Micelio
SL604-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 79 de 1988Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL604-2022 Radicación n.° 76792 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron OLGA PAOLA OLIVEROS BASTIDAS y ANDREA PAOLA BERNAL CANIZALEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Catalina Amado Amado, con T.P. n.° 248.859 del C. S. de la J., como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., que obra como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, en los Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del poder que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Olga Paola Oliveros Bastidas convocó a proceso a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria, con el fin de obtener de manera principal, que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom, en el cargo de auxiliar de enfermería y que la Cooperativa Salud Solidaria obró como una simple intermediaria laboral y que debe responder solidariamente pro todas las acreencias laborales.

Asimismo, que el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de aquella entidad. En consecuencia, se condene a Caprecom y solidariamente a la CTA a cancelar cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones y sus primas, trabajo nocturno y suplementario, dominicales y festivos. Asimismo, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria, devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros.

En subsidio, requirió que la relación laboral se declare con la cooperativa Salud Solidaria y que Caprecom responda solidariamente de las acreencias laborales adeudadas, que Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 3 son básicamente las que se indicaron. Fundamentó sus pretensiones en que Caprecom era una empresa Industrial y Comercial del Estado, a la cual se le aplicaba el régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales.

Agregó que esa entidad inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, el 27 de julio de 2007, y se responsabilizó de la totalidad de los servicios y procedimientos tanto clínicos como administrativos de la misma, hasta el 31 de octubre de 2009. En ese lapso asumió la gestión del personal, la adquisición de insumos y la supervisión de las actividades de dicha institución. Aseveró que durante todo el tiempo que la Clínica estuvo a cargo de Caprecom, ella laboró en el cargo de Auxiliar de Enfermería y su relación se dio a través de la cooperativa Salud Solidaria.

Esta última es una entidad sin ánimo de lucro que la vinculó como trabajadora asociada y la «remitió al servicio de Caprecom, en las instalaciones de la CLÍNICA MANUEL ELKIN PATARROYO»; sin embargo, en la realidad se trató de una simple intermediación laboral, pues la actividad se llevó a cabo con los equipos, maquinarias y herramientas de propiedad de la demandada, quien se benefició de su trabajo, lo que generó responsabilidad solidaria entre las entidades respecto de las obligaciones laborales adeudadas.

Más adelante expuso que cumplió horarios según el cuadro de turnos de 12 horas diarias con alternancia día- Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 4 noche; trabajó horas extras nocturnas y en dominicales y festivos; estuvo sometida a la continua y permanente subordinación y la remuneración mensual que recibió fue de $1.700.000. Añadió que, de conformidad con lo anterior, la cooperativa accionada infringió el régimen jurídico que rige esas instituciones e incurrió en la prohibición contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.

Después señaló que le descontaron de su salario sin autorización, gastos de administración, aportes cooperativos y legalización, entre otros rubros; nunca le consignaron las cesantías en un fondo y fue ella quien se afilió a la seguridad social y realizó los pagos de los aportes respectivos en su integridad. Por último, indicó que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa y no se le informó respecto del estado de los pagos de parafiscales y seguridad social.

Asimismo, dijo que el día 22 de julio de 2011 presentó reclamación administrativa a Caprecom que el 4 de agosto de esa anualidad respondió negativamente la solicitud. (f.os 26 a 38). El escrito inicial se reformó en el sentido de incluir como demandante a Andrea Paola Bernal Canizales; tanto las pretensiones como los hechos ya fueron sintetizados por lo que la Corte se exime de resumirlos, a excepción de lo referente a la presentación de la reclamación administrativa a Caprecom que en su caso se elevó el 11 de enero de 2012 y Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 5 se resolvió en forma desfavorable 31 de enero de ese año. Además, se afirmó que el 22 de octubre de 2012, se hizo reclamación laboral a la codemandada Salud Solidaria.

(F.os 188 a 200). Al dar respuesta a la demanda inicial antes de la reforma, Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que era una empresa industrial y comercial del Estado y que la codemandada era una cooperativa de profesionales de la salud sin ánimo de lucro. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban y que debían probarse.

En su defensa, adujo que los contratos suscritos entre Caprecom y la cooperativa Salud Solidaria fueron de prestación de servicios de salud de baja, media y alta complejidad en los términos de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y que excluyen cualquier tipo de relación laboral entre el contratante y el contratista; además, dijo que la demandante obró en calidad de asociada de la cooperativa sin ninguna subordinación frente a Caprecom y bajo los lineamientos del Decreto 4588 de 2006 y concretamente de sus artículos 3, 5, 6, 12 y 13.

Más adelante señaló que las pretensiones sobre primas legales y extralegales, las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no eran procedentes toda vez que se referían a trabajadores particulares. Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como previa la excepción de inepta demanda y como medios exceptivos de mérito invocó los que denominó prescripción, buena fe (sanción moratoria e indexación), falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

(f.os 134 a 155). Posteriormente, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (f.os 156 y 157). Por su parte, la convocada al proceso Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, respondió el libelo en forma extemporánea (f.º 202). Mediante auto de 10 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dio por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y por no contestada su reforma por parte de las convocadas al proceso.

Asimismo, dio por desistido el llamamiento en garantía a la Previsora S.A. y negó el de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (f.° 224). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de marzo de 2015, en el que resolvió: Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Por tanto, ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM' y a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD 'SALUD SOLIDARIA', de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes OLGA PAOLA RIVERA GARCIA (sic) y ANDREA PAOLA BERNAL CANIZALEZ, por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo de las demandantes y a favor de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan en un valor de $400.000,00, que deben pagar cada una de las demandantes a cada una de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia queda notificada a las partes en estrados.

CUARTO: CONSULTA. Se concede el grado jurisdiccional de consulta, ante la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al ser adversa la sentencia a las demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado en su integridad y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario el colegiado indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si entre Caprecom y las demandantes existió un verdadero contrato de trabajo, y si en consecuencia era viable imponer a esa entidad las acreencias laborales reclamadas en la demanda inicial. Asimismo, si procedía declarar la solidaridad respecto de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria.

Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 8 En caso de no tener éxito esas pretensiones, se debía analizar si el contrato de trabajo en realidad se dio con la cooperativa Salud Solidaria, en los términos en que se requirió en las pretensiones subsidiarias. En ese contexto, el ad quem señaló que Caprecom negó el vínculo subordinado y que en la respuesta que dio a las reclamaciones administrativas que presentaron las demandantes, insistió en que no tenía obligación de reconocer acreencias laborales, pues de conformidad con el contrato que celebró con la cooperativa de trabajo asociado, esta tenía el personal de apoyo técnico y profesional, el cual gozaba de autonomía financiera, administrativa y asociativa.

Luego pasó a verificar la configuración de los presupuestos de la relación laboral que se reclama con Caprecom y se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción que contiene este último precepto. Asimismo, indicó que al trabajador le incumbía acreditar la prestación del servicio y el demandado debía derrumbar la presunción y demostrar que no hubo subordinación o dependencia, máxime que la Corte Constitucional mediante sentencia C665-1998 declaró inexequible el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 50 de 1990.

Después de realizar algunas disquisiciones sobre la carga de la prueba y los casos en que ella se invierte de conformidad con el artículo 167 de Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, estimó que Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 9 en el sub lite no existen elementos de juicio que acrediten que los servicios que prestaron las demandantes fueron en favor de Caprecom como empleador, toda vez que el proceso está desprovisto de prueba en ese sentido, pues la parte actora no compareció a absolver el interrogatorio de parte ni trajo la prueba testimonial que se decretó en su favor, por lo que «se incumplió con la carga de la prueba de su incumbencia».

Posteriormente se refirió a que los únicos elementos demostrativos que se allegaron para esos efectos eran las reclamaciones administrativas dirigidas a Caprecom (F.os 136 y 172 a 177) y sus respectivas respuestas (F.os 178 a 187); y unos cuadros de programación mensual de turnos de la señora Andrea Bernal, que dan cuenta de la prestación de servicios como auxiliar de enfermería por intermedio de las cooperativas Anestecoop, no vinculada a este proceso, y Salud Solidaria, y otros documentos sin membrete.

Añadió que, pese a que se decretaron varias declaraciones a instancia de las demandantes, los testigos no comparecieron como tampoco lo hicieron las accionantes a rendir interrogatorio de parte. En ese orden, estimó que no era viable dar por acreditada la relación laboral con Caprecom. Explicó que Salud Solidaria al responder el hecho décimo primero del libelo dijo que suscribió con la demandante un contrato asociativo, previa solicitud que ella hizo para ser aceptada como asociada, por lo que no se probó el poder subordinante respecto de Caprecom y menos con la cooperativa que afirmó que lo que existió fue un contrato asociativo y no de trabajo.

Así descartó entonces, la Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 10 solidaridad con la cooperativa Salud Solidaria. En lo relativo a la pretensión subsidiaria, afirmó que Salud Solidaria no aceptó la relación laboral con ella y esgrimió que el vínculo fue de carácter asociativo. Además, estimó que el proceso está huérfano de pruebas y sólo se advierten las aseveraciones de la parte actora sin el debido respaldo, lo que es insuficiente para declarar los contratos de trabajo por lo que las pretensiones deben ser desestimadas.

Por último, memoró la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717 sobre la carga de la prueba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia la Sala «conceda las pretensiones principales de la demanda inicial y de su reforma».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó «CARGO PRIMERO», que no se replicó y que se resolverá a continuación: Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial «POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - POR ERROR DE HECHO - POR NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO POR CONFESIÓN», con lo cual se desconocieron los derechos de los trabajadores contenidos en los artículos 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 11, 20, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y 30, 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo, luego de transcribir los preceptos citados, indica que el Tribunal no apreció la prueba de confesión que por ministerio de la ley se establece como consecuencia procesal para las demandadas que no concurren, sin justificación, a la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Añade que tal como se puede evidenciar en el audio correspondiente, los representantes legales de Caprecom y de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria, no comparecieron a la audiencia de conciliación, pese a haber sido notificados formalmente de la fecha de realización de la misma y no allegaron excusa que justificara su inasistencia. Con ese comportamiento dejaron en evidencia «su manifiesto desinterés por el amparo y abrigo de los derechos laborales de sus trabajadores» y «un sinuoso desapego por la (sic) decisiones de la jurisdicción laboral».

Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que esa ausencia trae como consecuencia legal en favor de las demandantes, el tener a las demandadas como confesas respecto de los hechos del libelo inicial susceptibles de ese medio probatorio. Lo anterior, máxime que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de contestación de la demanda en el término legal se tiene como indicio grave en contra de las convocadas al proceso.

En ese orden, dice, existe un indicio grave que afecta a Caprecom en el sentido de entender como probados los tres elementos del contrato de trabajo, y a la cooperativa Salud Solidaria en calidad de intermediaria de la relación laboral surgida con aquella entidad y, por tanto, responde de manera solidaria de las pretensiones del libelo inicial.

Seguidamente relacionó como hechos susceptibles de confesión, los referidos en la demanda inicial y en su reforma, así: 11°.- La cooperativa de trabajo asociado ‘SALUD SOLIDARIA’ vinculó a mi representado (sic) durante el termino comprendido entre el día 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009. 12°.- La Cooperativa de trabajo asociado antes mencionada, vinculó a mi representado como trabajador asociado (sic), y lo remitió al servicio de CAPRECOM, en las instalaciones de la CLÍNICA MANUEL ELKIN PATARROYO. 13°.- El anterior vínculo laboral se generó por la intermediación de la cooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARIA. 14° La intermediación laboral realizada por la cooperativa de Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo asociado SALUD SOLIDARIA, fue surtida bajo la apariencia de trabajo asociado. 15°.- En virtud de dicha intermediación laboral, la cooperativa SALUD SOLIDARIA vinculó a mi representado (sic) para que laborara al servicio de CAPRECOM en las instalaciones de la clínica MANUEL ELKIN PATARROYO. 16°.- Mi representado (sic) desempeñó sus funciones en la CLÍNICA MANUEL ELKIN PATARROYO, durante la totalidad del tiempo que comprendió la operación administrativa realizada por CAPRECOM. 17° La actividad laboral desarrollada por mi cliente, como empleado (sic), fueron prestados a favor de CAPRECOM en su calidad de operador de la clínica MANUEL ELKIN PATARROYO. 18°.- Mi representado (sic) por orden impartida por la cooperativa de profesionales de la salud ‘SALUD SOLIDARIA’ laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘CAPRECOM’ en las instalaciones de la clínica MANUEL ELKIN PATARROYO, desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. 19°.- Las labores realizadas por mi cliente (sic) se efectuaron en las instalaciones de la Clínica MANUEL ELKIN PATARROYO de la ciudad de Ibagué, donde el demandado CAPRECOM prestaba sus servicios como EPS — IPS, siendo administrador de dicha clínica, durante todo el periodo laboral demandado. 20°.- Las instalaciones administrativas tales como: oficinas, escritorios, computadores; las instalaciones clínicas tales como: equipos médicos, odontológicos, laboratorios de rayos X, de bacteriología, quirófanos, urgencias, farmacia, salas de maternidad, unidad de cuidados intensivos, y en general la totalidad de las herramientas y demás medios de producción o labor con los cuales se desarrolló la actividad contratada para con m representado (sic), eran de propiedad de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA y de la clínica MANUEL ELKIN PATARROYO, administrados por CAPRECOM. 21° La remuneración mensual devengada por mi representado (sic) fue de un millón setecientos mil pesos mensuales ($1.700.000), durante la totalidad del vínculo laboral. 22°.- Mi representado (sic) durante su vinculación laboral, cumplió a cabalidad el horario de trabajo establecido por dicha entidad, según cuadros de turnos; laborando inclusive en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos. 23°.- El horario de trabajo que cumplió mi cliente (sic) fue establecido por cuadros de turnos mensuales, de doce horas por turno, alternando día — noche.

Así: en el turno día se daba inicio Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 14 a la labor a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 p.m., y en el turno de noche se empezaba a las de 7:00 p.m. y se terminaba a 7:00 a.m. La censura con base en lo anterior, señala que está demostrado que las accionantes desarrollaron un trabajo personal al servicio de Caprecom, a partir de un vínculo cooperativo, en el cargo de auxiliares de enfermería y que recibieron como remuneración una asignación mensual de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000).

Asimismo, que la relación fue «subordinada», lo que surge del hecho de haber prestado los servicios a Caprecom que es una institución prestadora de servicios de salud, y porque cumplieron su actividad laboral en el marco de las órdenes, horarios, lugares, directrices, políticas y atención de usuarios, específicamente determinados y delimitados por la institución, lo que excluye la liberalidad en el desempeño de la actividad.

Los extremos de los contratos según se indicó en la demanda, van del 20 de junio de 2008 al 30 de octubre de 2009. VII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 15 la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de fondo del cargo y el recurso es desestimable.

Además, esta corporación ha precisado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor en casación se limita a analizar la sentencia cuestionada, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta la providencia de segunda instancia con la ley.

En este caso se observa que la censura incurrió en varios dislates graves de técnica, como se explica a continuación: 1. El alcance de la impugnación que es el que fija el marco de la competencia de la Sala, es impreciso toda vez que se solicita la casación de la sentencia de segundo grado Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 16 y no se indica la actuación que se debe seguir en instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado y en qué sentido, máxime que el impugnante orienta el recurso al reconocimiento de las «pretensiones principales de la demanda inicial y de su reforma». 2.

Asimismo, la censura no señala la modalidad de violación de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estima transgredidos por la sentencia acusada, como lo requiere el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3. Tampoco individualizó el error de hecho que le atribuye al juzgador Ad quem como lo exige el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibidem, y omitió el análisis razonable y coherente de los supuestos desaciertos fácticos en que habría incurrido el fallo.

Así, el impugnante pasó por alto que no es suficiente enunciar las pruebas, sino que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, es imperativo exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de las inferencias del juez plural y cómo incidieron esas equivocaciones en el sentido de la decisión que se controvierte (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018). 4.

Del mismo modo, el recurrente omitió edificar la acusación con base en prueba idónea, pues se limitó a acusar como no apreciadas una confesión ficta inexistente y una prueba indiciaria que no es calificada en casación laboral y de la seguridad social. En efecto, como se explicará más adelante, el juzgado no declaró prueba de confesión ficta Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 17 o presunta en favor de las demandantes y en contra de Caprecom «por no haber asistido la apoderada de dicha entidad» a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS, pues ella sí concurrió a dicha diligencia. Y en cuanto a las consecuencias procesales adversas para esa demandada por no contestar la reforma al escrito inaugural constituiría un indicio que no es prueba apta en este medio de impugnación extraordinario.

Para ampliar lo anterior, se precisa que el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria de primer grado en relación con las pretensiones principales de la demanda inicial, estimó que no era posible declarar la existencia de relación laboral entre las accionantes y Caprecom, toda vez que ellas no probaron la prestación del servicio en favor de esa institución, para que operara la presunción de existencia del contrato laboral conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el sentenciador de segundo grado, el proceso se caracterizó por la orfandad probatoria y la inactividad de las demandantes para acreditar los supuestos fácticos en que fundamentaron las súplicas de la demanda, pues no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte ni prestaron su concurso para recaudar la prueba testimonial que se decretó en beneficio suyo, por lo que incumplieron con la carga de la prueba que les concernía. Para desvirtuar ese razonamiento, la censura le atribuye al colegiado de instancia error fáctico manifiesto que Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 18 como se anotó, no identificó expresamente, y que derivaría de la falta de apreciación de la confesión ficta, como una consecuencia que por ministerio de la ley opera cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación y no justifica esa inasistencia, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, para que la confesión presunta opere en el caso concreto, ella debe ser declarada por el juez de primer grado en la respectiva audiencia de conciliación, oportunidad procesal en la que, además, debe precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados y que deberán individualizarse o identificarse, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción (CSJ SL9494- 2017 y CSJ SL2088-2020).

En ese orden, la declaración de confeso no la puede hacer el Tribunal y mucho menos la Corte en sede de casación. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL1089-2018, precisó: Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.

Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 19 e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

En ese horizonte, la Sala aprecia que el juez de instancia no emitió declaración de confesión ficta en contra de Caprecom y en ese sentido, mal podía acusarse al Tribunal de no haberla valorado, siendo que únicamente se sancionó la inasistencia de las demandantes. En ese orden, se advierte que carece de veracidad la afirmación que hace el recurrente, sobre existencia de prueba de confesión ficta o presunta en favor de las demandantes y que afecte a Caprecom, pues como se explicó, nunca se fulminó esa confesión en contra de la demandada y la parte actora con su silencio mostró su conformidad frente a esa decisión. Ahora bien, el impugnante hace alusión tangencial al indicio grave que se genera en contra del demandado cuando Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 20 no contesta la demanda en los términos de artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto se ha de precisar que Caprecom respondió en forma oportuna la demanda inicial en relación con la actora Olga Paola Oliveros Bastidas. No ocurrió lo mismo frente a la otra accionante, Andrea Paola Bernal Canizalez, pues no se manifestó acerca de la reforma al libelo inaugural. No obstante lo anterior, de todos modos, la omisión procesal de la parte accionada al no responder la reforma de la demanda, generaría la configuración de un indicio grave en su contra y que por tanto, no constituye prueba calificada en casación del trabajo y de la seguridad Social en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tal como lo ha precisado la Corte entre otros pronunciamientos, en sentencias CSJ SL17135-2016, CSJ SL4032-2016 y CSJ SL2088-2020.

En esa dirección se expuso en providencia CSJ SL2374-2018: […] la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, la censura no logró derribar el pilar fáctico esencial del Tribunal sobre la ausencia de elementos demostrativos que acrediten la prestación personal del servicio por parte de las demandadas en favor de Caprecom. Por último, conviene precisar que este caso es distinto a otros en los que se ha avalado el contrato de trabajo con Caprecom, y en los que también ha estado vinculada la Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 21 cooperativa Salud Solidaria, entre otros, el analizado en la sentencia CSJ SL2822-2020, toda vez que en esos eventos sí se acreditó la existencia de los vínculos laborales alegados.

Se debe tener presente que el éxito de una causa judicial depende de la actividad probatoria que despliegan los involucrados en la misma, y en principio la carga de probar corresponde a la parte actora, actividad procesal que no se cumplió en el sub lite, pues como lo consignó el Tribunal en la sentencia gravada, razonamiento que no derruyó la censura mediante prueba calificada como era su deber, las accionantes no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte, ni procuraron el recaudo de los testimonios que se decretaron en su favor, por lo que «se incumplió con la carga de la prueba de su incumbencia».

Igualmente se debe anotar, que toda vez que el alcance de la impugnación que es el que fija la competencia de la Corte, se limitó a las pretensiones principales de la demandada inicial y su reforma, orientadas a que se declarara la relación laboral de las accionantes con Caprecom, la corporación no tiene facultades para analizar la eventual existencia de relación laboral de las actoras con la cooperativa Salud Solidaria, que fue planteada como aspiración subsidiaria.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Sin costas en casación por no haber sido causadas, en cuanto no se presentó oposición. Radicación n.° 76792 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que OLGA PAOLA OLIVEROS BASTIDAS y ANDREA PAOLA BERNAL CANIZALEZ promovieron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.