Micelio
SL603-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 762 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL603-2023 Radicación n.° 94155 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró NELSON ENRIQUE TRONCOSO LERMA.

I.

ANTECEDENTES Nelson Enrique Troncoso Lerma llamó a juicio a Interoil Colombia Exploration And Production, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; en subsidió, suplicó por los aportes a seguridad social y la sanción prevista en el artículo 65 del CST (f.° 44 a 50 del cuaderno 1). Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que existió con el accionado, un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2016; que el último salario que devengó fue de $1.300.000; que el 16 de febrero de la anualidad mencionada, sufrió un accidente de trabajo; que desde ese día fue incapacitado por tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro inferior y a la fecha, continuaba en tratamiento médico; que la enjuiciada dio por terminado su contrato, pese a que estaba en estado de incapacidad e indicó, que se le adeudaron salarios y prestaciones.

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuento a los hechos, aceptó los extremos de la relación de trabajo con el actor, a través de un vínculo laboral a término fijo; que éste prestó servicios personales cumpliendo el horario ordenado por la empresa y que lo hizo en forma subordinada. En cuanto a los demás, dijo que no era cierto.

Indicó que, al momento de finalizar el contrato de trabajo, no tuvo noticia de alguna incapacidad. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 67 a 85 ib.).

Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de febrero de 2019 (f.° 134 del cuaderno 1), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2016. Condenó a la demandada al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, a razón de $43.712 diarios por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de mayo de 2020, revocó la decisión del juzgado y declaró ineficaz la desvinculación del petente, ordenando, en consecuencia, su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a alguno compatible con su situación de salud, con el pago de salarios, prestaciones y aportes.

Anuló la indemnización moratoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba acreditado que el promotor de la litis laboró a favor de la convocada, con un contrato de trabajo a término fijo, entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2016, en el cargo de obrero de patio; que esa relación finalizó, porque el empleador se atuvo al vencimiento del plazo pactado.

Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se remitió a los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia CC C-458-2015 e indicó que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1360-2018, explicó: […] que (i) la prohibición establecida en dicha regla refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, siendo entonces legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;

(ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador con el pago de salarios y prestaciones insolutos, además, la sanción de 180 días de salario y, (iii) referente a la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.

Reprodujo la sentencia CC SU-049-2017 y se ocupó de las pruebas allegadas al plenario, en la siguiente forma: Además, de los documentos referidos, se allegaron al instructivo los siguientes (i) historia clínica de 25 de febrero de 2016, emitida por el Hospital San Sebastián ESE, que refiere "paciente con antecedente DE TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA HACE 40 DÍAS APROXIMADAMENTE, ACTUALMENTE REFIERE DOLOR LEVE Y LIMITACIÓN FUNCIONAL" con diagnóstico S836 "esguince y torceduras de otras partes y las no ESPECIFICADAS DE LAS RODILLAS, recomendaciones "se recomienda TERAPIA FISICA, PENDIENTE TOMA DE RESONANCIA" (Ü) RM de rodilla izquierda;

(iii) orden médica de 06 de abril de 2016, para consulta ambulatoria de medicina especializada y terapia física integral"; (iv) permiso para intervención quirúrgica o procedimiento especial para paciente adulto; (v) resumen de atención de fecha 21 de abril de 2016, que consigna "buenas condiciones generales, rodilla IZQUIERDA SIN SIGNOS DE EFUSIÓN, CON DOLOR A LA PALPACIÓN, MOVIMIENTOS CONSERVADOS, MACMURRAY NEGATIVO, SIN CAJONES NI BOSTEZOS ARTICULARES, PALETA MÓVIL SIN DOLOR' Concepto y plan "SE REVISAN IMÁGENES, SE CONSIDERA DIAGNÓSTICO MÁS PROBABLE DE TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES DE FEMUR POR LO CUAL Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 5 SE PROGRAMA CIRUGÍA URGENTE"';

(vi) histona clínica de 04 de junio de 2016, emitida por la Clínica de Ibagué S.A., que refiere "lesión focal intermedular METAFISIÁRIA CON DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL DE TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES, OSTEOSACARCOMA, O QUISTE DE OSEO, FRACTURA UNICORTICAL NO DESPLAZADA Y LA REPORTAN COMO FRACTURA PATOLÓGICA" Con diagnóstico R224 "tumefacción, masa o prominencia localizada en el MIEMBRO INFERIOR", (vii) incapacidades medicas de: 16 de febrero de 2016, por tres (3) días, 19 de febrero de 2016, por tres (3) días, 22 de febrero de 2016, por tres (3) días, diagnóstico M233 "otros TRANSTORNOS DELOS Meniscos'', 25 de febrero de 2016, por tres (3) días, 03 a 17 de marzo de 2016 y, 23 de marzo de 2016, por un (1) día, diagnóstico S836 "esguince y torceduras de otras partes y las NO ESPECIFICADAS DE LAS RODILLAS", 06 de abril a 05 de mayo de 2016 por treinta (30) días, diagnóstico "tumefacción, masa o prominencia LOCALIZADA EN EL MIEMBRO INFERIOR", 21 de abril a 20 de mayo de 2016, por treinta (30) días; 07 de julio a 05 de agosto de 2016, por treinta (30) días;

(viii) resumen de atención Hospital San Ignacio de 07 de julio de 2016, que consigna "paciente en buen estado general. PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TUMOR DE CÉLULAS GIGANTES DE FEMUR DISTAL IZQUIERDO, REQUIERE PROGRAMAR CIRUGÍA (ix) certificación de incapacidades emitida por La Nueva EPS S.A.; (x) certificado de fecha 11 de mayo de 2016, expedido por Nueva EPS S.A. que refiere afiliación del demandante el 21 de septiembre de 2013 con estado: retirado;

(xi) acta de reunión de 29 de marzo de 2016; (xii) acta de reunión de 31 de marzo de 2016; (xiii) certificado de existencia y representación legal de la demandada; (xiv) consignación de depósito judicial por $840.259.00 a favor del demandante; (xv) escrito de acción de tutela, contestación y, comunicación del Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, informando el resultado negativo de la acción de tutela;

(xvi) acta de descargos de 18 de marzo de 2016 y; (xvii) carta de 31 de marzo de 2016, dirigida a la enjuiciada por el actor con asunto: remisión e información de situación clínica. Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y representante legal de la enjuiciada, asimismo, los testimonios de Alfredo Ramírez Cruz y Gloria Álvarez Linares.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que los contendientes suscribieron un contrato de trabajo por duración definida, que se ejecutó entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2016; que, durante su vigencia, el actor fue diagnosticado con las patologías de esguince y torceduras de Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 6 otras partes y lesión especificadas de las rodillas, junto con otros trastornos de los meniscos, razón por la cual, fue incapacitado los días 16 y 27 de febrero, 3 a 17 y 23 de marzo.

Manifestó, que esas situaciones fueron conocidas por el empleador, tal como lo informó la señora Gloria Álvarez Linares, coordinadora de recursos humanos de la compañía, que dijo que conoció de varias incapacidades del trabajador; que ese escenario, fue ratificado por el representante legal de la enjuiciada. Además, notó, que Alfredo Ramírez expuso que el padecimiento del actor le impidió desarrollar su labor, ya que el problema de rodilla, hizo que asistiera al sitio de trabajo en muletas, en los períodos donde no contaba con incapacidades y no podía realizar ninguna actividad.

Advirtió, que lo anterior no fue «infirmado» por los demás medios de convicción, pues, con posterioridad al 31 de marzo de 2016, el convocante fue incapacitado del 6 de abril al 20 de mayo y del 7 de julio hasta el 8 de agosto de 2016, por el diagnostico «tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro inferior», siendo necesaria practicar, de manera urgente, una cirugía, tal como informaba la historia clínica, de la que destacó «una delicada condición de salud, quedando establecido que el cambio de diagnósticos, obedeció a la práctica de examen clínico especializado – resonancia – con el que se determinó, que no se trataba de un esguince de rodilla sino de la presencia de un tumor».

Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que el demandante, al momento de su desvinculación, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, «con independencia de si había sido o no generado por un infortunio laboral, como da cuenta su condición de salud durante la ejecución del contrato de trabajo»; que de ese escenario hacía referencia el testimonio del señor Ramírez Cruz y las Incapacidades médicas prescritas del 16 al 23 de marzo de 2016, «a pesar de no estar ninguna vigente el día 31 de los referidos mes y año, fecha en que se dio por finalizada la relación contractual laboral».

A continuación, explicó que no podía establecer que el motivo de la terminación de la relación laboral, fuera la expiración del plazo fijo pactado, porque no estaba probado que la compañía comunicó su no prórroga con antelación no inferior a 30 días a su vencimiento, ya que, la Comunicación del 29 de febrero de 2016, no tenía la constancia de recibido por parte del trabajador y, […] si bien Gloria Álvarez Linares, manifestó en su declaración que Troncoso Lerma en la referida fecha se negó a suscribir el documento, en el acta de reunión que se levantó con el objeto de "comunicar la terminación del contrato a 31 de marzo de 2016" firmada por el demandante, donde éste manifestó "no firmó la comunicación de terminación de contrato a 31 de marzo de 2016 hasta ir al médico ortopedista el día 30 de marzo de 2016", data del día 29 de los referidos mes y año, entonces, solo hasta ésta última fecha se prueba la existencia del preaviso, el cual se realizó por fuera del término de ley, por ello la culminación del contrato de trabajo no lo fue por causa legal, presumiéndose entonces, que lo fue sin justa causa motivado en el estado de salud del subordinado, atendiendo la prórroga automática del contrato.

Y es que a la finalización de la relación contractual laboral, el demandante insistió ante la empleadora en su grave estado de Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 8 salud, así se demuestra con el acta de reunión de 31 de marzo de 2016, que señaló que el trabajador se negó a recibir la liquidación final de prestaciones y a su firma "( ) hasta esperarlos resultados del especialista el cual lo observará hasta el día 6 de abril ( ) adicionalmente manifiesta que tiene 40 terapias ocupacionales físicas en Ibagué y esto requiere recursos económicos para desplazamientos" y, con la comunicación de igual fecha dirigida a la enjuiciada, el trabajador indicó que aportaba la resonancia magnética que daba cuenta de su imposibilidad de desempeñar actividad física, encontrándose pendiente nueva valoración por el médico ortopedista adscrito a la EPS.

Concluyó, que, al momento de la desvinculación, el actor estaba protegido por la garantía de estabilidad ocupacional reforzada y, por lo tanto, la empleadora requería del permiso Ministerial para terminar el contrato y, como no actuó de esa manera, el despido era ineficaz, siendo procedente el reintegro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin.

Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 1° de la Ley 762 de 2002 y artículo 1° de la Ley 1346 de 2009, en relación con los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política.

Al sustentarlo dice, que el Tribunal no hizo referencia a la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral, ya que, solo se remitió a los antecedentes médicos y a la historia clínica, las cuales no generan la protección prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que resguarda a las limitaciones moderadas, severas y profundas y, como el trabajador no tenía establecido un porcentaje de disminución en esos grados y tampoco estaba incapacitado o con restricciones, no era viable su reintegro y cita las sentencias de casación con radicación 53083 y 89595.

Finalmente dice, que la terminación de un contrato de trabajo a plazo determinado, con los requisitos de ley, no es un despido, sino un modo legal de terminación. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 1° de la Ley 762 de 2002;

Artículo 1° y 28 de la Ley Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 10 1346 de 2009 en relación con los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990. Los yerros que atribuye a la decisión cuestionada, son los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no tenía declaración o certificación médica que la calificará como limitada o disminuida física. 2.

No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con incapacidad médica. 3. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con restricciones y/o recomendaciones médicas que le impidieran realizar sus labores en condiciones normales. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la extinción del plazo fijo pactado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostentaba la calidad de discapacitado o en estado de debilidad al manifestar al estar incapacitado por un total de 25 días durante la vigencia de la relación laboral.

Dice, que esos errores se ocasionaron por la apreciación errónea de la demanda, su contestación y el contrato de trabajo. Relaciona también, pero por su falta de análisis, la Incapacidad médico laboral n.° 30992; la carta de preaviso y los certificados de incapacidades. Al desarrollarlo, expone: A manera de proemio indispensablemente debe tenerse en cuenta que para los efectos de la protección legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se requiere que el trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral o limitación; que el despido sea en razón de la limitación física y sin previa Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 11 autorización del Ministerio del Trabajo.

Por consiguiente, debe establecerse si en el expediente está acreditado este requisito. Para condenar al reintegro del demandante, en cuanto a lo fáctico, en síntesis consideró el Tribunal, que existe suficiente material probatorio que acredita el padecimiento del demandante del de “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” y “otros trastornos de rodilla” y que en la medida en que para la finalización del contrato de trabajo no medió justificación de despido y no se contó con la autorización del Ministerio del Trabajo a pesar de que la condición de discapacidad o debilidad manifiesta era conocida por el empleador a la fecha en que se adoptó tal determinación. Como se observa, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no tenía declaración o certificación médica que la calificara como limitada, discapacitada o disminuida física, así como tampoco tenía incapacidad médica, menos aún restricciones o limitaciones médicas para desempeñar su labor que permitieran advertir a INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, el supuesto estado de discapacidad o de debilidad manifiesta.

Si bien el demandante asistió a diversas citas médicas y se le ordenaron unas terapias (posteriores a la finalización de la relación laboral), nunca fue efectuado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, tampoco le fueron expedidas restricciones y/o recomendaciones médicas para efectuar su labor, por lo que no se podía predicar que el demandante ostentaba la calidad de discapacitado, limitado o en estado de debilidad manifiesta.

De otro lado, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por la expiración del plazo fijo pactado, puesto que como se aprecia en el folio 126, INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, realizó el preaviso al demandante sobre la no prórroga del contrato de trabajo, como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda impetrada por NELSON ENRIQUE TRONCOSO LERMA, puesto que en la misma, nunca se cuestionó o se pretendió la declaratoria de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, dejando incólume que la relación laboral terminó por una causa legal, esto es la extinción del plazo fijo pactado, con lo cual queda descartado que la terminación de la relación laboral obedeciera a motivos, arbitrarios o caprichosos.

Como se evidencia de la carta de preaviso, la misma es explicita al anunciarle al demandante la intención de INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, de no prorrogar el contrato de trabajo, misiva que no fue objeto de tacha de falso o desconocido (documento auténtico), por lo cual no queda duda Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna que el aviso de desahucio se realizó con estricto apego a la ley laboral.

Así las cosas, dentro del expediente no se encuentra acreditado que al momento de terminarse el contrato de trabajo INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, estuviera enterada de una pérdida de capacidad laboral severa o profunda, menos aún una incapacidad médica, restricción o limitación física o sensorial que le imposibilitara desarrollar su labor en condiciones normales, e impidiera la terminación por una causal legal, razón por la cual al no contarse para el momento del despido con alguna de las anteriores condiciones, no se podría concluir que el demandante ostentaba la calidad de discapacitada o limitada.

VIII. RÉPLICA El demandante, para oponerse a la prosperidad de las acusaciones, manifiesta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la accionada conocía su estado de salud y la finalización del contrato de trabajo, obedeció a esa condición. IX. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los fundamentos de la primera acusación, le corresponde definir si el a quo interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no exigir que el demandante hubiera sido calificado y también, por desconocer, que la finalización de una vinculación, por el advenimiento del plazo pactado, no es un despido, sino un modo legal de terminación. Para dar respuesta a esos cuestionamientos se advierte que el Tribunal no cometió los errores jurídicos atribuidos en la primera acusación, porque para aplicar el texto legal Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 13 acusado por su incorrecta intelección, no es necesario que el trabajador esté reconocido en un documento como persona en condiciones de discapacidad, pues, lo sustancial e importante, es que sufra de una discapacidad en grado significativo y que de esa situación hubiera estado enterado el empleador1.

Ahora, es cierto que una calificación técnica puede describir la limitación del trabajador y enseñar la dificultad que esta le genera al momento de realizar la función encomendada por el dador del empleo, pero, cuando se carece de esa experticia, se ha admitido, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento2, inferir el estado de salud, siempre que «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de los elementos que constaten la necesidad de protección»3.

Incluso, la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, se hace efectiva, aun cuando la disminución significativa se verifique con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo4. Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto5 que al accionante le incumbe probar la situación de discapacidad, con el objeto de activar la presunción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sucedido esto, el empleador debe acreditar que el fenecimiento de la vinculación no obedeció 1 Sentencia de casación CSJ SL572-2021 que reiteró lo dicho en la CSJ SL058-2021. 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3 Sentencia de casación CSJ SL572-2021. 4 Sentencia de casación CSJ SL4632-2021. 5 Sentencia de casación CSJ SL4632-2021.

Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 14 al padecimiento sufrido por el trabajador, sino a una causa objetiva que no necesitaba de autorización administrativa. Siendo eso así, el Tribunal, en lo concerniente a las cuestiones de derecho, no incurrió en el desacierto atribuido por la recurrente, ya que, para formar su convencimiento, se sirvió de los medios de convicción que analizó y, con ellos definió, que el señor Troncoso Lerma era beneficiario de la estabilidad ocupacional prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Además, se percató que la razón aducida por la compañía para terminar el contrato que lo ató con el petente, se soportó en el arribo del plazo fijado para su ejecución, lo que sucedió es que, concluyó, tras examinar los elementos demostrativos arrimados al proceso, que no era factible establecer que esa fue la razón para finiquitar esa relación, porque no se realizó la comunicación de no prórroga en los términos de ley.

La segunda acusación se presenta por la senda indirecta. Al analizarla, en conjunto con la decisión objeto de este mecanismo no ordinario, se destaca que en aquella no se cuestionaron todos y cada uno de los medios de convicción utilizados por el sentenciador para decidir en la forma como lo hizo, e implica que el cargo es deficiente en su formulación, pues es obligación de quien acude a este recurso, cuestionarlos todos, incluidos lo no aptos en este recurso, ya que, si se deja indemne, aunque sea uno de ellos, la Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia, con sustento en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En este asunto, varios fueron los que no le merecieron reparo, al dejar de lado las Historias Clínicas del 25 de febrero y 4 de junio de 2016; la Orden Médica del 6 de abril del mismo año; el Resumen de atención del día 21 de igual mes y anualidad; las incapacidades médicas; los diagnostico M233 y S836; el resumen de atención Hospital San Ignacio; las Actas de reunión del 29 y 31 de marzo de 2016; el Acta de descargos; la Carta del 31 de marzo de 2016, dirigida a la convocada por el actor; los interrogatorios de parte y los testimonios de Alfredo Ramírez Cruz y Gloria Álvarez Linares.

Esos elementos demostrativos fueron vitales para que el Tribunal definiera que el convocante, en razón a su padecimiento, no pudo desarrollar su labor, porque debió presentarse en muletas, en aquellos períodos donde no contó con una incapacidad médica. También fijo que, con posterioridad al fenecimiento del contrato, fue incapacitado, requiriendo, de manera urgente, la práctica de una cirugía, lo cual, lo llevó a sostener que estaba frente a una delicada situación de salud, pues el petente, presentó un tumor y no, un esguince de rodilla.

Igualmente, para no acoger la tesis de la compañía, frente a la causal objetiva, examinó la carta de preaviso, la cual fue relacionada en la acusación, pero por su inobservancia, desconociendo que sí fue estudiada. Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso, esta solo contiene la firma de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Enjuiciada, sin que informe que de su contenido fue enterado el petente.

Debe agregarse que esta Sala ha avalado la expiración del plazo fijo pactado, como causal objetiva, pero siempre y cuando estén acreditadas la extinción de las causas que dieron origen a la vinculación o la finalización de la necesidad empresarial, lo cual, no sucede en este asunto6. En síntesis, se hace notar que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes7, pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, y como no se hizo, porque la imputación presenta serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no puede analizarla, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. Por manera que, el cargo primero no prospera y el segundo, se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma 6 Sentencia de casación CSJ SL2586-2020. 7 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 17 de $10.600.000 que deberá incluir el juez de primer grado, en la liquidación que realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por instauró NELSON ENRIQUE TRONCOSO LERMA contra INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94155 SCLAJPT-10 V.00 18