Micelio
SL6034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50741 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6034-2017 Radicación n.° 50741 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SAÚL BOLAÑOS FAJARDO, JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OLAYA, CLÍMACO SÁNCHEZ VEGA, WILLIAM CIFUENTES y PEDRO BENITO PLATA RUEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ LA PALMA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Saúl Bolaños Fajardo, Jaime Enrique Sánchez Olaya, Clímaco Sánchez Vega, William Cifuentes y Pedro Benito Plata Rueda presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital San José La Palma, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la dotación, los recargos por domingos, festivos y horas extras diurnas y nocturnas, el subsidio familiar, la ración alimenticia para personal de turnos, con base en las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones para la entidad demandada como trabajadores oficiales para desempeñar los cargos de conductores de ambulancia o celadores; que devengaron salarios así: Jaime Enrique Sánchez, $1.195.244, Clímaco Sánchez Vega, $1.091.148, Saúl Bolaños Fajardo, $881.741, Pedro Benito Plata Rueda, $940.741 y William Cifuentes, $906.158; que dada su calidad de trabajadores oficiales tenían derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo; que la demandada incumplió con el pago de los beneficios convencionales hoy reclamados; que en diversas ocasiones se efectuó el requerimiento ante la entidad para que diera cumplimiento a lo acordado; que el representante del sindicato había asistido a diversas audiencias ante el Inspector del Trabajo con la finalidad de obtener el pago de las acreencias convencionales de los trabajadores; que presentaron diversos derechos de petición con la misma finalidad; y que, como consecuencia de lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.155- 161 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos al ejercicio de funciones de los demandantes en calidad de trabajadores oficiales, las remuneraciones devengadas y la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no constituían hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de pagar horas extras, ausencia de la obligación de cancelar viáticos, prescripción de la acción, inexistencia de título, imposibilidad de compensar las dotaciones en dinero, cobro de lo no debido e indebida acumulación de pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de abril de 2010 (fls.482-492 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 28 de octubre de 2010 (fls.540- 545 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los demandantes pretendían el reconocimiento del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947, que había sido incorporada a la convención colectiva de trabajo y, a partir de ello, la incidencia en la bonificación de servicios prestados, primas de servicios, navidad, vacaciones, aportes pensionales a salud, cesantías e intereses.

Adujo que, frente a la aplicación de la Ordenanza No. 13 de 1947, el artículo 380 de la Constitución Política de 1991 había derogado de manera expresa la Constitución anterior y que sobre el tema el mismo Tribunal ya se había pronunciado en la sentencia de 29 de junio de 2010, radicación 25290-31-03-002-2008-00377-01, en donde se había advertido, a partir de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Ley 4ª de 1992, que dicha ordenanza no resultaba aplicable a los trabajadores oficiales, sino a los empleados públicos, por cuanto se refería exclusivamente a la situación de los primeros.

Señaló que si se entrara a analizar la convención colectiva de trabajo, fuente de las pretensiones formuladas, lo cierto era que no contaba con la nota de depósito ante la autoridad competente, según el folio 5 del expediente, por lo que el documento aportado no era suficiente para demostrar la eficacia de la misma y, por tanto, no producía ningún efecto legal frente a terceros, en virtud del artículo 469 del C.S.T., de suerte que no procedía el otorgamiento de los derechos convencionales, imponiéndose la confirmación de la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se efectúen las declaraciones y condenas de conformidad con lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, denominado “PRIMER ÚNICO (O PRIMERO), que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE LE HACEN LOS SIGUIENTES CARGOS: PRIMER ÚNICO (O PRIMERO): INFRACCIÓN INDIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL.

Normas violadas: La sentencia demanda (sic) es violatoria de las siguientes normas: SUPRELAGALES (sic): Artículos 2, 4, 53 y 228; Legales de derecho sustantivos: 25, 469; artículo 35 de la Ley 712 de 2001 Legales de derecho procedimental: 26, 66 A y 146. En la demostración del cargo, aduce la censura que la sentencia impugnada vulneró la protección especial de los trabajadores por inaplicación de los artículos 2 y 4 de la Constitución Política de 1991, por cuanto nada hizo el fallador de segundo grado para establecer si la copia de la convención colectiva de trabajo había sido depositada ante el Ministerio del Trabajo.

Sostiene que el ad quem vulneró el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., pues allí se previó que a falta de disposiciones en el procedimiento laboral y de seguridad social, se aplican las normas análogas y, en su defecto, las contempladas en el Código Judicial. Sobre el punto, destaca que en materia laboral no existe norma que consagre la facultad de decreto oficioso de pruebas en cabeza del juez y, por ende, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 180 del C.P.C. a fin de que el ad quem determine si se dio cumplimiento al artículo 469 del C.S.T., por lo que debió oficiar a la entidad correspondiente para que certificara si se había realizado el depósito del acuerdo convencional.

Aduce que sobre la posibilidad del decreto oficioso de pruebas consagrada en el artículo 180 del C.P.C. se pronunció esta Corte en sentencia proferida el 9 de mayo de 1997, expediente 4577 y que, en todo caso, no pueden negarse las pretensiones de los trabajadores ante la duda de si existió o no el depósito ante el ente ministerial, pues esta duda debe ser despejada generando certeza para fallar y protegiendo a la parte débil de la relación contractual.

Destaca que, igualmente, con la decisión tomada se desconoce el artículo 228 de la Carta Política, según el cual el derecho sustancial prevalece sobre el formal, de suerte que si la constancia de depósito era una prueba necesaria para fallar y la parte demandante no la allegó al proceso, era imperativo del juez oficiar a la entidad correspondiente.

Afirma que los derechos pretendidos en la demanda constituyen un verdadero derecho sustantivo subjetivo dentro del esquema del Estado Social de Derecho. Asimismo, indica que el Tribunal violó el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., que establece el principio de consonancia, porque se señaló por el fallador que lo pretendido en juicio era el reconocimiento del retroactivo del 20% del salario, cuando en la demanda no está acreditado lo sostenido por el fallador, es decir, no hay consonancia o identidad entre lo pedido y lo resuelto por el fallador.

Finalmente, arguye que si el ad quem hubiese decretado de oficio la constancia de depósito, hubiera accedido a la totalidad de pretensiones formuladas por los trabajadores, ya que el fallo no se funda en que los derechos no existen sino en la mera falta de demostración de haberse cumplido con el depósito de la convención ante la autoridad competente.

VII. CONSIDERACIONES El ataque está llamado a ser desestimado, por cuanto el ad quem no pudo incurrir en ninguna vulneración del artículo 180 del C.P.C., por cuanto, contrario a lo indicado por la censura, en los juicios del trabajo y de la seguridad social sí se encuentra regulado de manera expresa el decreto oficioso de pruebas en los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., por lo que el fallador no tenía por qué remitirse a disposiciones del procedimiento civil como para predicar la violación de éstas, tal como desacertadamente lo plantea la censura.

No sobra agregar que el Tribunal no desconoció tampoco las disposiciones que regulan específicamente el decreto oficioso de pruebas en materia laboral, por cuanto la prueba de la convención colectiva de trabajo con las formalidades señaladas por el artículo 469 del C.S.T. constituye un asunto que corresponde probar a quien funda sus aspiraciones en dicho texto extralegal.

Sobre este punto, en la sentencia SL13657-2015, se sostuvo: Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: “En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.

Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. Fuera de lo anterior, es notorio que la censura omite su deber de desvirtuar todos los pilares en que se soportó la decisión impugnada, pues se dedica a cuestionar la consideración del ad quem relativa a la ausencia de la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, dejando incólume el soporte relativo a la inaplicación a los demandantes de la Ordenanza No. 13 de 1947, a la cual remitía el texto convencional, tal como lo había definido en la sentencia de 29 de junio de 2010, radicación 25290-31-03-002-2008-00377-01, a partir de un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Ley 4ª de 1992, al tratarse de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, así que este fundamento es más que suficiente para mantener amparada la decisión impugnada bajo las presunciones de acierto y legalidad.

Finalmente, tampoco pudo configurarse una vulneración del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., por cuanto lo alegado por la censura, en cuanto a que se desconoció lo pretendido en la demanda inicial, además de remitir al examen de las pruebas allegadas al proceso, no hace referencia al principio de consonancia en materia laboral, como lo plantea la parte recurrente, pues éste ordena es que la sentencia de segundo grado debe estar en directa relación con los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de alzada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL BOLAÑOS FAJARDO, JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ OLAYA, CLÍMACO SÁNCHEZ VEGA, WILLIAM CIFUENTES y PEDRO BENITO PLATA RUEDA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ LA PALMA.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13