SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL602-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de febrero de 2024, en el proceso que le inició a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Héctor Hernán González demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 10 de junio de 2002, vitalicia, Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compatible y excluyente con la ‹‹[…] voluntaria y/o legal que percibe actualmente el actor ››.
Solicitó además que se condenara a la entidad a la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2000 y el 10 de junio de 2002 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, requirió que se entendiera ineficaz el acta de conciliación celebrada entre las partes y, en consecuencia, ‹‹[…] se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional››, con la indexación y la mora.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002. Informó que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú S.A., desde el 4 de julio de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000, fecha en la que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación. Contó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la cual se encontraba vigente para el momento en el que acreditó 20 años de servicios y la edad, que no fue modificada, derogada, transformada o denunciada.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que tuvo como último sueldo mensual $864.624, que indexado entre la fecha de retiro y el momento en el que cumplió los 55 años era de $1.012.210. Finalmente manifestó que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad el 25 de mayo de 2021. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante en los extremos indicados y la solicitud.
Precisó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, como quedó consagrado en el acta de conciliación del 7 de marzo de 2000, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que el señor González no era beneficiario convencional, en la medida en que, al momento de la finalización de su vínculo, se encontraba en vigencia otro acuerdo distinto y contaba con 40 años y 8 de servicios.
Expresó que, al momento de su retiro, el funcionario tenía como último salario la suma de $627.974 y el 1° de marzo del 2000 comenzó a recibir una mesada pensional compartible en cuantía de $648.468, lo que indicaba que se pensionó con el 103.26% de su ingreso y cuando aún no había cumplido los 55 años. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Itaú S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia de 23 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado.
Estableció que el problema jurídico se circunscribía a ‹‹[…] determinar, si el actor es beneficiario o no de la pensión convencional solicitada, además sí (sic) debe ordenarse la indexación de la primera mesada››. Aseguró que no era objeto de discusión que el demandante nació el 10 de junio de 1947; trabajó para Itaú S.A. desde el 4 de junio de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000 y fue pensionado por esa institución desde el 1° de marzo de ese año y el 7 de marzo de 2000 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio donde se reconoció la Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación convencional transitoria hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la legal.
Después de repasar la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a los pagos de jubilación, encontró que como el señor González cumplió los 20 años de servicios el 4 de julio de 1999, causaba la prestación y era la fecha que se debía considerar a efectos de buscar el acuerdo extralegal aplicable. Indicó que para ese momento se encontraba vigente el de 1991-1993, ‹‹[…] pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991››.
Adujo que la norma que consagraba el derecho a la pensión de jubilación era la cláusula 54 de 1991-1993, además creyó pertinente citar los artículos 58 y 71, a partir de lo que concluyó que el pacto ‹‹[…] compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985- 1987››.
Recordó el precepto 18 del Acuerdo 040 de 1990 y argumentó que el legislador quiso evitar el cubrimiento duplicado del mismo riesgo, por lo que procuró asegurar al pensionado el pago del mayor monto y, si el correspondiente al empleador era superior al legal, mantendría el disfrute de Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 6 esta, salvo que, en el acuerdo se hubiera estipulado expresamente que ambas prestaciones eran compatibles.
Se remitió al acta de conciliación celebrada el 7 de marzo de 2000, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y concluyó que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de la pensión de jubilación, ‹‹[…] y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta sala no es posible››.
Por último, al pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional, y a partir de las sentencias CSJ SL2054-2022, SL3851-2021 y SL5509-2016, concluyó: En el caso concreto del actor se encuentra que se realizó conciliación donde se reconoció la pensión convencional transitoria el 8 de marzo de 2000 y se le comenzó a pagar la prestación desde el 1 de marzo de la misma anualidad, lo que ocurrió dos días posteriores al acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Hernán González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, que no son replicados y se resuelven en forma conjunta, debido a que contienen una proposición jurídica semejante, presentan argumentos que se comparten y complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir, […] [los] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Enuncia como errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 7 de marzo de 2000 SE PLASMÓ de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1991- 1993. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 8 conciliación del 7 de marzo de 2000 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 7 de marzo de 2000 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 7 de marzo de 2000 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987- 1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 7.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 04 de julio de 1999, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 9 9. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 13.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 15.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 16.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 10 17. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 7 de marzo de 2000 (visible a Fls. 80- 82 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 215 a 247 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100753051407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 262 a 298 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) d) Errónea apreciación del documento del 9 de noviembre de 1997 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a Fls. 351 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Y como dejadas de valorar las siguientes: a) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 83 a 157 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) b) Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 158 a 196 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 197 a 228 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) d) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 229 a 261 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) e) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 2007 (visible a Fls. 79 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) f) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 7 de diciembre de 2021 (visible a Fls. 63 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024100742715407) Indica que, contrario a lo concluido, en el acuerdo conciliatorio no es posible observar la intención de las partes de anticipar la pensión convencional, ya que ‹‹[…] brilla por su ausencia alguna expresión que dé cuenta de la anticipación de algún derecho pensional››, aún más cuando esta ya se encontraba causada al momento de la suscripción del documento, pues ya contaba con más de 20 años de servicios.
Asegura que esta Corporación había indicado que en los acuerdos conciliatorios no era posible incluir vocablos Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 12 generales que despertaran dudas sobre la intención de las partes. Al respecto, señala: Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 7 de marzo de 2000, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, es más, en la contestación de la demanda (erradamente valorada), el Banco confiesa que el reconocimiento de la pensión contenida en el acta se dio por mera liberalidad, afirmando que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión hoy pretendida, esto puede observarse en la contestación al hecho segundo numerales v y vi, debe agregarse que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues en la primera se otorga una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, además en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez, mientras que la pensión del acta se reconoce sin sujeción a la edad, por el contrario en la pensión de la CCT es requisito de exigibilidad el cumplimiento de 55 años para los hombres.
No se evidencia en el acuerdo conciliatorio que se haga alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco se evidencia ninguna intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales allí establecidas, cuyo derecho ya estaba adquirido. Así las cosas, la naturaleza del derecho pensional otorgado mediante acta de conciliación y la pretendida mediante este proceso judicial, son diferentes, dado que la pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que recibe actualmente la actora, nació del acta de conciliación suscrita entre las partes el 12 de junio de 1997, que se reconoció por mera liberalidad del Banco al transar la terminación del contrato de trabajo, mientras que la causada y pretendida por la demandante en el presente proceso surge de la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato de trabajadores y el Banco, donde se dispuso el reconocimiento de una pensión (artículo 54 CCT) cuando se cumpliera 20 años de servicio continuo o discontinuo al Banco y se llegue a la edad para su exigibilidad.
Alega que se dio una interpretación errónea a la palabra ‹‹convencional›› de la frase ‹‹pensión convencional transitoria de Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilación››, asumiendo que hacía referencia a la prestación, por lo que, en realidad, en el acuerdo se consagró una pensión extralegal voluntaria. Transcribe las sentencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023, para resaltar que, si el objeto de la conciliación era el pago anticipado de la pensión, debió respetar las prerrogativas convencionales.
Expresa que el Tribunal, al determinar que la norma extralegal aplicable era la de 1991-1993, cometió un error pues se apartó del texto normativo especial, el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Corporación. Con respecto a este punto, precisa: Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983- 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 1993- 1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: (i) en la 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985;
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación, quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”; así mismo a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, el mismo artículo 71 convencional, fijó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”.
Así que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionado” estableciendo para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”;
En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional sui generis, (Convenciones Colectivas de Trabajo que no fueron valoradas y valorada erradamente la 1991- 1993).
Al primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive. Señalando que lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así pues, el razonamiento expuesto por el colegiado, con respeto lo expreso, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en cuanto asume que la aplicable es la de 1991- 1993 y que allí sólo se compilaron los beneficios pensionales que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento, dejando por fuera de su interpretación un aspecto fundamental y es que allí, expresamente se indicó las disposiciones exclusivas que serían aplicables en materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se ratificó desde las CCT de 1987 a 1991 y que como se ha venido relatando, indicó que sería “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985- 1.987) artículos 54o a 70º. inclusive”, es decir, plasmaron su voluntad de conservar la vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.
Contrario a lo entendido por el Tribunal, la expresión citada tiene especial relevancia debido a que, los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas. Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70 de la CCT 1985- 1987, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera que con el acuerdo 1985-1987, se creó un régimen de transición pensional a través del artículo 71, señalando que a los trabajadores que tuvieran un contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, se respetaría el derecho futuro a la pensión, aspecto que también fue consagrado en los de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, erradamente valorados.
Resalta que no se aplicaron las normas del capítulo décimo extralegal, sino las legales posteriores en materia de pensiones, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad consagrada en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990. De esta forma, concluye: Es así como lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta.
Señala que desde la presentación de la demanda inicial, una de las pretensiones fue que se reconociera como fuente del derecho la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, de lo cual emana otro error, pues como fue suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general consistía en que todas las pensiones extralegales eran compatibles, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario.
Refuerza su argumento, con lo preceptuado en el artículo 58, según el cual «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección».
Sobre el tema, expone: Este precepto dice con claridad que la pensión convencional excluye y remplaza la legal y ello, contrario a lo razonado por el juzgador quien concluye que se dispuso la compartibilidad, lo que evidencia es lo opuesto como pasará a exponerse. En este punto es importante evidenciar a cuál pensión legal se refiere tal disposición, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 70 del mismo cuerpo convencional indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono (art. 260 CST) con la de vejez a cargo del ISS, razón por la que la única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el remplazarla, es la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador, es decir que el empleador se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión del artículo 260 del CST y la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Decreto 758 de 1990).
De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 58, en donde, luego de citarlo, lo utiliza para reforzar su conclusión de que la pensión allí fijada es compartida con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero es que de forma certera aquel artículo prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 17 autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.
Frente a la ineficacia «parcial» de la cláusula convencional, recuerda lo decidido en la sentencia «CSJ SL, 8 de septiembre de 2021», en la que se excluyó su artículo 56, que violaba los principios de irrenunciabilidad de la prestación pensional y estabilidad, pues le confería al empleador la posibilidad de calificar la mala conducta del trabajador para proceder a su retiro.
Menciona palabras sinónimas del verbo excluir, utilizado en la norma aplicable y cita la sentencia CSJ SL2577-2021, para ilustrar que se había avalado la compatibilidad según la redacción de la norma. Luego de explicar su entendimiento de los restantes preceptos como el 54 (causación), 54 y 55 (cuantía), 54 y 58 (modo), 56 (causación con 30 años de servicio a cualquier edad), 62 (pensión por incapacidad después de 10 años), 63 (por fallecimiento de un trabajador jubilado), 64 (por fallecimiento de trabajador activo), 67, 68 y 70, expresa que existe total consonancia de este capítulo con el Decreto 3041 de 1966, del cual cita y transcribe el artículo 62.
Concluye con las siguientes explicaciones: Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro como se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta (sic) referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional. […] Con esta intelección de la norma convencional se pone entonces de relieve la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar o interpretar que las normas aplicables al caso del demandante eran exclusivamente las del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, normas que fijaron que la pensión convencional solicitada es una prestación adicional es no halló que la pensión solicitada es una prestación adicional; que se prohibió expresamente la subrogación o compartibilidad, es decir se pactó expresamente la compatibilidad pensional […].
Destaca que el banco no demostró que hizo cotizaciones al Sistema General de Pensiones para que procediera la subrogación de la obligación prestacional y que las realizadas, lo fueron en favor de la pensión reconocida mediante el acta de conciliación, aspecto que se puede corroborar en la certificación laboral expedida por la demandada el 7 de diciembre de 2021, de donde se extrae que la entidad ‹‹[…] se subrogó totalmente en la obligación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, es decir, que la demanda utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación››.
Añade que en el acumulado de conceptos por empleado es posible observar que el banco, al hacer uso de la subrogación pensional, se abstuvo de cancelar la pensión extralegal voluntaria desde el 30 de septiembre de 2007. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Al referirse a la liquidación de la pensión y la pretendida en la demanda, sostiene que el Tribunal únicamente realizó un análisis de la indexación, omitiendo realizar el cálculo de la mesada que se establece en el instrumento colectivo, lo que produjo una interpretación fraccionada del artículo 54, así como en una falta apreciación del 55.
Reitera que el error consistió en entender que la pensión reconocida en el acta de conciliación era la misma establecida en el acuerdo extralegal. Subraya que la convencional posee una forma de liquidación propia conforme a las dos normas mencionadas. Sobre este punto, agrega: Lo primero que debe resaltarse es que como la pensión reconocida mediante Acta de Conciliación es de naturaleza diferente a la que hoy se pretende, es totalmente viable la indexación de la primera mesada pensional, si tenemos en cuenta que la relación laboral finalizó el 29 de febrero de 2000 y el señor González cumplió los 55 años el 10 de junio de 2002, es decir que por el transcurrir de esos más de dos años, evidentemente hay una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que no requiere prueba por ser un hecho notorio.
En este punto, se valoró de forma parcializada el artículo 54 convencional (solo se valoró en cuanto a los requisitos pensionales) y no se valoró el 55, además se valoró erradamente el Acta de Conciliación celebrada el 7 de marzo de 2000, este último documento de donde se permite extraer cual es el sueldo promedio del actor, pues allí se estableció que el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores equivale al valor de $ 648.468, lo que quiere decir con una simple regla de 3 que el 100% del promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicio equivale a la suma de $864.624 ($864.624 x 75%= $648.468) Así las cosas, de conformidad con la CCT 1985-1987, la pensión debe ser liquidada conforme lo establece los artículos 54 y 55 (artículos que son del mismo tenor en la CCT 1991-1993), donde indica que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80% + Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 20 60% + 40% + 30%, suma que equivaldría al 210% en acuerdo con el sueldo básico devengado, sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), ¡he ahí!, precisamente, que al no poder exceder el sueldo mensual, deba otorgarse el 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de transgredir, […] el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo afirma, que la convención estableció de manera expresa y taxativa cuáles serían las condiciones que regulan la pensión, señalando que para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, sería lo establecido en los artículos 54 a 70; según el último de los cuales, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, deja por fuera la remisión a normas vigentes actuales o futuras.
Aclara que aquello no sucedió para el segundo grupo de trabajadores (los de vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen establecido en el capítulo décimo, estarían sometidos a las Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 21 leyes y demás disposiciones vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Además, que el texto extralegal 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, que definió la compartibilidad pensional, ratificado luego por el 049 de 1990. Luego manifiesta: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1999, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, asimilando al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.
Explica que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, tiene que ver con la derogatoria de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140- 1999. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente concluye: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] [el] artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo, afirma que al analizar el fallo se entiende que para el Tribunal debía existir dentro de la convención la manifestación concreta acerca de la compatibilidad de la pensión; pero no es el presente caso, pues en el texto extralegal no se refleja la voluntad de no compartirla. Y para explicarlo, acude a la siguiente argumentación: Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Al descender al caso concreto, el Juez Colegiado llega a la conclusión de que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartida, bajo el equivocado entendimiento de la norma que se alega violada, por su parcializada interpretación, tal vez exigiendo que dicha expresión de compatibilidad sea textual o que se utilice una formula sacramental, es decir, para el Tribunal, en caso tal de que se quiera dejar sentada que una pensión convencional tiene el carácter de compatible con la legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo, es necesario que en dicha excepción se plasme de forma literal “que ambas pensiones son compatibles”, por lo menos así lo dejó ver en la sentencia impugnada, sin embargo, la norma citada no exige tal formula, pues cuando indica que “se haya dispuesto expresamente”, no necesariamente tiene que ser textual, dado que habrán varias formas de indicar o expresar si la pensión establecida en una convención colectiva de trabajo no será compartida con la legal, según se puede interpretar en las normas acusadas, lo que en efecto ocurre con la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo derecho pensional hoy se reclama.
Disponer expresamente que la pensión convencional no será compartida y que necesariamente debe estar escrito en un sentido literal y exacto, es equivocado, pues cuando la norma nos habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar plasmado de tal forma, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencias de literalidad, como en efecto ocurrió en el artículo 58 convencional que de forma expresa indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida, lo anterior, contrario a lo razonado en la sentencia. Basta con observar la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma.
Por último, se refiere a la trascendencia del error y afirma: La interpretación equivocada de la norma acusada, fue determinante para que el Juez Colegiado Local despachara desfavorablemente lo atinente a la no compartibilidad de la pensión pretendida, dado que, al buscar un enunciado específico que expresara la compatibilidad pensional, dejó de lado que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida en el capítulo décimo pensional fuera MENSUAL, VITALICIA Y EXCLUYENTE CON LA LEGAL, de hecho, luego de expedido el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5 estableció la Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 24 compartibilidad de las pensiones extralegales y luego de expedido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 18 reprodujo dicha disposición, de conformidad con el parágrafo de estas dos normas mencionadas, las partes ratificaron y siguieron manifestando su voluntad de que la pensión sería MENSUAL, VITALICIA Y EXCLUYENTE CON LA LEGAL (algo que excluye otra cosa no puede mezclarse y esto último ocurre con la compartibilidad), en las convenciones posteriores de 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación incurre en reiteraciones innecesarias de argumentos, es procedente su estudio de fondo bajo el entendido que se controvierten las conclusiones del Tribunal referentes a que, i) se reconoció una pensión convencional, a la luz del texto colectivo vigente 1991-1993; ii) su carácter de compartida con la legal y, iii) no hay lugar al reajuste pretendido.
Sobre esos tres aspectos, que coinciden con los problemas jurídicos identificados por el juzgador, no hay controversia frente a que i) el demandante nació el 10 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002; ii) laboró al servicio de Itaú S.A., entre el 4 de junio de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000, cumpliendo 20 años de vinculación el 4 de junio de 1999; iii) el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 52 años, fruto de una conciliación celebrada el 7 de marzo del 2000, en la que se convino la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una pensión, a partir del 1° de marzo de 2000, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y, iv) la Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 25 entidad pagó las mesadas pensionales desde el reconocimiento del derecho (1°de marzo del 2000) hasta la fecha en que se compartió la obligación con el Sistema General de Pensiones.
En relación con la norma extralegal aplicable, no encuentra la Sala error en los razonamientos hechos, pues como el demandante acreditó los 20 años de servicios exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación el 4 de junio de 1999, es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 la que regía la prestación, que en su artículo 71 establece: ARTÍCULO 71º.
PENSIONES DE JUBILACION (sic). Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
En este sentido, la regulación del capítulo décimo de dicho instrumento (artículos 54 a 70, inclusive), se conservó inalterado, de manera que no la excluye de la compartibilidad ni le resta eficacia al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 7 de marzo del 2000. Sobre el mismo asunto que se analiza, en un proceso de contornos similares al presente se dijo (CSJ SL1813-2024): En otras palabras, se observa que la cláusula 54 de la norma convencional aplicable al actor, remitió a la de 1985-1987, y Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 26 podía ser la fuente de la que emanara el derecho pensional pretendido.
Con ello, desconoció el juez de la apelación, que al enfrentarse a una disyuntiva relacionada con la norma de una convención colectiva de trabajo, era su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; para el caso, si el instrumento 1985- 1987, al que remitió la CCT 1991-1993, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, se trataba de un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho.
Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que la CCT de 1991-1993, hizo remisión expresa a la de 1985- 1987, de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía eludirse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva.
De manera que sobre este punto no se llegaría a una conclusión diferente. En lo que respecta a la compartibilidad pensional, debe decirse que lo que define la aplicación o no de su regla general a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos de los acuerdos 029 de 1985 y el 049 de 1990, es la fecha de causación del derecho y no aquella en que las partes acordaron concederla, porque mientras no se cumplan los requisitos, la pensión es inexistente.
De esa forma, si los 20 años de servicios se cumplieron el 4 de junio de 1999, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si aquella es compartida con la que reconozca el Sistema General de Pensiones o, por el contrario, son compatibles. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, es adecuada la explicación dada por el fallador, porque no incide en la determinación de la compartibilidad el hecho que el acuerdo colectivo se hubiera suscrito el 23 de agosto de 1985.
El artículo 58 de la Convención señala: La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
El primer error del recurrente frente a este aspecto es leer de manera escindida la norma convencional, porque fija su atención en la palabra «excluir», para centrar en ella su argumento y desatiende que «[…] reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales», lo que permite establecer la compartibilidad de las prestaciones convencional y legal.
Además, desconoce que el trabajador puede «[…] optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», es decir, que no puede escoger, como se pretende, que se paguen de forma compatible las prestaciones. Al referirse al mismo aspecto, en la sentencia CSJ SL1813-2024, esta Sala explicó: Y precisamente al examinar el texto convencional 1985-1987, en que se soporta el derecho pensional deprecado, se observa que en él no se contempló expresamente la compatibilidad pensional, al no ser de recibo entre otros, lo contemplado en el artículo 58, Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 28 a efectos de colegir la compatibilidad de las pensiones; norma que prevé: […] Es decir, esta preceptúa que le corresponde al extrabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario, la compartibilidad de las prestaciones económicas.
Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el Sistema General de Pensiones, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701- 2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017); en este caso, los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Frente a las providencias citadas, la CSJ SL4904-2021, en efecto fue proferida en un caso contra la misma demandada, pero en ella no se realizó una interpretación del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987.
Por su parte la CSJ SL2577-2021, analizó una cláusula convencional que corresponde a un acuerdo celebrado por la empresa Electrificadora del Caribe S.A., que no tiene las particularidades propias de este asunto. Pero, además, el texto de la conciliación suscrito por las partes el día 7 de marzo del 2000, sobre el tema que se analiza, dispuso: QUINTA: Soy consciente y así lo hago constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en mi caso están Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 29 directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o a un Fondo Privado de Pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia.
SEXTA: Si tuviere obligaciones vigentes con el banco, el saldo de estos será descontado de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. SÉPTIMA: A partir del 01 de marzo del año 2000 empezaré a recibir por parte del Banco una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivales a $648.468.oo y se me pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Sociales a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo HECTOR HERNAN GONZALEZ (sic) me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venga recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.
Igualmente autorizo desde ahora, en forma expresa al Banco Santander Colombia S.A. para tramitar dicha pensión ante el ISS o la entidad pensional correspondiente cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la misma. OCTAVA. La pensión me será incrementada anualmente según las disposiciones del Gobierno Nacional en los porcentajes que él disponga. […] EL BANCO le pagará al señor HECTOR HERNAN GONZALEZ (sic), no obstante haber laborado solo hasta el 29 de febrero del año 2.000, las vacaciones y la prima de vacaciones completas y la prima de antigüedad por 25 años de servicios en forma proporcional.
Según la cláusula segunda. […] Con estos reconocimientos y demás conceptos laborales que se le harán a HECTOR HERNAN GONZALEZ, en el día de hoy discriminados en la liquidación adjunta, éste declara a “PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Las partes dejan en constancia de que este acuerdo han querido elevarlo a conciliación judicial como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas.
De manera que, sobre este aspecto tampoco incurre en los errores señalados la decisión del Tribunal. Finalmente, en lo relacionado con la validez de la conciliación, es preciso recordar que acordaron terminar la relación laboral, de mutuo acuerdo, a partir del 28 de febrero del 2000 y la empresa se comprometió a reconocer una ‹‹Pensión Convencional transitoria de jubilación››.
Quiere decir lo anterior, que definieron, con efectos de cosa juzgada, que el banco concedería su derecho a pensionarse a los 55 años, a pesar de tener solo 52 para esa fecha, y que la prestación se calcularía con una tasa de reemplazo del 75%, no solo del sueldo del último año, como lo indicaba la Convención, sino del promedio salarial devengado durante esa última anualidad.
De esta manera, es posible concluir que es válido, pues no aparece la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, ni de aquellos de rango fundamental. En la sentencia CSJ SL1502-2021, donde se resolvió un proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, en lo pertinente se dijo: Para resolver el mentado interrogante debe partir la Corte de precisar que no es materia de discusión que mediante acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2001 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín (fls.172 a 175), el banco Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 31 demandado se obligó a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación transitoria, hasta que la entidad de seguridad social le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo la diferencia que llegara a existir, conforme a la cláusula séptima que dice: A partir del 3 de octubre de 2.001 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se me pagará hasta que cumpla los 57 años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo ALBA ROCÍO LÓPEZ BEDOYA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.
Pues bien, preliminarmente habrá que decirse para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción de la cláusula séptima del acuerdo conciliatorio, desde su vista gramatical, contextual y finalística no tiene más que una lectura: 1) que el banco se obligó a pagar a la actora una pensión convencional transitoria de jubilación, en las condiciones de compartibilidad allí descritas; y 2) que no quedo establecida, expresamente, la obligación para el banco de pagar los aportes en salud de la pensionada.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, no se convino en el aludido acuerdo conciliatorio, la obligación para el banco de asumir el pago de la cotización al régimen contributivo en salud de la recurrente. Así, no se derruyeron los pilares de la sentencia, de manera que se mantiene incólume, tal y como lo ha expresado esta Corporación en la sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017.
Los anteriores argumentos son suficientes para que no prosperen las acusaciones. Radicación n.° 05001-31-05-014-2022-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en casación pues, pese a que no resultó avante, no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR HERNÁN GONZÁLEZ siguió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01964B5693C1A3EFCA51F717FA31230D3F0323A2A97D5C583EE7A3E7D9A703AE Documento generado en 2025-03-20