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SL603-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 75624 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL603-2020 Radicación n.° 75624 Acta 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA DUCUARA CAPERA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 6 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado por YOMAIRA TOVAR, en nombre propio y en representación de ACT, VCT, ICT contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y la recurrente, quien actuó como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES Yomaira Tovar, actuando en nombre propio y en representación de ACT, VCT, ICT demandó a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. (en adelante Colmena S.A.), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que tenía una unión marital hecho con el causante, Alexander Cardoso Tovar por más de 20 años, hasta la fecha del fallecimiento de su compañero ocurrido el 2 de agosto de 2012.

Producto de dicha relación nacieron sus tres hijos y nunca hubo separación de ningún tipo entre ella y el causante. Afirmó que el fallecido acreditó el número de semanas necesarias para generar el reconocimiento pensional. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad expresó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, el nacimiento de los hijos del fallecido y negó los restantes.

En su defensa presentó las excepciones que denominó, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Por último, solicitó la integración de Luz Stella Ducuara Capera en calidad de litisconsorte necesario, quien igualmente presentó ante la sociedad solicitud pensional también en calidad de compañera permanente.

Luz Stella Ducuara Capera, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos aceptó el nacimiento de los hijos de Yomaira Tovar y el fallecimiento del causante. Aclaró que la relación entre Alexander Cardoso y la demandante terminó en el 2004. En su defensa presentó las excepciones que denominó ausencia de causa para demandar, incumplimiento de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, legitimación en la causa por activa, falta de causa jurídica de las pretensiones, y «Existencia de un mejor derecho en cabeza de Luz Stella Ducuara Capera».

A su vez, presentó demanda de reconvención contra Colmena S.A. y Yomaira Tovar, con el fin de que se declarara que ella era la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente Alexander Cardozo Tovar; así como a la indexación y al descuento pensional por concepto en salud. Fundamentó sus pretensiones en que tuvo una unión marital de hecho con el causante desde el mes de agosto de 2003 hasta la fecha de su deceso, es decir, durante los últimos 8 años de vida y, que de dicha unión nació JACD.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, Colmena S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó cada uno de los hechos propuestos por la demandante. Aclaró que, la unión marital de hecho era inexistente, pues dentro del proceso que promovió Luz Stella Ducuara Capera, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué mediante fallo del 10 de diciembre de 2013 declaró que: […] no se alcanzó a formar la comunidad de vida, con las características legalmente definidas que identifican la unión marital y sociedad patrimonial, tales como la convivencia, comunidad de vida estable y permanente, la ayuda, el socorro mutuo y el afecto marital, que a la postre es lo que genera para lo (sic) compañeros permanentes derechos y obligaciones análogas a los del matrimonio en su situación individual.

En su defensa presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Finalmente, Yomaira Tovar no presentó contestación a la demanda de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora YOMAIRA TOVAR, por la muerte de su compañero permanente ALEXANDER CARDOZO TOVAR, de manera vitalicia, a partir de su muerte, esto es desde el 2 de agosto de 2012, en la cuantía reconocida por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, en esa fecha para los hijos beneficiarios, ajustada anualmente conforme los incrementos legales ordenados por el gobierno, y con derecho al acrecimiento cuando éstos pierdan dicho derecho.

SEGUNDO: ORDENAR a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES que pague de manera vitalicia a la señora YOMAIRA CARDOZO, el 50% (sic) la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado ALEXANDER CARDOZO TOVAR, a partir del 2 de agosto de 2012, dejados de pagar, debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: NEGAR la condena por intereses moratorios, según se sustentó.

CUARTO: ORDENAR a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, realizar el descuento del 12% correspondiente a la cotización mensual al régimen contributivo de salud, conforme a lo dispuesto en el art. 204 de la ley 100/1.993, de acuerdo a su porción pensional de sobrevivientes, desde el 2 de agosto de 2012.

QUINTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por la señora LUZ STELLA DUCUARA, según se sustentó.

SEXTO: DECLARAR infundada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE, propuesta por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, en la demanda principal y parcialmente fundada la de cobro de lo no debido, según se motivó.

SÉPTIMO: DECLARAR fundada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE propuesta por COLMENA en la demanda de reconvención incoada por la litisconsorte LUZ STELLA DUCUARA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colmena S.A. y Luz Stella Ducuara, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada en el entendido de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a YOMAIRA TOVAR por la muerte de su compañero, ALEXANDER CARDOZO TOVAR, de manera vitalicia, a partir del 01 de marzo de 2015, en la cuantía reconocida por COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES a los hijos del causante, ajustada anualmente conforme a los incrementos legales y con derecho al acrecimiento cuando aquellos pierdan la calidad de beneficiarios.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el sentido de ordenar a COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES a pagar de manera vitalicia a la señora YOMAIRA TOVAR el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado ALEXANDER CARDOZO TOVAR, a partir del 01 de marzo de 2015, debidamente indexada. TERCERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo, ordenando a la demandada realizar los descuentos del 12% con destino al Régimen de Seguridad Social en Salud en los términos del artículo 204 de La ley 100 de 1993, (sic) partir del 01 de marzo de 2015, sobre las mesadas dejadas de pagar a YOMAIRA TOVAR.

CUARTO. - CONFIRMAR los numerales TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO. QUINTO.- DECLARAR probada la excepción de “BUENA FE” formulada por COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES frente a la demanda principal según lo motivado. Planteó como problema jurídico a resolver determinar, […] si estuvo ajustada a derecho la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia para concluir que Yomaira Tovar y no Luz Stella Ducuara Capera acreditó los presupuestos legales para adquirir la pensión de sobrevivientes del causante Alexander Cardoso Tovar en calidad de compañera permanente.

Asimismo debe dilucidarse desde qué fecha debe concederse la prestación atendiendo a que la ARL ya venía pagando la pensión a los hijos del causante. Explicó que, la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento de la muerte del afiliado, esto es, el 2 de agosto de 2012. Expresó que, en concordancia con los pronunciamientos emanados por esta Corte, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien alegue tener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Advirtió que de la prueba testimonial se estableció que la señora Yomaira Tovar era la compañera permanente del causante hasta su muerte, toda vez que los testigos al «[…] unísono dieron fe de que el causante hizo vida marital con la demandante principal conformando un lugar estable del cual procrearon 3 hijos». Afirmó que, las ausencias del afiliado en el hogar efectivamente se debían a razones estrictamente laborales por cuanto este trabajaba en la industria petrolera y era necesario su traslado a varias regiones del país. Agregó que, «[…] fueron coincidentes las declaraciones en que la señora Tovar era la persona públicamente reconocida en Villa Vieja como la pareja del fallecido quién lo acompaña en todas sus reuniones sociales».

Estimó que, si bien era cierto que existió una relación sentimental entre la señora Luz Stella Ducuara Capera y el causante, […] es claro que la residencia del asegurado se asentó en el municipio de Villa Vieja y no en la ciudad de Ibagué, pues la mayor parte del tiempo que no estaba laborando la pasaba junto con la señora Yomaira Tovar y sus tres hijos, dedicando cortos periodos de tiempo a visitar la señora Ducuara Capera en el departamento del Tolima.

El hecho que (sic) causante haya procreado un hijo con la reconviniente y dedicado algunos días a compartir con ella no significa que hubiera entre ellos una convivencia de carácter estable, permanente y singular como la que se requiere para causar la pensión de sobrevivientes. Adujo que, además de las pruebas ya señaladas, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por Luz Stella Ducuara Capera con el fin de que se declarará la unión marital de hecho con el causante, determinó que no se demostró «[…] un vínculo natural dirigido a conformar una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente y singular».

Agregó que, […] para responder al planteamiento de Colmena respecto a la fecha de (sic) la partir de la cual debe ordenarse el pago de la prestación de la compañera permanente a la cual se le ha reconocido el derecho. Es oportuno señalar que, la entidad no denegó la prestación de sobrevivencia sino que la reconoció y la pagó desde el 2 de agosto del 2012 en un 100% a los hijos del causante.

La ARL sólo procedió a retener el 50% de la mesada a partir del mes de marzo del 2015, debido a la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta tanto se definiera por la jurisdicción laboral quién era la beneficiaria de esta proporción de la pensión de sobrevivencia. Así se desprende de los documentos visibles en los folios 201 y 202, 204 y 205 cuyo contenido no fue controvertido.

Teniendo en cuenta las circunstancias antedichas, no puedo ordenarse a la demandada Colmena Vida y Riesgos Laborales pagar la pensión de sobrevivientes a Yomaira Tovar desde el 2 de agosto del 2012 porque esas mesadas ya fueron canceladas en favor de quienes en el momento demostraron ser beneficiarios de la misma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Stella Ducuara Capera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias del recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, […] se revoquen las dos decisiones contrarias a derecho proferidas en Primera Instancia por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva […] y Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila- sala Civil, Laboral y de Familia […] con la cual se modifica los numerales primero (1º) y cuarto (4º) de la sentencia de fecha de la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2015, ordenando su pago a partir del primero de (01) de marzo de 2015 y el descuento del doce por ciento (12%) con destino al Régimen de Seguridad Social, y confirma los demás numerales de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] la Ley sustancial, concretamente por la violación en la no aplicación de las normas contenidas en los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 13 de la ley 797 del año 2003, en relación directa con los artículos 13, 29, 42, 48, 49, 53 y 329 de la Constitución Política de Colombia, que consagran quienes (sic) son los que tienen derecho a percibir la pensión de sobreviviente (sic), y a pesar de tener Luz Stella Ducuara Capera todo el derecho para que fuera declarada, desde la fecha del fallecimiento del compañero permanente y padre Alexander Cardozo Tovar (q.e.p.d.), se quedó sin la protección económica que su compañero le suministra (sic) cuando se encontraba con vida, toda vez que la seguridad social obligatoria en salud, Luz Stella Ducuara la tenía suficientemente garantizada con su comunidad indígena, hechos ciertos para que Alexander Cardozo Tovar, no la reportara como su compañera, porque tenía pleno conocimiento de los derechos que ella perdía al ser vinculada, y los derechos del menor, a pesar de estar protegidos por los de la madre, son descontados en su proporcionalidad del pago pensional que recibe.

Explicó que, como compañera del causante cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y, que el hecho de no estar reportada en el Sistema de la Seguridad Social por pertenecer a una comunidad indígena «[…] la deja desamparada», si no se le reconoce la prestación. Manifestó que, en concordancia con la ley y la jurisprudencia debió haberse declarado la convivencia simultánea de ambas compañeras permanentes, teniendo así derecho a una cuota parte correspondiente al tiempo convivido.

No obstante, expresó que, […] los jueces en cada una de las instancias no la valoraron ni la tuvieron en cuenta, porque su consideración se basó en la sanción impuesta por la no asistencia justificada a la audiencia de conciliación y si en algún momento de las etapas procesales se hubiera vislumbrado que existía una relación sentimental simultánea, ha debido declararse en la sentencia, significando que las compañeras tuvieran el mismo derecho pensional. […] Ante la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, demos cuenta que se dejó de lado, por cuanto, los Juzgadores solamente tuvieron en cuenta la sanción impuesta en la audiencia de conciliación, para declarar el derecho a la demandante, sin tener en cuenta que en ninguna de las etapas procesales se demostró con actos positivos la convivencia entre Yomaira Tovar con Alexander Cardozo Tovar (q.e.p.d.) y ante ausencia de prueba, queda plenamente demostrado que no había coexistencia de las relaciones entre compañeras, esta última que no alcanzó el tiempo requerido, para la adquisición del derecho.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar «[…] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en que se determina los beneficiarios de la pensión de sobreviviente». Manifestó que, la convivencia entre ella y el causante se probó de manera plena, resaltando la declaratoria de la unión marital de hecho existente que ignoró el Tribunal, pues, […] no le dieron el valor probatorio, aunque su decisión le fue adversa a Luz Stella Ducuara, hace dar cuenta de los actos positivos, que no ejerció Yomaira Tovar en el Municipio de Villa Vieja, ella solamente esperó a que los menores hijos adquirieran el derecho y después de haberlo reconocido y declarado en el 100% para ellos fue que accionó nuevamente el aparato judicial, para pretender hacer incurrir en error al juzgado de instancia. Adujo que, los testigos utilizados en juicio no eran «[…] completamente confiables» y que nunca existió prueba que cuestionara el derecho solicitado por ella, como tampoco material probatorio suficiente para aseverar la convivencia aducida por Yomaira Tovar.

Adujo que la violación consistió en: 1. La demanda se formulo (sic), con el propósito de obtener una decisión de fondo, en la que se declarara el derecho pensional en un 50% para la compañera supérstite y el otro 50% para los tres menores hijos del padre fallecido Alexander Tovar (q.e.p.d.). Por efectos de la no asistencia a la audiencia de conciliación. 2.

No se tuvo en cuenta los nueve (9) años de convivencia, quieta, pacífica, pública entre Luz Stella Ducuara Capera y Alexander Cardozo Tovar (q.e.p.d.). 3. No se tuvo en cuenta las excepciones formuladas contra la demandante, en razón que no cumple con el derrotero legal de los últimos cinco (5) años de convivencia y el mejor derecho de Luz Stella Ducuara Capera. 4.

No se tuvo en cuenta los hechos que constituyeron la demanda de reconvención. 5. No se tuvo en cuenta que Luz Stella Ducuara Capera formuló demanda de declaratoria de Unión Marital de hecho, y que dicho derecho nunca lo ejerció Yomaira Tovar, en virtud que no tenía convivencia con el causante. 6. Se cuestiona en algún momento la decisión de la unión marital de hecho respecto a la decisión. 7.

Se cuestiona que Luz Stella Ducuara Capera no está en el sistema de la seguridad social, desconociendo los derechos que tiene su comunidad indígena, derechos que tampoco gozaba Yomaira Tovar. Procesalmente. 8. Tiene en cuenta los testimonios amañados de los familiares más cercanos que al unísono manifiestan situaciones contrarias a la verdad, como si fuera un libreto. 9.

No se tiene en cuenta el cuestionamiento que se hace de tacha de sospechosos a los testigos. 10. Por no aplicar las normas artículos 46, 47, 48 de la ley 100 de 1993, cercenaron el derecho pensional de Luz Stella Ducuara Capera desde el 2 de agosto de 2012. 11. A la compañera demandante en reconvención Luz Stella Ducuara Capera, le asiste sólo manifestar de su relación sentimental amorosa a los demás de desvirtuarla, situación que no aconteció en el proceso.

Concluyó que, por «[…] no aplicar las normas de carácter general y no apreciar el conjunto de pruebas obrantes en el proceso » no era posible demostrar el derecho de Yomaira Tovar, toda vez que no cumplió con el tiempo de convivencia requerido por ley. En este orden de ideas, solicitó el reconocimiento pensional del 50% en su nombre. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es la del derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Alexander Cardoso falleció el 2 de agosto de 2012; ii) que de la unión entre el causante y Yomaira Tovar nacieron 3 hijos; iii) que de la unión con Luz Stella Ducuara Capera nació uno; y iv) que a los hijos Colmena S.A. les reconoció pensión de sobrevivencia. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al decidir que, Luz Stella Ducuara Capera no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado la convivencia con Alexander Cardoso Tovar.

Inicia la Sala por advertir que, aunque la recurrente pretende demostrar que existió una convivencia efectiva con el causante, dirigió el ataque en ambos cargos por la vía del derecho, a pesar de que, dicha discusión solamente puede ser abordada por la vía indirecta, pues conduce a la controversia respecto de uno o varios errores de carácter fáctico y no sustancial (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017).

En esa medida, al ser la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado, incluyendo la no existencia de la convivencia con el fallecido (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, si se hiciere un ejercicio de flexibilidad, dado que la controversia planteada gira en torno a un derecho fundamental, no se llegaría a una conclusión diferente a la del Tribunal, por las razones que se explican a continuación. Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 de noviembre de 1998, radicado 11111, reiterada en la CSJ SL5584-2018 señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Ahora bien, conviene recordar que la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso objeto de estudio, como el deceso del señor Cardozo Tovar ocurrió el 2 de agosto de 2012, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el que determina los beneficiarios.

La citada disposición determina: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Dicho esto, la censura dentro de los argumentos que presenta para atacar el fallo de segundo grado adujo que erró el Tribunal al ignorar que ella pertenecía a una comunidad indígena, imposibilitándosele ser parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, por tanto, al negársele el derecho, quedaría sin protección alguna.

Empero, este planteamiento además de no tener asidero frente a la reclamación de un derecho pensional nunca fue objeto de discusión durante el proceso, y es un supuesto fáctico que en nada modifica el fundamento de la decisión que la convivencia alegada con el causante no se probó. En segundo lugar, para la recurrente era equivocado que el Tribunal la hubiera sancionado por el hecho de no asistir a la audiencia de conciliación, ignorando así el acervo probatorio que daba cuenta de su convivencia con el causante.

No obstante, el juez plural tampoco hizo alusión a la ausencia de la casacionista en la etapa conciliatoria, pues dicho presupuesto era completamente irrelevante para la resolución de lo planteado en el recurso de apelación. Por otra parte, la censura presentó un tercer argumento en contra de la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Ante la demostración y acreditación de los nueve (9) años de convivencia entre Alexander Cardozo Tovar (q.e.p.d.) y Luz Stella Ducuara Capera fundado en que no existe documento que acredite una separación de hecho y más bien que existió una demanda de declaratoria de la Unión Marital de hecho a la que no le dieron el valor probatorio, aunque su decisión le fue adversa a Luz Stella Ducuara, hace dar cuenta de los actos positivos, que no ejerció Yomaira Tovar en el Municipio de Villa Vieja, ella solamente esperó a que los menores hijos adquirieran el derecho y después de haberlo reconocido y declarado en el 100% para ellos fue que accionó nuevamente el aparato judicial, para pretender hacer incurrir en error al juzgado de instancia. Sobre este punto, se tiene que, la sentencia del 19 de febrero de 2015 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó: […] forzoso es concluir, que las pruebas recaudadas no demuestran de forma asaz clara que entre la señora Luz Stella Ducuara y el señor Alexander Cardozo Tovar, en el lapso que va de 2003 a agosto de 2012, ni en ningún otro periodo, se haya dispensado un trato personal y social de esposos bajo el mismo techo, pues no es posible evidenciar manifestación alguna concreta, libre, espontanea y fehaciente, que indique, sin asomo de duda, que existía un vínculo natural dirigido a conformar una comunidad dirigida a compartir la vida, de forma permanente y singular, en los términos señalados por la jurisprudencia en mención. De la simple lectura anterior, es claro que esta no pudo ser una prueba que permitiera acreditar la convivencia que aquí se alega.

Por esta razón, para la Sala, no existió error del Tribunal al no encontrar acreditada la convivencia entre el causante y la recurrente, pues si bien pudo darse una relación sentimental entre ellos, no quedó evidenciado el interés de crear un hogar permanente y estable. Además de lo anterior, buena parte de los argumentos se dirigieron a cuestionar la convivencia del afiliado con la señora Yomaira Tovar, dejando de lado que la negativa de pensión se dio precisamente porque la recurrente no acreditó su convivencia, con independencia de que pudiera existir otra relación marital.

En este sentido, no le asiste razón a la censura al sostener que debía serle concedido el beneficio pensional. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOMAIRA TOVAR, en nombre propio y en representación de ACT, VCT, ICT contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y LUZ STELLA DUCUARA CAPERA quien actuó como litisconsorte necesario.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00