SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL603-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE PEREIRA, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de abril de 2024, en el proceso que RICARDO DÍAZ VALENCIA interpuso en su contra.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Díaz Valencia demandó al Municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Multiservicios S.A. y el sindicato Sintraemsdes. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que nació el 6 de mayo de 1956 y laboró como trabajador oficial al servicio de Empresas Públicas de Pereira (en adelante Multiservicios S.A.), entre el 4 de agosto de 1978 y el 27 de julio de 1986 y desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2012, relación que terminó porque mediante la Resolución n.º 131 del 26 de marzo de 2013, la gerente liquidadora de la entidad, dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral motivado en su disolución y liquidación. Alegó la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, que conservó vigencia hasta 2013 y dispuso en su artículo 63 y siguientes la prestación reclamada.
Agregó que aquella contempla diferentes tipos de pensiones, por lo que el 2 de agosto de 2011, solicitó al Municipio de Pereira su reconocimiento y pago del artículo 63 convencional y el 17 de agosto de 2021, además de reiterar la anterior, solicitó aquella por despido sin justa causa, siendo ambas negadas. Mencionó que, mediante oficio del 3 de octubre de 2018, la administradora Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), reconoció la de vejez bajo la garantía mínima a partir del 6 de mayo de 2018.
El Municipio de Pereira se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió los hechos, pero adujo que el funcionario no tenía derecho a la prestación, en tanto la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 3 norma extralegal perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de requisitos, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, cobro de lo no debido, imposibilidad de la figura de compartibilidad pensional, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de septiembre de 2023 la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a la entidad territorial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante sentencia del 8 de abril de 2024 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del circuito del 5 de septiembre de 2023, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RICARDO DÍAZ VALENCIA, extrabajador de Multiservicios S.A., causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de mayo de 2011, sobre la base de 13 mesadas anuales y con una mesada inicial de $1.459.390, conforme al artículo 63 de la Convención Colectiva suscrita entre Multiservicios S.A. y Sintraemsdes 2003-2004.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2019, por las razones expuestas. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA, a pagar al señor RICARDO DÍAZ VALENCIA, la suma de $127.906.236 por concepto de retroactivo generado desde el 14-09-2019 con corte al 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de aquellas mesadas que se continúen generando, con la respectiva indexación al momento del pago.
Frente a dicho retroactivo se autorizan los descuentos en salud.
QUINTO: Se ordena comunicar lo aquí dispuesto al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICA -OBP-, para que procedan a adelantar las acciones del caso, respecto de la garantía de pensión mínima que le fue reconocida al señor Díaz Valencia. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar, i) Si el Municipio de Pereira estaba legitimado en la causa por pasiva para decidir sobre el derecho pensional invocado, cuya fuente es la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la extinta Multiservicios S.A. y Sintraemsdes. ii) De ser así, establecer si había lugar a reconocer la pensión convencional implorada a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas internacionales emitidas por la OIT.
Para resolverlo señaló respecto de la legitimación en la causa del Municipio de Pereira que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1737-2023, la ausencia de reclamación dentro del proceso de liquidación no descartaba de plano la posibilidad de perseguir el derecho. Señaló que, en este caso, la liquidación de Multiservicios S.A. contempló la constitución de una reserva pensional administrada por Infipereira, pero aquella quedó circunscrita a las contingencias identificadas hasta ese momento, sin disposición expresa sobre quién asumiría los pasivos generados con posterioridad.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con base en lo anterior, manifestó que, de demostrarse la existencia del derecho, la entidad territorial demandada debía asumir la obligación. Estableció que entre Empresas Públicas de Pereira y Multiservicios S.A. operó una sustitución patronal en virtud de la transformación de la primera y la escisión patrimonial que dio origen a la segunda, conforme al Acuerdo Municipal n.º 030 de 1996.
Agregó que, conforme a la certificación expedida por la gerente liquidadora de Multiservicios S.A., el demandante trabajó para dicha entidad entre el 4 de agosto de 1978 y el 27 de julio de 1986 y del 4 de mayo de 1995 al 19 de noviembre de 2012. De igual manera, se acreditó su afiliación a Sintraemsdes, lo que le permitía ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004.
Reprodujo el artículo 63 y extrajo tres situaciones concretas de procedencia de la pensión de jubilación convencional: i) para quienes alcanzaron 20 años o más de tiempo de servicios continuos o discontinuos, dependiendo de su ingreso antes o después del 29 de febrero de 1972; ii) para quien es despedido sin justa causa y, iii) para quien se retira voluntariamente de la entidad.
En las últimas circunstancias, deben concurrir para acceder a ella el tiempo de servicios y la circunstancia de la terminación del contrato. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció que, si bien el demandante aún estaba vinculado como trabajador oficial al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención 2003- 2004, al no haber sido denunciada, se renovó automáticamente conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, manteniendo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para consolidar el derecho a la prestación. Precisó que, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debía acreditar el despido sin justa causa antes de dicha fecha, lo que no ocurrió, pues su desvinculación se produjo después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional ya había perdido efectos.
En consecuencia, aunque el demandante cumplía con el tiempo de servicios requerido, su derecho no se consolidó dentro de la vigencia extralegal. Estudió la prestación subsidiaria y precisó que al haber ingresado después de 1972, debía acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, requisito que cumplió antes del 31 de julio de 2010, ya que para esa fecha contaba con 23 años y 2 meses.
Respecto de la edad, indicó que era un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que su cumplimiento posterior al 31 de julio de 2010 no afectaba el derecho ya consolidado. Dijo que el demandante cumplió 55 años el 6 de Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2011, por lo que este debía reconocerse a partir de dicha fecha.
Analizó la excepción de prescripción y definió que, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las mesadas pensionales deben reclamarse dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Dado que la reclamación fue presentada el 13 de septiembre de 2022, concluyó que las causadas antes del 13 de septiembre de 2019 estaban prescritas, por lo que el pago del retroactivo debía calcularse desde esta última fecha.
Ordenó la liquidación conforme los factores salariales previstos en la norma convencional y, en su defecto, según el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, estableciendo un valor inicial de $1.459.390 para el año 2012 y un retroactivo pensional de $127.906.236 con corte al 31 de marzo de 2024. Respecto de la compartibilidad pensional, recordó que ante la posibilidad de que los trabajadores fueran beneficiarios de pensiones extralegales y, simultáneamente, de la pensión de vejez, la ley reguló la subrogación de la obligación a partir del 17 de octubre de 1985, mediante el Acuerdo 029 de ese año y posteriormente mediante el 049 de 1990.
Asimismo, precisó que no era aplicable tratándose de los fondos privados de pensiones, pues esta figura era propia Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según lo establecido en dichas normas y el Decreto 3041 de 1985, disposición reiterada en la sentencia CSJ SL4310-2022.
Destacó que el demandante fue beneficiario de la garantía de pensión mínima reconocida por Colfondos S.A., a partir del 6 de mayo de 2018, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, sostuvo que su reconocimiento no afectaba la pensión de jubilación convencional, dado que esta última se causó con anterioridad.
En este sentido, afirmó que el otorgamiento de la pensión legal no podía desconocer un derecho que ya hacía parte del patrimonio del trabajador al momento de su reconocimiento. En virtud de lo anterior, y considerando que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 (vigente para los hechos del proceso, aunque derogado posteriormente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019), establecía que esta no procedía cuando el afiliado recibía otras rentas, pensiones o remuneraciones, el Tribunal dispuso la notificación a Colfondos S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se adelantaran las acciones pertinentes y la adopción de las medidas necesarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Pereira, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 9 según los términos en que fue propuestos y los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el municipio que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 constitucional, norma que extinguió a partir del 31 de julio de 2010 todos los derechos pensionales convencionales; del artículo 53 constitucional, principio de favorabilidad; intelecciones erradas que provocaron la aplicación indebida del 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del inciso 3º del 63 convencional.
En la demostración del cargo reprodujo el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 para señalar que de su lectura se desprende que a partir del 31 de julio de 2010 pierden vigencia todas las reglas de carácter pensional extralegales. Resalta que el Tribunal se equivocó pues la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 10 norma era clara en que estas no se concederían más allá de esta fecha.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa por infracción directa del inciso final del artículo 5º del Decreto 3995 de 2008 compilado por el Decreto 1833 de 2016. En la sustentación del cargo afirma que conforme al artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tiene derecho a una pensión compartida, no puede estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, sostiene que el demandante debía entenderse afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) y los aportes efectuados en la administradora constituían cotizaciones erróneas, debiendo ser trasladados en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. Explica que esto habría permitido que la primera reconociera la pensión legal de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, lo que habría hecho que la pensión convencional perdiera su carácter compartido.
Señala que, en este orden de ideas, la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus cotizaciones, carecían de efectos frente a la compartibilidad pensional, dado que por mandato del Decreto 3995 de 2008, debía entenderse afiliado al ISS. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, concluyó que los aportes no eran eficaces y no impedían la aplicación del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, norma que se desconoció al negar la posibilidad de compartibilidad pensional VIII.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía elegida para estructurar la acusación, no es objeto de discusión que i) Ricardo Díaz Valencia estuvo vinculado laboralmente con Empresas Públicas de Pereira y posteriormente con Multiservicios S.A., entidad que fue liquidada en el año 2012; ii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004; iii) acreditó 23 años y 2 meses de servicios antes del 31 de julio de 2010; iv) cumplió la edad de 55 el 6 de mayo de 2011 y, v) la terminación de su contrato de trabajo se produjo el 19 de noviembre de 2012, como consecuencia de dicha liquidación. Así las cosas, son dos los temas que estudiará la Sala, i) el entendimiento dado al artículo 63 convencional de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) la compartibilidad pensional. i) Artículo 63 convencional y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Es necesario señalar que la norma convencional dispone: Artículo 63.
Pensiones. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 12 A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a las EMPRESAS sin tener en cuenta la edad.
Para el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1 de marzo de 1972 y para las personas que con posteridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.
A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a todos los trabajadores que ingresen por primera vez a su servicio, de acuerdo a la ley. En todo caso las pensiones de jubilación vigentes acordadas en el punto quinto (5) de la convención de 1963, se garantizarán para todos los trabajadores que a la fecha que entre en vigencia la presente convención se hallan al servicio de la EMPRESA.
Parágrafo: [ ] El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de la EMPRESA, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención tendrá derecho a que la EMPRESA lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años (60) de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio de las EMPRESAS, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, el tiempo de servicios es el requisito para causar la pensión y nada distinto se infiere del hecho que la cláusula disponga que la prestación se concederá y pagará «con» el tiempo de servicios, solo que «al cumplir» la edad allí contemplada. Así las cosas, es posible concluir que para el 31 de julio de 2010, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidarlo, esto es, el tiempo de servicios de 20 años, por lo que solo estaba pendiente la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2011. ii) Compartibilidad pensional Como bien lo señaló el Tribunal, esta no procede respecto de los fondos privados de pensiones, pues dicha figura es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que tuvo su origen en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año (CSJ SL4310-2022).
A su vez, el artículo 5º del Decreto 3993 de 2008, establece que, dada la incompatibilidad entre los dos regímenes pensionales, debe limitarse la afiliación al de Ahorro Individual para el trabajador que tenga derecho a una pensión compartida, pues si ello llegara a ocurrir, se establece la solución para retrotraer las cosas a su estado anterior.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora en las sentencias CSJ SL4310-2022 y CSJ SL2652-2019 se determinó que cuando la pensión inicialmente reconocida es la de vejez en este último, es ella la que puede verse eventualmente afectada y no la adquirida bajo la normativa anterior con el cumplimiento de todos los requisitos legales, así se definió: De manera que todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleó con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores. [ ] Así, surgió el Decreto 3995 de 2008, que en su artículo 5º, por ejemplo, en materia de compartibilidad pensional expresamente estableció: ARTÍCULO 5o.
COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 (resaltado fuera del original).
Acorde con lo anterior, es evidente que aquellas personas con compartibilidad pensional tienen una limitación a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que en el evento de ocurrir tal situación, se establece una solución para que las cosas vuelvan a su estado anterior; pero tal situación es un aspecto que afecta eventualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en modo alguno, la pensión restringida de jubilación como la que le fue declarada en este caso por el Tribunal, pues ni siquiera, bajo el amparo de la anterior disposición normativa, es posible modificar una prestación previamente reconocida, la cual cumple con sus lineamientos legales de configuración. Así las cosas, en ningún desafuero incurrió el fallo, pues lo expuesto por el recurrente no contradice las consideraciones del Tribunal, en tanto que este ordenó la notificación a Colfondos S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se adelantaran las gestiones necesarias respecto de la pensión mínima reconocida y se evaluara la nueva situación derivada del reconocimiento ordenado en este proceso, sin que ello implicara necesariamente la exclusión de la posibilidad de que los Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 16 aportes fueran trasladados a Colpensiones, conforme al marco normativo aplicable.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la parte demandante. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO DÍAZ VALENCIA siguió contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 137E4ACBE493C49489C1ACFE5937D292D1DC7A946DA04BB9F3D3443BA76117C7 Documento generado en 2025-03-20