CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61091 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL603-2017 Radicación n.° 61091 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso promovido por JOSÉ URIEL JIMÉNEZ MUÑOZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, el señor Jiménez Muñoz demandó a la Nación ante el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por despido sin justa, causa a partir del 27 de septiembre de 2009, indexada, y la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró, en calidad de trabajador oficial, para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 7 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1997; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores «SINTRAIDEMA»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 98 convencional, indexada, ya que para el momento del despido sin justa causa, contaba con más de 10 años de servicios a dicha empresa, la cual es exigible a partir del 27 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con el pago de los reajustes anuales.
La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; admitió los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajador oficial del actor; negó que la terminación de la relación laboral hubiera sido injusta porque se generó en cumplimiento del Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación de la entidad, y que tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al I.S.S. y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, indexada, en cuantía inicial de $2.410.121,05, desde el 07 de septiembre de 2009, sujeta a los incrementos anuales legales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió modificar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del actor, debidamente indexadas, las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 27 de septiembre de 2009.
El Tribunal indicó, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que carecía de congruencia, en tanto solicitó la revocatoria del fallo impugnado, pero hizo girar su argumentación solo en torno a la improcedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional y al monto de la misma por efecto del porcentaje aplicado.
No obstante lo anterior, explicó que la indexación procede por virtud de la justicia y la equidad, por cuanto la moneda va perdiendo su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, esto es, entre la fecha en que operó el retiro del trabajador y el momento a partir del cual, se le reconoce el derecho a la pensión sanción convencional. Frente al otro argumento planteado por la parte pasiva, encaminado a cuestionar el porcentaje de la liquidación de la mesada pensional, indicó que «tampoco le asiste razón porque al interpretar el artículo 98 de la convención colectiva que obra a folio 62 del expediente al inciso final indica que se le reconocerá el equivalente al 75% a sus beneficiarios, sin que haya otra condición diferente a la allí preceptuada,…».
Posteriormente, al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señaló, frente al primer punto de controversia, que el a quo no tenía que pronunciarse sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en tanto «la sentencia estuvo argumentada de conformidad con los hechos expuestos por el actor y ajustada a las pretensiones reclamadas y por tanto el a-quo pronuncio (sic) su fallo ajustado a derecho,…»; respecto al segundo tema de inconformidad afirmó que era procedente la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Por último, sostuvo que la Convención Colectiva 1996-1998, estaba vigente para la fecha del despido del demandante, y que, de acuerdo con la contestación de la demanda, al actor le fue terminado el contrato de trabajo sin causa justificada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad, pese a invocar vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación indirecta por error de hecho, por aplicación indebida: … del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Expresó que la violación se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador JOSE URIEL JIMENEZ MUÑOZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor JOSE URIEL JIMENEZ MUÑOZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante JOSE URIEL JIMENEZ MUÑOZ. Reseñó como prueba mal apreciada: A. Oficio No. 000516 del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor JOSE URIEL JIMENEZ MUÑOZ la terminación del contrato laboral.
En el desarrollo del cargo, afirmó que el Tribunal apreció equivocadamente el Oficio No. 000516 del 19 de diciembre de 1997, porque entendió que con este el empleador despidió sin justa causa al señor JOSE URIEL JIMENEZ MUÑOZ, siendo que lo que interrumpió la relación laboral entre él y el Idema fue una causa legal, en razón a la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó su supresión y liquidación, generando como consecuencia lógica, la terminación de los contratos a todos sus trabajadores, facultades que devienen del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 344 de 1996.
Con base en lo anterior, dijo el impugnante que en virtud al Decreto 2438 de 1997 se suprimieron los cargos de la planta de personal del Instituto, lo que trajo, como consecuencia, la terminación del contrato de trabajo del demandante que no obedeció al capricho de la entidad, es decir, tuvo como razón una causa legal y no una injusta determinación como erradamente lo concluyó el Tribunal: Pues bien, bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ordenes emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de injustas, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes (sic), que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
En síntesis expresó, que el entendimiento que debe dársele a la indicada prueba documental no puede ser otro que el de considerar que existió una justa causa legal para la desvinculación del trabajador. De lo anterior, debe concluirse, dijo, que como el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para que se cause el derecho pensional pretendido, que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, que se presente un despido injusto y que este se produzca después de que el trabajador haya laborado, por más de 10 y menos de 15, caso en que se generaría la pensión a partir de los 60 años de edad; o más de 15, cuando cumpla 50 años de edad.
El ad quem se equivocó al declarar el derecho reclamado, puesto que dio por demostrado, sin estarlo, uno de los requisitos, es decir, que el despido se produjo sin justa causa. Añade que el ad quem hizo una apreciación indebida de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, como quiera que llegó a una conclusión equivocada, al dar por sentado que al actor se le reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se le reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad.
Afirma que si bien es cierto, la indemnización por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, también lo es que no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la indemnización por despido injusto se aplica cuando el empleador de manera caprichosa, consciente y en ocasiones arbitraria, motu proprio, decide dar por terminada la relación laboral, razón por la cual se le impone la carga de indemnizar al trabajador como resultado de su decisión unilateral; mientras que la indemnización por supresión y liquidación de una entidad se aplica cuando, por ministerio de la ley, el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, debiéndose compensar al empleado por dicha desvinculación, teniendo como base una fuente legal, y, por ende, justa.
Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado en debida forma la carta de terminación del contrato y la liquidación de prestaciones sociales del actor, habría concluido que la causa de la terminación de la relación laboral devino de manera unilateral por mandato legal, lo que de por sí excluye de tajo la posibilidad de considerar injusta la causa de terminación de la relación laboral.
Respecto a la aplicación indebida por parte del Tribunal, del artículo 8.º del Decreto 1675 de 1997, explicó que en su parágrafo segundo se dispuso la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad pública, acudiendo al mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pese a que la naturaleza de ambas indemnizaciones son distintas; por tanto, el hecho de haber pagado la indemnización por mandato legal, no implica que se esté reconociendo que la desvinculación del trabajador se produjo sin que mediara una justa causa, ya que, reitera, aquella se produjo por la terminación legal del contrato de trabajo.
Además, indica que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, al pasar por alto la prueba documental obrante en el expediente que da cuenta de que el señor JIMÉNEZ MUÑOZ fue afiliado al Instituto de Seguro Social y que el Idema cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Deriva de lo anterior que «en este caso no existe COMPATIBILIDAD de recibir dos pensiones, una por parte de La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social.
Precisamente la finalidad consagrada en el artículo 267 del C.S. del T., es la de recibir una pensión porque el empleador o la entidad no lo afilió a un fondo o caja previsional o al Instituto de Seguros Sociales, creado por el Legislador para tal fin»; y que no es posible que el actor pueda recibir dos pensiones cuando cumpla 60 años de edad, por expresa disposición legal y constitucional -artículo 128-.
Por último señala, que si el Tribunal hubiese valorado la prueba antes referida, habría concluido que en el eventual caso de que el Idema tuviese a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al actor, ya sea convencional o legal, esta obligación fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso al Seguro Social, como consecuencia del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que debió haber determinado que la prestación pensional le corresponde es al Instituto de Seguro Social, y no a la entidad demandada.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el juez colegiado en ningún momento se refirió, en el fallo impugnado, a las pruebas acusadas por el recurrente. Agrega, que ni siquiera el tema ahora planteado, esto es, si la terminación del contrato de trabajo fue justo o injusto, fue abordado por el Tribunal en razón a que no fue materia de controversia por parte de la entidad interesada, hecho del cual deriva la conformidad de la pasiva con la decisión tomada por el juez de primera instancia en relación con el punto referido.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea de los artículos « … 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto (sic) Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.». Como demostración del cargo, indicó que el ad quem realizó un entendimiento errado de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ellos encontró las únicas razones para que se pueda dar por terminada una relación laboral con un trabajador oficial por justa causa sin ver que en su contenido subyacen motivos poderosos para hacerlo, que legitiman el alcance que se les debe dar.
Terminó indicando que: …la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.
El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala de Descongestión Laboral-, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
IX. LA RÉPLICA Expone la parte opositora, que la Sala debe abstenerse de conocer de la acusación que formula en el cargo la censura, por la sencilla razón de que el ad quem en ningún momento se refirió a la modalidad de terminación del contrato de trabajo del actor, porque ello no fue materia de apelación y mal podría el recurrente plantear, ahora, en sede de casación, una discusión que no fue propuesta en la debida oportunidad procesal.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, pretende el recurrente demostrar que no se puedan entender como taxativas las causales contempladas en los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que por tal razón debe tenerse como motivo justo de terminación de la relación laboral, del orden legal y constitucional, la supresión de la entidad.
El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, cimentó su decisión en cuatro pilares fundamentales, que se explican a continuación: 1. Consideró procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional del actor, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en aplicación de precedentes jurisprudenciales. 2.
Concluyó, al interpretar el artículo 98 convencional, que la tasa de reemplazo de la pensión sanción convencional del actor se debe liquidar con el 75%, en tanto no halló en dicha cláusula una condición diferente a la allí preceptuada. 3. Expuso, que el a quo no debía pronunciarse respecto a las mesadas de junio y diciembre, dado que no hicieron parte del petitum de la demanda. 4.
Accedió a la indexación de las sumas adeudadas, al considerar que también han sufrido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con el IPC. 5. Afirmó que la Convención Colectiva 1996-1998 se encontraba vigente para la fecha del despido del demandante. 6. Dijo que la relación laboral del actor terminó sin justa causa.
Entra la Sala a pronunciarse: Sea lo primero, indicar que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de forma incompleta, pues no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación en sede de instancia. Con todo, ese defecto del alcance de la impugnación es superable, pues debe entenderse, que lo perseguido por la censura, es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
De otro lado, tampoco se incluyó como normas sustantivas de carácter nacional violadas por el ad quem en su decisión, los artículos 467 y 476 del CST dado que la pretensión principal del proceso se relaciona con la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo no es argumento para dar al traste con la demanda de casación, en razón a que la Corte ha morigerado la exigencia técnica del recurso, requiriendo entonces que al menos se cite en la proposición jurídica, una de las normas que se presume violada, tal como lo hizo la recurrente.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el opositor, encuentra la Corte que el Tribunal sí se pronunció respecto a la terminación de la relación laboral, al estimar que ésta ocurrió sin que mediara una justa causa. Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas, aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en providencia SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595 en el cual se citó la providencia SL-579-2014, indicando: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el ad quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con el trabajador oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículo 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Igualmente, cuestiona el recurrente la imposibilidad de que el actor pueda recibir dos pensiones cuando llegue a la edad de 60 años, una por parte de La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, la otra, la que llegue a reconocer el ISS, en razón a que la obligación fue trasladada a la administradora de pensiones, como consecuencia del pago de aportes que realizó la entidad demandada al Sistema de Seguridad Social, por concepto de pensión. Al respecto debe indicar la Sala, que yerra la censura en la formulación del cargo, en tanto formula, ahora, en sede de casación, discusiones que no fueron planteadas en el recurso de apelación que interpuso como parte demandada, y que, por ende, no debían ser objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado, dado que al desatar la alzada el ad quem sólo se limitó a estudiar los puntos cuestionados por las partes, a saber: por parte de la pasiva, la improcedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional y la tasa de reemplazo a aplicar para determinar la cuantía de la prestación; y de parte de la actora, la falta de pronunciamiento del a quo respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación de las condenas, cumpliendo así el Tribunal con lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.
Esta Sala ha enseñado, que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia, para asumir el estudio de los puntos materia de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. Igualmente, ha insistido que el deber de sustentación del recurso de apelación, tiene sentido en la medida en que obliga al impugnante a exponer, expresa y razonadamente, los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al ad quem, el deber de responderlos y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, pues se ha de entender, que existe conformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia. En consecuencia de lo anterior, no prosperan los cargos.
XI. TERCER CARGO Acusa a la sentencia recurrida, de violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del decreto Ley 2351 de 1965». Parte, para su demostración, de puntualizar las características de la Convención Colectiva que la distinguen de la ley: · La convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general… · La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estadio que se manifiesta a través de la Ley que expide el congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.
Agrega que, en síntesis, aun cuando la Convención « es por sus efectos un acto de regla, creador de derecho objetivo,…no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado…». Al continuar con el desarrollo del cargo, copia el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST para, respecto a ello, señalar: En cuanto al artículo 467 del CST, dice, se desprende de su definición que todo lo que modifique las condiciones de los contratos de trabajo debe ser pactado en la propia convención y, en el sub lite, el acuerdo colectivo no contempla la condición de indexar la pensión que allí se consagra.
Y en relación al artículo 470 del CST., señala que « por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos…». Indica que el ad quem argumentó su decisión, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que « ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.
En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior, sin haber hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago». Concluye, que de haber analizado en debida forma, la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador arrogarse condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.
XII. RÉPLICA Explica el opositor que el cargo presenta varios errores de orden técnico que imposibilitan a la Corte abordar el estudio del mismo, pues, al haber apoyado el Tribunal su decisión en la jurisprudencia, debió invocar la interpretación errónea y no la infracción directa; además, dentro de la proposición jurídica, no acusó ninguna norma sustancial que logre derruir la base del fallo cuestionado.
Por último, se remite al análisis de pruebas insertas en el expediente, aspecto propio de la vía indirecta. No obstante, señala que si la Corte pasara por alto los defectos de orden técnico antes anotados, encontraría que el juez de alzada se apoyó en jurisprudencia vigente, que ha sido aplicada de manera serena y juiciosa en todas las oportunidades en que se discute la necesidad de conceder la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no incurrió el ad quem en yerro alguno. XIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan…. Al reiterar la Sala la señalada jurisprudencia se concluye que no tiene vocación de éxito el cargo contra la sentencia que confirmó la decisión del a quo, el cual encontró procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de orden convencional.
En consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instaurara JOSÉ URIEL JIMÉNEZ MUÑOZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 30