CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 38916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL604-2013 Radicación No. 38916 Acta No.026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EMILIO RODRÍGUEZ CARRILLO contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, Héctor Emilio Rodríguez Carrillo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 18 de septiembre de 2004, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que cotizó 543.7143 semanas al ISS entre enero 1° de 1967 y el 29 de enero de 1979, es decir durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, bajo cuyo amparo se causó el derecho a la pensión que reclama; que cumplió 60 años el 18 de septiembre de 2004 y que no se le puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS aceptó las cotizaciones afirmadas por el actor, pero con la aclaración de que fueron interrumpidas. Se opuso a las pretensiones en razón a no estar satisfechos los requisitos exigidos por sus reglamentos, pues como el actor cumplió los 60 años de edad en el año 2004, la norma que eventualmente se le aplicaría sería el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos no los satisface.
Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de mayo de 2008 y con ella absolvió al ISS de todo lo pretendido en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal hizo un recuento de la historia normativa del ISS. Advirtió que el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, exigía como requisitos para la pensión de vejez, 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 en el caso de las mujeres, y un número de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo.
Que posteriormente los Acuerdos 29 de 1983 y 29 de 1985, modificaron dichos requisitos en cuanto a que las 500 semanas debieron cotizarse dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, para por último el Acuerdo 049 de 1990, volvió a los requisitos exigidos por el Acuerdo 226 de 1966. Encontró que el actor cotizó 543.7143 semanas en forma interrumpida entre el 1º de enero de 1967 y el 29 de enero de 1979 y que cumplió 40 años de edad el 18 de septiembre de 1984 y los 60 del mismo mes y día de 2004.
Dio por acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que no cumplía con ninguno de los requisitos contemplados en los citados Acuerdos, además de que entre los 40 y los 60 años no efectuó cotización alguna. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende el actor que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló dos cargos, replicados y que a continuación se decidirán conjuntamente por los defectos de técnica de que adolecen. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los “ artículos 33 y 34 de la Ley 100/93, Modificados respectivamente por los Artículos 9° y 10° de la Ley 797/03;
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Modificado por el artículo 18 de la ley 797/03; Preámbulo y artículo 1° de la C.N.; artículo 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 25 Constitución Nacional; artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 76 Ley 90 de 1946 y artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 ”.
Afirma que la violación anterior se produjo por los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal por falta de apreciación de documentos aportados al proceso, en tanto no dio por demostrado, estándolo, que tiene derecho a la pensión de vejez, así como dar por demostrado, no estándolo, que debió cumplir con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
En la precaria demostración, manifiesta que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de vejez desde el momento en que cumplió con las semanas cotizadas y la edad establecidas en el régimen anterior a 1994; que de acuerdo con lo dicho, no puede operar el Acuerdo 049 de 1990 sino el Acuerdo 224 de 1966.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida “ del Decreto 049 de 1990 aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes”. En la demostración dijo que “ De conformidad con lo manifestado en la demostración del Primer Cargo el Demandante tiene derecho al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN previsto en el Inciso 2° artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Mod.
Por el Artículo 18 de la Ley 797/03; luego, en consecuencia se le debe aplicar al régimen anterior que se le venía aplicando que no es otro que el indicado en el acuerdo 224 de 1966 de lo cual se infiere lógicamente que no tienen aplicación las normas contenidas en el Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90; incurriendo tanto el a-quo como el Ad-quem en erradas apreciaciones de las pruebas aportadas al proceso, a pesar de existir reiterada jurisprudencia al respecto”.
VIII. LA RÉPLICA Puso de presente los notorios defectos de técnica en que incurre el cargo y que conllevan necesariamente a su rechazo. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en las objeciones que formula a los cargos. En efecto, en el primero, que dice dirigirse por la vía directa, la censura le imputa al Tribunal la comisión de errores de hecho, sin precisar de donde provienen, limitándose tan solo a alegar que hubo falta de apreciación de documentos aportados al proceso, los cuales no individualiza.
Es decir, confunde y entremezcla los dos conceptos de la violación de la ley de la causal primera de casación. Si por amplitud se entendiera que denuncia la violación directa de la ley, ninguno de los escasos alegatos controvierte las conclusiones del Tribunal. Y si fuere por la vía indirecta, ya están dadas las razones por las cuales fracasaría. En el segundo, que orienta por la vía indirecta, incurre garrafalmente en el mismo defecto técnico del anterior.
No precisa errores de hecho ni mucho menos las pruebas de los cuales pudieran surgir. Simplemente se limita a hacer una afirmación de naturaleza jurídica sin una adecuada sustentación de la misma. De todas maneras, en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues el actor no cumple con ninguno de los requisitos para la pensión de vejez exigidos por los Acuerdos del ISS sobre los cuales formó su convencimiento y que minuciosamente fueron detallados en la sentencia, inferencia a la que llegó luego de precisar el número de semanas cotizadas por el actor, el tiempo durante el cual las cotizó y la fecha en que cumplió los 60 años de edad.
Las costas del recurso serán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica a la demanda de casación. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que HÉCTOR EMILIO RODRÍGUEZ CARRILLO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7