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SL602-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL602-2024 Radicación n.° 94257 Acta 2 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGINIA RODRÍGUEZ ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en nombre propio y en representación de su hija ELIANA DE JESÚS ATENCIA RODRÍGUEZ, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó, en representación propia y de su hija, con el fin de que Caprecom les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional indexado Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 2 y los intereses moratorios, por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 28 de junio de 1988. Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho con Rodolfo Rafael Atencia Feria desde el 15 de julio de 1978 hasta el día de su deceso; el fallecido fue trabajador de la extinta Telecom en Barranquilla; su hija fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con una pérdida de capacidad laboral del 53,74%, debido a que nació con síndrome de Down, y que, a través de la Resolución No. 02853 del 17 de noviembre de 2011, Caprecom les negó el reconocimiento pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Rodolfo Rafael Atencia Feria laboró en la empresa, la calificación de pérdida de capacidad laboral de Eliana de Jesús Atencia Feria y el trámite administrativo. Negó los demás supuestos fácticos. Explicó que no reconoció la prestación deprecada, debido a que el fallecido no reunió los 20 años de servicios exigidos para causar la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1. ° de la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, en tanto laboró en la empresa durante 6 años, 10 meses y 27 días.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 46 a 48 del c. del juzgado). Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de enero de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (f.° 221 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF n.° 2 del c. digital del Tribunal). Señaló que el problema jurídico consistía en resolver si Rodolfo Rafael Atencia Feria dejó causado el derecho pensional y, en caso positivo, determinar si las solicitantes cumplían o no con los requisitos de ley para ser beneficiarias de la prestación deprecada y las demás pretensiones incoadas.

Precisó que el fallecido trabajó para la empresa Telecom en Barranquilla y falleció el 28 de junio de 1988, por lo que, «[ ] la norma que en principio regula la situación pensional, es lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, cuyos arts. 20 y 21 establecían […]» No obstante, luego definió que las disposiciones aplicables al asunto eran el artículo 1. ° de la Ley 12 de 1975, Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 4 junto con el artículo 1. ° de la Ley 113 de 1985 y el 27 del Decreto 3135 de 1968, que exigían 20 años de servicios continuos o discontinuos para que el trabajador causara el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios.

Después de lo cual, hizo referencia a la Resolución n.° RDP 02853 de 17 de noviembre de 2011, en la cual Caprecom resolvió la solicitud pensional de la demandante y estableció que el fallecido laboró un total de 6 años, 10 meses y 27 días al servicio de la empresa. Por lo tanto, concluyó que no había dejado causado el derecho pensional y se relevó de estudiar las demás pretensiones, en tanto desestimó la principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo», para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a todo lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial de carácter nacional, al aplicar indebidamente, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, 240 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que produjo también la falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales, artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional [sic], artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad Social [sic], articulo 36, [sic] y la falta de aplicación de los artículos 46, 47 y 48, de la Ley 100 de 1993, articulo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990, articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego, indica que «la falta de aplicación de la norma» resulta evidente, en tanto el Tribunal: 1. Aplicó el articulo 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, que exige como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, que el actor hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotización, bien sea para la pensión de vejez o para la de invalidez.

Algo imposible de demostrar para las demandantes, siendo lo correcto aplicar la ley General, o sea la Ley 100 de 1993. 2. Debió de igual forma aplicar el principio de favorabilidad, establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, violando directamente la ley sustancial general que es la que al final le concede el Derecho [sic] a mis prohijadas.

Reprocha que el Tribunal no aplicó la norma más favorable para su caso, por ejemplo, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original o el Decreto 758 de 1990, por el contrario, acudió a los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, según el cual no tienen derecho a la sustitución pensional.

Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 6 Hace referencia a la sentencia CC T-587-2012 en relación con el artículo 48 Superior acusado y explica que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 es un estatuto de carácter general. Además, cuestiona que, en el estudio pensional, el Tribunal no hiciera referencia a la condición de discapacidad de su hija, quien dependía económicamente de su padre, por lo que también desconoció el artículo 53 de la Constitución Política.

Insiste en que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 deben aplicarse, por cuanto resultan más beneficiosos para su caso, y pide que se tenga en cuenta que se trata de una madre cabeza de familia a cargo de su hija en estado de discapacidad. Agrega que el Tribunal no se pronunció acerca del principio de favorabilidad que resulta de obligatoria aplicación en este caso, así tampoco sobre el literal b del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 que dispuso la remisión a su artículo 5. ° sobre beneficiarios de pensión de invalidez.

Por último, concluye que: «[…] es de obligatoria aplicabilidad la norma que no viola el principio de favorabilidad, por encima de las que lo violan, como el caso de la Sentencia Impugnada [sic] así las cosas, su señoría existe una VIOLACION DIRECTA [sic] de la norma por aplicación indebida y por falta de aplicación de normas». Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 7 VII.

RÉPLICA La opositora advierte que la demanda de casación no debe prosperar, pues, aunque dirige el ataque por la vía directa, presenta reparos contra lo que halló probado en el interior del proceso, confundiendo así el sendero del derecho que supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos de la sentencia. Señala que los artículos 3. ° de la Ley 153 de 1887, 240 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no fueron fundamentos de la sentencia recurrida.

Además, sostiene que la falta de aplicación no existe como una modalidad de infracción de la ley sustancial. Sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico al determinar las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del trabajador. Por esa razón, también señala que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, como lo procura la recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el estudio de fondo y la Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuente verificación de la legalidad de la decisión de segunda instancia. El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De ese modo también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. La Corte pone de presente lo expuesto, debido a que le asiste razón a la réplica sobre varias deficiencias técnicas presentes en el recurso extraordinario, que a continuación se explican. a. Sobre el alcance de la impugnación: La recurrente solicita que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo», ignorando que esa petición va en contra de la naturaleza del recurso de casación, donde lo correcto es que se requiera que se case la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado.

Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, la sentencia CSJ SL141-2020 explicó que ese tipo de requerimiento es improcedente, dado que: […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].

Aunque esta situación podría subsanarse al interpretar la intención de la recurrente, en el sentido que solicitó la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la de primera para que le sean concedidas sus pretensiones, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse. b. Los motivos de infracción de la ley sustancial La censura recurre la providencia de alzada a través de la vía directa y bajo ese sendero, (i) acusa la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, 240 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y luego, (ii) reprocha la «falta de aplicación» del siguiente conjunto normativo identificado como vulnerado.

Sobre la primera denuncia, la Corte observa que basta con remitirse al fallo cuestionado para advertir que el grupo de disposiciones acusadas no fueron referencias ni aplicadas por el Tribunal como fundamento de la decisión. Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 10 Con lo anterior desconoce que una acusación por esa modalidad implica que «[…] el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279, reiterada recientemente en SL3660-2022).

Bajo ese entendido, en la decisión impugnada el Tribunal recurre a las disposiciones identificadas como indebidamente aplicadas como fuente normativa. De manera tal que no hay lugar a atribuirle al juzgador de alzada un error jurídico que tiene como fundamento una actuación inexistente y, por lo tanto, no hay mérito alguno para que la Corporación se pronuncie acerca del mencionado grupo normativo.

Por otra parte, como lo mencionó la réplica, la «falta de aplicación» no es una modalidad de violación de la ley sustancial en materia laboral y de seguridad social, aun cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha identificado como equivalente a la infracción directa (CSJ SL3660-2022). c. La demanda no impugna la decisión recurrida La vía directa en la casación del trabajo implica que quien recurra por esta modalidad tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia sobre la normatividad que regula el asunto es equivocado y por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, reiterado en CSJ AL1718-2023).

Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, el recurso extraordinario no contiene reparos en contra de la decisión recurrida, si bien enunció una serie de errores jurídicos relacionados con la aplicación de las normas, la demostración del cargo se enfoca en poner de presente el estado de discapacidad que padece la señora Eliana de Jesús Atencia Rodríguez y la dependencia económica de la familia hacia el trabajador fallecido.

En igual sentido, reconoce que los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 no les resulta favorable a sus pretensiones, razón por la cual, piden a esta Corporación que aplique el principio de favorabilidad a fin de que disponga del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y demás normas acusadas, en forma retroactiva, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Lo expuesto da cuenta que, realmente, el cuestionamiento a la sentencia recurrida no identifica errores jurídicos sobre la aplicación y alcance de las disposiciones que sirvieron como fundamento para el Tribunal, ni su razonamiento jurídico. Por el contrario, se trata de una solicitud para que la Corte efectúe el estudio pensional con base en cualquiera de las normativas que resulte conveniente a las pretensiones incoadas desde la demanda inicial.

Lo anterior conduce a la inviabilidad del recurso extraordinario, pues con el planteamiento reseñado la censura ignoró que «[ ] quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 12 presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido» (CSJ SL154- 2022).

Así las cosas, el cargo resulta insuficiente para emitir un juicio de valor en contra de la sentencia recurrida, por el contrario, se trata de una serie de pedimentos para no aplicar la norma vigente para el momento del fallecimiento del trabajador. Por todo lo expuesto, la demanda de casación presentada se asemeja a un compilado de alegatos de instancia, al no haber identificado ni atacado de manera adecuada el soporte de la decisión del Tribunal, de conformidad con la técnica del recurso extraordinario, que no se trata de una instancia adicional en la que las partes acuden solo a expresar su desacuerdo con las decisiones de los juzgadores que les resulten desventajosas.

Con esta falencia técnica la recurrente desconoció lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso presentado. Radicación n.° 94257 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGINIA RODRÍGUEZ ROA, en representación propia y de su hija ELIANA DE JESÚS ATENCIA RODRÍGUEZ, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 115FDC74E36354A9C092BCE0952A262BB2E9CF8D047BA963FC7BC69B6E15C2DD Documento generado en 2024-04-03