84 República de Colombia Cede Sstuna de anida Sala de Casaalha Liberal SalaS Desaseaullia N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL604-2021 Radicación n.° 69058 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO en nombre propio y en representación de los menores ICE y LCE, al que fue vinculado RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO «como comerciante titular del establecimiento de comercio RAYCO UNIFORMES EXCLUSIVOS».
Radicación n.°69058 I.
ANTECEDENTES Raúl Antonio Corrales Campuzano al actuar en nombre propio y representación de los menores ICE y LCE, solicitó que se declarara que la desvinculación de «Mónica Marcela Escobar Londoño a la (sic) AFP Pensiones y Cesantías Protección, fue el 30 de abril de 2010 (sic)», que la citada cotizó a través de la accionada «48,7 semanas efectivas, más ocho con seis (8.6) semanas que están en mora por parte del empleador» y que no se realizaron las diligencias de cobro; en consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de Escobar Londoño, y las costas del proceso.
Relató que constituyó una sociedad marital de hecho con Mónica Marcela Escobar Londoño desde febrero de 2001, de la cual nacieron sus hijos ICE y LCE; que su compañera falleció el 29 de diciembre de 2007; que según la sociedad accionada, Escobar Londoño cotizó desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006, un total 271,71 semanas, de las cuales 48,85 lo fueron dentro de los 3 últimos arios a la muerte, razón que se adujo para negar la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que los aportes que realmente se hicieron fueron 57,45 y que la diferencia radicó en que la accionada tomó como fecha de retiro del sistema el 28 de febrero de 2006; que el «último empleador» no reportó la desafiliación «en dicha fecha, de ahí que se 2 af Radicación n.°69058 mantuvo vigente hasta la duración de su contrato de trabajo, el 30 de Abril de 2006».
Afirmó que entre Rayco Uniformes Exclusivos y su compañera se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses a partir del 13 de septiembre de 2004, «renovado automáticamente hasta el año 2006»; que la relación laboral terminó el 30 de abril de 2006 «y le fue reportado a la seguridad social en dicha fecha; sin embargo, el empleador no posee copia de este reporte a la AFP Pensiones y Cesantías Protección, pero aporta el reporte con la novedad de retiro a la EPS Sura en esa fecha»; que la demandada no agotó el cobro de las semanas en mora (fs.°3 a 7 y 76 vto).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Mónica Marcela Escobar Londoño, la calidad de compañera de Raúl Corrales Campuzano, que aquella había dejado cotizadas 48,85 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su muerte y la negativa en el reconocimiento de la pensión solicitada.
De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Sostuvo que el verdadero empleador de la señora Escobar fue el demandante, que no Rayco Uniformes; y que las cotizaciones comprendidas entre abril de 2005 y febrero de 2006, se cancelaron en marzo de 2006; que si bien hubo Radicación n.°69058 mora, las cotizaciones tardías fueron hasta el 28 de febrero de 2006 «no se dieron en adelante y no tiene hoy como sostenerse por este la negligencia del empleador que es la suya misma se (sic) trasladé (sic) al Fondo de Pensiones Obligatorias, para que se asuma una prestación económica cuyos requisitos no están satisfechos».
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación y pago (fs.°49 a 58). El juez del caso, admitió la solicitud de integrar al proceso al empleador de Mónica Marcela Escobar Londorio, «RAUL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO, COMO comerciante titular del establecimiento" de comercio RAYCO UNIFORMES EXCLUSNOSS+ (f.°83 vto), quien, al contestar la demanda, admitió los hechos y aclaró que la causante tuvo aportes en «pensión de anteriores razones sociales distintas, pero del mismo empleador.
A saber Rayco S.A., Rayco Uniformes Exclusivos, y el ultimo: Raúl Corrales Campuzano ( ) representante legal de las empresas antes mencionadas». No se opuso a que la AFP reconociera la pensión de sobrevivientes y que «su último empleador asuma el pago de las semanas que estén en mora» (fs.°86 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellin, en fallo de 30 de 4 Radicación n.°69058 noviembre de 2011 (fs.°114 a 124 vto), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la administradora accionada de todas las pretensiones, impuso las costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta a través de la sentencia de 28 de agosto de 2014 (fs.°139 a 152 vto), dictaminó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada en grado jurisdiccional de CONSULTA, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2011, dentro del presente proceso ordinario laboral instaurado por el señor RAÚL CORRALES CAMPUZANO en nombre propio y en representación de sus hijos menores ( ) contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; para en su lugar DECLARAR que les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., al reconocimiento del retroactivo pensional por valor de $53.457.239.00, discriminado de la siguiente manera: • Al señor RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO, la suma de $26.714.163.00. • A la menor L. C.E., la suma de $13.371.538.00. • Al menor!. C. E., la suma de $13.371.538.00.
A partir del 1° de septiembre de 2014 la entidad demandada deberá continuar pagando el derecho pensiona] en un 50% del salario mínimo para cada anualidad al señor RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO, y en un 25% para L e I.C.E; Radicación n.°69058 advirtiendo que para los hijos será hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando acrediten estar estudiando, una vez cese su derecho este porcentaje acrecentará la pensión de RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, en cuya liquidación se incluye la suma de $308.000.00, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2* de la ley 1395 de 2010 (Negrillas propias del texto). En lo que al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico en verificar si a la parte actora le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual extrajo, [ ] del comunicado 2010-25032 emitido por la AFP PROTECCION S.A., y la relación de movimiento de la cuenta individual de la fallecida, documentos que reposan entre fojas 19-20 y 68-71, la cotización en el periodo comprendido desde febrero del 2000 hasta febrero del 2006, para un total de 271.71 semanas, de las cuales 48.85 fueron cotizadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, debiéndose colegir la ausencia del aporte mínimo de 50 semanas en ese lapso, tal como lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Como quiera que se adujo mora en el pago de los aportes, procedió a analizarla. Después de copiar el art. 5 del Decreto 2633 de 1994 y aludir a la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243, resaltó que: [ I se hace necesario citar dentro del presente proceso los documentos obrante (sic) a folios 27 y 28 del plenario consistentes en autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, donde consta el pago de los aportes de la señora MÓNICA ESCOBAR para el mes de febrero de 2006 con fecha de pago del 27 de marzo de 2006 por 30 días; y el mes de marzo de 2006 con fecha de pago del 27 de abril de 2006 igualmente por 30 días, por parte de su empleador RAÚL 6 S ? Radicación n.°69058 CORRALES CAMPUZANO. Con lo anterior queda probado que el hoy demandante que [a] su vez era el empleador de la causante para la época, si pagaba de manera retrasada los aportes de sus empleados, sin embargo este pago se hacía antes de los 30 días consagrados por la ley para que se configurara la mora, y tan es así que la entidad accionada nunca tuvo que ejercer las acciones de cobro coactivo, toda vez que el demandante pagaba voluntariamente dentro del plazo, por lo que no existió mala fe en su actuar, ni mucho se está respaldando en su propio incumplimiento, toda vez que como ya se advirtió cumplió con sus obligaciones como empleador.
De la consulta de movimientos de la cuenta (f.°71), señaló que la accionada solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas por Escobar Londoño hasta el 28 de febrero de 2006, y omitió que los meses de febrero y marzo de 2006 «se pagaron completos por 30 días como se probó con la documental a folios 27 y27 (sic), omitiendo entonces la suma de 32 días que equivalen a 4.5 semanas, las cuales sumadas a las 48.85 que reconoció la entidad», acreditaban un total de 53,35 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos arios anteriores al fallecimiento y por consiguiente, concluyó que se había dejado causada la pensión de sobrevivientes.
A renglón seguido, procedió a verificar si los demandantes eran beneficiarios de la prestación, y al hallar acreditados los requisitos para acceder a ese derecho, lo dispuso a partir del 29 de diciembre de 2007 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con las aclaraciones relativas a que cuando los dos hijos menores cumplieran la mayoría de edad o acreditaran estudios hasta los 25 arios, el porcentaje a ellos reconocido, acrecentaría la pensión del señor Corrales Campuzano. Radicación n.°69058 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo, para que finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo impetrado en su contra».
En subsidio, solicita la casación parcial, por cuanto el operador judicial olvidó descontar de las mesadas «las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud»; «después, se solicita que revoque la sentencia del juez a quo» y, en sede de instancia, se disponga que Protección haga «las deducciones pertinentes» y las traslade a la EPS a la que estén afiliados.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Asegura que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente, álbum ea Radicación n.°69058 f ) los artículos 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 50 del Decreto 2633 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1° mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 174 y 177, del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Carta Magna.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estado, que la señora Mónica Marcela Escobar Londoño al 29 de diciembre de 2007 contaba con más de 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió a su defunción. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Afirma que la equivocación surgió de la errada valoración de la demanda inicial «en particular el hecho 13» (fs.°3 a 7), planillas de liquidación y pago de aportes (fs.°26 a 28), e historial de aportes de Mónica Marcela Escobar Londorio en Protección SA (fs.°68 a 71). Y de haber dejado de analizar el historial de aportes de folios 14 a 18 y la carta vista en los folios 19 y 20.
Aduce que el juez plural fundó su condena en el hecho de que existían planillas de liquidación y pago de aportes con las cuales se probaba la existencia de unas consignaciones adicionales a las tenidas en cuenta por Protección, al momento en que negó el reconocimiento de la prestación, las que evidencian aportes, Radicación n.°69058 [ I al Instituto de Seguros Sociales y en las que consta lo siguiente: a) a f. 27, c. 1, solo figuran dos aportes a Pensiones para el periodo febrero de 2006 correspondientes a Raúl Corrales ($345.000) y Carlos Naranlo ($64.500), de manera que lo allí dicho nada tiene que ver con cotizaciones con la causante b) a f.28, c.1, figuran los aportes al sistema de riesgos profesionales para el periodo marzo de 2006 correspondientes a las personas allí discriminadas (negrillas del texto).
Asevera que es evidente el yerro en la condena impuesta, al basarse en el contenido de unos documentos relacionados con aportes al ISS, que no a la demandada, y «por demás, uno relativo al sistema de riesgos profesionales y el otro al sistema de pensiones pero de personas distintas a Mónica Marcela Escobar», de modo tal que no se acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha del deceso.
Sostiene que del examen del historial de aportes de folios 68 a 71, se puede concluir que el cálculo que la entidad hizo para verificar lo anterior, «incluyó las correspondientes a febrero de 2006 y a pesar de lo cual no se satisfacía dicho requerimiento»; que el colegiado dejó de estudiar el historial de aportes de folios 14 a 18 «allegado al expediente por el mismo señor Corrales Campuzano», no obstante coincidir a cabalidad con los datos reportados en materia de cotizaciones en el documento señalado con anterioridad, ( ] agrega información valiosísima: a Protección se le hizo saber que el contrato de trabajo de la señora Escobar Londoño con el señor Corrales Campuzano finalizó en febrero de 2006 como se desprende de las anotaciones a f. 16, c. 1 "Estado relación INA 10 9"1 Radicación n.°69058 INACTIVA Fecha inicio 26042005 Fecha termino contrato 28022006".
Asegura que por tratarse de un documento aportado por el demandante, debe tenerse en cuenta que la fecha de creación del historial de aportes en comento, es del 25 de agosto de 2010, calenda que al ser comparada con aquella en la que se dio respuesta al actor a su solicitud de pensión (fs.°19 y 20), esto es, el 11 de octubre de 2010 y con la de presentación de la demanda inicial, 10 de diciembre de 2010, es evidente que, [ j desde antes de que siquiera se hubiese solicitado una pensión a la Administradora ya el señor Corrales tenía conocimiento de esa circunstancia, esto es, el haber notificado a Protección S.A. que el vínculo laboral de la señora Escobar Londoño había fenecido el 28 de febrero de 2006.
Hecho que nunca se desvirtuó en el juicio y menos aún se hizo con la pueril excusa que se incluyó en el hecho 13° de la demanda inicial y la que es a todas luces inane. Para finalizar, señala que «jamás existió una mora patronal en el pago de aportes», como bien lo sostuvo el ad quem y, por tanto, nunca hubo obligación de llevar a cabo un acto de cobranza, lo que permite entender que, Mónica Marcela a su fallecimiento, no había acumulado el número de semanas exigidas por la normatividad.
VII. RÉPLICA La parte opositora solicita que no se case la sentencia, por cuanto el recurrente, si bien trajo «cuanta normatividad parecida (que] le sirva para reforzar su teoría del caso», la 11 Radicación n.°69058 jurisprudencia existente evita fallos, como en este caso, que se vulneren derechos; que el Tribunal apreció las pruebas y encontró que la controversia fincaba «ante una situación de típica mora patronal; y que básicamente era lo que se pretendía probar y se probó», porque en el expediente no existe prueba que demuestre el retiro por parte del empleador, en la fecha que la administradora coligió de manera arbitraria.
Afirma que la fecha que debe atenderse para el retiro del sistema es «hasta donde vaya el vínculo laboral» y, que por ello, se allegó la planilla correspondiente con «los aportes al Sistema General de Salud» y se reporta la desvinculación; que se aportó al expediente «el contrato de trabajo» a fin de probar la vigencia del vínculo contractual; que la accionada no adelantó diligencia de cobro alguna para obtener el pago de las cotizaciones atrasadas.
VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial colegiado revocó la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, al estimar que de acuerdo con las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral de folios 27 y 28, se acreditó que Raúl Corrales Campuzano como empleador de Mónica Escobar pagó los aportes de febrero de 2006, el 27 de marzo de la misma calenda «por 30 días», y también del mes de 12 Radicación n.°69058 marzo de 2006 con fecha de pago del 27 de abril de esa anualidad, «por 30 días».
De lo anterior coligió 4,5 semanas, que sumadas a las 48,85 que halló en el expediente, acreditaban más de las 50 requeridas, de acuerdo con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. En relación con la consulta de movimientos de la cuenta, anotó que Protección SA se basó en las semanas cotizadas hasta el 28 de febrero de 2006 y omitió que los meses de febrero y marzo de 2006, «se pagaron completos por 30 días como se probó con la documental a folios 27 y 27 (sic)», con lo cual la accionada descartó 32 días que equivalían a 4,5 semanas, que sumadas a las 48,85 acreditaban 53,35 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, suficientes para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida en el proceso.
Para comprobar si se cometieron los yerros fácticos que la sociedad recurrente atribuye al ad guem, se procede con el análisis de los medios calificados que se acusan en sede del recurso extraordinario. El historial de aportes de folios 14 a 18 y el incorporado a folios 68 a 71, dan cuenta que la afiliada fallecida cotizó a la sociedad recurrente dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de su fallecimiento, un total de 48,85 semanas, tal como lo coligió el juzgador plural. 13 Radicación n.°69058 Advierte la Sala que si bien la accionada en los folios 14 a 18, consignó unas anotaciones acerca de las fechas de inicio y finalización del vínculo contractual de Mónica Escobar con su empleador, tal documento no constituye un medio de notificación para que el actor al momento de instaurar la demanda inaugural, tuviera conocimiento de tales hechos.
Tampoco es prueba idónea para demostrar si el contrato de trabajo estuvo o no vigente, ni tiene relevancia alguna la fecha en que se expidió ni cuando el actor tuvo acceso a dicho reporte, como lo pretende acreditar la censura al atacar el escrito inicial. La comunicación que milita en los folios 19 y 20, enlistada como dejada de analizar, por provenir de la misma demandada no podría ser utilizada para demostrar los hechos alegados en su favor, pues nadie puede pre constituir su propia prueba.
Ahora bien, al descender a los documentos de folios 26 a 28, se observan formatos de autoliquidaciones del Seguro Social, en donde aparece el nombre de Raúl Antonio Corrales Campuzano en el ítem «RAZON SOCIAL». Importa señalar que, frente a tales probanzas el juzgador se refirió como autoliquidaciones «a/ sistema de seguridad social integral», no hizo acotación alguna si se trataban de cotizaciones al ISS o a Protección SA.
Y en lo que tiene que ver con el aporte del mes de febrero de 2006, 14 `11 Radicación n.°69058 para el Tribunal, si bien la demandada lo tuvo en cuenta, lo hizo solo por 28 días, que no 30. Así las cosas, no habría discusión en que la cotización correspondiente a febrero de 2006 en efecto hizo parte de las 271,71 cotizadas por Mónica Marcela Escobar Londorio en su vida laboral y de las 48,85 dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento, pero a voces del ad quem solo fue por 28 días, que no 30.
En todo caso, al descender al formato de autoliquidación del Seguro Social de folio 27, que corresponde al periodo febrero de 2006, se observa la relación de 17 personas -en la que si bien aparece Mónica Escobar y se discriminan los IBC- de la sumatoria integral de estos no es posible colegir que el monto de $1.047.067, que se describe como total acumulado resulte al de los IBC que se indicaron, ya que verificada la operación aritmética debía arrojar un valor total de $10.774.067.
Si se entendiera que hubo un lapsus al momento de anotar la anterior suma, lo cierto es que los montos de $345.000 y $64.500 que aparecen en la casilla de pago de «PENSION», que suman un total de $409.500, se detallaron en las líneas que correspondían a Raúl Corrales y Carlos Naranjo. De cualquier modo, al tenor del art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003, tales valores lejos están de ajustarse a la proporción porcentual que por tal concepto debía realizarse para el ario 2006, 15 Radicación n.°69058 frente al IBC de Mónica Escobar, que lo fue de $408.000.
Nótese que inclusive, se hizo pago por $23.000 al Fondo de Solidaridad Pensional, que de acuerdo con el art. 27 ibídem, entre otras fuentes de financiación se hace con el 50% de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones «cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Sin embargo, como se dijo en precedencia, la cotización de febrero de 2006 fue tenida en cuenta por Protección SA como pago realizado a dicha entidad, incluso por 30 días; así se desprende del reporte de estado de cuenta incorporado en los folios 14 a 18, probanza denunciada como dejada de valorar. En cuanto a la autoliquidación de folio 28, también del Seguro Social que trata del mes de marzo de 2006, aunque aparece Mónica Escobar en el listado de afiliados a la entidad mencionada, en el espacio de pago de pensión aparece «O», al igual que en salud y, la suma que se sufragó de $49.728 por parte de Raúl Corrales Campuzano como empleador de aquella, corresponde a Riesgos Profesionales.
Desde esta perspectiva, no es posible extraer del folio analizado que, para marzo de 2006, el señor Raúl Antonio Corrales en calidad de empleador de la fallecida, hubiese cumplido con los aportes en pensión al sistema de 16 Radicación n.°69058 seguridad social integral, como lo coligió el Tribunal, pero si a riesgos profesionales como ya se indicó. Los folios 67 a 71, que contienen la consulta de movimientos ratifican que no hubo pago de cotización a pensión del ciclo «032006».
Si bien fluye la equivocación del ad quem cuando con apoyo en el folio 28 encontró acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al momento del fallecimiento, la sentencia acusada no será quebrantada, pues al actuar esta Sala de Casación como Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión, pero por otras razones, como a continuación se explica: Sabido es que el hecho generador de las cotizaciones, es la relación laboral y de esta se predica el deber del empleador de cumplir con el pago de los aportes al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.
Del escrito inicial se observa que el actor narró en el hecho 11, que «las partes terminaron el contrato de común acuerdo el 30 de Abril de 2006 y le fue reportado a la seguridad social en dicha fecha; sin embargo, el empleador no posee copia de éste reporte a la AFP Pensiones y Cesantías Protección, pero aporta el reporte con la novedad de retiro a la EPS en esa fecha».
Y en el hecho 13, dijo que: Sin embargo su empleador, acredita que la fecha de retiro de la EMPLEADA fue el 30 de abril de 2010, y aunque no posee en su 17 Radicación n.°69058 base de datos el reporte de la desvinculación de la mencionada ( ) a la AFP Protección, mi mandante si aporta la copia de la novedad con la desvinculación del sistema obligatorio de salud "EPS Sura" el día 30 de abril de 2010, con lo que se acreditan 8.6 semanas más; tiempo suficiente para satisfacer los requerimientos de la norma aplicable al caso de 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años.
La accionada negó los anteriores supuestos fácticos. En el listado de pruebas reseñadas en la demanda inicial, se señaló «3° Copia con la novedad de retiro en salud ante la EPS Sura, el 30 de abril de 2010». Revisado el paginario, a folio 13 se anexó el formato de autoliquidación de aportes de SUSALUD, planilla n.°5027430 para el periodo de cotización «2006/01».
Con los folios 29 y 30 se constatan las autoliquidaciones planillas n.°4888760 y 4888758 que corresponden a los periodos de cotización «2006/02» y «2006/03», en los que se enlista a la señora Mónica Marcela Escobar, sin ninguna observación en la casilla de novedades, en este caso la de retiro, no obstante, demuestra el pago al sistema de salud por parte de su empleador Raúl Antonio Corrales Campuzano, por el mes de marzo de 2006 (30 días), que se echa de menos en pensiones (f.°30).
Esta conclusión no logra ser derruida con el folio 108, donde la EPS SURA certifica que Mónica Marcela Escobar Londoño estuvo afiliada desde el 8 de agosto de 2001 hasta 18 93 Radicación n.°69058 el 29 de diciembre de 2007 «en calidad de cotizante independiente» y como trabajadora dependiente el «10/2002», pues el anterior medio probatorio cuenta con información detallada y precisa, incluso con sello de su pago recibido.
A lo dicho, se suma que pese a la trascripción confusa de los testimonios recaudados en el trámite del proceso, pues no se logra comprender donde inician las preguntas y sus respuestas, se observa que Humberto Sánchez relató que trabaja desde octubre de 1999 para Raúl Corrales y que conoció en vida a Mónica Marcela, quien murió hacía 5 arios, y que había prestado sus servicios en Rayco Uniformes «hasta el 2006, no recuerdo el mes».
Dijo el testigo en mención, que por sus funciones le «tocaba ir al banco a hacer esos pagos» y que la empresa había tenido situaciones difíciles. Más adelante afirmó «sé que en el primer trimestre de 2006 MÓNICA se retiró de la empresa, después de Semana Santa». Por su parte, Angela Bibiana Ruiz Bareño, asistente administrativa de Rayco Uniformes, relató que conoce al demandante por haber sido su jefe desde el año 2000, hasta el 2010 en Rayco Uniformes Exclusivos; asimismo que la señora Mónica trabajó desde 1999 hasta el 2006 «creo que hasta abril 30, los primeros cuatro meses»; que la fallecida tuvo contratos a término fijo, «se le vencía el último contrato el 30 de abril de 2006» (fs.°111 a 113). 19 Radicación n.°69058 Lo expuesto por los declarantes acreditan que Mónica Marcela Escobar trabajó para Raúl Corrales Campuzano hasta el 30 de abril de 2006, manifestaciones que tienen sustento en que tuvieron conocimiento sobre la vida laboral de la fallecida, en la medida que fueron compañeros de trabajo y que su conocimiento lo obtuvieron de manera directa dada la cercanía al ejecutar sus labores.
Aunque Jairo Humberto Sánchez Rendón, al inicio de su exposición fue impreciso sobre la fecha de terminación del vínculo laboral, más adelante afirmó que la causante se retiró en el primer trimestre de 2006, después de Semana Santa, lo que coincide con el dicho de Angela Bibiana Ruiz Bareño. En este punto, no está por demás señalar que el juez debe tener en cuenta las limitaciones de la memoria del ser humano al relatar hechos que ocurrieron en el pasado.
Así las cosas, de las declaraciones rendidas se puede extraer que Mónica Marcela trabajó para Rayco Uniformes hasta el 30 de abril de 2006, a través de un contrato de trabajo que se celebró a término fijo. Frente a la ausencia de la demostración del contrato reputado a término fijo, la suerte que debe correr la relación laboral es tenerla por regida bajo uno a término indefinido.
Así quedó instruido en la sentencia CSJ SL2600-2018, donde se indicó: La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una 20 Radicación n.°69058 estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración. Por todo lo expuesto, y haciendo énfasis en que Raúl Corrales Campuzano como empleador de Mónica Marcela Escobar Londorio pagó la cotización correspondiente para riesgos profesionales y salud hasta marzo de 2006, data para la cual según los testigos la relación laboral estuvo vigente, se entiende que la cotización a pensión para ese mes no se llevó a cabo; por tanto, estima esta Corporación que se trató de un evento de mora patronal, puesto que no se vislumbra gestión de cobranza alguna por parte de la administradora demandada, como ella misma lo sostiene en la parte final de la demostración de la acusación. Desde esta perspectiva, al tenerse en cuenta los 30 días de cotización por el mes de marzo de 2006, se satisfacen las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, que lo fue el 29 de diciembre de 2007, al tenor de lo previsto en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden, si bien el cargo es fundado, no sale avante. 21 Radicación n.°69058 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia por la senda directa, por aplicación indebida, la violación de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 5 del Decreto 2633 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 22, 23 y 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 797 de 2003, 20, 24, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.
Asevera que en cuanto a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la legislación laboral, en un principio, dejó a cargo de este la obligación de sufragar las prestaciones comunes (art. 259 del CST); sin embargo, puntualizó que las mismas, [ ] dejarían de ser atendidas por el patrono en que los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando en forma imperativa que el empleador sólo se libraría de su compromiso en cuanto diese obediencia a todo lo que se previera en las normas pertinentes con ese objetivo, pues de otra manera ese deber primigenio quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el citado patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales. 22 15- Radicación n.°69058 Enfatiza que de acuerdo con los arts. 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 lit. d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, es indiscutible que la afiliación conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley, y por ello sobre el empleador recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, peor aún si llegó a hacerlo; anuncia que lo anterior se verifica con lo previsto en los arts. 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994 que tratan los efectos de la mora, los deberes especiales del empleador y sanciones, respectivamente.
Considera que es indiscutible que: [ ] no por el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios que prescribe la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social con ello se exime de que se le Impongan otras sanciones, entre las cuales, por supuesto, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema como consecuencia del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones, insistiendo hasta la saciedad que tal pago es un deber ineludible del empleador quien lo ha de cumplir en forma oportuna y constante durante toda la vigencia del nexo laboral (negrillas fuera del texto).
Después de referirse a las consecuencias que emergen del comportamiento del empleador, conforme lo ordenado en los arts. 1609 del CC y 259 num. 20 del CST, afirma que: 23 Radicación n.°69058 t ] las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono acate todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento el (sic) que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el dicho sistema de seguridad social no erogue a causa del retraso en el pago de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994).
Reseña el art. 8 del Decreto 832 de 1996, para reiterar que el empleador incumplido de los aportes al sistema de seguridad social, será el llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios varíe tal solución; estima que actuar en contravía a lo expuesto, va en frontal oposición a la filosofía que inspira el sistema de seguridad social y, por consiguiente, a la del régimen de ahorro individual con solidaridad, que parte de la existencia de aportes periódicos que deben distribuirse, según lo señalado por los arts. 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
Expone que el legislador implementó un sistema de control a la evasión de aportes a la seguridad social, a través de la Ley 828 de 2003, que en su art. 70 consagró las conductas punibles que surgen del comportamiento omisivo. Luego de trascribir el art. 1 del Acto Legislativo de 2005, arguye que conforme a esta reforma, el sentenciador debió rehusarse a ordenar la pensión solicitada; reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, 24 16 Radicación n.°69058 «que resume en forma diáfana la posición pacífica que durante largos años sostuvo la Sala de Casación Laboral».
X. RÉPLICA La parte opositora aduce que las administradoras de fondos de pensiones han descuidado las normas que proporcionan herramientas cuando se trata de mora. XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el juez colegiado estimó, que el empleador de Escobar Londorio no incurrió en mora, por cuanto los pagos los hacía antes de los 30 días consagrados en la ley; que por ello, la accionada «nunca tuvo que ejercer las acciones de cobro coactivo».
Si la condena no tuvo como soporte la mora del empleador, es claro que el cargo parte de una premisa ajena a las consideraciones del Tribunal. Pese a lo anterior, al tenerse en cuenta los argumentos con los cuales se indicó que muy a pesar de que el primer cargo era fundado, no tenía vocación de prosperar, es pertinente memorar que en punto a la mora en el pago de los aportes a pensión, los afiliados en condición de trabajadores dependientes o sus beneficiarios, según lo adoctrinado por esta Corporación, en este escenario no pueden resultar perjudicados, por cuanto las 25 Radicación n.°69058 administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante aquellos, de suerte que en el evento de omitir esta obligación, son responsables en el pago de la pensión que corresponda.
Así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual se varió el criterio, para radicar y atribuir la responsabilidad, en el evento de presentarse mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social, a las administradoras de pensiones. En esa decisión, entre otros razonamientos, se concluyó que: 1..1 Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se reitera una vez más, que cuando se presenta de manera concurrente el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores, como también la falta de gestión de las administradoras de pensiones en el cobro de estos, tal situación no puede afectar al trabajador afiliado o a sus beneficiarios, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización (si fuere el caso), se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él, tal y como lo sostuvo el operador judicial plural en sus consideraciones. 26 97 Radicación n.°69058 En consecuencia, la acusación se desestima.
XII. CARGO TERCERO Por la senda directa, por aplicación indebida, acusa al sentenciador de quebrantar los arts. 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Indica que se omitió dictaminar que Protección SA debía realizar sobre las mesadas pensionales, los descuentos concernientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la accionante, lo cual tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras tienen que hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si a ello hubiere lugar.
Asevera que las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos «a su criterio», pues una vez se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta «íntimamente atada a los descuentos por salud a cargo del pensionado» y, por tanto, es indiscutible que tales descuentos deben ordenarse de manera 27 Radicación n.°69058 simultánea con la condena judicial.
Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XIII. RÉPLICA Mude a los efectos de la mora del empleador. XIV. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente que el sentenciador plural, al revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, proferir condena en contra de Protección SA, debió disponer que la entidad administradora de fondos de pensiones, descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud una vez se otorgue la prestación. La controversia esbozada por la censura, no fue propuesta en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal cuestionamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL529-2020, donde se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 28 96 Radicación n.°69058 En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.
Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del articulo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por lo visto, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización judicial. Pese a que hubo réplica, no se imppnen costas a la recurrente, en razón de que el primer cargo resultó fundado.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 29 Radicación n.°690511 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO en nombre propio y en representación de los menores ICE y LCE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que fue vinculado RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO «corno comerciante titular del establecimiento de comercio RAYCO UNIFORMES EXCLUSIVOS».
Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO t mer -C eoctoc_ i JIMENA IS&BairGODOY-FAJARDO tGE P S NCHEZ Y 30