SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL603-2024 Radicación n.° 95605 Acta 2 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE TIMBIQUÍ S.A. E.S.P – EMTIMBIQUÍ S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió el 14 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO RUIZ PERLAZA, ADRIANA YISEL RUIZ SOLÍS, NELSON DUVÁN RUIZ SOLÍS, YULIANA ANDREA RUIZ SOLÍS, SIXTA ELVIRA PERLAZA SOLÍS y MARÍA ANGÉLICA HENAO CASTRO, actuando en nombre propio y representación de B.B.B.B.1, promovieron contra la recurrente. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se protege el nombre de los niños, niñas y adolescentes.
Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 2 AUTO Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que Adriana Yisel Ruiz Solís y Nelson Duván Ruiz Solís no son representados por Rubén Darío Ruiz Perlaza, que el adolescente B.E.A.H. se denominará B.B.B.B., y que María Angélica Henao Castro actúa en nombre propio y en representación de este último.
I.
ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre Rubén Darío Ruiz Perlaza y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2014, la ineficacia del despido, el reintegro a un cargo igual o con mayor remuneración, acorde con su situación médica; y que se ordenara a la convocada a juicio realizar el reporte extemporáneo del accidente.
Asimismo, pidieron que se condenara a pagar los salarios dejados de percibir desde la finalización del vínculo hasta la fecha en que vuelva a laborar; prestaciones sociales; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la seguridad social; el cálculo actuarial a que hubiera lugar; los perjuicios materiales, por lucro cesante actual o consolidado y futuro, e inmateriales, por daños morales y a la vida en relación; la indexación; lo ultra y extra petita; y las agencias en derecho.
Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Rubén Ruiz Perlaza empezó a trabajar para la accionada el «20 de junio de 2014» como electricista; que las labores correspondían con el objeto de la empresa, de quien era subordinado; que el «12 de agosto de 2014» el empleador le ordenó hacer una instalación eléctrica, procedimiento en el cual sufrió una descarga que le ocasionó la pérdida de conciencia, lesiones en la cabeza, cuello y pie; que la compañía no le suministró elementos de protección, guantes, «c[a]sco», gafas y vestidos necesarios.
Agregaron que Rubén Ruiz Perlaza fue llevado a la ESE Hospital de Timbiquí; que la Sociedad no lo había afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social; que el médico neurólogo lo incapacitó por 30 días a partir del 17 de septiembre de 2014; que le ordenaron un «TAC», pero, no se lo pudo realizar; que el 21 de noviembre de la calenda se prorrogó la incapacidad por el mismo periodo y, hasta la fecha, no fueron pagadas; que luego del accidente laboral se le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada.
Añadieron que el 20 de marzo de 2015, la prestadora de servicios públicos ofreció una conciliación por valor de «$1.600.000» por salarios adeudados; que en ella se consignó también la liquidación por prestaciones sociales, primas, intereses a las cesantías y vacaciones; y que también se reconoció que la relación era laboral. Advirtieron que la vida de Rubén Ruiz Perlaza cambió a Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 4 nivel social y familiar; que «ya no volverá a encontrarse en perfectas condiciones para gozar de todos los espacios de la vida, familiares, amistosos e íntimos»; que sufrió lesiones en su humanidad sin que la empleadora le suministrara elementos de seguridad para realizar su labor; y que el 24 de junio de 2015 «agotó la reclamación administrativa».
Al dar respuesta a la demanda, Emtimbiquí S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones previas la prescripción y la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (f.os 82 a 96 del c. del Juzgado), las cuales negó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto de 22 de octubre de 2018 (f.os 142 a 143 del c. del Juzgado), decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó al resolver la apelación que la accionada interpuso en el fallo del 24 de enero de 2019 (f.os 9 a 10 del c. de apelación del auto del Tribunal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 25 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 94 a 97 del c.2 del Juzgado): Primero. Declarar que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE TIMBIQUI [sic] – EMTIMBIQUI [sic] S.A [sic] ESP [sic] y el señor RUBEN [sic] DARIO [sic] RUIZ PERLAZA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos lo fueron entre el 20 de junio y el 20 de septiembre de 2014, fecha en que finaliza sin mediar una justa causa por parte del empleador.
Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 5 Segundo. CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE TIMBIQUI [sic] - EMTIMBIQUI [sic] S.A [sic] ESP [sic] a reconocer y pagar a RUBEN [sic] DARIO [sic] RUIZ PERLAZA, […] los siguientes derechos laborales: Cesantías 200.000 Intereses Cesantías [sic] 12.000 Compensación Vacaciones [sic] 100.000 Prima de servicios 200.000 Indemnización despido injusto 800.000 TOTAL LIQUIDACIÓN 1.312.000 Tercero. NEGAR la excepción de prescripción. Cuarto. Declarar como de origen laboral el accidente ocurrido el 12 de agosto de 2014 al señor RUBEN [sic] DARIO [sic] PERLAZA.
Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del C.S.T [sic] declarar DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE TIMBIQUI [sic] - EMTIMBIQUI [sic] S.A [sic] ESP [sic] en el accidente de trabajo ocurrido el 12 de agosto de 2014, y en consecuencia se CONDENA a la sociedad accionada a la indemnización de perjuicios causados al señor RUBEN [sic] DARIO [sic] RUIZ PERLAZA, y por las [sic] siguientes valores: 5.1 Por concepto de lucro cesante tanto consolidado como futuro, la suma de $121.107.515,oo. 5.2 Por concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo. 5.3 Por concepto al daño a la salud la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo.
Sexto. CONDENAR [sic] EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE TIMBIQUI [sic] – EMTIMBIQUI [sic] S.A [sic] ESP [sic] a la indemnización de perjuicios morales causados a los demás demandantes que se cuantifican así: 6.1 Para la señora MARIA [sic] ANGELICA [sic] HENAO CASTRO, la suma de quince (15) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo. 6.2.
Para la señora SIXTA ELVIRA PERLAZA RUIZ como madre del señor RUBEN [sic] DARIO [sic] RUIZ PERLAZA, para los menores ADRIANA YISEL RUIZ VIDAL y NELSON DUVAN [sic] RUIZ SOLIS [sic], y la hija mayor de edad YULIANA ANDREA RUIZ del señor RUBEN [sic] DARIO [sic] RUIZ PERLAZA la suma de 10 Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cada uno. Séptimo. CONDENAR a la demandada [sic] deberá hacer efectivo el pago de los aportes a la seguridad social generados entre el 20 de junio al 20 de septiembre de 2014 a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante [sic] Octavo. Negar las pretensiones de la demanda frente al menor [ ] representado por su señora madre MARIA [sic] ANGELICA [sic] HENAO CASTRO [sic] Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Decimo [sic]. CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS [sic] DE TIMBIQUI [sic] - EMTIMBIQUI [sic] S.A [sic] ESP [sic] al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor RUBEN [sic] DARIO [sic] RUIZ PERLAZA a partir del 28/01/2020 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos que para el efecto establezca el gobierno nacional.
Décimo Primero. CONDENAR al demandado a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su causación y hasta el momento del pago efectivo [sic] Décimo Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda [sic] Décimo Tercero. CONDENAR en Costas [sic] a la accionada [ ]. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que las partes presentaron, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión (f.os 186 a 234 del c. del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver si era procedente: i) la declaratoria de falta de competencia del juez de primera instancia; ii) y la excepción de prescripción. Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 7 Sobre el primer asunto, que resolvió de manera previa a las consideraciones, el juez plural estimó que era un tema estrictamente procesal, que no atendía a la finalidad del ataque de alzada, por lo que estaba fuera de discusión «en la medida que el legislador a [sic] regulado expresamente los mecanismos de saneamiento, en el evento de presentarse, entre otros vicios, la falta de competencia».
Asimismo, que en el proceso se constató que la demanda se instauró inicialmente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, que declaró su impedimento y la remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; que dicha autoridad hizo lo mismo que la anterior y envió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien le dio trámite sin que la accionada propusiera como excepción previa la falta de competencia, por lo que fue saneado el presunto vicio y resultaba improcedente su estudio en la apelación de la sentencia. Por otra parte, al examinar la prescripción, el juez plural citó el artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, aseveró que los actores cumplieron con dicha preceptiva, en tanto el contrato culminó el 20 de septiembre de 2014, la reclamación administrativa se elevó el 24 de junio de 2015, por lo que se interrumpió el término, y la demanda se incoó el 5 de febrero de 2018, «es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual, razón por la cual, no se encuentran prescritas las acreencias laborales, indemnizaciones y demás condenas reclamadas».
Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO El censor solicita que se case la providencia, dado que el juez plural no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación e hizo una errónea valoración probatoria. Señala que el juzgado de primer grado conoció del proceso, aunque la parte accionada puso de presente que este no era competente, sino el del circuito de Guapi; con fundamento en el auto de 24 de enero de 2018 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Asimismo, agrega que los promotores del litigio interpusieron una acción de reparación directa por los Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 9 mismos fines ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, que declaró la falta de jurisdicción y competencia. Advierte que tales supuestos fueron puestos en conocimiento en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta, por otra parte, que el colegiado realizó una errónea valoración de las pruebas que acreditan la prescripción, en tanto la orden de trabajo por la que se vinculó a Rubén Ruiz Perlaza, que reposa a folio 53 del expediente, fue de solo 3 meses y aquel nunca presentó ninguna reclamación que interrumpiera tal término, de conformidad con el artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral.
Lo anterior, pues considera que el derecho de petición que radicó el 24 de junio de 2015 no tiene comprobantes de recibido por la empresa, más allá de la firma de Yadira Amu; no exigió el cumplimiento de derechos laborales; invocó normas que no estaban relacionadas con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y tampoco es el mecanismo idóneo porque no fue una reclamación, sino una petición. Asimismo, anota que los poderes obrantes en el proceso, en los folios 14 y 17 del cuaderno de primera instancia, no facultaban al apoderado de los opositores para presentar la reclamación del citado artículo 151.
Por lo que considera que hubo una apreciación errónea de las pruebas. Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 10 Luego, refiere que: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Este motivo encuentra su fundamento en que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, señaló que " [sic] el apoderado judicial de la parte demandada no se opuso a la competencia del Juzgado segundo laboral del circuito de Popayán, al no proponer la excepción previa de falta de competencia y de paso quedo [sic] saneado el presunto vicio procesal alegado en el recurso de apelación [sic]”siendo [sic] esta una interpretación errónea pues como ya se dijo, el mencionado argumento fue manifestado en la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 22 de octubre de 2018, en el momento de saneamiento del proceso.
Al respecto se debe precisar que la falta de competencia funcional no es saneable y el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. 2. Errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas. Es importante señalar que dentro del proceso no se tuvo en cuenta que el documento aportado por el demandante para acreditar el cumplimiento del artículo 151 del C.P.T.S.S. no cumplió con los requisitos establecidos en la norma si en cuenta se tiene que los poderes obrantes dentro del proceso no facultaron al apoderado judicial para presentar la reclamación, configurándose de esta manera la prescripción de la acción. VII.
RÉPLICA La oposición señala que la demanda no debe estudiarse, porque no satisface los requisitos técnicos del recurso de casación. Para ello, destaca que la impugnación únicamente pide que se case la sentencia del Tribunal, pero no expresa lo que pretende con la decisión de primer grado; a su vez, que en el primer cargo acusa todas las submodalidades de Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 11 violación, con respecto al mismo elenco normativo, lo que no es posible y constituye una «mezcla indebida».
Por otra parte, anota que en las acusaciones fácticas no se individualizan las pruebas dejadas de apreciar, ni la forma en que el colegiado incurrió en un error en el estudio de los medios de convicción censurados como erróneamente valorados. VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 12 Dicho lo anterior, revisada la demanda de casación, se advierte que le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que el único cargo propuesto adolece de serias falencias tñecnicas que impiden su prosperidad, estas son: (i) el alcance de la impugnación es incompleto, (ii) presenta una mixtura de vías en el ataque, (iii) mezcla de modalidades y omisión de la proposición jurídica en una de las censuras, y (iv) se argumenta la demanda como si fueran alegatos de instancia. A continuación, se expone cada punto: i) Sobre el alcance de la impugnación En los acápites denominados «declaración del alcance de la impugnación» y «petición», la recurrente solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal y revocar la de primer grado, sin precisar con claridad qué debe hacer luego al constituirse como juez de instancia, lo cual se constituye en un error en sede extraordinaria, tal como expuso esta Corporación: La parte recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, sin precisar cuál debe ser el sentido de la decisión en sede de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión del a-quo y cómo quiere que se le provea respecto de sus pretensiones; precisiones necesarias en la técnica de casación (CSJ AL1253-2022).
Ahora bien, esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar la sentencia de segundo grado y revocar la del juzgado, con el fin de que se Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 13 absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda; sin embargo, aún persisten los errores antes anunciados, esto es, la mixtura de vías, la mecla de modalidades y ausencia de proposición jurídica en una de las censuras, y la presentación de los argumentos como si fueran alegatos de instancia, como pasa a explicarse. ii) Mixtura de vías La recurrente, de forma desarticulada, presenta dos ataques en el mismo cargo, uno por la vía directa en el que mezcla la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida; y otro por la indirecta, sobre la que no indicó la modalidad de la violación. Acerca de tal asunto, la Sala dispuso en providencia CSJ SL2749-2023: Es decir que el cargo contiene una enunciación jurídica, con argumentaciones fácticas, lo que supone una mezcla de premisas jurídicas y fácticas en una misma acusación, que resulta totalmente antitécnica, pues, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, cada ataque de esta naturaleza debe ser presentada de forma autónoma, ordenada y clara, a través de cada una de las vías diseñadas por el legislador para esos efectos.
De modo que tal desacierto imposibilita el análisis de la demanda que el recurrente interpuso, debido a que ambas sendas denunciadas son excluyentes entre sí. iii) Mezcla de modalidades y ausencia de proposición jurídica en una de las censuras La recurrente, en los ataques que indebidamente mezcla en el mismo cargo, refiere por la senda jurídica como Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 14 submotivos de violación la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, sin embargo, no refirió ningún articulado; y en el segundo que pretende dirigir por la fáctica, acusa el artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral, sin precisar ninguna submodalidad.
De modo que, en el primer cargo, incurre en error cuando no indica cuál era la disposición censurada, pues como ha dicho esta Sala, es obligatorio acusar la norma laboral de orden sustancial que se considera violada, conforme se adoctrinó en proveído CSJ AL3672-2021: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Además, no solo falta el elenco normativo, sino que se denuncian todas las submodalidades: […] El censor acumula las modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma lo cual no es lógicamente posible en tanto que cada uno obedece a un diferente error de juicio por parte del fallador como cuando refiere que el ad quem «violo [sic] la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa, es decir, falta de aplicación», pues resulta ilógico que haya dejado Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 15 de aplicar una norma y al mismo tiempo la haya empleado indebidamente (CSJ AL2625-2020).
En lo que atañe a la segunda acusación, no se expone el submotivo de violación a través del cual se vulneró la norma acusada, lo cual constituye un yerro de técnica para el estudio del cargo (CSJ AL336-2023). iv) Prohibición de alegatos de instancia Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso, la demanda no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria.
Por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que a juicio de la censura, son atribuibles al Colegiado; dirigiendo ataques hacia el fallo de primer grado; censurando decisiones procesales, que ya no son pertinentes en esta instancia, dado que ya se superaron los términos para interponer los remedios pertinentes para ese tipo de discusiones; y exponiendo argumentos fácticos y jurídicos, de manera indistinta.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 16 alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
Así, lo anterior resulta suficiente para concluir que el cargo se rechaza, toda vez que, se insiste, la censura incurrió en los defectos técnicos descritos, los cuales no puede subsanar esta Sala de oficio, sino que es tarea exclusiva de quien acusa la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, comoquiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió el 14 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO RUIZ PERLAZA, ADRIANA YISEL RUIZ SOLÍS, NELSON DUVÁN RUIZ SOLÍS, YULIANA ANDREA RUIZ SOLÍS, SIXTA ELVIRA PERLAZA SOLÍS y MARÍA ANGÉLICA HENAO CASTRO, actuando en Radicación n.° 95605 SCLAJPT-05 V.00 17 nombre propio y representación de B.B.B.B., adelantan contra la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE TIMBIQUÍ S.A. E.S.P – EMTIMBIQUÍ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBCC8849D7189F3AE2C5ABDB2B8F9803615B592C5E8AC12C830BBDBD424D7EBC Documento generado en 2024-04-03