Radicación n.° 70503 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL604-2020 Radicación n.° 70503 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CLARET MARTÍNEZ BELEÑO, BEATRIZ DEL CARMEN VELLOJÍN MARTÍNEZ, RICARDO MARTÍNEZ COGOLLO y JHONATAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VELLOJÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de octubre de 2014, en el proceso que instauraron contra ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., al que se vinculó a la A.R.L. SURA S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Ricardo Claret Martínez Beleño, Beatriz del Carmen Vellojín Martínez, Ricardo Martínez Cogollo, y Jhonatan de Jesús Hernández Vellojín llamaron a juicio a la empresa Aceites Comestibles del Sinú S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Ricardo Claret Martínez Beleño y la demandada; así mismo, que la empleadora fue la responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor Martínez Beleño. En consecuencia, que fuera condenada a pagarles la indemnización de perjuicios materiales y morales en sus calidades de víctima del accidente y miembros de su grupo familiar.
Fundamentaron sus peticiones, en que Ricardo Claret Martínez Beleño laboró para Aceites Comestibles del Sinú S.A., por contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1994 hasta el 2 de enero de 2009; que desempeñó el cargo de empleado de apoyo; que como función principal tenía la de vigilar y coadyuvar los procesos de producción, es decir, el buen funcionamiento y operatividad de la maquina utilizada para implementar la extracción de aceites comestibles de la semilla del algodón; y, que percibía un salario de $748.200.
Relataron que el día 2 de enero de 2009 el trabajador se encontraba verificando la máquina transportadora, se subió a esta hasta llegar a una altura de 5 a 6 metros, perdió el equilibrio y cayó en su interior; que se trituró el brazo izquierdo y se le desfiguró de manera permanente su rostro; que le dieron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%.
Agregaron que la empresa no le suministró la debida protección ni le brindó capacitación para la manipulación segura y responsable de maquinarias peligrosas; que siempre estuvo expuesto a altos factores de riesgo; que al momento del accidente el supervisor de planta no se encontraba en el lugar de producción, dejando a los trabajadores expuestos a los peligros que se derivaban de la manipulación de la maquinaria.
Afirmaron que, a consecuencia del accidente no solo el trabajador sufrió perjuicios materiales y morales, sino también su grupo familiar: a su compañera Beatriz del Carmen Vellojín Martínez, en calidad de víctima indirecta, se le causaron a la vida en relación puesto que le tocó compartir todos los dolores, tristezas y congojas que padeció su compañero permanente puesto que la recuperación fue lenta y traumática, y sufrió complejo de inferioridad «[…] que le impidió ofrecerle los mismos goces que le brindaba antes».
Por su parte, Ricardo Martínez Cogollo, hijo del accidentado tuvo aflicciones al ver a su padre reducido, en un estado parcial de invalidez, y por las lesiones que deben ser tratadas de manera permanente con medicina para el dolor; y en igual sentido padeció Jhonatan de Jesús Hernández, hijastro de crianza del trabajador. Al dar respuesta a la demanda, Aceites Comestibles del Sinú S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el señor Martínez Beleño desde el 17 de enero de 1994, por medio de contrato a término fijo inferior a un año, el cual fue terminado el día 18 de febrero de 2012 con justa causa, mediante carta del 28 de enero de 2012; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 2 de enero de 2009; aclaró que el actor obtuvo la pensión de invalidez concedida por la ARP Sura.
Agregó que la víctima del accidente, dentro de sus funciones, debía estar pendiente del buen funcionamiento y operatividad de la maquinaria implementada en los procesos de extracción, y no le correspondía operar los molinos ni los contenedores porque el cargo que desempeñaba era el de operador de sección de deslinde; que su salario era de $680.400 más subsidio de transporte por $67.800; que al momento del accidente no llegó a la altura de 5 o 6 metros que alegaba, sino que se dispuso a desbloquear la entrada de la destiladora sin apagar previamente la máquina, contaba con el equipo de trabajo de altura y ascendió al chut de alimentación unos 4 metros aproximadamente.
Explicó que todos los operarios de la planta de producción contaban con sus herramientas y elementos de protección para realizar sus funciones; que por medio de los testimonios de los compañeros de trabajo del señor Martínez Beleño y los informes que emitió la administradora de riesgos profesionales, a través de un especialista en salud ocupacional, se pudo concluir que el demandante subió a solucionar el atascamiento del chut de alimentación con el equipo de seguridad puesto, pero cometió una imprudencia al tratar de afrontar él solo el problema; que era política de la empresa que cuando se iba a realizar este tipo de actividades debía darse previo aviso para detener el transportador, lo que Ricardo Martínez no hizo.
Aceptó que la pérdida de capacidad laboral del trabajador fue de un 52.1%, tal como se dispuso en la resolución que le reconoció la pensión. Los demás hechos los sometió al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, mala fe del trabajador, pago de lo no debido, y prescripción. Por su parte, la ARL Sura S.A., llamada en garantía, se opuso a las pretensiones por cuanto la indemnización integral de perjuicios por culpa patronal se encontraba excluida de los riesgos que cubría dicha aseguradora.
Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la presunta culpa de la empresa demandada en el accidente de trabajo, por ser situaciones fácticas que provenían de terceros. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, declaró la existencia de un contrato laboral entre Ricardo Claret Martínez Beleño y la empresa Aceites Comestibles del Sinú S.A., desde el 17 de enero de 1994 hasta el 18 de febrero de 2014 (sic); no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, y probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 27 de octubre de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que no había discusión en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 91 a 97), «[…] luego de un proceso investigativo donde consta que se debió a la falta de cuidado del empleado al no detener previamente la máquina y optar por un procedimiento riesgoso, sin antes acudir a su jefe inmediato».
Tuvo en cuenta los testimonios de Domingo Maestra y Gualberto Mendoza, quienes presenciaron el suceso y señalaron que el accidente pudo haberse evitado si se hubiera apagado la máquina; dijo que esta prueba no fue contrariada; que los declarantes Rafael Horacio Peña Caré, Antonio Santo Wilches Doria y Félix Peña Caré, si bien eran conocidos del actor y sabían del accidente, «[…] no fueron testigos presenciales, no dieron cuenta de las circunstancias acaecidas, no precisaron el modo, tiempo y lugar en el que acaeció».
Infirió, de acuerdo con el recaudo probatorio, que en caso de atascarse de la máquina era necesario apagarla antes de efectuar cualquier procedimiento; que el demandante se cayó en su interior cuando estaba encendida, pero por su propia falta de cuidado puesto que procedió a desacatar el equipo de molienda sin detener la máquina. Destacó que la culpa del empleador no fue atacada y que, por el contrario, existió culpa exclusiva de la víctima; aclaró que el hecho de haberse pensionado por invalidez de origen profesional no demostraba la culpa de la empresa, porque aquella era una prestación objetiva que operaba cuando se acreditaban los requisitos de ley, sin tener en cuenta las causas que generaron el accidente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todos los pedimentos contenidos en la demanda inicial.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] art. 216 del CST; 6 y 7 num.4, art 9 y 10 del Decreto 16 de 1997; 1557, 1604, 1613, 1614, 2347, 2356 del CC; 174 a 177 del CPC; 46, 56 y 57 num. 1 y 2, 108, 120 y 348 a 352 el CST; 26 del Decreto 2127 de 1945; 9 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 61, 66 y 66A del CPTSS».
Adujeron que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por el señor RICARDO MARTÍNEZ BELEÑO el 2 de enero de 2009, “… se debió a la falta de cuidado del trabajador al momento de revisar la obstrucción existente en la máquina de deslinde (sic), al no detener previamente su marcha y optar por un procedimiento riesgoso…”. 2.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que ACOSINU S.A. nunca puso en conocimiento del señor RICARDO MARTÍNEZ BELEÑO la forma correcta y segura como debía proceder para realizar el desatasco de la Máquina (sic) de Deslinte, menos aún recibió capacitaciones o instrucciones precisas al respecto. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RICARDO MARTÍNEZ BELEÑO tenía pleno conocimiento de que la máquina de Deslinte debía apagarse primeramente en caso de atasco. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que ACOSINU S.A. fue negligente, irresponsable y sumamente descuidada, al no verificar y cerciorarse de que el demandante efectivamente estuviese capacitado para operar la Máquina (sic) de Deslinte. 5. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que dentro de plenario brilla por su ausencia documento alguno que acredite que el señor Martínez Beleño se le brindó capacitación, se le entregó un manual de funciones, o al menos se le puso de presente información precisa donde se señale cómo (sic) actuar en casos donde se presente obstrucciones en la Máquina (sic) de Deslinte, por parte de ACOSINU S.A. 6.
No dar por demostrado, siendo ellos tan evidente, que las causas por las cuales se ocasionó el accidente de trabajo el 2 de enero de 2009, fue la negligencia, falta de cuidado, de información y capacitación por parte del empleador, y el no haber otorgado al trabajador los elementos de protección necesarios para su labor, conforme a las medidas de seguridad industrial. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que solo con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 2 de enero de 2009, y sólo (sic) hasta la investigación que se efectuó del mismo, es que la demandada adopta unas medidas de intervención, para que sean implementadas con posterioridad al suceso, puesto que no existían ni con anterioridad ni al momento del infortunio de que fue objeto el señor MARTÍNEZ BELEÑO. Aseveraron que los errores de hecho tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la contestación de la demanda (f.° 58 a 75); el informe de investigación de accidente o incidente (f.° 91 a 97); testimoniales rendidas por Rafael Horacio Peña, Antonio Santos Wilches, Luis Pastor Mejía Peñalosa, Julio Cesar Camacho Carvajal y Salomón Triana Amaya; y, porque el tribunal no analizó el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 100 a 102), ni las actas de los comités paritarios de salud ocupacional (f.° 103 a 113).
En la demostración del cargo explicaron que no se discutía la existencia de la relación laboral ni la ocurrencia del accidente de trabajo el 2 de enero de 2009 cuando Ricardo Martínez Beleño desarrollaba sus funciones como operario de máquina deslindadora, dentro de las cuales se encontraba la de desatascar o atender obstrucciones que presentara; que tampoco discutían que el trabajador obtuvo la pensión de invalidez por la ARP SURA.
Centraron su ataque en que si el ad quem hubiera valorado el informe e investigación del accidente (f.° 91 a 97), hubiese observado que en ese documento se admite el desconocimiento y la falta de capacitación por parte del demandante y la precaria adecuación del sitio de trabajo; igualmente, que después de la fecha del incidente la empresa empezó a tomar medidas de intervención como la supervisión en forma continua del cumplimiento de los métodos y procedimientos de trabajo seguro; documentaba, revisaba y el manual de procedimientos y requisitos para trabajos de alto riesgo en toda la planta; adecuó una plataforma de trabajo en la zona posterior de las máquinas deslindadoras para la realización adecuada de reparación o limpieza de las mismas; y, solicitó capacitación a la ARP en prevención de lesiones de mano y manejo seguro de equipos y herramientas.
Recalcaron que, de haber tomado esas capacitaciones y charlas informativas, como erradamente afirmó la testimonial de la demandada al dar por cierto esto, no hubiese existido la necesidad de tomar las medidas mencionadas porque se supone que las mismas ya existían, pero solo se pusieron en práctica después del percance. Observaron que si el tribunal hubiese apreciado el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 100 a 102), se habría percatado de que, pese a que este señalaba que debía darse a conocer a los trabajadores, no había prueba que acreditase que fue publicado conforme a la ley; y en lo que concierne a las actas de reunión de los comités paritarios de salud ocupacional (f.° 103 a 113), aparecían unos temas a tratar, entre ellos la manipulación o detención de la maquinaria en proceso cuando ocurrían obstrucciones, pero no se probó que fueran socializados con los trabajadores.
Refirieron que de lo anterior se podía evidenciar que la empleadora jamás verificó ni certificó que el accidentado estuviera capacitado para operar la máquina de deslinte; que esto lo presumió el juez de alzada sin contar con las pruebas; que, por el contrario, había certeza de que Acosinu S.A. nunca lo instruyó o capacitó. Explicaron que el colegiado no podía dejarles toda la carga de la prueba, pues conforme al artículo 177 del CPC le incumbía a la demandada acreditar que el trabajador efectivamente conocía el procedimiento en caso de atasco de la máquina de deslinte; que la culpa patronal estaba demostrada con las pruebas documentales y testimoniales.
CONSIDERACIONES Se comienza por recordar, como en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En armonía con esto, la sentencia CSJ SL4281-2017, estimó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
La corte observa que el único cargo formulado por los recurrentes devela una falencia de orden técnico, consistente en que en la demostración se hizo énfasis, a través de la vía indirecta o de lo fáctico, de la indebida aplicación del principio de la carga de la prueba, cuando lo adecuado era proponerla por la senda directa o de puro derecho.
A propósito, en la sentencia CSJ SL2186 – 2018, la sala recordó: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)».
Al margen de lo anterior es menester recordar el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene; cuando deja de apreciarlo, dar por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por evidenciado estándolo, con incidencia en la ley sustancial; además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Por disposición legal (art. 7° Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Los recurrentes acusaron la falta de apreciación de la respuesta de la demanda, como pieza procesal. Ciertamente, ello puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, como los dijo la sala en la sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las casaciones CSJ SL 22386, 21 jul. 2004, y CSJ SL2052-2014, donde se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada […].
No obstante, de la contestación de la demanda no emerge confesión de la accionada en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), en tanto no se admitió ningún hecho que le fuera adverso o que favoreciera a los demandantes; por el contrario, la empresa negó que existiera culpa de su parte en el accidente de trabajo; afirmó que el mismo se debió a la falta de cuidado exclusivo de la víctima, y sostuvo que el trabajador contaba con los implementos de protección y las capacitaciones adecuadas para desarrollar la labor.
En lo que concierne al informe de investigación del accidente (f.° 91 a 97), es preciso acotar que fue realizado por el profesional en salud ocupacional Jorge Barreto Rodgers, y no hay constancia de que fuera un empleado de la empresa demandada; de manera que es un documento declarativo emanado de un tercero que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al respecto, en la sentencia SL2644-2016, se replicó lo adoctrinado en la decisión CSJ SL 31484, 17 mar. 2009, así: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Con todo y en gracia de la discusión, la sala destaca que la conclusión de la referida investigación del accidente de trabajo no fue favorable a los intereses de los recurrentes porque lo que demuestra es que hubo culpa exclusiva de la víctima, cuando expresó: OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN. Teniendo en cuenta el resultado del análisis de causalidad de este accidente de trabajo mediante datos recolectados en la investigación, declaración de testigos, visita al área de trabajo donde ocurrió el accidente y demás elementos de juicio, este obedeció principalmente a causas y factores personales del trabajador, ya que por exceso de confianza del mismo al no advertir el riesgo que corría al revisar la obstrucción existente en la máquina de deslinte en pleno funcionamiento, optó por un procedimiento riesgoso y no informó previamente al jefe inmediato la necesidad de detener el tornillo transportador de la máquina, con lo que se pudo evitar este accidente y sus consecuencias.
(Subrayas externas). En lo que atañe al reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 100 a 102), es un documento que, en sí mismo, no permite colegir un error fáctico en la decisión del tribunal puesto que allí se trazaron los compromisos y obligaciones de Acosinú S.A., en materia de prevención de accidentes de trabajo; se implementó el Comité Paritario de Salud Ocupacional, y se dejó claro que existía un proceso de inducción de los trabajadores en las actividades que desempeñarían.
De manera que se trataba de una política o marco general en materia de salud ocupacional que no representó un nexo capaz de derruir las conclusiones probatorias de la decisión confutada. Las actas del comité paritario de salud ocupacional, Copaso (f.° 103 a 113), tampoco evidencian algún error de apreciación probatoria, por omisión, en la sentencia confutada.
Tienen la particularidad de corresponder a fechas comprendidas entre 2004 y 2008, anteriores al accidente del trabajador, que acaeció el 2 de enero de 2009, y el tema a tratar fue el mejoramiento continuo en salud ocupacional. Concretamente, en el acta del 13 de abril de 2006 se dejó constancia de lo siguiente (f. 106): […] los miembros del Comité realizan una inspección en Producción, específicamente en el área de Deslinter, para verificar la aplicación de las normas de seguridad industrial por parte de los trabajadores que laboran en el área.
En el recorrido se observa la utilización por parte de los trabajadores de la dotación y elementos de protección personal suministrados por la empresa, la correcta utilización y el estado de los extintores contra incendios, buen estado de los guardas de maquinaria. Se hace a los trabajadores las siguientes recomendaciones: · Detener la maquinaria del proceso cuando ocurren obstrucciones en las máquinas deslintadoras, y posteriormente iniciar su funcionamiento.
Lo anterior, por el riesgo de atropamiento (sic) de esta maquinaria en movimiento. · Utilizar en forma permanente los elementos de protección personal en especial mascarillas y protectores auditivos para prevenir enfermedades derivadas de estos riesgos. Sobre esto se hará continua vigilancia por parte de la administración. · Adoptar buena postura de trabajo y no sobrepasar el manejo de cargas superiores a 25 Kg.
(Subrayas al margen). Y en el acta del 19 de septiembre de 2008, el Copaso recomendó (f.° 108): · Seccion de deslinte: realizada la inspección al área de almacenamiento de materia prima, se recomendó a los trabajadores ubicar los sacos a solo 20 tendidos como recomendó la ARP; es decir, 3.5 mts de altura. Igualmente se recordó a los trabajadores el uso obligatorio de sus elementos de protección personal para esta sección; protectores auditivos y respiratorios y además se recalcó como medida de seguridad obligatoria por parte del trabajador, informar al jefe inmediato detener el transportador de la máquina de deslinte en caso de obstrucción en la entrada de semilla […].
(Subrayas intencionales). Sobre el tema de la carga de la prueba, cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en abundantes proveídos, de los cuales se destaca la sentencia CSJ SL12707-2017, en la que se adoctrinó: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Desde esa perspectiva, es evidente que la empresa accionada aportó el material probatorio relacionado con el cumplimiento de sus deberes de prevención de accidentes de trabajo pues no otra cosa se desprende de las documentales denunciadas por los recurrentes, siendo notorio que estaba vinculado desde 1994 y en las actas del Copaso, anteriores a la ocurrencia del accidente, se dejó constancia de las recomendaciones que se hicieron a los trabajadores de su área, especialmente las de «[…] detener el transportador de la máquina de deslinte en caso de obstrucción en la entrada de semilla e informar al jefe inmediato».
Dado que los impugnantes requieren que la sala haga un nuevo estudio de la prueba testimonial, es menester señalar que, tal como está diseñada la sede extraordinaria de casación en materia laboral, no puede enarbolarse este medio probatorio como base idónea para derruir un fallo que tiene la doble presunción de acierto y legalidad. En la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
Ahora bien, basta releer la valoración de la prueba testimonial que efectuó el tribunal, para inferir que fue razonable y, de otra parte, aunque la censura considera que el ad quem desbordó la ley porque le dio credibilidad a unos testigos más que a otros, este reproche no encuentra respaldo normativo, pues si bien el artículo 60 del CPTSS impone al funcionario judicial evaluar todas y cada una de las pruebas allegadas, ello no significa que deba referirse o estudiar todos los testimonios, en el marco del principio de libre formación del convencimiento.
Así se acotó CSJ SL6035-2015, en los siguientes términos: Previamente, importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 5 de nov. de 1998, rad.11.111: […] "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Se concluye entonces que, los argumentos medulares de la sentencia de segunda instancia que llevaron al tribunal a concluir que no había prueba que demostrara la negligencia del empleador, sino la culpa exclusiva de la víctima, Ricardo Martínez Beleño, en el accidente de trabajo que sufrió permanecen incólumes, así como la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Sobre el particular, la sala tiene sentado, entre otras, en la sentencia SL14420-2014, lo siguiente: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron RICARDO CLARET MARTÍNEZ BELEÑO, BEATRIZ DEL CARMEN VELLOJÍN MARTÍNEZ, RICARDO MARTÍNEZ COGOLLO y JHONATAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VELLOJÍN, contra ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., al que se vinculó a la A.R.L. SURA S.A., como llamada en garantía. Sin costas, en sede extraordinaria.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00