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SL6036-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 759 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59624 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6036-2017 Radicación n.° 59624 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEÓN BARRERO CORTÉS contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Barrero Cortés promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez, desde el 11 de diciembre de 1998, con un salario base de liquidación de $1’001.790.oo y una tasa de reemplazo del 90%. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, «(…) los aumentos del 3% adicional por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 semanas cotizadas, sin exceder del 90% del valor del salario base de cotización» y las costas procesales.

En soporte de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de diciembre de 1938; que cotizó 1483 semanas continuas durante todo el tiempo laborado, con un promedio base de cotización de $450.805.oo; que prestó sus servicios para el Municipio de Ibagué desde el 22 de abril de 1960 hasta el 7 de abril de 1969, esto es, por un periodo de 8 años, 11 meses y 15 días; que adquirió el derecho pensional «con las normas vigentes antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990»; que se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, pese a que cotizó sumas muy superiores a esta y, su último salario base de cotización fue de $1’000.000.oo; que de acuerdo con la Resolución de reconocimiento nº 00904 de 1999 cotizó un total 1483 semanas; que con las primeras 500 semanas continuas cotizadas adquirió el derecho a la pensión y, sobre las 983 semanas restantes, se le debió reconocer un 3% adicional por cada 50 semanas cotizadas, sin exceder el 90%; que por lo descrito, tenía derecho a que se le reconociera el 90% como monto pensional, sobre el último salario base de liquidación; que al momento en que el ISS le reconoció el derecho, no le tuvo todo el tiempo cotizado, ni el salario promedio de cotización; que realizó las reclamaciones correspondientes, no obstante, no obtuvo respuesta positiva a lo peticionado; y que los aportes los realizó en la ciudad de Ibagué. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas.

Admitió los supuestos relacionados con la normatividad aplicada al actor, para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, el agotamiento de la reclamación administrativa y el lugar de donde provenían las cotizaciones; lo demás lo negó o dijo no constarle. Pese a ello, aclaró que el actor se contradecía en su escrito de demanda respecto del salario base de cotización, pues el mismo había sido variable en los tres últimos años, y que aunque el régimen de transición salvaguardó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, tan solo era procedente para la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el que se regía por lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones propuso las de «ausencia de causa para demandar al ISS», prescripción, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», y la general. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió (CD.27 55):

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO LEÓN BARRERO CORTÉS tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión tomando como sustento el Acuerdo 049 de 1990, en forma plena, acorde a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante, una vez quede en firme este fallo, el mayor valor correspondiente a la reliquidación de sus mesadas pensionales en forma retroactiva, a partir del 5 de septiembre de 2005, tomando como punto de partida que la mesada para el año de 1998 era por el valor de $819.257,14 la cual deberá ser actualizada anualmente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que deberá indexarse conforme a la fórmula estipulada en precedencia y al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: NEGAR los intereses moratorios reclamados.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMETE PROBADA la excepción de prescripción de conformidad con lo establecido en precedencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADOS los demás medios exceptivos.

SEXTO: CONDENAR en costas al Instituto accionado en cuantía de $6’000.000.oo. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el ad quem preciso que la controversia se contraía a determinar si la mesada pensional del demandante podía ser reajustada teniendo como fundamento legal, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo que con las Resoluciones nº 904 de 1999 y nº 3949 de 1999 quedó acreditado que el actor había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, un total de 1483 semanas para los riesgos de I.V.M; que nació el 11 de diciembre de 1938; que prestó sus servicios al municipio de Ibagué desde el 22 de abril de 1960 hasta el 7 de abril de 1969; que mediante los citados actos administrativos, el ISS le había reconocido la pensión de vejez, en cuantía de $405.725, a partir del 11 de diciembre de 1998; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de ello, se le reconoció el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990; que mediante la segunda de las resoluciones mencionadas se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 y se modificó la cuantía del derecho pensional, fijándose en $539.855, a partir del 11 de diciembre de 1998.

Afirmó que aunque antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor había reunido el número de semanas exigidas, lo cierto era que no había causado el derecho pensional, por cuanto no tenía la edad requerida, en tanto solo vino a cumplirla el 11 de diciembre de 1998, cuando ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993. Añadió, en todo caso, que el actor era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años de servicios al ISS y que, en virtud de aquél, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, en lo indicado por el legislador.

En esa línea, aclaró que la transición respetó la aplicación del régimen anterior, en lo relacionado con la edad, semanas de cotización y monto pensional, pues en lo referente al Ingreso base de liquidación debía aplicarse lo consignado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de ese mismo precepto, según correspondiera.

Por consiguiente, coligió: «La anterior consideración conlleva a establecer que la decisión adoptada por la jueza de primer grado carece de fundamento, habida cuenta que ella para determinar el monto de la pensión y obtener el ingreso base de liquidación se basó en lo dispuesto en el artículo 20 […] del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que no es procedente en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante» En respaldo de lo considerado, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2006, rad.27350, y luego indicó que como el ingreso base de liquidación no podía ser el del régimen anterior, habrían de atenderse los argumentos del apelante, toda vez que: «(…) la sentencia de primera instancia, se fundamentó principal y únicamente en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que regulaba el llamado salario mensual de base, situación que al presente caso no puede ser aplicada, dado que los requisitos para acceder a la pensión de vejez se cumplieron en vigencia de la tantas veces mencionada Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «(…) CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que CONDENÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinado por la Corte, de forma conjunta habida cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «… el acuerdo 049 de 1990; decreto 758 de 1990; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 11 de la ley 100 de 1993, Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

En desarrollo de su acusación, la recurrente afirma que el tribunal trasgredió las normas legales referidas, por cuanto pese a considerar que era beneficiario del régimen de transición, en lo referente al ingreso base de liquidación no aplicó lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, sino el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que si el juez de apelaciones hubiese interpretado de forma correcta el artículo que consagra el beneficio transicional, no habría desconocido las condiciones más favorables que le asistían en virtud de que: (…) el pensionado por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios no se hubiesen negado como como (sic) suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, inaplicando circunstancialmente las normas más favorables al pensionado con la norma actual, siendo menos beneficioso para el demandante, a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.

Esta situación está contemplada en nuestra legislación laboral artículo 21 del C.S.T VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «… el acuerdo 049 de 1990; decreto 758 de 1990; Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia;

Artículo 11 de la Ley 100 de 1993, Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Reitera, el recurrente que el Tribunal erró al afirmar que el IBL se determinaba por el mismo articulado de la Ley 100 de 1993, no obstante haberse acreditado la condición de beneficiario del régimen de transición y la procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como régimen anterior; que esa postura, coligió que el IBL se regía por el mismo articulado de la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello el principio de inescindibilidad de la norma contemplado en el artículo 21 del C.S.T. A continuación, señaló: […] la aplicación indebida y la interpretación errónea de las citadas disposiciones así como de las pruebas aportadas, originaron errores evidentes de hecho los cuales se precisan así: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado o reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida al demandante por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES es de origen legal. No dar por demostrado, estándolo que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada conforme lo manda ese precepto.

Y, por último, señaló que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: « 1º). La demanda obrante a folios 8 a 12 (cuaderno nº1). 2º) La contestación de la demanda principal, la cual reposa en el expediente entre los folios 24 a29 (cuaderno nº1) 3º) Los documentos obrantes a folios 2 a 7 del expediente (cuaderno nº1). 4º) La carta de citación a la reunión de carácter OBLIGATORIO, con la cual fue citado el demandante al Hotel casa morales, reunión en la cual se obligó a firmar el acta de coinciliaciónnº078 del 14 de abril de 2005, obrante al folio 63 del expediente (Cuaderno nº1). 5º) Documentos obrantes a folios 32 a 90 del expediente (cuaderno nº1). 6º) Las resoluciones 904 de 1999 y 3949 de 199 obrantes a folios 2 y 65 del expediente (cuaderno no 1).» VIII.

RÉPLICA El opositor solicita se desestimen los cargos por la deficiencia técnica que presentan y en tanto el Tribunal no incurrió en la vulneración que se atribuye. En relación con la falencia técnica, aduce que en el cargo segundo, pese a enfocarse por la vía directa, el censor realiza una mixtura inadmisible, con planteamientos propios de la senda indirecta.

Agrega que para el desarrollo del ataque, el recurrente no tuvo presente que la decisión del Tribunal se soportó en un planteamiento estrictamente jurídico, «sin necesidad de análisis de prueba o piezas procesales». Frente al primer cargo, sostiene que contrario a lo reprochado por el recurrente, el Tribunal no realizó una indebida aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acertadamente fijó el alcance, de esta última disposición, al afirmar que el ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, debía determinarse con el inciso 3 de esa nueva normativa, habida cuenta, que el régimen anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo es aplicable en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios o número de cotizaciones y monto pensional.

Adiciona que la postura del ad quem concuerda con la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en la materia, así como con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, toda vez que la transición no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, que para el caso de la establecida en la Ley 100 de 1993, resulta ser parcial, pues el IBL se rige por aquella norma y no por la anterior.

IX. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la oposición cuando alega que el segundo cargo formulado por el recurrente adolece de yerros graves, por cuanto, pese a direccionar el ataque por la senda del puro derecho, en la sustentación entremezcla argumentos propios de la vía directa e indirecta, verbigracia, enuncia una serie de errores de hecho en que habría incurrido el ad quem y denuncia una indebida apreciación de algunas pruebas, a la par que reprocha el sentido y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, se advierte que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la estructuración de una acusación en casación. En todo caso, sí esta Corte entendiera que el segundo de los cargos se propuso por la vía indirecta, el mismo no tendría la virtualidad de derruir la sentencia impugnada, pues, en relación con las pruebas mencionadas como mal apreciadas, la correspondiente al numeral 4, no obra dentro del expediente, y respecto de las demás no se manifiesta cuáles son las razones que soportaban su errónea estimación o falta de apreciación y su incidencia en la construcción de la decisión atacada.

A lo anterior, debe sumarse que los errores de hecho que se enunciaron en la demostración del cargo partieron de supuestos equivocados que comprometen su entendimiento y alcance, en tanto el recurrente dentro de lo que reprocha señala que el juzgador de segundo grado no dio por demostrado, estándolo, que tenía la condición de beneficiario de la citada transición y que su pensión era de origen legal y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cuando de la decisión se extrae claramente lo contrario, pues el ad quem sí dio por acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el precepto anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aunque con los elementos definidos en la norma nueva.

Ahora bien, también acierta el opositor cuando refiere que el fundamento esencial del Tribunal para negar la reliquidación del Ingreso base de liquidación de su derecho pensional, en los términos peticionados, es netamente jurídico, dado que al interpretar el artículo que consagra el régimen de transición – artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, derivó que la protección que el legislador había establecido salvaguardaba la aplicación de la norma anterior, pero solo en relación con unos ítems –edad, semanas de cotización y monto pensional- dentro de los que no se encontraba el ingreso base de liquidación. En relación con el reproche que el recurrente propone frente al argumento jurídico precitado, principalmente en el cargo primero, se observa que en últimas, lo que pretende es que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se calcule de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, en tanto considera que no aplicar en su totalidad el régimen anterior significa el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que los regímenes de transición son producto del poder de configuración del legislador, quien evalúa y decide a cuáles personas y bajo qué condiciones concede la protección normativa, esto es, si es de forma total o parcial frente a la nueva preceptiva. En ese orden, no puede decirse que si el alcance de la transición es parcial, desconozca el principio de inescindibilidad de la norma, pues se soporta precisamente en el tránsito normativo y en la potestad del legislador.

En el caso del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquél garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado la Sala que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las precitadas consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. En ese orden, bajo ninguna hipótesis resulta viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación. Por tanto, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá, para el caso en estudio.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 7 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO LEÓN BARRERO CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, fíjense como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11