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SL603-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 39944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL603-2013 Radicación No. 39944 Acta No. 026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MUÑOZ LOZANO, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, José Muñoz Lozano demandó a la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, con el pago de los salarios y prestaciones que se generaron durante el tiempo que permanezca cesante con los debidos incrementos.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales tales como el auxilio de cesantía, primas y demás derechos. Fundó sus pretensiones en que fue despedido injustamente, luego de haber laborado para la demandada entre el 2 noviembre de 1974 y el 16 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Administrador, siendo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sintraolímpica.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el cargo que desempeñó el demandante con la precisión de que era empleado de dirección, confianza y manejo, pero se opuso a las pretensiones formuladas por su ex-trabajador con fundamento en que fue despedido por justa causa invocada en la carta de terminación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y en subsidio prescripción, compensación y en subsidio incompatibilidades creadas que desaconsejan el reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de octubre de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada reintegrar al demandante al mismo o similar cargo que desempeñaba en el momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, autorizándola a compensar lo pagado por concepto de cesantías definitivas y dejando a su cargo las costas.

IV SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todo lo pretendido en su contra, sin imponer costas por la alzada, pero imponiéndole al demandante las de la primera.

El Tribunal trascribió la carta de despido y luego motivó así su decisión: “ Esa sí (sic) como la pasiva en su misiva de terminación del vínculo contractual, se acoge a la parte final del numeral 4° del art. 7° del decreto 2351 de 1965 consistente en la negligencia del trabajador que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, haciendo un relato descriptivo de los hechos que configuran la causal alegada, por lo que al aducir la causal legal no es menester recurrir a otras normativas de carácter contractual o reglamentaria que consagre las conductas censurables.

Es más, al efectuar un vistazo a la documental de folios 83 a 87 claramente se observa la (Sic) funciones y obligaciones del cargo de Administrador de droguerías que desempeñaba el demandante, cuyo incumplimiento es lo que se le endilga a la (Sic) actor, para la cual la empresa se las demuestra con la abundante documental que corre de folios 18 a 46 contentiva de los requerimientos, censuras y llamados de atención personalizados por la deficiente gestión adelantada en el manejo de cuentas, cheques, mercancías, créditos, vehículos, etc.

Igualmente los análisis de inventarios físicos, los estados de resultados y los análisis comparativos incorporados a folios 88 a 94 y no controvertidos o desconocidos sobre los ejercicios de 1993 y 1994 ratifican los cargos formulados. Adicionalmente, la convocada a juicio hace comparecer al proceso al señor Aris Ramiro Prieto Ahumada, (fls 122 a 126) quien en su condición de auditor participó en la elaboración de los análisis anteriormente descritos y detecto (Sic) un faltante en la Droguería 514 de más de cien millones y medio de pesos a precio de costo de la mercancía, además ratifica y reconoce muchos de los documentos de requerimiento al actor, de los que en forma antecedente se hizo mención, explica pormenorizadamente sus contenidos e informa como se adelantaron dichos procedimientos, a demás (Sic) de ser enfático de saber que esas fueron las causas por las cuales se le terminó el contrato al demandante.

Los testimonios recibidos a los señores ISRAEL CASTILLA GAMARRA, ALDO JOSÉ MENALE PIÓN Y AURELIO JOSÉ DE CASTRO BURKARDT que corren seguidos a folios 68 a 77, son claros coincidentes y responsivos en constarles en su condición de funcionarios de la empresa demandada, que el demandante fue despedido por la deficiente gestión e irregularidades presentadas en el manejo de los inventarios que como administrador le correspondía. De la versión rendida por JORGE HUMBERTO BLANCO (fls 126 a 128), no es posible hallar mayores luces, por la manera confusa y contradictoria en que el deponente afirma que elaboró también como administrador aproximadamente hasta 1993, pues es lógico que no le constan los hechos investigados para 1994. ” A continuación trascribió apartes de la sentencia de casación del 13 de agosto 1976, sin indicar su radicación, sobre el tema del despido por negligencia del trabajador frente a sus obligaciones, concluyendo así: “ Volviendo al caso bajo análisis, al atender los principios de conducencia y pertinencia de las pruebas antes analizadas, el abundante acero probatorio arrimado al proceso con documentales demuestra que el demandante verdaderamente fue negligente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, lo que conduce a esta Sala a concluir que el despido, contrario a lo deducido por el a quo, debido a la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, si lo fue con justa causa, por lo tanto las pretensiones principales de reintegro como las subsidiarias de pago de las indemnizaciones deprecadas, están llamadas a su improsperidad por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas por el demandante ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la del Juzgado. En forma subsidiaria, solicita que luego de casada la sentencia, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en cuanto ordenó el reintegro y se “ condene en su lugar a la sociedad demandada a pagar la indemnización por despido de orden legal, con la correspondiente indexación ”.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta por aplicación indebida “ los artículos 5° y 6° de la Ley 50 de 1990, el artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el literal A # 4 y el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965”.

Señaló que el Tribunal había incurrido en cinco errores de hecho evidentes que enunció así: “ 1°. No dar por demostrado, estándolo, que la causa principal del despido del demandante fue el resultado del inventario practicado por la auditoría interna correspondiente al período febrero 08 de 1993 a marzo 21 de 1994. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la negligencia que se le imputó al demandante en su gestión posterior al mes de mayo de 1994 consistió en que el crecimiento de las ventas de mayo a septiembre de dicha anualidad fue del 12% y que en lapso abril-septiembre de 1994 la relación compra-venta fue del 105%. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que no existió inmediatez o coetaneidad entre las faltas que se le endilgaron al demandante como causa de terminación del contrato de trabajo y la decisión del despido. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en actos de negligencia grave con posterioridad al mes de mayo de 1994. 5°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue justificado ”. Para la demostración del cargo dijo, en primer lugar, que “ el Tribunal no se circunscribió en su análisis a los hechos concretos invocados al demandante como causa de despido, sino que analizó de manera genérica el incumplimiento de las funciones y obligaciones propias del cargo del demandante aludiendo a los “requerimientos, censuras, llamados de atención personalizados por la deficiente gestión” que no corresponden ni a los supuestos fácticos aducidos como causa del despido ni atañen al período que dio lugar a tal determinación, como luego se pondrá de manifiesto ”.

En segundo lugar se refirió a la falta de inmediatez entre las faltas endilgadas a demandante y el momento del despido, pues la auditoría se verificó el 21 de marzo de 1994, el 11 de mayo siguiente se le informó al actor que se le daría otra oportunidad en relación con las mismas faltas, el 1° de septiembre y el 6 de octubre, se solicitó por parte del Director de Droguerías de la sociedad demandada a la directora de Recursos Humanos, que desvinculara al demandante, y sin embargo el despido solo se presentó el 16 de diciembre siguiente, no existiendo por tanto una relación de temporalidad entre los dos momentos, el de la auditoría y el del despido.

Posteriormente se refirió a la falta de demostración de los actos de negligencia grave que se le endilgan al señor Muñoz Lozano, porque los documentos tenidos en cuenta por el ad quem para tomar la decisión, que figuran a folios 18 a 31, 37 a 43, 46 y 88 a 94 nada tienen que ver con las causas del despido, se refieren a conductas diferentes a las enrostradas al demandante y no son reveladores de negligencia grave que pusiera en peligro la seguridad de las personas y de las cosas; que igualmente tampoco se demostró que la negligencia se hubiera circunscrito al aumento de las ventas en el período mayo septiembre de 1994 y a la relación entre compras y ventas que se aducen en la carta ya mencionada.

Finamente indicó que por haberse demostrado los yerros fácticos atribuidos al Tribunal con pruebas calificadas, la Corte podía apreciar los testimonios y se refirió a que de ellos se concluye uniformemente que la causa del despido del trabajador fue el mal resultado de los inventarios. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa por aplicación indebida “ el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación con el literal A # 4 y el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, los artículos 5° y 6° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965”.

Para la demostración del cargo, a más de trascribir parcialmente la sentencia de 30 de julio de 1976, emanada de esta Sala, razonó así: “ Se estima que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar justo el despido del demandante sin valorar si el mismo fue o no oportuno; vale decir omitió analizar –siendo ello uno de los elementos a tener en cuenta al momento de calificar la justicia de un despido- si existió relación de inmediatez entre el momento en que el empleador conoció los hechos que le sirvieron de fundamento al despido y el momento en que efectivamente toma la decisión de despedir al trabajador.

De vieja data la jurisprudencia laboral ha explicado que debe existir coetaneidad o relación temporal entre el conocimiento de la falta por el empleador y la época en que la misma es invocada como sustento del despido. Cuando el Juzgador analiza la justicia y/o legalidad del despido sin valorar la oportunidad del mismo incurre en una aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que no tiene en cuenta los presupuestos que esta norma exige para la calificación de la justica de un despido, dentro de los cuales se entiende comprendido el relativo a la coetaneidad entre el conocimiento de la falta endilgada y la fecha en que se toma la determinación. Se insiste, en el caso debatido el Tribunal Superior de Barranquilla omitió analizar la oportunidad del despido, absteniéndose de verificar si existió o no relación temporal entre los hechos aducidos como causa del despido y el momento en que se le notifica al trabajador esta decisión”.

VIII. LA RÉPICA Asevera que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le imputan, porque la sentencia está ajustada a derecho y no puede ser quebrantada. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, advierte la Corte que el tema relativo a la extemporaneidad del despido, no fue hecho debatido en las instancias, ya que ni siquiera en la demanda inicial el actor lo incluyó como uno de los presupuestos fácticos de sus pretensiones.

Por eso, es comprensible que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre dicho aspecto, por lo que al ser planteado en sede extraordinaria, así el segundo cargo se hubiera dirigido denunciando la violación directa de la ley pero con énfasis en el hecho de la extemporaneidad, se constituye sin duda en medio nuevo que no puede ser considerado por la Corte, lo que obliga a descartarlo del primer cargo y a rechazar el segundo. Ahora, la censura afirma que la causa principal del despido del actor fue el resultado del inventario practicado por la auditoría interna para el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 21 de marzo de 1994, y no la grave negligencia que el Tribunal dio por demostrada.

Sin embargo, si se analiza la carta de despido, que fue reproducida por el Tribunal en su sentencia, no se observa a simple vista la comisión de error alguno en su apreciación. En efecto, en dicha documental, al actor se le dijo lo siguiente: “ A partir de la fecha damos por terminado con justa causa su contrato de trabajo con fundamento en lo previsto por el artículo 7° numeral 4° del decreto 2351 de 1965.

En efecto el desastroso resultado del inventario practicado por nuestra auditoría interna correspondiente al periodo febrero 08 de 1993 a marzo 21 de 1994 en la Droguería 514, con un faltante de $115.771.609.00 (a precio de venta) no tuvo explicación distinta a la grave negligencia en el desempeño de sus funciones como Administrador por el insólito incremento del volumen de compras afectando la relación COMPRA-VENTA establecida por la empresa y por el manejo de gastos del negocio que crecieron un 25% en desacuerdo con nuestras políticas.

En esa ocasión se le dio oportunidad de revisar la documentación que sustentaba dicho inventario a fin de detectar la presencia de eventuales errores, pero hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna de su parte. Más aún, su gestión desde mayo / 94 al frente de la Droguería 511, continua (Sic) siendo negligente pues el crecimiento en las ventas (que venía siendo del 25%) de mayo a septiembre apenas alcanzó el 12%, bajando el acumulado a solo un 17%.

El nivel de relación COMPRA-VENTA era hasta abril de 1994 de un 99.9%, acorde con las políticas de Olimpica (Sic). Sin embargo esa misma relación en el lapso Abril-Septiembre registro (Sic) un porcentaje desfavorable de 105%. Todo lo anterior hace insostenible y desaconsejable su continuidad en la Empresa pues ésta ha perdido totalmente la confianza necesaria en su desempeño como Administrador de Droguería. Hacemos entrega de su liquidación de prestaciones sociales y la orden para examen médico de retiro ”.

Como puede observarse, si bien en la comunicación de despido, inicialmente al actor se le imputó el desastroso resultado del inventario que se le practicó por parte de la auditoría interna por el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 21 de marzo de 1994 en la droguería 514, en el que se le encontró un faltante de $115.771.609, lo cierto es que igualmente se le dice que ese resultado es producto de la grave negligencia del trabajador en sus funciones de administrador por el insólito incremento del volumen de compras y los gatos de negocio que crecieron en 25% en desacuerdo con las políticas de la empresa.

Y posteriormente se le detalla el crecimiento en las ventas desde mayo de 1994 en un 12%, como el del nivel de relación de compraventa en el 105%, ratificándole que ello obedeció a la actitud negligente del asalariado. Por ello, no es extraño que el Tribunal hubiera considerado que el motivo aducido fue la grave negligencia del demandante sin que en ello se observe la comisión de un error protuberante o manifiesto, pues eso es lo que se desprende de la carta de despido.

En cuanto al segundo error de hecho, justamente el Tribunal encontró demostrados los hechos constitutivos del despido, entre ellos que el crecimiento de las ventas de mayo a septiembre de 1994 fue del 12% y que en el lapso de abril a septiembre de ese mismo año, la relación compra-venta fue del 105%, términos que, como ya se dijo, aparecen consignados en la comunicación de despido.

Sobre la falta de apreciación del documento de folios 47 a 48, observa la Corte que corresponde al memorando de fecha 6 de octubre de 1994, dirigido por la Dirección de Droguerías a la Directora de Recursos Humanos, en el que solicita la desvinculación del demandante, precisamente, por el faltante y demás hechos consignados en la carta de despido, de manera que si el Tribunal la hubiera apreciado, solo le hubiera servido para ratificar su convencimiento sobre la comisión por el actor de las faltas imputadas.

Respecto de los documentos de folios 18 a 46 que la censura denuncia como mal apreciados, se observa en la mayoría de ellos llamados de atención al demandante, por recibo de cheques de personas que se encuentran en el listado de prohibición para recibo de cheques, por no cumplir los procedimientos establecidos para el recibo de cheques, por registrar domicilios sin cancelar, por remisiones sin las correspondientes órdenes de compra, por permitir el uso irregular de la moto por parte del mensajero, por incumplimiento sobre las ventas a créditos que no se cancelan oportunamente, por la devolución de un cheque devuelto por la causal chequera robada y otro por fondos insuficientes, etc., los que ciertamente evidencian un manejo negligente por el actor, de modo que tampoco de ellos surge con plena evidencia un error fáctico que hubiera cometido el Tribunal.

Finalmente, los documentos de folios 88 a 94, corresponden a nóminas de pago de salarios del demandante y ninguna crítica hace la censura acerca de cómo fueron apreciados erradamente por el Tribunal y su incidencia en la sentencia recurrida. No demostrados los errores de hecho denunciados con prueba calificada, no le es dable a la Corte el examen de los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

No prospera el primer cargo y se rechaza el segundo. Costas a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso que JOSÉ MUÑOZ LOZANO le sigue a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14