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SL604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°74985 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL604-2017 Radicación n.° 74985 Acta 02. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. contra el laudo del 24 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA –SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- Seccional Cali presentó, el 28 de julio de 2014, a la empresa Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., un pliego de peticiones con cincuenta y tres (53) artículos; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo y su prórroga, las partes llegaron a un acuerdo en treinta (30) de ellos, veintiocho (28) fueron resueltos y dos (2) retirados; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó, según Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 05059 del 12 de noviembre de 2014, 02650 del 14 de julio, 04779 del 19 de noviembre, ambas de 2015 y 0886 de 15 de marzo de 2016.

El Tribunal se instaló el 12 de mayo de 2016; el término legal para adoptar la decisión fue prorrogado por autorización de las partes, hasta por treinta días; durante el trámite procesal, el 24 de mayo de 2016, se escuchó en audiencia al Sindicato y a la Empresa. II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal dentro del término legal, el 24 de junio de 2016 y en ella, se pronunció sobre los 23 artículos del pliego que no habían sido resueltos en la etapa de arreglo directo y su correspondiente prórroga (fols 157 a 172, cdno. 1).

El Tribunal, previo a estudiar cada una de los artículos contenidos en el pliego de peticiones, indicó que para proferir la decisión, tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 458 del C.S. del T., guiándose por los principios generales de que tratan los artículos 1 y 18 de la misma codificación. A efectos del presente recurso, se debe indicar que el Tribunal en el acápite denominado «ANTECEDENTES», indicó, por unanimidad de sus integrantes, que se declaraba inhibido respecto de los siguientes puntos del pliego de peticiones: Fuero sindical, fusión del sindicato, valoración de cargos, incremento a las vacaciones de ley, jornada de trabajo, horas recreación, deporte y cultura, que corresponden a los artículos 6, 8, 34, 42, 44 y 47, respectivamente, del pliego de peticiones (fols. 169 y 170 del cuaderno 1).

III. RECURSO DE ANULACIÓN Solicita la impugnante, la anulación de seis puntos del laudo, a saber, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de navidad, auxilio de educación, fondo rotatorio de vivienda, casino y aumento general de salarios, que corresponden a los artículos 21, 23, 28, 27, 43 y 32, del pliego inicial y a los artículos 5, 7, 10, 11, 12 y 14 del laudo (fls. 162 a 168 del cuaderno 1), respectivamente.

Entra la Sala a estudiar los puntos objetados, para lo cual se hace necesario transcribir el texto de los artículos impugnados, relacionándolos con los que corresponden, dentro del pliego de peticiones presentado inicialmente por el sindicato, así:

1. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintiuno (f. 626, cuaderno 2), que dice lo siguiente: La empresa a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., pagará a sus trabajadores afiliados una prima extralegal de vacaciones consistente en veintiséis (26) días de salario básico anualmente, pagaderos al momento de salir a disfrutas las vacaciones.

Parágrafo. En caso de retiro del trabajador sin justa causa o por retiro voluntario, la compañía cancelará esta prima, proporcionalmente al tiempo laborado durante el respectivo año calendario. b) Consideraciones y decisión del Tribunal:: En el Laudo, corresponde al artículo quinto; el Tribunal decidió, por mayoría, acceder a que la empresa concediera la prestación extralegal pero rebajando los días de salario solicitados a 15 y variando la redacción del parágrafo.

Así quedó dicho punto en la parte resolutiva del laudo: La empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. pagará a sus trabajadores afiliados al sindicato, una prima extralegal de vacaciones consistente en quince (15) días de salario básico que esté devengando el trabajador al salir a disfrutarlas, pagaderas al momento de iniciar su disfrute.

Parágrafo. En el evento que la Empresa de por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, la Prima de Vacaciones se pagará en forma proporcional al tiempo laborado en el respectivo año calendario. c) Argumentos de la recurrente: Ataca la decisión mayoritaria de los árbitros con base en los siguientes argumentos: (i) no tiene fundamentación alguna, se desconocen las razones de los árbitros para conceder esta prestación extralegal e incluso para modificar la solicitud inicial contenida en el pliego petitorio; además, desconoce el debido proceso, al ignorar todo el material probatorio presentado por la empresa para demostrar que concediendo esta prestación, se violenta el derecho a la igualdad, en razón a que ya existen prestaciones similares concedidas a todos los trabajadores entre los cuales se cuentan los miembros del sindicato y porque, también desconoce la realidad financiera de la empresa;

(ii) no se explica cuál fue la razón para variar de 26 días solicitados en el pliego inicial a 14 (sic) concedidos en el laudo; (iii); es violatoria del principio de congruencia (iv) no responde a un test de razonabilidad; (v) omite la fuerza vinculante de costumbre jurídica que tienen los beneficios extralegales ya existentes en Lafrancol para los trabajadores, debiendo aclarar que aquellos reemplazan a estos;

(vi) contiene una norma abierta e indeterminada, permitiendo varias interpretaciones, en contra de la seguridad jurídica pues no indica desde cuándo o por cuánto tiempo se cancelará la prestación (vii) los árbitros toman una decisión que desborda su objeto porque, cuando el sindicato retiró el artículo del pliego que hablaba de retroactividad, surgió, como consecuencia, que los efectos del laudo solo serían hacia el futuro, nunca retroactivos.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.

2. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintitrés (fls. 626 y 627, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, resultantes del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., reconocerá y pagará a todos sus trabajadores una prima extralegal de navidad, a cada trabajador equivalente a veintiséis (26) días de salario básico.

Esta prima se pagará en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Parágrafo. En caso de retiro del trabajador sin justa causa o por retiro voluntario, la compañía cancelará esta prima, proporcionalmente al tiempo laborado durante el respectivo año calendario. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo séptimo; el Tribunal decidió por mayoría, acceder a que la empresa concediera la prestación extralegal pero rebajando los días de salario solicitados a 14 y variando la redacción del parágrafo.

Así quedó dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. pagará a sus trabajadores sindicalizados, una prima de navidad a cada trabajador, equivalente a catorce (14) días de salario básico. Esta prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Parágrafo.

En caso de retiro del trabajador sin justa causa, la Empresa le pagará esta prima proporcionalmente, al tiempo laborado durante el respectivo año calendario. c) Argumentos de la recurrente: Con argumentos similares a los del punto anterior, atacó la decisión mayoritaria de los árbitros; agregó las siguientes razones adicionales: Como se puede apreciar se desconocen los motivos, argumentos, información o pruebas que tuvieron en cuenta los árbitros al decidir sobre la prima extralegal de navidad.

Tampoco se esbozan los fundamentos por los cuales se desconoce la existencia de la prima extralegal de navidad en Lafrancol y las razones o criterios objetivos por los cuales se diferencia esta prima del laudo arbitral de la ya existente de la cual ya se benefician los trabajadores sindicalizados. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.

3. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintiocho (f. 627, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., manejará un Fondo Rotatorio de vivienda por la suma de DOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE, ($200.000.000.oo), para efectuar préstamos para compra vivienda nueva o usada, compra de lote, construir en lote propio o de su cónyuge, reparaciones locativas, pagos hipotecarios e impuestos con cero intereses (0%).

Todos los préstamos de vivienda se podrán cancelar en un plazo máximo de diez (10) años y se amortizará con las cesantías o primas. Decisión voluntaria del trabajador. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo décimo; el Tribunal decidió, por unanimidad, acceder a que la empresa creara el fondo rotatorio de vivienda, pero rebajando la cantidad de dinero que debía destinarse a él y generando una especie de reglamentación del mismo.

Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: Para mejora o reparación de vivienda, liberación de gravámenes o hipoteca de vivienda, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., destinará la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($80.000.000.OO) para el otorgamiento de préstamos a los trabajadores, los cuales serán amortizados en cuotas que no excedan del 10% del salario básico del trabajador.

Dichos préstamos generarán para el trabajador un interés legal establecido en el Código Civil equivalente al 6% anual. La amortización tendrá un plazo de cinco años. Parágrafo. La empresa mantendrá un fondo Rotatorio de Vivienda que permita hacer los préstamos a sus trabajadores, cuyo reglamento se hará por una comisión bipartida integrada por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) representantes de la empresa. c) Argumentos de la recurrente: En contra de la decisión unánime de los árbitros, expuso argumentos similares a los que plasmó para solicitar la anulación del punto relacionada con las primas extralegales de vacaciones y de navidad.

Además puntualizó, que de aprobarse este fondo rotatorio se pondría en peligro el futuro económico del país y de la empresa. Agregó, que tiene ya constituida una prestación similar dentro del plan de bienestar, con préstamos por calamidad en vivienda hasta por $50.000.000, sin intereses y que el fondo de empleados de Lafrancol otorga préstamos de vivienda a los trabajadores según su capacidad de pago, con intereses por debajo del 1%.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.

4. AUXILIO DE EDUCACIÓN a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintisiete (f. 627, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., pagará anualmente al trabajador, por cada hijo(a) que se encuentre estudiando, el auxilio de educación así: LITERAL A. 1.

Materno, guardería, preescolar $ 500.00 2. Primaria $ 600.000 3. Secundaria $ 800.000 4. Universidad, Cursos Técnicos y Tecnológicos: $ 1.300.000 (semestral) LITERAL B. EDUCACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. La empresa cancelará a sus trabajadores el cien por ciento (100%) del valor total del semestre o año para cada trabajador que inicie o esté adelantando estudios técnicos, tecnológicos, universitarios y educación no formal, además generará los espacios en la programación de los turnos para que los trabajadores puedan acceder a su formación académica y asignará turnos acordes a su jornada lectiva. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo undécimo; el Tribunal decidió, por mayoría, acceder a que la empresa concediera la prestación económica educativa pero disminuyendo su valor y variando algunas condiciones.

Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la vigencia del presente laudo Arbitral, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. pagará anualmente para MATERNO, Guardería, Preescolar, primaria y secundaria los siguientes valores al trabajador, por cada hijo (a) registrado en la Empresa, que se encuentre estudiando, un auxilio de educación así: Materno, guardería, preescolar $ 250.00 Primaria $ 300.000 Secundaria $ 500.000 Para estudios de universidad, Cursos Técnicos y Tecnológicos, pagará la suma de $ 600.000 semestrales por cada hijo (a) registrado en la empresa.

Parágrafo 1. El auxilio aplica por grupo familiar. Para hacerse acreedor a este beneficio, los hijos deben ser menores de 25 años y estar cursando educación en jardín, preescolar, primaria, secundaria, técnica, tecnóloga o pregrado universitario. Se debe presentar recibo de matrícula y notas del año anterior a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario posterior a la fecha de pago de la matrícula.

La pérdida del año o de un semestre universitario, implica la pérdida del benéfico por un año. Parágrafo 2. Para estudios de materno, guardería y preescolar el requisito único es presentar constancia de pago de matrícula. EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES. La Empresa reconocerá a los trabajadores de la Empresa un auxilio de educación así: Primaria-Bachillerato 100% del costo de la matrícula.

Técnico-Tecnología 60% del costo de la matrícula. Universidad 40% del costo de la matrícula. c) Argumentos de la recurrente: Para solicitar la anulación de la decisión mayoritaria de los árbitros sobre este punto, expuso argumentos similares a los que tuvo en contra de la concesión de lo tratado en los anteriores puntos. Agregó, que el Tribunal desconoció que en la empresa, dentro del plan de bienestar, ya existen ayudas para la educación de los trabajadores, que pueden ser utilizados también por los sindicalizados, que son de fácil acceso y que para sus hijos existen auxilios educativos y becas manejadas por el fondo de empleados, así como una línea de crédito educativo.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. 5. CASINO a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo cuarenta y tres (fls. 630 y 631, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., suministrará a sus trabajadores desayuno, almuerzo, comida, cena y refrigerio en sus respectivos turnos. Este beneficio no tendrá costo alguno para el trabajador en los horarios: De 06.00 AM a 2.00 PM De 2. 00 PM a 10.00 PM De 10.00 PM a 6.00 AM Desayuno: 15 minutos Almuerzo 30 minutos Comida: 30 minutos Cena: 30 minutos Refrigerio: 15 minutos De 7.30 am a 05.30 PM de lunes a viernes.

Teniendo el trabajador 1 hora para disfrutar de su almuerzo. Estos tiempos hacen parte de su jornada de trabajo. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el Laudo, corresponde al artículo doce; el Tribunal decidió, por mayoría, acceder a que la empresa concediera un auxilio económico para ser invertidos en alimentos para los trabajadores.

Así quedó dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, los trabajadores solo aportarán la suma de $1.600.oo diarios para recibir de la empresa los alimentos en el casino de la misma, que se comprende de: Desayunos o almuerzos o comidas y refrigerios en sus respectivos turnos, alimentación que será de óptima y buena calidad.

Parágrafo. Los trabajadores que devenguen más de cuatro (4) SMLMV aportarán la suma de $ 2.000.oo diarios, en las mismas condiciones indicadas. c) Argumentos de la recurrente: Para solicitar la anulación de la decisión mayoritaria de los árbitros sobre este punto, expuso argumentos similares a los que tuvo en contra de los anteriores. Agregó: Todos los trabajadores en Cali tienen acceso y se benefician del casino. El costo que asumen los empleados por este servicio no es alto como lo afirma Sintraquim y de hecho su monto está congelado desde el año 2013.

En los comprobantes de nómina aportados el Tribunal puede ver el descuento mensual que por este concepto se hace a los empleados y el IVA es un impuesto de ley que cuando se implementó, no modificó para nada el valor del pago que en su momento estaban asumiendo los empleados. Lo que sucedió fue que el valor que se estaba descontando se desglosó para mostrar le IVA.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.

6. AUMENTO GENERAL DE SALARIOS a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo treinta y dos (f. 628, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, resultantes de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. aumentará los salarios básicos de todos los trabajadores en un 15%. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo catorce; el Tribunal decidió, por mayoría, conceder aumentos salariales a los trabajadores en dos puntos adicionales a lo que aumentó el SMLMV para 2016, imputando a este aumento, los ordenados por la empresa para ese año; y para 2017, un aumento igual al incremento del SMLMV más 1.5% puntos porcentuales adicionales.

Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. para el año 2016, aumentará los salarios de los trabajadores en un % equivalente al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el gobierno Nacional para el año 2016, más dos puntos porcentuales.

Los incrementos realizados por la Empresa a partir del 1 de enero de 2016, que hayan podido haber recibido los trabajadores, serán imputables al incremento salarial ordenado por el Tribunal de Arbitramento para este primer período. 2. A partir del 1 de enero de 2017, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., aumentará los salarios de los trabajadores en un % equivalente al incremento de salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el Gobierno Nacional para el año 2017, más 1.5 puntos porcentuales. c) Argumentos de la recurrente: Para solicitar la anulación de la decisión mayoritaria de los árbitros sobre este punto, expuso argumentos similares a los que tuvo en contra de los anteriores.

Añadió: El laudo arbitral desconoce que Lafrancol demostró plenamente que los trabajadores sindicalizados, así como todos los empleados de Lafrancol, tuvieron aumentos de salario en enero de 2016 para todo el año 2016, en un 7% de sus salarios básicos. Los comprobantes de pago de nómina y el CD contentivo de la nómina de Lafrancol así lo demuestran.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. IV. LA RÉPLICA El sindicato, dentro del término legal presentó replica al recurso, solicitando que no se concediera la anulación de los seis puntos atacados. Aseguró, que los árbitros habían actuado dentro de las precisas facultades que les atribuyen los artículos 457 y 458 del C.S.T., en los cual no aparece que su decisión tenga que ser motivada y sustentada dentro del texto del laudo y que, en materia probatoria, pueden solicitar a las partes toda la información necesaria para ilustrar su juicio, como en efecto o hicieron.

En relación con la presunta violación de los principios de igualdad, equidad, congruencia y razonabilidad expresó que si habían sido aplicados por los árbitros. Se refirió en extenso al de igualdad expresando: El principio básico de igualdad y equidad al cual le dedica el recurso tanto espacio están referidos fundamentalmente al aspecto económico y a la situación de la empresa cuando el hecho concreto de tal situación está en que la igualdad no procede y menos en este caos, cuando la parte débil en la relación laboral es el trabajador, postura que palpamos en concreto cuando el gobierno elude la revisión del modelo económico el cual precariza cada vez más el empleo y simultáneamente legisla en favor de los empresarios … Agregó, que el Tribunal no solo dio valoración a las pruebas presentadas por la empresa, sino que tuvo en cuenta, para tomar su decisión, el contenido de normas constitucionales como los artículos 25, 39, 53, 55 y 93 y el concepto de trabajo digno que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional y por la OIT en el desarrollo de la expresión “ trabajo decente ” que implica estabilidad, buena remuneración y libertad sindical y de negociación colectiva, dentro de un marco de respeto a la dignidad humana.

Terminó la réplica, asegurado que la impugnante, en la sustentación del recurso, iba en contra de principios como el de buena fe, progresividad y no regresividad y favorabilidad, expresando finalmente: … Los seis artículos del laudo objeto de este recurso se encuentran redactados con suficiente claridad y por consiguiente debe ser negada su anulación. Lo que si salta a la vista es la falta de seriedad en el planteamiento por parte de la recurrente, pues ella misma reconoce que la Corte Suprema de Justicia al referirse al tema de la inseguridad en la interpretación y a las dudas que puedan darse al aplicar las normas y al interpretarlas se refiere en concertó a “cláusulas confusas o insuperablemente oscuras y agrega indeterminadas, confusas y equívocas”.

Las normas que reconocen los derechos de 5. Prima extralegal de vacaciones. 7. Prima extralegal de navidad; 10. Fondo rotatorio de vivienda; 11. Auxilio de educación; 12. Casino; 14. Aumento general de salarios no coinciden con dichas calidades, por el contrario son absolutamente claras en su lenguaje y contenido, el concepto de salario se encuentra bien definido en los artículos 127 y 128 del C. S. del Trabajo y el concepto de trabajadores como lo presenta, es obvio que se refiere a los trabajadores beneficiario del laudo arbitral … V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene adoctrinado la Sala, en aplicación del artículo 143 del CPT y de la SS., que sus precisas facultades en el recurso de anulación se limitan, en primer lugar, a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia o a anularlo, según que observe, si el Tribunal de Arbitramento extralimitó o no el objeto para el que se le convocó; esto solamente en relación con los puntos de pliego de peticiones que no hayan sido retirados o sobre los cuales no se haya dado acuerdo entre las partes.

Posteriormente, le corresponde verificar que con la decisión del Tribunal no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, como son los de asociación y huelga; o por las leyes, porque contienen un mínimo de derechos y garantías que son irrenunciables; o por las normas convencionales que se encuentren vigentes, tal como lo ordena el artículo 458 del CST.

Finalmente, en caso, de disponer la anulación total o parcial del laudo, no puede dictar un pronunciamiento de reemplazo ya que los conflictos económicos solo se resuelven en equidad, no en derecho; de forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo, cuando considere que contienen aspectos que puedan llegar a generar la ilegalidad o la inequidad.

La empresa impugnante atacó la decisión del Tribunal con argumentos similares para los seis puntos a que se refiere la solicitud de anulación; por esa razón, la Sala, en primer lugar, se referirá a ellos en forma general, para no hacerse repetitiva; luego, se pronunciará concretamente en relación con cada uno de los puntos atacados. Los argumentos generales que sirvieron de base para solicitar la anulación del laudo, fueron: (i) La falta de fundamentación de los árbitros para tomar la decisión y para modificar lo inicialmente planteado en el pliego de peticiones, ignorando el material probatorio anexado por la empresa;

(ii) La violación del derecho a la igualdad en razón a que, en la empresa existen prestaciones similares concedidas a todos los trabajadores, que además tienen fuerza vinculante de costumbre jurídica; (iii) El desconocimiento de la realidad financiera de la compañía; (iv) La violación del principio de congruencia; (v) Que la decisión no responda a un test de razonabilidad;

(vi) Que la decisión contenga normas abiertas e indeterminadas que se prestan para varias interpretaciones porque no indican desde cuándo o por cuánto tiempo se aplicaran; y, (vii) que los árbitros desbordaron el objeto del laudo, porque al retirar el sindicato el artículo de la retroactividad, los efectos solo podrían darse hacia el futuro, no en forma retroactiva.

Sea lo primero, manifestar que la Sala no encuentra, en la decisión de los árbitros, la falta de argumentación que se pregona como base para solicitar la nulidad del clausulado que contiene el laudo. Efectivamente, aunque en las actas 01 a 08, visibles en el cuaderno número uno, a folios 105 a 156, no se encuentran plasmadas, para cada punto, las discusiones generadas en el interior del tribunal, si aparece en todas, que cada sesión se inició, con los análisis y deliberaciones sobre cada uno de los temas propuestos.

A folios 162 a 172, se encuentra el documento que contiene el laudo y allí se lee cuáles fueron las razones que tuvieron los árbitros, actuando en equidad, para tomar su decisión sobre los seis puntos atacados. Consta allí que fueron analizados todos los documentos presentados por las partes y las sustentaciones que hicieron. El numeral 4 (folio 170) dice: « El Tribunal deja constancia que las discusiones se dieron en armonía, con colaboración y compromiso por cada uno de sus integrantes; aportaron los conocimientos, la información necesaria así como las posiciones, sustentaciones y análisis ».

De otro lado, en el texto de sustentación del salvamento de voto presentado por el árbitro nombrado por la empresa, se lee: « Pues bien, muy respetuosamente considero que con la decisión mayoritaria adoptada frente a los artículos de pliego en los que he salvado mi voto, mis ilustres colegas dentro de Tribunal de la referencia se apartaron del criterio de EQUIDAD y de IGUALDAD, en el momento procesal en que se discutieron y aprobaron los artículos referidos… » (Subrayas fuera del texto).

Es claro entonces, que si hubo discusión y por tanto, que las decisiones obedecieron a una argumentación, frente a la cual, en la mayoría de los casos, uno de los árbitros no estuvo de acuerdo. Seguidamente, en relación con la pregonada violación del derecho a la igualdad por parte de los árbitros, al decidir los puntos que fueron atacados por la empresa, simplemente porque en ella existen prestaciones similares a las concedidas en el laudo, no encuentra la Sala que se haya probado tal afirmación y menos aún las razones para llegar a ella.

Es perfectamente posible que en una convención o en un pacto colectivos, o en un laudo arbitral, se trascriba el contenido de normas legales o de concesiones que hace el empleador a motu propio, por mera liberalidad, para que tengan fuerza normativa obligatoria, aun en el evento en que la norma legal cambie o el empleador deje de hacer la concesión. Ello no puede considerarse como una violación al principio de igualdad.

La razón de ser del derecho fundamental de asociación colectiva, realizado en la posibilidad de negociar peticiones presentadas por los trabajadores, bien asociados a un sindicato o sin que lo estén, tiene su máxima expresión en la convención o el pacto colectivos, firmados por acuerdo entre las partes y en el laudo arbitral cuando la negociación no llegó a feliz término. Existe libertad para los trabajadores que no se beneficien de una convención, para acogerse a ella, sin que pueda considerarse un acto discriminatorio en su contra, que se consagre un beneficio colectivo que no favorezca a todos los trabajadores de la empresa.

En cuanto al argumento presentado por la impugnante en el sentido de que la decisión no consultó la realidad financiera de la empresa, tampoco es de recibo para la Sala, por la simple razón de que en el expediente obran copias de los estados financieros y de las nóminas de todos los trabajadores de la empresa, afiliados o no al sindicato denominado Sintraquim seccional Cali, que aportara la misma y que hicieron parte, en conjunto, de las razones de la decisión. Además, el número de trabajadores afiliados al sindicato que en principio se beneficiarían del laudo, es muy inferior al número de trabajadores de la empresa.

Son 31 únicamente los afiliados al sindicato de industria denominado Sintraquim seccional Cali y aquella cuenta con más de 800 trabajadores. Ahora, en relación con la supuesta violación del principio de congruencia y con la no aplicación del test de razonabilidad, tampoco acoge la Sala las peticiones de la empresa. Veamos. Si el principio de congruencia consiste, para el caso, en que el tribunal se limite a resolver sobre la totalidad de los puntos propuestos, sin conceder más de lo pedido; no puede decirse que, por haber concedido menos de lo pedido como en este caso, se haya violado el principio de congruencia. Todo lo contrario, la decisión se basó únicamente en los 6 puntos objeto del recurso que, además, hicieron parte del pliego de peticiones inicial, sin que se haya concedido la totalidad de lo solicitado, demostrando que la decisión fue ponderada.

Y sobre el test de razonabilidad, no debe perderse, como norte, que se trata de una decisión en equidad, solamente limitada por las normas constitucionales y legales y por los derechos colectivos ya existentes. Finalmente, en cuanto a que, el articulado aprobado, contiene normas abiertas e indeterminadas, la Sala tiene dicho, tal como lo expresó en la sentencia SL5887 – 2016 radicado interno 72030, en la que citó otras anteriores en el mismo sentido, lo siguiente: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.

CONSIDERACIONES PARTICULARES En relación con cada uno de los seis puntos sobre los que se solicita la nulidad, debe decirse, que ninguno de ellos es oscuro, confuso o indeterminado y por eso no se anulan, estos son: Primas de vacaciones y de navidad, fondo rotatorio de vivienda, auxilio de educación, casino y aumento general de salarios. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones, sobre ellos, teniendo hoy criterios pacíficos.

Veamos: SOBRE LAS PRIMAS EXTRALEGALES DE VACACIONES Y DE NAVIDAD. Estas prestaciones fueron solicitadas en el pliego de peticiones, artículos 21 y 23, cada una, a razón de veintiséis días del salario básico por año de servicios. El tribunal decidió conceder ambas prestaciones en el laudo, en los artículos 5 y 7, a razón de quince y catorce días respectivamente, por año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. No otra explicación, puede extraerse del laudo final, comparándolo con el pliego inicial, sino que el tribunal analizó la viabilidad financiera de concederlas a los trabajadores sindicalizados, tanto es así que las disminuyó. Además, son reiterados y pacíficos los pronunciamientos de la Sala en relación con este tipo de prestaciones.

Así por ejemplo, en la sentencia SL12443-2015, radicado interno 69341, dijo: En el caso bajo examen se encuentra que el Tribunal contempló el estado financiero actual de la compañía y así lo dejó plasmado en varios apartes de las consideraciones del laudo, y su actuación consecuente con ese razonamiento, se refleja en el ajuste de varias de las prerrogativas del pliego de peticiones a la dimensión de las posibilidades económicas de la empresa.

A la luz de las anteriores premisas y las señaladas con ocasión de la respuesta a la petición general de nulidad del laudo por inequitativo en la consideración preliminar, se estudiarán en concreto cada uno de los beneficios concedidos, encontrando la Sala que el auxilio extralegal de vacaciones, el auxilio de navidad y la prima de antigüedad resultan proporcionales y equitativos, y no generan una erogación insostenible para la empresa, tanto por el equivalente en número de días como su valor tasado con referencia al salario mínimo legal vigente, y teniendo en cuenta que en la empresa hay un solo trabajador sindicalizado.

Por no existir razones diferentes a las que tuvo la Sala en la decisión trascrita parcialmente, no se anulan estas dos clausulas. SOBRE EL FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. La Sala se pronunció, dando viabilidad a la existencia de fondos rotatorios de vivienda, creados por medio de laudos arbitrales como el que se discute, bajo el entendido que, aunque no son propiamente una prestación social, si contribuyen a mejorar la calidad de vida del trabajador y de su grupo familiar.

En la sentencia con radicado 23266, de once de febrero de 2004, dijo: De todos modos, bueno es decir que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda. En innumerables ocasiones la Corte ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, luego no se ve razón objetiva para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado.

Es que la consecución de un beneficio que únicamente propende por el mejoramiento del nivel de vida de los asalariados, es reconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarro​llo legislativo y jurisprudencial. Más recientemente, en sentencia 40620 de 25 de enero de 2011, resolviendo proceso similar, en que, entre otros temas, se contempló la posibilidad de que por medio de un laudo arbitral se cree un fondo rotatorio de vivienda, la Sala dijo.

De lo anterior resulta evidente, se reitera, que el Tribunal no extralimitó el objeto para el que fue convocado, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo, lo que demuestra que los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.

Porque tampoco se presentaron razones diferentes a las que tuvo la Sala en la decisión trascrita parcialmente, que la lleven a variar su posición, tampoco se anula esta cláusula. SOBRE EL AUXILIO DE EDUCACIÓN. En el mismo sentido que las anteriores cláusulas, esta tampoco será anulada porque ya la Sala se ha pronunciado pacíficamente aceptando que los árbitros tienen la facultad para conceder, en equidad, auxilios de educación como el que se generó en la cláusula once del laudo en concordancia con el articulo veintisiete de pliego de peticiones.

Además, no es argumento para anular este punto específico, que la empresa ya tenga en su interior ese tipo de regulaciones porque hace parte de la libertad de petición que tienen los sindicatos y porque elevarlo a norma colectiva es un logro permitido para los trabajadores. En la sentencia SL13016 de veintiséis de agosto de 2015, con radicado interno 69913, la Sala se pronunció así: Nuevamente reitera la Sala que los árbitros pueden establecer mejores y adicionales derechos a los estatuidos por las normas del trabajo y de la seguridad social, e inclusive incrementar los ya otorgados por el empleador por demás. De suerte que, el que la compañía tenga afiliados a los trabajadores a una Caja de Compensación Familiar y a través de ella reciban auxilios educativos, no le impide a los árbitros acrecentar esos beneficios, como ocurre con esta cláusula.

En efecto, en ella se consagran unos auxilios de educación por montos razonables para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato, y para niños especiales, en los siguientes términos: a) Preescolar y primaria: Se reconocerá una vez al año por cada hijo que curse estos grados escolares la suma de $55.000 Mcte (Cincuenta y cinco mil pesos moneda corriente). b) Bachillerato: Se reconocerá una vez al año por cada hijo que curse estos grados la suma de $70.000 Mcte (Setenta mil pesos moneda corriente). c) Auxilio para niños especiales: La empresa reconocerá una vez al año durante la vigencia del presente laudo un auxilio educativo de un salario mínimo legal mensual vigente a los trabajadores sindicalizados que tengan hijos especiales, que padezcan síndrome de down, parálisis cerebral u otra.

Lo anterior representa una mejora en las condiciones laborales y en nada riñe con el «sinnúmero de beneficios y ayudas» que motu proprio desee entregar la empresa para ampliar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. SOBRE EL CASINO. En el entendido que un casino es el lugar en que se elaboran y distribuyen alimentos para ser consumidos por los trabajadores de una empresa durante los días laborales, lo contemplado en la cláusula no es propiamente uno de estos.

Para mayor claridad la Sala transcribe nuevamente la cláusula en la forma como quedó plasmada en el artículo doce del laudo: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, los trabajadores solo aportarán la suma de $ 1.600.oo diarios para recibir de la empresa los alimentos en el casino de la misma, que se comprende de Desayunos o almuerzos o comidas y refrigerios en sus respectivos turnos, alimentación que será de óptima y buena calidad.

PARÁGRAFO. Los trabajadores que devenguen más de cuatro (4) SMLMV aportarán la suma de $ 2.000.oo diarios, en las mismas condiciones indicadas. En primer lugar, con la norma no se está reglamentando el uso de un casino. Simplemente se está ordenando, que cada que un trabajador, dentro de su turno, reciba estos alimentos, vale decir, desayuno, almuerzo o cena, y un refrigerio, pague parte del precio de ellos, es decir, cancele $ 1.600.oo o $ 2.000.oo diarios, según su ingreso y se está exigiendo que esos alimentos sean de buena calidad.

Brillan por su ausencia en el expediente, las pruebas que demuestren en qué forma venía la empresa suministrando esos alimentos y en qué condiciones. Dentro de los argumentos que esbozó la impugnante para solicitar la anulación del laudo, aseguró que la empresa suministra alimentación a los trabajadores y les cobra una suma fija, que desde 2013 no ha aumentado.

De esa afirmación se concluye claramente que es la empresa la que suministra esos alimentos y que lo que se creó, o modificó, fue el valor que cada trabajador debe cancelar, para ayudarla a cubrir el costo total de esos alimentos que, se insiste, ya existían. Como el tema fue resuelto en equidad, no se presentaron razones con suficiente valor y el tema puede ser regulado por los árbitros, porque se trata de una norma de contenido económico, la Sala no anulará la cláusula.

SOBRE EL AUMENTO GENERAL DE SALARIOS. Finamente, tampoco son de recibo los argumentos para solicitar a la Sala la anulación del aumento general de salarios a los trabajadores que hacen parte del sindicato denominado Sintraquim, seccional Cali. En la sentencia, traída a colación anteriormente, SL12443 de septiembre quince de 2015, radicado interno 69341, la Sala se pronunció en relación con los incrementos salariales por medio del laudo arbitral, avalándolos, aun en el evento de que se encuentren demostradas, que no es el caso, las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa.

Dijo así: En lo que atañe al incremento salarial que el Tribunal de arbitramento fijó para los trabajadores sindicalizados en un porcentaje equivalente al IPC del 2014 más 1 punto a partir del 1º de enero de 2015 y hasta que termine la vigencia del laudo, en sentir de la Corte no luce manifiestamente desproporcionado o inequitativo, aún teniendo en cuenta la difícil situación financiera de la empresa, por su monto y porque se decretó hacia el futuro desde el 1º de enero de 2015.

La sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica no puede ser enarbolada como razón justificativa para excluir todo aumento salarial, pues esto iría contra la finalidad de la negociación colectiva que es la mejora de los mínimos legales reconocidos a los trabajadores, debiendo en todo caso mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto del incremento, que en este caso conduce a que el ajuste salarial aquí decretado sea bajo esa óptica perfectamente razonable y proporcionado.

La Corte en un caso similar al efectuar un juicio en equidad, avaló un incremento salarial del IPC más dos puntos porcentuales en una compañía con dificultades financieras. Dijo textualmente en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128: De otro lado, en lo que tiene que ver con el reproche de la empresa recurrente en torno a la misma cláusula de incremento salarial, en el sentido de que no es equitativo imponer dos puntos por encima del IPC, tampoco puede ser atendible.

Lo anterior, porque como quedó visto, el Tribunal de Arbitramento no hizo uso de la figura de la retrospectividad, siendo razonable entonces, que ese porcentaje o puntos adicionales de aumento que fijaron los árbitros de acuerdo a sus facultades, entre a compensar el desequilibrio económico que eventualmente pueden sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, como en esta oportunidad acontece, que fue necesaria su definición por medio del laudo arbitral que se profirió tiempo después a la presentación del pliego de peticiones.

En relación con la argumentación particular, frente a este aumento general de salarios, no es cierto que los árbitros no hayan tenido en cuenta que la empresa, durante el conflicto colectivo realizó aumentos salariales a sus trabajadores; todo lo contrario, en el texto aprobado mayoritariamente por ellos se dejó constancia que los aumentos que hubieren podido recibir los trabajadores debían ser imputados a los consagrados en el laudo.

En ese orden, no se anulará esta cláusula. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR las clausulas tituladas como “ PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES, PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA, AUXILIO DE EDUCACIÓN, CASINO Y AUMENTO GENERAL DE SALARIOS ” del Laudo Arbitral de 24 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM - seccional Cali, y la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 32