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SL603-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Candil Labial Sala le Deumestlia IC DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL603-2021 Radicación n.° 78977 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Buenaventura Parejo Cantillo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez SCIJOPT-10 V.00 Radicación n.° 78977 equivalente al último salario devengado, reajustes legales, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 31 de julio de 1938; que durante toda la vida laboral cotizó al ISS por los riesgos de IVM a través de distintos empleadores, «desde el año de 1979 hasta el año de 1994»; que el 8 de noviembre de 2005, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de su pensión de vejez por haber reunido los requisitos de edad y 500 semanas de aportes, sin embargo, le fue negada mediante Resolución 001491 de 2006, con el argumento de que no contaba con la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que la demandada no contabilizó las cotizaciones efectuadas desde 1978 hasta 1994, por su empleador Casino Internacional Piedra Hincada, con número patronal 05018400486, equivalentes a 16 arios de trabajo, «por mora en el pago de los aportes desde 1980 a 1994, afectándole en 728 semanas». Aseveró que cumple los requisitos legales para pensionarse con el régimen de transición, ya que al sumar 312.7143 semanas cotizadas en el periodo de «1970/ 06/ 01» a «1979/ 12/ 31» y las no reconocidas por la presunta mora del patrono entre «1980/01/01 y 1994/ 12/ 31», arrojan un total de 1.040.7143.

Por tanto, reúne los requisitos legales del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en su caso, como lo indicó la entidad accionada en el acto administrativo que expidió «denegatorio del derecho», toda vez que la mora en el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78977 pago de los aportes no es causal para su desconocimiento (f.°2 a 6). El ISS hoy Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento de la actora, las cotizaciones que efectuó por los riesgos de IVM desde 1980 hasta 1994 y la expedición del acto administrativo que negó la prestación por mora en el pago de los aportes; los demás hechos de la demanda, los negó. En su defensa, argumentó que la accionante no acreditó las 500 semanas de cotización requeridas por el Sistema General de Pensiones, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 en cualquier tiempo, como lo exige «el artículo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS», ya que tan solo reunió un total de 342, de las cuales, 86 fueron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad.

Propuso la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LTTISCONSORCIO NECESARIO» y las de mérito de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe (f.°21 a 25). El a quo, mediante auto calendado 18 de diciembre de 2007, ordenó vincular a la empresa Casino Piedra Hincada, que contestó a través de Curador ad litem; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud elevada al ISS hoy Colpensiones para el reconocimiento de la prestación y la 5GL/U PT-1 O V.00 3 Radicación n.° 78977 respuesta desfavorable, conforme al acto administrativo aportado al expediente.

No propuso excepciones (f.°55 y 56). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2015 (f.° 114 a 130) resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer pensión de vejez a la señora BUENAVENTURA PAREJO, desde el 1 de agosto de 1993 en cuantía de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($81.510). La mesada del ario 2015 es de $644.350.

SEGUNDO: CONDÉNESE a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO, pensión de vejez desde el 22 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2015 en cuantía de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($80.801.150).

TERCERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios a partir del 22 de mayo de 2007 según la siguiente fórmula: l-•.1.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales generadas hasta el 22 de enero de 2004.

QUINTO: DECLÁRESE no probadas las demás excepciones [ ].

SEXTO: Se autoriza a COLPENSIONES a que efectúe el cobro coactivo de las cotizaciones y sus intereses de la señora BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO a CASINO INTERNACIONAL PIEDRA HINCADA.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES vencida en juicio.

OCTAVO: Regúlese los honorarios de la de la curadora ad litem [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto original). SCLAJPT-10 V.00 4 3r Radicación m° 78977 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 (f.°18 a 22), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que se encontraba fuera de discusión que la demandante tenía la condición de afiliada al Sistema General de Pensiones y por tanto, el problema jurídico consistía en establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

Invocó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo por probado que Buenaventura Parejo Cantillo nació el 31 de julio de 1938, que al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la mencionada ley, contaba con 55 arios y 8 meses de edad y cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones, «desde el primero de mayo de 1970, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición».

Manifestó que el derecho pensional se encontraba regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo ario; que en virtud a ello, la actora debía reunir presupuestos legales allí establecidos para obtener la prestación reclamada; que cumplió 55 arios de edad, el 31 de julio de 1993, pero al revisar la densidad de las cotizaciones efectuadas en los 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78977 arios anteriores a esa fecha -31 de julio de 1973 al 31 de julio de 1993-, resultó que tenía un total de 312 semanas, con lo cual no satisfacía la exigencia de la norma y tampoco reunió 1000 en toda la vida laboral.

Precisó que en cuanto a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, demandante con el empleador Casino Internacional Piedra Hincada, que solicitó se tuvieran en cuenta para el reconocimiento la pensión, al revisar el reporte de semanas de cotización, se encontró que ingresó a laborar para este Casino el 1 de noviembre de 1978 y se retiró el 1 de enero de 1982, que posteriormente ingresó el 1 de mayo de 1983 y «si bien no tiene fecha de retiro, también lo es, que le aparece reporte hasta el 31 de diciembre de 1994; seguido a esto, la accionante registra un ingreso con un nuevo empleador Jorge Egea Rodríguez, el 23 de diciembre de 1992, con fecha de retiro 28 de febrero de 1993».

Coligió que existió una relación laboral entre la demandante y Casino Internacional Piedra Hincada, pero no existía prueba que esta se prolongó hasta el 31 de diciembre de 1994, como lo determinó el juez de primera instancia, ya que el reporte que obra en folio 134, refleja que ese vínculo, se desarrolló en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1979 y no existía claridad sobre la aducida mora patronal de Casino Internacional Piedra Hincada, desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994; que Buenaventura Parejo SCLAWT-10 V.00 6 36 Radicación n.° 78977 Cantillo, tampoco acreditó que efectivamente laboró en ese ciclo (f.°18 a 23 cuad.

Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primera instancia y «una vez convertida en Tribunal de instancia, CONFIRME en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 J. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante el cargo y en las instancias, confirme lo [que] considere pertinente».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 22, 24, 36y 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5°. del Decreto 2663 de 1994, los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Labora y de Seguridad Social y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil».

Señala que la violación normativa se produjo como SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78977 consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el juez de segunda instancia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO, no realizó cotizaciones al ISS en pensiones por el periodo comprendido entre el (sic) 1980 a 1994. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO, sí realizó cotizaciones al ISS en pensiones a cargo del empleador CASINO INTERNACIONAL PIEDRA HINCADA, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1990, bajo el número de afiliación patronal 051840048. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante solo cuenta con 312 semanas de cotizaciones al sistema de régimen de prima media con prestación definida. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que aparte de las 312 semanas que reconoce el ISS como válidamente cotizadas, el trabajador cuenta con 728.00 semanas en pensiones a cargo del empleador CASINO INTERNACIONAL PIEDRA HINCADA por el período comprendido entre el 1°. de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, para un total de 1.040.71 semanas en toda su vida laboral.

Aduce que estos yerros se derivan de la errónea apreciación de la demanda, sus contestaciones y la historia laboral aportada por ambas partes. Para su demostración, asegura que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le enrostra, al valorar indebidamente las documentales que acreditan la afiliación y las cotizaciones a pensiones efectuadas por la accionante al ISS, por cuenta del empleador Casino Internacional Piedra Hincada, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, bajo el número de afiliación patronal 05018400486, las que sumadas, arrojan un total de 1.040.71 semanas, como lo afirmó en los hechos SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación a.° 78977 3 a 8 del libelo inicial.

Refiere que no obstante haber valorado el juez colegiado las mencionadas documentales, de «manera extraña y sin justificación alguna, pone en duda la existencia de la relación laboral entre la accionante y el CASINO INTERNACIONAL PIEDRA HINCADA, lo cual nunca fue objeto de discusión en las instancias». Agrega que la historia laboral apreciada de manera equivocada por el ad guem, hace próspero el cargo, porque de haberlo estimado en su real contenido, hubiese podido determinar que efectivamente la accionante tiene derecho a su pensión de vejez, con independencia de la mora del Casino Internacional Piedra Hincada, habida cuenta que esta no puede agravar la situación del afiliado, quien no está en la obligación de hacer las gestiones de cobro de las cotizaciones a cargo del empleador, ya que el deber recae en la entidad de seguridad social demandada.

Por último, afirma que el fallador quebrantó la ley sustantiva al no dar valor probatorio a los documentos que acreditan el derecho de Buenaventura Parejo Cantillo, para beneficiarse de la pensión de vejez, con las «312.71» semanas de cotización que reconoció el ISS a las que se deben sumar las «728» en mora a cargo del empleador mencionado en líneas precedentes, que arrojan un total de 1.040.71 (f.°4 a 7).

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación a.° 78977 VIL RÉPLICA Colpensiones arguye que la censura no atacó el verdadero sustento fáctico del fallo, que se basó en la Resolución n.° 001491 de 27 de febrero de 2006 y en la historia laboral de la actora de folio 21; que acusó documentos que el sentenciador no tuvo en cuenta, entre ellos, la respuesta a la demanda del llamado a integrar la /itis; que fundamentó su decisión en «un indicio, no solo no rebatido sino que no constituye una prueba calificada: que en el periodo de la supuesta mora patronal con el empleador Casino Internacional Piedra Hincada había un ingreso con otro empleador Jorge Egea Rodríguez».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Buenaventura Parejo Cantillo, no tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, por cuanto no cumplió la densidad de cotizaciones, ya que solo reunió 312 semanas en toda la vida laboral. Para negar la convalidación de aportes en mora a cargo del empleador Casino Internacional Piedra Hincada y revocar la decisión de primer grado, consideró que el reporte de semanas cotizadas no demostraba la relación de trabajo de la accionante por todo el período reclamado, pues encontró que la actora había ingresado el 1 de noviembre de 1978 y se retiró el 1 de enero de 1982, luego ingresó el 1 de mayo de 1983, pero, si bien no existía anotación de retiro, SCLUPT-10 V.00 lo 3 8 Radicación n.° 78977 «también lo es, que le aparece reporte hasta el 31 de diciembre de 1994; seguido a esto, la accionante registra un ingreso con un nuevo empleador Jorge Egea Rodríguez, el 23 de diciembre de 1992, con fecha de retiro 28 de febrero de 1993».

Es decir, la anterior circunstancia lo condujo a inferir que en efecto, hubo una relación laboral entre Casino Internacional y la demandante, sin embargo, no había claridad de que se hubiere extendido hasta el 31 de diciembre de 1994, en tanto no halló prueba que así lo corroborara. La censura cuestiona la decisión del Tribunal al no tener por demostrado que Parejo Cantillo laboró para el empleador Casino Internacional Piedra Hincada, entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, periodo en que incurrió en mora en el pago de las cotizaciones, equivalentes a «728», semanas, que sumadas a las «312», reconocidas por el ISS, totalizan «1.040.71», con las cuales tiene la posibilidad de acceder al derecho a la pensión de vejez que pretende.

Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fáctico: i) que Buenaventura Parejo Cantillo, nació el 31 de julio de 1938, por lo que cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 1993 (f.°13); ii) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iii) el 8 de noviembre de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante la SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 78977 Resolución n.° 001491 de 2006, por no reunir la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional.

Desde el sendero fáctico, por el cual viene enderezado el cargo, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión del Tribunal fue equivocada, como lo sostiene la recurrente, con sustento en las pruebas denunciadas. Conforme a lo anterior, la Corte debe analizar si el vínculo entre el demandante y Casino Internacional Piedra Hincada, se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994; y por ende, si aquel incurrió en mora en su posición de empleador, en cuanto, también se dilucidó que entre el 23 de diciembre de 1992 y el 28 de febrero de 1993, se registró «un ingreso con nuevo empleador, Jorge Egea Rodríguez», lo que el ad quem consideró suficiente para dejar de sumar la totalidad de las cotizaciones a pensión. Del reporte de las semanas de cotización expedidos por el ISS el 11 de julio de 2005, aportado con la demanda (f.°9 a 11) y el allegado por la demandada de fecha 26 de septiembre de 2015 (f.°133 a 137), se desprende que el razonamiento del sentenciador colegiado fue equivocado, toda vez que la supuesta inconsistencia que se presentó por los ciclos del 23 de diciembre de 1992 hasta el 28 de febrero del siguiente ario, no tenía por qué generar incertidumbre acerca de una relación subordinada de trabajo existente, ya que de acuerdo con el historial de aportes, durante los 13 SCLAPT-10 V.00 11 3? Radicación n.° 78977 primeros meses, el empleador satisfizo la obligación de aportar al sistema de seguridad social en pensiones.

Igualmente, el fallador de segundo grado ignoró que en el reporte que reposa en folios 9 a 11, aparece como empleador Casino Internacional Piedra Hincada con número patronal 05018400486 y en calidad de afiliada la actora, de manera continua desde «1978/ 11/ 01» hasta el «1994/ 12/ 31», información que coincide con la del reporte aportado por Colpensiones (f.°136 revés).

Dicho de otro modo, en los aludidos reportes no aparece registro de la novedad de retiro para la data del «23 de diciembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993», señalado por el Tribunal como laborado con «otro empleador'', Jorge Egea Rodríguez, con número patronal 926706745 y no para Casino Internacional Piedra Hincada. Lo cierto es que de estas documentales se colige que ambos empleadores aparecen en mora, pues el ISS, señaló una deuda a cargo del primero desde el «1980/01/01» hasta «1994/ 12/ 31» y con el segundo, durante todo el período indicado con antelación. Ahora, si la demandante cumplió 55 arios de edad, el 31 de julio de 1993, debía acreditar 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores a esa fecha, o las 1000 en cualquier época, para acceder a la pensión de vejez, como lo establece por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese año. Sin embargo, a pesar de no alcanzar a reunir la primera cantidad, sí cotizó un total de 1026.28 semanas, superando las 1.000 requeridas en cualquier época, incluidas las 713.57 en SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78977 mora a cargo del empleador Casino Internacional Piedra Hincada, por lo que adquirió derecho a la pensión. Así lo refleja el siguiente cuadro: Conteo de semanas hasta el 31/12/1994 Desde Hasta Días Semanas Observaciones 1/05/1970 29/02/1972 670 95,71 4/11/1975 31/10/1978 1.093 156,14 1/11/1978 31/12/1979 426 60,86 1/01/1980 01/01/1982 732 104,57 Mora Casino Int 1/05/1983 31/12/1994 4.263 609,00 Mora Casino Int Total de semanas cotizadas a 31/12/1994 1026,29 Por lo expuesto, se encuentra demostrado que la demandante, cumplió con la densidad de las 1000 semanas que la norma del Acuerdo 049 de 1990, exige para obtener la pensión de vejez.

Sobre este tema en particular, la sentencia CC T-300- 2014, adoctrinó: En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

SCIAJ PT -10 V.00 14 Cío Radicación n.° 78977 Concluye la Sala, que le asiste razón a la censura al endilgarle al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que lo condujeron a inferir la ausencia de los requisitos legales por parte de la demandante para acceder al derecho pensional, por lo que se casará el fallo atacado. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del mismo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se retoman las consideraciones vertidas en sede del recurso extraordinario, para concluir que la actora tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese mismo ario, la cual se causa cuando concurren los dos requisitos consignados por esa normatividad, es decir, la edad y el número de semanas cotizadas.

Son hechos indiscutidos, que Buenaventura Parejo Cantillo, nació el 31 de julio de 1938 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 1993; que el 8 de noviembre de 2005, solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 001491 de 2006, por no tener la totalidad de semanas de cotización requeridas para tales efectos (f.°13); que la afiliada es beneficiaria del régimen de transición y que su empleador SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78977 Casino Internacional Piedra Hincada, incurrió en mora en el pago de los aportes a pensiones.

El sentenciador de primera instancia dedujo de las documentales de folios 9 y 72, que la actora reunió 312 semanas de cotización, y que al sumar las «781.42» en mora, causadas durante 14 arios, 11 meses y 30 días a cargo del empleador Casino Internacional Piedra Hincada en el periodo del «1980/ 01/ 01 al 1994/ 12/ 31», arrojaban un total de «1.094.13».

Sin embargo, no advirtió que de las documentales visibles en folios 9 a 11 y 134 a 137, se desprende que la demandante se retiró el «1982/ 01/ 01» e ingresó nuevamente, el «1983/ 05/ 01», esto es, dejó de cotizar en este periodo, por lo cual, debían deducirse del total establecido. En esa medida, las semanas contabilizadas a favor de la demandante, realmente son 1.026.29.

No obstante que la tasa de reemplazo utilizada por la juez fue del 78% y que la que corresponde es del 75%, en nada varía el valor de la mesada pensional al momento de calcular, habida cuenta los salarios sobre los cuales cotizó la actora fueron equivalentes al salario mínimo legal vigente, que acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 de la Ley 100 de 1993, conduce a determinar que en efecto, la pensión inicial de la demandante, es de $81.510, a partir del 1 de agosto de 1993.

SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78977 Los demás aspectos relacionados con la excepción de prescripción y los intereses de mora, no se abordaran, en tanto estos no fueron materia de apelación, pues la demandante no manifestó inconformidad alguna con lo resuelto por el fallador de primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el 30 de octubre de 2015.

Sin costas en esta instancia por cuanto se asumió el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de junio de 2017, dentro del proceso laboral que promovió BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuanto revocó el fallo proferido por el juez de primer grado.

En sede de instancia, se

RESUELVE

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 78977 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el 30 de octubre de 2015. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ JIMENA4SABEL-GODOBAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18