Micelio
SL6031-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6031-2014 Radicación n.° 54475 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MARCHENA SILVA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante solicitó que se condenara a la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. a: 1.- Reconocimiento y pago de la pensión que por derecho le corresponde, siendo la empresa que de manera unilateral desafilió a mi patrocinado del seguro social cuando lo despidió ilegalmente, aplicando…la Ley 171 de 1961 siendo que lo reintegró sin cancelar los aportes causados durante el tiempo que duró el proceso laboral… En el evento que la empresa haya cancelado los aportes durante el tiempo que duró el proceso laboral que ordenó su reintegro, se condene: 1.- El reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por cuanto la empresa lo desafilió del seguro social al momento de despedirlo ilegalmente, omitiendo cancelar los respectivos aportes al seguro social a lo largo del proceso laboral que declaró la ilegalidad del despido ni tampoco lo hizo cuando por sentencia ordenan reintegrarlo. 2.- Por la omisión atrás descrita debe sancionarse a la empresa aplicándose la Ley 171 de 1961. 3.- En el evento que (sic) la empresa haya cancelado los aportes faltantes al seguro, se condene a este a reconocer y cancelar la respectiva pensión desde el momento de su causación sin tener en cuenta la prescripción por cuanto fue solicitada en tiempo.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. el 23 de abril de 1974 y fue despedido el 6 de abril de 1983, fecha en la que la empresa desvinculó colectivamente a un grupo de trabajadores; que por tal acción demandó a la entidad y el resultado fue la declaratoria de nulidad del despido, por lo que la demandada debió reintegrarlo y cancelarle los salarios y demás prestaciones; que a pesar de estar obligado a cancelar los aportes a la seguridad social, omitió tal deber y así encuadró su comportamiento en lo contemplado por la Ley 171 de 1961.

Adujo que los 5 años y 8 días que duró el proceso laboral equivalen a 241 semanas en el ISS que no cotizó, lo que dio lugar a que se le negara su pensión por Resolución No. 0717 de 1997, por lo que debe la convocada cubrir la prestación económica de vejez; que para «configurar el retiro voluntario» el 25 de octubre de 1988, la empresa lo llamó a conciliar, fecha para la cual ya tenía 14 años, 6 meses y 2 días de servicios, lo que para cotizaciones al ISS equivalían a 826 semanas, llenando los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que solicitó el reconocimiento de su pensión al ISS y le fue negada por Resolución 00717 de 1997, por no haber alcanzado las 500 semanas que le exigió la entidad, pese que al momento de la petición ya tenía el derecho adquirido, porque a la fecha de la conciliación tenía 500 semanas cotizadas y cumplió 60 años el 14 de julio de 1994.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras sostener que el demandante carece de fundamento legal para reclamar el reconocimiento, en lo que a ese Instituto se refiere, por ser el empleador a quien le corresponde otorgarle la prestación pretendida, por no haberlo afiliado y girar los aportes correspondientes, en los términos del artículo 267 del C.S.T. y de la S.S. Formuló como excepciones de fondo prescripción y cobro de lo no debido.

Fabrica de Hilazas Vanylon S.A. no aceptó la manera en que los hechos fueron redactados en la demanda y aclaró que el demandante ingresó a la empresa el 23 de abril de 1973 en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido; que el 7 de diciembre ocurrió un incendio de altas proporciones que obligó la suspensión de sus actividades por más de 120 días.

El Ministerio de Trabajo consideró que la empresa había incurrido en un despido colectivo y algunos trabajadores, dentro de ellos el demandante, demandaron el reintegro con base en tal acto administrativo. Aseguró que cumplió con el reintegro ordenado a través de la sentencia de 14 de abril de 1988; que durante el tiempo del despido para las partes cesaron sus obligaciones, la demandante de prestar sus servicios personales, y la empresa pagar los salarios y demás prestaciones, por ello no tenía obligación distinta a la de reintegrar y pagar los salarios dejados de percibir.

Propuso como excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de Noviembre de 2008, y en ella se absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas en su contra (Fls. 71 a 81). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó el recurrido (Fls.101 a 115 ).

Razonó que la norma vigente para la época en que se terminó el vinculo laboral era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el demandante trabajó para la empresa 14 años, 6 meses y 2 días, y que la terminación del contrato de trabajo se originó en el retiro voluntario del trabajador, por lo que se excluye la aplicación de los literales a) y b) de dicha disposición; que adicionalmente, respecto al literal c) de la misma, si bien el retiro fue voluntario, el trabajador no alcanzó el requisito de tiempo exigido, de 15 años, circunstancias en las que basó la absolución de la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. Con relación al ISS aclaró que el Juez de primer grado realizó una errada interpretación de la pretensión incoada en contra de esa entidad porque con la misma no se pretende el reconocimiento de la pensión sanción o de la pensión restringida de jubilación, sino que debe entenderse que la parte demandante considera que en el evento en que se hayan cancelado los aportes al sistema de seguridad social, tal Instituto le reconozca las prestaciones consagradas en las mismas, que en este caso sería la pensión de vejez.

Sobre el punto, concluyó que el actor es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al 1 de abril de 1994, por lo que en principio la norma aplicable sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a la luz de la cual verificó si el demandante cumplía con sus exigencias para el otorgamiento de pensión, y encontró que si bien contaba con la edad requerida, no así con las 500 semanas de cotización, pues de acuerdo con la documental obrante, el afiliado cotizó 447.85.

Con respecto a la solicitud que hiciera el apelante, consistente en que el ISS compute el tiempo durante el cual se ordenó el reintegro del trabajador, en aplicación a la teoría de la mora del empleador en el período comprendido entre el 7 de abril de 1983 y el 14 de abril de 1988, recordó que con relación al ISS la pretensión fue “en el evento que la empresa haya cancelado los aportes durante el tiempo en que duró el proceso laboral que ordenó su reintegro, se declare y se condene al seguro social a reconocer y cancelar la respectiva pensión” «de los cual se infiere, que el actor formula esta pretensión como de carácter subsidiario, y está sujeta al pago de los aportes por parte de la empresa demandada…lo cual no ocurrió en este caso», por lo que no había lugar a dispensar condena al ISS.

Agregó que en el proceso en el que se ordenó el reintegro del demandante, la sentencia del Tribunal sólo dispuso el pago de salarios y no de los aportes al sistema de seguridad social, « ni siquiera se advierte de la relación de las pretensiones de la demanda que el demandante en aquella época haya solicitado el pago de los mismos». (Fls. 1-15).

VI. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «… La…Corte Suprema de Justicia case la sentencia de primera proferida por el Juzgado 6º laboral del circuito y la segunda instancia (del Tribunal Superior de D.J. de B/quilla Sala DESCONGESTIÓN LABORAL Rad. 33631-A y se case en su totalidad tales sentencias».

Invocó como causal o motivo de casación «violación directa e indirecta de la Ley art. 51 D.265191 (sic) concordante con el antiguo D. 528 del 64 por mala apreciación directa e indirecta de la prueba». VIII. LA RÉPLICA Asentó que el «memorial» no reúne los requisitos de una demanda de casación, pues en él el abogado no hizo la relación sintética de los hechos en litigio, ni indicó al menos un precepto legal sustantivo de orden nacional como violado; que no se explicó en qué consistió la infracción legal y en el alcance de la impugnación no está dicho cuál debe ser la sentencia con la que habrá de reemplazarse la infirmada.

IX. SE CONSIDERA Del estudio realizado al escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, con nitidez se advierte que el mismo no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968. En efecto, la supuesta demanda de casación está afectada por graves falencias que desconocen abiertamente los derroteros fijados por la ley y la jurisprudencia de esta Sala, relativos a la forma y contenido del escrito con el que se busque destruir una sentencia en ejercicio del recurso extraordinario de casación. Para empezar baste indicar que no fue adecuadamente presentado el alcance de la impugnación, pues de manera impropia el censor solicita que se casen las sentencias de primera y segunda instancia, y bajo esa errada formulación tampoco plantea cuál debe ser la que se dicte en sede de instancia. Sin embargo, la Sala entiende que se procura la destrucción del proveído de segundo grado.

Aunado a ello, se omite la relación sintética de los hechos en litigio. Ahora, el recurrente invoca como motivo de casación la causal primera y apunta que la violación de la ley se produjo por vía «directa e indirecta», para, a reglón seguido, precisar: “por mala apreciación directa e indirecta de la prueba», sin que se relacionen los supuestos medios probatorios que fueron valorados en forma distorsionada.

Pues bien, aun cuando es perfectamente posible que en una sentencia se haya incurrido tanto en desatinos jurídicos como fácticos, ello impone que el censor deba denunciar cada uno de esos desaciertos a través de cargos diferentes. En el caso bajo examen, el recurrente se limitó a anunciar la violación de la ley pero no desarrolló cargo alguno, naturalmente, tal omisión incluye la ausencia de proposición jurídica, sin la cual es imposible para la Sala desplegar algún estudio, por mayor que sea el esfuerzo tendiente a escudriñar el querer de quien acude a este recurso extraordinario.

El cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. Se le condenará en la suma de $3.150.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’150.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11