dada la relación filial de estas dos últimas con el causante (f.os 30 y 31, cuaderno de primera instancia), tienen derecho a que la pensión se les reconozca y pague a partir del 1° de marzo de 2013 así: Nombre % de distribución C.C.C.C. cónyuge 50% T.T.T.T. 25% M.M.M.M. 25% Sin perjuicio de la variación porcentual que se dé hasta en un 100% sobre la mesada, con base en el acrecimiento, una vez las descendientes del causante, también beneficiarias de la prestación, pierdan el derecho en la proporción que les fue reconocida.

Como quiera que T.T.T.T. y M.M.M.M., cumplieron dieciocho años el 25 de enero de 2020 y el 7 de enero de 2023, respectivamente, y no demostraron su condición de estudiantes, les asiste derecho hasta cuando alcanzaron la mayoría de edad. Es preciso señalar que, si bien el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, las Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).

Así se observa que, i) la prestación se hizo exigible el 1° de marzo del 2013 -fecha de fallecimiento del causante-; ii) la demandante, en nombre propio y en representación de sus hijas solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento pensional el 10 de septiembre de 2018 (f.° 41, cuaderno de primera instancia); iii) la petición fue resuelta el 27 del mismo mes y año, a través de documento n.º BP-R-1-L-RAD-37515-09-18 y, iv) la cónyuge presentó la demanda el 25 de junio de 2019, por ende, quedan prescritas las mesadas pensionales de ella causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2015, día en que empezó a contabilizarse de nuevo el trienio prescriptivo.

No ocurre lo mismo con las de T.T.T.T y M.M.M.M., pues aun eran menores de edad cuando murió Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo, por lo tanto, este término se mantuvo suspendido hasta que alcanzaron dieciocho años (CSJ SL2836-2022 y SL10641-2014) y, dado que el proceso ya estaba en curso, no opera dicha figura jurídica. A fin de tasar las condenas a que hay lugar, atendiendo lo prescrito por el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL16528-2016, reiterada en CSJ SL2876-2022), al no existir prueba alguna que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial del afiliado, debe tenerse como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme lo anterior, el retroactivo causado a 28 de febrero de 2025 asciende para i) la cónyuge C.C.C.C. a $82.812.267,13; ii) T.T.T.T. a $15.988.311,38 y, iii) M.M.M.M. a $24.999.220,92, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, como se detalla en los siguientes esquemas: i) C.C.C.C. cónyuge: ii) T.T.T.T.: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 27/09/2015 PARA LA CONYUGE C.C.C.C. FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 50% (HASTA EL 25/01/2020 - TTTT CUMPLE LA EDAD DE 18 AÑOS) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 75% (HASTA EL 07/01/2023 - MMMM CUMPLE LA EDAD DE 18 AÑOS) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 100% (DESDE EL 08/01/2025) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/03/2013 31/12/2013 $ 294.750,00 - - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 - - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 26/09/2015 $ 322.175,00 - - PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 27/09/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 - - 4,13 $ 1.331.656,67 1/01/2016 31/12/2016 $ 344.727,50 - - 13,00 $ 4.481.457,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 - - 13,00 $ 4.795.160,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 - - 13,00 $ 5.078.073,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 - - 13,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 25/01/2020 $ 438.901,50 - - 0,83 $ 365.751,25 26/01/2020 31/12/2020 - $ 658.352,25 - 12,17 $ 8.009.952,38 1/01/2021 31/12/2021 - $ 681.394,50 - 13,00 $ 8.858.128,50 1/01/2022 31/12/2022 - $ 750.000,00 - 13,00 $ 9.750.000,00 1/01/2023 7/01/2023 - $ 870.000,00 - 0,23 $ 203.000,00 8/01/2023 31/12/2023 - - $ 1.160.000,00 12,77 $ 14.809.333,33 1/01/2024 31/12/2024 - - $ 1.300.000,00 13,00 $ 16.900.000,00 1/01/2025 28/02/2025 - - $ 1.423.500,00 2,00 $ 2.847.000,00 TOTAL $ 82.812.267,13 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA MENOR TTTT FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 100% VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 25% CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/03/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 147.375,00 11,00 $ 1.621.125,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 154.000,00 13,00 $ 2.002.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 161.087,50 13,00 $ 2.094.137,50 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 172.363,75 13,00 $ 2.240.728,75 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 184.429,25 13,00 $ 2.397.580,25 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 195.310,50 13,00 $ 2.539.036,50 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 207.029,00 13,00 $ 2.691.377,00 1/01/2020 25/01/2020 $ 877.803,00 $ 219.450,75 1,83 $ 402.326,38 TOTAL $ 15.988.311,38 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) M.M.M.M.: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA MENOR MMMM FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 100% VALOR DE LA MESADA PENSIONAL 25% CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/03/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 $ 147.375,00 11,00 $ 1.621.125,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 154.000,00 13,00 $ 2.002.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 161.087,50 13,00 $ 2.094.137,50 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 172.363,75 13,00 $ 2.240.728,75 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 184.429,25 13,00 $ 2.397.580,25 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 195.310,50 13,00 $ 2.539.036,50 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 207.029,00 13,00 $ 2.691.377,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 219.450,75 13,00 $ 2.852.859,75 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 227.131,50 13,00 $ 2.952.709,50 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 250.000,00 13,00 $ 3.250.000,00 1/01/2023 7/01/2023 $ 1.160.000,00 $ 290.000,00 1,23 $ 357.666,67 TOTAL $ 24.999.220,92 Por ser procedente, las anteriores sumas deberán ser indexadas, en tanto resulta necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. Por otra parte, respecto de la devolución de saldos, esta Corporación ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 15 o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional (CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017).

En ese orden, se autoriza a Colfondos S.A., para deducir del total del retroactivo pensional el descuento por la suma previamente sufragada. Así mismo, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad también deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual estén afiliadas las demandantes.

La pensión de sobrevivientes se reconoce a razón de trece mesadas anuales en los términos del parágrafo transitorio 6º Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Finalmente, en punto al llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se debe indicar que, en el marco del Régimen de Ahorro Individual, el legislador previó en el inciso 1º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 la forma en que sería financiada y quién estaría obligado a pagarla y bajo qué montos específicos.

Concretamente, la referida normatividad dispuso:

ARTÍCULO

77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora (subrayas fuera del original del texto).

Lo anterior permite concluir que, las administradoras se encuentran en la obligación de suscribir pólizas de seguros previsionales con el fin de cubrir la suma adicional que, en dado caso, haga falta para completar el capital necesario para acceder a la respectiva pensión. Así las cosas, en virtud de la condena frente a la entidad, por mandato expreso de la ley, se extienden sus efectos a esta última en condición de garante, quedando a su cargo la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie la prestación. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL4204-2018, dispuso: En cuanto a la petición subsidiaria del alcance, mediante la cual se solicita ordenar a la llamada en garantía el pago del capital requerido para financiar la pensión pretendida, debe precisarse que el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

De otro lado, según el artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por lo anterior, si se profiere condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto (sic) tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema de pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015. En todo caso, esta Corporación ha precisado que, para poder declarar las respectivas obligaciones a las aseguradoras derivadas del llamamiento en garantía, es indispensable que dentro del proceso se encuentre acreditada la existencia del contrato o póliza previsional, su término de vigencia, los siniestros que cubre y, finalmente, que dichos sucesos se hubieran presentado dentro del período en que era aplicable el referido seguro (CSJ SL11610- 2015).

De acuerdo con lo anterior, la vigencia de la póliza previsional n.º 9201409003175 suscrita entre Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colfondos S.A. (f.° 150, Cuaderno de primera instancia), estuvo comprendida entre el 1º de enero de 2013 y la misma fecha de 2014 -época en que ocurrió la muerte-, motivo por el que se encuentra cubierta la contingencia. Como resultado de lo expuesto, se condenará a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a cubrir la suma adicional, que, Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 18 agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por las demandantes.

No está de más recordar que la entidad demandada está sometida a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, en virtud de lo cual se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos, así como dar un trato riguroso a sus archivos (CSJ SL3691-2021, que reiteró la CSJ SL5170-2019).

En ese sentido, el efecto de tal incumplimiento sobre el contenido de la historia laboral debe ser asumido por la administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten (CSJ SL3691-2021). Costas en instancias a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 19 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a C.C.C.C. en calidad de cónyuge y quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas T.T.T.T. y M.M.M.M., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Rafael Alfredo de Jesús Pineda Castillo, a partir del 1° de marzo de 2013, con los correspondientes ajustes legales anuales, en trece mesadas por año, de la siguiente forma: Nombre % de distribución C.C.C.C. cónyuge 50% T.T.T.T. 25% M.M.M.M. 25% TERCERO: DECLARAR que T.T.T.T. y M.M.M.M. son beneficiarias de la prestación hasta cuando alcancen la mayoría de edad, desde tal momento, y dado que no acreditaron su condición de estudiantes, C.C.C.C. tendrá derecho a disfrutar del 100% de la mesada pensional en calidad de cónyuge del causante.

CUARTO: DECLARAR extinguidas por prescripción, únicamente respecto de la cónyuge las mesadas anteriores al 27 de septiembre de 2015, conforme lo indicado en la parte Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 20 motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar por concepto de retroactivo pensional las sumas de i) $82.812.267,13; ii) $15.988.311,38 y, iii) $24.999.220,92, en favor de la cónyuge C.C.C.C.; T.T.T.T. y M.M.M.M. respectivamente, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y, en consecuencia, AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional la suma de $4.360.810 debidamente indexada, monto pagado por concepto de devolución de saldos.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir la suma adicional que, en dado caso, haga falta para completar el capital necesario que financie la prestación.

NOVENO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AC9573B23C21D289B6F8E098E5D71D9379060A8BF825E36B112F906E0B7B216 Documento generado en 2025-03-20