Micelio
SL604-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 3135 de 1968Ley 27 de 1976Ley 314 de 1996Ley 424 de 1999Ley 82 de 1912

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL604-2023 Radicación n.° 90762 Acta 009 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA RUTH BELTRÁN LATORRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Ruth Beltrán Latorre llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido desde el 16 de julio de 1991 hasta el 9 de mayo de 2016; que pertenecía al sindicato Sintracaprecom; que la entidad incumplió los acuerdos convencionales que establecieron su no liquidación, de los años 2003 y 2013, según pactos extralegales; y que los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2003 a 2016, deben ser otorgados en virtud del incumplimiento por parte de la empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la diferencia proveniente del reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos, «y hasta el año 2015, fecha de liquidación de CAPRECOM EICE, y 09 de Mayo de 2016, fecha en que se desvinculó»; así como al pago de las primas durante el período del 12 de junio de 2003 hasta el 9 de mayo de 2016 (art. 29 cct); la prima de navidad (art. 50 cct); las bonificaciones por recreación y por servicios prestados (arts. 64 y 65 cct); el quinquenio (art. 67 cct); el descanso especial o adicional; la recreación por vacaciones; los aportes educativos de los hijos; el plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud; la ruta de buses; las dotaciones; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912, siendo transformada a empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de conformidad con la Ley 314 de 1996, no Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 3 obstante, el gobierno nacional dispuso su supresión y liquidación mediante el Decreto 2519 de 2015; que estuvo vinculada con la entidad a través de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial desde el 16 de julio de 1991 hasta el 9 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de técnico auxiliar I, labor que realizaba de manera dependiente, cumpliendo horarios, acatando órdenes, asistiendo a capacitaciones, reuniones y demás actividades encargadas por la empleadora.

Agregó que, además, realizaba sus funciones en la sede de la entidad en el nivel central; que devengaba como salario la suma de $1.480.900; que el Sindicato de Servidores Públicos de Caprecom – Sintracaprecom, fue reconocido legalmente mediante la Resolución n.° 0130 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que la organización sindical y Caprecom suscribieron un acuerdo extraconvencional el 12 de julio de 2003, mediante el cual aceptaron suspender parcial y temporalmente por un término de 10 años, normas del texto extralegal contentivas de derechos, con el fin de que la entidad lograra su equilibrio financiero, y así evitar su liquidación. Narró que posteriormente en el año 2013, Sintracaprecom y Caprecom volvieron a evaluar la situación de la entidad, concluyéndose que los trabajadores al haber contribuido durante 10 años con la suspensión de sus beneficios convencionales, la entidad había logrado cumplir con su objeto social, adaptada y reducida en sus negocios y programas iniciales, a las necesidades del alto gobierno, y al Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 4 seguir existiendo como persona jurídica, se garantizaba que los trabajadores continuaran fortaleciendo la permanencia de la empresa para la subsiguiente etapa, acordándose entre ambas, la prórroga por otros cinco años, del acuerdo extraconvencional firmado en junio de 2003.

Continuó expresando, que como quiera que el gobierno nacional en lugar de salvar la empresa dispuso su supresión y liquidación mediante el Decreto 2519 de 2015, las acreencias laborales convencionales que se encontraban suspendidas por efectos de los acuerdos extraconvencionales antes citados, cobran su integral aplicación por efectos de los actos administrativos de liquidación de la entidad, debiéndose aplicar automáticamente como si aquellos nunca hubieran existido, es decir, a partir de la fecha de su suspensión —12 de junio de 2003—, toda vez que el incumplimiento fue de parte del gobierno nacional, y la ruptura de dicho acuerdo fue unilateral, desconociendo el origen bilateral, vinculante y obligatorio de la negociación colectiva entre las partes; que para la finalización de la relación laboral con Caprecom, de manera libre y voluntaria, con base en los términos del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la liquidación de la entidad, se acogió al Plan Único de Retiro consensuado para los trabajadores oficiales de la entidad.

Agregó que el 5 de mayo de 2015, celebró conciliación con Caprecom EICE, ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliadores de la Dirección Territorial, la cual solo se refirió al pago de la indemnización prevista en el Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 5 parágrafo 3º del art. 21 de la convención, por considerar que el cierre de la entidad o su proceso liquidatorio no era justa causa, cancelándosele lo estipulado en el art. 6 del laudo arbitral del 1º. de julio de 1999, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre Caprecom EICE y sus trabajadores; que en dicha acta expresó, que de haberse decretado la liquidación de la empresa, se reactivaron a su favor todos los beneficios que habían sido suspendidos mediante actas de acuerdos extraconvencionales del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, solicitando que se le cancelaran los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015, por lo que no existe cosa juzgada; que el 15 de marzo de 2016, radicó reclamación administrativa, solicitando el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar a partir del 2003, e instó al reconocimiento y posterior pago de la suma de $175.539.521; que mediante la Resolución n.° AL01332 de 2016, se resolvió de manera negativa lo pretendido, frente a la cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por medio de la Resolución n.° AL-05068 del 29 de junio de 2016.

Además, que se encontraba afiliada a la organización sindical Sintracaprecom; que la convención colectiva de trabajo regía para los trabajadores sindicalizados y los que no tuvieran esa condición; y que es beneficiaria de las condiciones estipuladas en el art. 28 del texto convencional, pues se encontraba vinculada desde el 16 de julio de 1991 a Caprecom EPS, junto con su respectivo grupo familiar, hasta el año 2005.

Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 6 La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la creación de Caprecom, su naturaleza jurídica, su supresión y liquidación por medio del Decreto 2519 de 2015; así como el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la señora Beltrán Latorre y los extremos temporales, y el cargo desempeñado por ella; su acogimiento al Plan Único de Retiro consensuado para los trabajadores oficiales de la entidad; la conciliación celebrada el 5 de mayo de 2016, y lo acordado en ella; la condición de sindicalizada de la demandante; la existencia de Sintracaprecom; la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa; y la reclamación administrativa elevada por aquella, así como su respuesta.

Respecto de los demás, afirmó que no fungió como empleador, ni mucho menos representa a Caprecom, solo al patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada; que la suspensión de los beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo, se derivó de la voluntad libre de todo vicio de consentimiento de los trabajadores y la entidad, como una medida preventiva para que aquella fuera viable, sin embargo, no previó efectos retroactivos respecto de aquellos, por lo que no es posible desconocer los actos propios, los cuales incluso fueron ratificados en el acta de conciliación celebrada con Caprecom EICE el 5 de mayo de 2016; que lo pagado a la actora en virtud de la conciliación, es única y exclusivamente una suma conciliatoria que no solo abarcó el 100% de la indemnización convencional, sino un 40% adicional, así como una equivalente a 4 meses de salario base de liquidación; que en el acuerdo celebrado las Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 7 partes zanjaron cualquier diferencia, tan es así, que la extrabajadora declaró a la entidad a paz y salvo por todo concepto; que la fecha indicada por la demandante, esto es, el 28 de diciembre de 2015, es anterior a la de celebración del acuerdo de conciliación; que la constitución del patrimonio autónomo de remanentes – PAR Caprecom liquidado, asume las obligaciones de carácter económico que se hallen plenamente consolidadas, y que se hubiesen reclamado.

Como excepciones propuso las de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, declaró probadas las excepciones de cobro de lo debido y prescripción, y condenó a la demandante a pagar costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 8 Estableció como problema jurídico, determinar si la liquidación de Caprecom, constituía o no causal de reanudación de las garantías extralegales, con efectos retroactivos a la fecha de suscripción de los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y su sindicato, los días 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, este último, que prorrogó por 5 años más, el primero; y si recae en cabeza de la accionada, la obligación de reconocer y pagar a la actora, las pretensiones objeto de la presente acción. Como premisas normativas relacionó los arts. 55 de la CP; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 314 de 1996; 1 del Decreto 2127 de 1945; 13, 373, 467, 469, 488 del CST; y 151 del CPTSS; así como los acuerdos extraconvencionales.

Indicó que los arts. 60 del CTPSS y 164 del CGP, imponen al juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Afirmó que no es motivo de discusión, que entre la demandante y Caprecom existió un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 1991 hasta el 9 de mayo de 2016, que finiquitó por renuncia de la primera, como quedó plasmado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 5 de mayo de 2016 (f.° 71 a 77).

Luego expresó: Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisado lo anterior, descendiendo al caso sub examen, del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE; por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión el a-quo, al absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; pues, contrario a lo considerado, por el apoderado de la parte actora., en el recurso de alzada, basta con leer el texto de los acuerdos extraconvencionales, suscritos entre CAPRECOM y su sindicato, los días 12 de junio de 2003 y 07 de junio de 2013, vistos a folios 181 a 194 del expediente, para establecer que, dentro de los mismos, no quedó establecido, de forma expresa, que la liquidación de la empresa CAPRECOM, acaecida el 28 de diciembre de 2015, por disposición del Decreto 2519 de 2015, constituyera una causal específica de reactivación de las garantías y derechos convencionales suspendidos, con efectos retroactivos, como erradamente lo pretende hacer ver el impugnante, sino que, simplemente se seguirían aplicando las normas convencionales, a partir de entonces y hacia el futuro, como en efecto las aplicó la demandada, al liquidar las prestaciones sociales de la demandante, desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta el 09 de mayo de 2016, fecha de finalización del contrato de trabajo, como consta en la respectiva acta de conciliación, vista a folios 71 a 77 del expediente, en la cual, la demandante, declara a paz y salvo a la demandada, respecto de los derechos convencionales causados en dicho lapso, suspensión que, para la Sala, no implica una renuncia a los derechos y garantías mínimas legales de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 13 del C.S.T., ya que, los derechos convencionales, si son objeto de negociación entre las partes, como en el caso que nos ocupa, por cuanto los mismos, no son creados por ministerio de la Ley, sino por acuerdo convencional; aunado a que, los acuerdos extraconvencionales gozan de plena validez, en los términos estipulados, toda vez que, quienes lo suscribieron, en representación del sindicato, como de la empresa, lo hicieron en ejercicio de las facultades legales previstas en el Art. 373 del C.S.T.; en este orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] que se CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de octubre de 2.020 donde se solicita lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BLANCA RUTH BELTRÁN LATORRE, perteneció al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICADORES- SINTRACAPRECOM, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el día 16 de Julio de 1.991 al 09 de mayo de 2.016.

TERCERO: DECLARAR la reactivación de los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2003 al 2015, debido a la suspensión de los convenios extra convencionales consecuencia del incumplimiento de CAPRECOM en liquidación.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la demandante, a pagar la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016 QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la prima de junio reconocida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016 SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la prima de navidad reconocida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016 SÉPTIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 11 legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de la bonificación de recreación reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016.

OCTAVO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor del demandante, al pago de Los aportes educativos a los hijos reconocida en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016 NOVENO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago de RUTA DE BUSES reconocida en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016 DÉCIMO.- CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago del plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud reconocida en el artículo 28 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 09 de mayo de 2.016 DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada (sic) legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a favor de la parte demandante, al pago de dotaciones reconocida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2003 y hasta el 09 de mayo de 2.016.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] artículo 16 inciso 1° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 al 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la interpretación errónea de éstos (sic) mismos.

En su desarrollo aduce, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico reprochado, porque el inciso 1° del art. 16 del CST, lo que en realidad consagra, es la prohibición retroactiva de la ley laboral, para las situaciones ya definidas, consumadas de acuerdo con las leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos; empero, también es cierto que la norma puede ser retroactiva, si expresamente así lo declara ella misma.

Dice que el numeral 8,° del acuerdo del 12 de junio de 2003, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y Sintracaprecom, establece que: «las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en términos del presente acuerdo extra convencional (sic), y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación».

Afirma que, conforme al referido numeral, se evidencia Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 13 que lo que los trabajadores entendían, era diferente a lo que comprendió la entidad en su oportunidad respecto del mencionado artículo del acuerdo extraconvencional, es decir, dejar de manera retroactiva los beneficios laborales que fueron suspendidos, máxime cuando quiera que el contenido es totalmente claro, tal como se leyó así «la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extra convencional (sic) quedará sin aplicación».

Indica que en el presente asunto se está en presencia de una convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, siendo verdadera ley para ellas. Y expresa: […] y de esta manera y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y gran parte de la doctrina Colombiana, se tiene como UNA VERDADERA LEY PARA LAS PARTES, en el presente debate jurídico la Convención Colectiva suscrita entre las partes ya mencionadas, y que estas a su vez, suscribieron un acuerdo extra convencionales (sic) que establecieron de manera clara y sin interpretación errónea o diferente a la plasmada allí, que en caso de incumplimiento la suspensión de una serie de emolumentos quedarían sin efectos y sin ningún tipo de vigencia, situación, que ha dado a dos interpretaciones, la primera de ellas corresponde, a la reanudación de los derechos laborales desde que CAPRECOM incumplió y una segunda interpretación, establece que al existir el incumplimiento por parte de la entidad demandada el acuerdo extra (sic) convencional se tiene que jamás existió, esto es, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA, y por lo tanto deberán cancelarse los emolumentos laborales que fueron suspendidos por ellos, es decir, desde el año 2023.

(Subrayas propias del texto) Evoca la libertad de afiliación a las organizaciones sindicales como derecho humano para la OIT y la Constitución Política de 1991. Señala que las convenciones colectivas de trabajo son una expresión de la negociación dentro de ese ámbito, que Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 14 por su carácter sui generis, poseen un origen contractual, al ser celebradas entre un sindicato y empleadores, y tienen la virtualidad de convertirse en una fuente formal del derecho, con vocación de permanencia, que regulan de manera obligatoria las relaciones de trabajo respectivas.

Y que tienen una serie de solemnidades que impiden que sea modificadas por medios diversos a los establecidos por la ley, por ejemplo, por acuerdos extraconvencionales. Sobre el particular, dice que la manera normal de llevar a cabo cambios o de prorrogarla, está consignada en los arts. 478 y 479 del CST, motivo por el cual la convención colectiva conserva su fuerza vinculante, y «no debería verse alterada por la inclusión en el tenor literal de los propios contratos laborales, que ya de por sí regula».

Asevera que debe procurarse su cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad de que trata el mandato 468 del CST; y que la convención colectiva de trabajo, es el instrumento que mejor encarna el derecho colectivo, el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, por lo que no pueden menoscabarse los derechos de los laborantes y los principios mínimos fundamentales de ese derecho, contemplados en el art. 53 de la Constitución Política, por decisiones abiertamente contrarias «a los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales establecidos para el caso».

Así las cosas, considera que la interpretación ofrecida Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 15 por el juzgador: […] llevaría al absurdo que los beneficiarios de una convención colectiva, renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, producto de una negociación, de una concertación entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de la no aplicación retroactiva de la ley, cando en razón al principio de favorabilidad y a la situación fáctica del caso, se tiene que EXISTIÓ UN INCUMPLIMIENTO CLARAMENTE PROBADO CON LA LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD CAPRECOM, la cual debió interpretarse a favor de mi representada atendiendo de esta manera el principio rector del IN DUBIO PRO OPERARIO, y que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, aplicando de esta manera la ley más favorable y de la condición más beneficiosa.

(Negrillas propias del texto) Insiste en que, es claro que el incumplimiento de los acuerdos extraconvencionales se dio por parte de Caprecom, quien por directriz del gobierno nacional, se liquidó; de tal suerte, que debe aplicarse la interpretación más benéfica al trabajador, «situación que no fue atendida por el a quo», por cuanto en los mismos arreglos mencionados se establece que el hecho de tener como resultado la extinción de la entidad demandada, daría lugar a la reanudación de los derechos laborales y convencionales que tenían los trabajadores suscritos previamente.

En ese orden, recuerda lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1050-2021, al estudiar los artículos 478 y 479 del CST. Se cuestiona si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disolución y liquidación, se requiere la renuncia por parte de Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 16 los trabajadores a los derechos adquiridos, no como un favor o una dádiva, sino producto de negociaciones y concertaciones a través de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que se han ganado con su fuerza laboral.

A continuación, expresa: Claramente con las situaciones fácticas y jurídicas plasmadas anteriormente, se establece que mi poderdante solicita el correspondiente reconocimiento de acreencias laborales dejadas de percibir a partir de 2003 y hasta el 28 de diciembre de 2015, proveniente de los derechos legales y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, por incumplimiento de la condición estipulada en el numeral 8 y parágrafo del mismo: liquidación de la empresa, por cuanto fue el mismo Gobierno Nacional quien a través del Decreto 2519 de 2015, decretó la suspensión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, dejando sin efectos aquellos acuerdos extra (sic) convencionales suscritos y así dando paso a la REACTIVACION (sic) y EXIGIBILIDAD de aquellos derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre las partes anteriormente.

Relaciona los instrumentos del Sistema Regional Interamericano que reconocen aspectos relativos con el derecho al trabajo, entre los cuales se encuentran: la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y el Protocolo de San Salvador. Y en cuanto a los convenios de la OIT, sostiene que hasta la fecha se han emitido 187, sobre diversos asuntos del trabajo, ocho de los cuales han sido señalados por dicho organismo, como fundamentales, a partir de la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 17 los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia.

Por último, relaciona los arts. 25, 38 y 39 de la CP. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «en la modalidad de violación de la ley» originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra (sic) convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra (sic) convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra (sic) convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURÍDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto, se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos extraconvencionales respecto de la convención colectiva no tienen fuerza jurídica o vinculante si los mismos desmejoran las condiciones establecidas en la convención colectiva; máxime cuando quiera que los acuerdos extraconvencionales solamente deben aclarar o mejorar dichas convenciones y se reitera nunca desmejorarlas.

Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom; los acuerdos extraconvencionales de los Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 18 años 2003 y 2013; y el Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de Caprecom EICE, sobre lo cual asevera: […] cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la reactivación de los derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios.

Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocidos por el tribunal, razón más que suficiente para que exista la legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se acceda a las suplicas (sic) de la demanda inicial.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «en la modalidad de violación de la ley» originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extraconvencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extraconvencionales En su demostración afirma, que las normas aplicables, son, en esencia, internacionales, como el Convenio 98 de la OIT con relación a la negociación colectiva, el 55 de la CP, y el 467 del CST, que se refiere a la convención colectiva, que tiene que ver con el mecanismo o documento celebrado entre Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 19 empleadores y sindicatos para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Sostiene que esta Corte ha explicado que deben distinguirse los acuerdos extraconvencionales aclaratorios y modificatorios, siendo válidos los últimos, siempre y cuando mejoren las condiciones pactadas en la convención colectiva de trabajo: «[…] en tanto, nada impide que los trabajadores y sus representantes en caso de ser sindicalizados pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas […]».

Al respecto relaciona las sentencias de esta Corte «SL- 548 del año 2019, SL-2105 de 2015, 39744 del año 2012, 32347 del año 2018». Finalmente agrega, que la jurisprudencia ha permitido que las organizaciones sindicales y los empleadores celebren acuerdos extraconvencionales, haciendo distinciones para que las mismas puedan gozar de eficacia, para ello relaciona la sentencia CSJ SL12575-2017; y concluye, que no es viable modificar las cláusulas de una convención colectiva de trabajo mediante actas modificatorias; solo es posible solucionar problemas de interpretación, sin cambiar de fondo su contenido, evento en el cual, la obligatoriedad no se desprende de ellas mismas, sino de la propia convención o pacto que se aclara.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 20 El PAR Caprecom liquidado, puso de presente que la demanda de casación presenta falencias técnicas insalvables, así: En cuanto al primer cargo, propuesto por la vía directa, porque refiere normas, y luego en su sustentación se hacen apreciaciones sobre temas que nada tiene que ver con aquellas, sin exponer el fundamento respecto a cómo fueron violadas por interpretación errónea, las normas citadas.

Respecto del segundo cargo, porque no se encuentra dentro de la sustentación mención alguna en lo relativo a las normas violadas, y en qué modalidad, simplemente se dice que es por la vía indirecta, y por haberse producido unos errores de hecho, al no haberse apreciado algunas pruebas. Tratándose del tercer cargo, porque pese a que se mencionan en su sustentación algunas normas, no se demuestra en qué forma se da la violación de la ley, pues simplemente se expresa que el embate es por la vía indirecta, y por haberse producido unos errores de hecho, al no haber apreciado algunas pruebas; además no se señalan cuáles fueron no apreciadas o indebidamente valoradas.

X. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte el opositor, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 23 Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo; lo que se echa de menos en este asunto, pues la recurrente luego de pedir la casación de la sentencia impugnada, solicita en forma concreta las condenas que debieron impartirse en la providencia de primer grado.

Empero, si se superara esa deficiencia, y se entendiera que lo que busca el recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo que a continuación se expone. 2. En el primer cargo, en la proposición jurídica, se acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 16 del CST, que consagra la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, entre otras normas; sin embargo, aquella ni siquiera fue considerada por el ad quem para soportar su decisión. Incluso su demostración concreta en cuanto al yerro jurídico pregonado, no gira en torno a la indebida intelección de esa norma, sino de lo consagrado en el numeral 8.° del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 suscrito entre Caprecom EICE y Sintracaprecom, es más, aduce que debe aplicarse la interpretación más benéfica al trabajador;

Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 24 aspecto que indefectiblemente debía encauzarse por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por tratarse de una prueba. No existe entonces un planteamiento lógico del embate. Y en lo demás, solo se exhiben disquisiciones teóricas en torno a la convención colectiva de trabajo, la libertad de asociación sindical, los instrumentos del Sistema Regional Interamericano que reconocen aspectos relacionados con el derecho al trabajo, y los convenios de la OIT. 3.

El segundo cargo se encauza por la vía indirecta — sin especificar el submotivo—, y solo se relacionan errores de hecho y prueba no apreciada. Es decir, se propuso de forma aparente, pues carece de proposición jurídica, y no se menciona qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, es más, no presenta desarrollo alguno, solo se menciona en términos generales, que «existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocidos por el tribunal […]».

En cuanto a lo primero, desconoce la censora, que el recurso de casación gira en torno a la violación de una norma sustantiva de alcance nacional, que resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión acusada. Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el particular la Corte en el auto CSJ AL397-2022, expresó que el recurso extraordinario es de carácter dispositivo, y al no citarse la norma sustancial que se considera vulnerada, se impide que se cumpla la misión esencial de unificar la jurisprudencia del trabajo.

Así se dejó explicado: Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la Sala observa que adolece de una deficiencia técnica que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En el asunto, la parte no establece en debida forma la proposición jurídica del recurso, pues olvida que dicha carga requiere, de una parte, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado y, de otra, que dicha norma debe ser de índole laboral [pues] la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; situación que no ocurre, pues aunque se discute la devolución de las mesadas pensionales recibidas, el demandado hace relación a una norma procesal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Subrayas propias del texto).

Respecto de lo segundo, olvida la recurrente que cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 26 Situación similar se presenta en el tercer cargo, también dirigido por la senda indirecta, en el que solo se menciona un error de hecho, sin referir pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas; no se expresa cuál fue la norma violada, y de qué manera ocurrió ello; y en su demostración solo se alude de manera general a las normas aplicables al presente asunto, sin exponer, cómo el Tribunal incurrió en su indebida aplicación. 4.

En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión en los siguientes razonamientos: (i) que dentro de los acuerdos extraconvencionales, suscritos entre Caprecom y su sindicato, los días 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013 (f.° 181 a 194), no quedó establecido, de forma expresa, que la liquidación de la primera, acaecida el 28 de diciembre de 2015, por disposición del Decreto 2519 del mismo año, constituyera una causal específica de reactivación de las garantías y derechos convencionales suspendidos, con efectos retroactivos; sino que simplemente se seguirían aplicando las normas convencionales, a partir de entonces y hacia el futuro, como en efecto lo hizo la accionada, al liquidar las prestaciones sociales de la demandante, desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 9 de mayo de 2016, fecha de finalización del contrato de trabajo, como consta en la respectiva acta de conciliación, en la cual, aquella declaró a paz y salvo a la demandada, respecto de los derechos convencionales causados en dicho lapso (f.° 71 a 77);

(ii) que esa suspensión, no implica una renuncia a los derechos y garantías mínimas legales de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 13 del CST, ya que, los derechos Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 27 convencionales, sí son objeto de negociación entre las partes; y, (iii) que los acuerdos extraconvencionales gozan de plena validez, en los términos estipulados, toda vez que, quienes lo suscribieron, en representación del sindicato, como de la empresa, lo hicieron en ejercicio de las facultades legales previstas en el art. 373 del CST.

Y ante la exposición de argumentos vacuos y deshilvanados, que emergen como típicos alegatos de instancia, quedaron libres de acusación los referidos argumentos basilares de la decisión impugnada, por lo que el recurso carece de eficacia suficiente para lograr su propósito. 5. Es más, si en gracia a discusión la Sala fuera más allá de las falencias técnicas advertidas, y examinara los acuerdos extraconvencionales suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom, los días 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, para establecer si el cumplimiento de la condición establecida en ellos, esto es, la liquidación de la primera, daría lugar a la reactivación de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo laborales —que es precisamente lo que se busca con este proceso—, se observa de entrada una falla de orden sustancial que tornaría inocuo ello, relacionada con la omisión de la actora en alegar la existencia de la fuente específica que da lugar al reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos en torno a los cuales gira la controversia, luego, la subsecuente omisión en acreditar válidamente dicha norma extralegal.

Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 28 Es que dentro de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial, no se indicó en forma clara e inequívoca la fuente concreta de los derechos extralegales reclamados —solo se expresó en forma genérica, que la convención colectiva de trabajo regía para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados—.

Y al interior del plenario, se aportaron las vigentes de 1997-1998 (f.° 88 a 49 y 298 a 329), así como la del 1º. de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 (f.° 396, y 404 a 424), y entendiendo que la fuente concreta de los derechos cuya reactivación se pretende, fuere la primera —que es la que pudiera estar vigente al 12 de junio de 2003, en que se suscribió el acuerdo extraconvencional que dispuso la suspensión parcial y temporal de algunas cláusulas convencionales—, en ninguna parte se expresa cómo se garantizó la extensión de los efectos del acuerdo celebrado en 1997 hasta el 12 de junio de 2003 (fecha en que se dispuso su suspensión), ni las circunstancias fácticas y temporales que generaron los derechos reclamados; además, no existe prueba que acredite válidamente su existencia, pues aquella carece de constancia de depósito.

Sobre esta situación, resulta pertinente traer a colación la doctrina de esta Corte plasmada en la sentencia CSJ SL, 20 sep. 1995, rad. 7311, reiterada en la CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042, en la que puntualizó: “( ) Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 29 más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.

En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado: solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido>. “No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”. “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.

Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. “La Sala acoge ahora como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse que, por lo demás, ya había sido sostenido también en épocas anteriores.

Rectifica así la tesis sostenida en contrario.”. (Subrayas propias del texto) Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 30 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA RUTH BELTRÁN LATORRE en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90762 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto