Micelio
SL602-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1474 de 1997Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL602-2023 Radicación n.° 94122 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Reconócese personería al doctor Diego Alejandro López Dalleman como apoderado judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 2 María Florinda Alarcón Lozano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de que i) es beneficiaria del régimen de transición y del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y ii) al residir junto con su grupo familiar en el extranjero no aporta a salud sobre la pensión de jubilación por aportes.

En consecuencia, sea condenada a la reliquidación de la pensión por aportes teniendo en cuenta como IBL el 75 % del promedio de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicios, en los términos del inciso 2°, del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, a partir del 1° de noviembre de 2011, junto con las diferencias causadas, reajustes legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin las deducciones por aportes a la salud.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) es beneficiaria del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para el 1º de abril de 1994, contaba con 41 años, en tanto que su natalicio ocurrió el 9 de abril de 1952 y tenía en su haber 917.71 semanas; ii) laboró por un tiempo total de 7619 días, que corresponde a 1088 semanas; iii) por Resolución GNR 338394-2013, se negó la pensión por falta de competencia y a través de la homóloga VPB 7396-2014 confirmó esta.

Dijo; que iv) por decisión GNR 139642-2015 se le reconoció la pensión por aportes a partir del 1.º de noviembre de 2011, en virtud de acción constitucional, que amparó sus Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos fundamentales, en cuantía de $2.335.742; v) con escrito del 7 de septiembre de 2015, solicitó a la convocada un nuevo estudio de la reliquidación de su pensión, siendo radicado el 11 siguiente, pero se negó mediante la determinación GNR 356646-2015, «de tomar como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) el INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DEL ÚLTIMO AÑO»; vi) contra la misma se interpuso el recurso de apelación, siendo esta revocada por la VPB 32037-2016, y ordenó la reliquidación de la prestación, pero por motivos diferentes al aquí reclamado, incrementándose la pensión a partir del 1.° de enero de 2017, en la suma de $3.153.571.

Indicó, que vii) a pesar de que ha reclamado la reliquidación de su prestación con el IBL del último año del IBC, le fue otorgada con IBL correspondiente a los últimos 10 años de servicios o lo que es lo mismo con 120 meses; viii) la última resolución expedida por la accionada es la anteriormente referida; ix) los aportes que efectuó como independiente fueron realizados desde Londres (Inglaterra); que su último empleador a 31 de marzo de 1995 fue Telecom, ocupando el cargo de telefonista nacional de la gerencia local de Cartago (Valle) y x) ella junto con su grupo familiar tiene fijada su residencia habitual y permanente en dicha ciudad (f.º 66 a 87 demanda inicial y f.º 90 a 108, de subsanación, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora, es beneficiaria del régimen de transición; asimismo, el número de semanas Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizadas, la expedición de las resoluciones por medio de las cuales inicialmente no accedió a la prestación y la confirmación a esa decisión; el reconocimiento de la pensión por aportes en cumplimento de una orden constitucional, a partir del 1º de noviembre de 2011; la negativa a la reliquidación solicitada y su posterior modificación; y la denegación a la nueva solicitud de reajuste de la prestación por ende improcedente.

Adujo en su defensa que a la actora se le efectúo la reliquidación de su prestación teniendo los factores más favorables acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y que lo pretendido a través de esta acción carece de fundamento legal, habida consideración de que, en virtud del régimen de transición, para obtener el IBL, este será el contenido en los artículos 36 y 21, ejusdem.

A su favor, propuso como medios exceptivos, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.º 115 a 124, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2021, (archivo adjunto, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO. Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: (sic) CONDENAR en costas a la parte vencida inclúyase en la misma el valor $100.000 por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: (sic) En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al expediente H. Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión del 30 de noviembre de 2021, (cuaderno digital), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada N.º 34 del 17 de febrero 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES por no haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma de $150.000 como agencias en derecho. El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir si a la actora le asistía el derecho o no a que su pensión de jubilación por aportes fuera reliquidada con el 75 % del ingreso base de liquidación obtenido con los ingresos del último año cotizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.

Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que i) la demandante nació el 9 de abril de 1952; ii) Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación por aportes, mediante la Resolución GNR 139642 de 2015, conforme a la Ley 71 de 1988, desde el 1° de noviembre de Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 6 2011, en cuantía de $2.443.611; iii) por decisión VPB 32037 de 2016, se le reliquidó la prestación en cuantía de $2.487.385 a partir de esa data; iv) la actora prestó servicios al Estado durante 6588 días y que cotizó como trabajadora en el sector privado por 1031 días, para un total de 7619 días, equivalente a 1088 semanas, acorde con dichas resoluciones.

Precisó, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años. Respecto, a la aplicación de la Ley 71 de 1988, sobre la acumulación de los tiempos laborados con entidades públicas, recordó el criterio contenido en la sentencia CSJ SL4457-2014, en punto a que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la citada ley, era viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al instituto, con los aportes sufragados a esta entidad.

Puntualizó, de cara a la reliquidación de la pensión de jubilación de aportes con el ingreso base de liquidación obtenido de los ingresos del último año cotizado, pretendida por la demandante, que las personas que eran beneficiarias del régimen de transición como lo era la actora, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto con fundamento en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de reemplazo, en tanto que, el IBL se rige por el inciso 3, del artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 7 1993 o por artículo 21 ibidem, por lo que no resultaba viable acudir a otras disposiciones para establecer el IBL, como el contemplado en la Ley 71 de 1988 y su D.R. 2709 de 1994, pretendido por la actora.

A efecto, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL061-2021, que resolvió un caso de similares características y con apoyo en esta decisión, determinó la improcedencia del reajuste pretendido y confirmó la providencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Florinda Alarcón Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía y persiguen igual propósito.

Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7° de la Ley 71 de 1998 y 6° y 8° del Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Dice, que el Tribunal en su decisión precisó que para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto con fundamento en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de reemplazo, que, en razón a su situación fáctica, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos en el sector público.

Refiere, que la genuina interpretación que se le debe dar al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es la demarcada en su inciso segundo, que dice: «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas», siendo esta la razón legal, por la cual se expidió el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en la que en su artículo 6 señaló que el salario base para la liquidación por aportes, se determinará por el promedio salarial de los aportes generados en el último año de servicios.

Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica, que la intensión desde el principio del legislador fue que para el de reconocimiento y pago de la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el Gobierno Nacional reglamentaría las precitadas condiciones, suceso que se reflejó en el citado decreto. De manera que, para el efecto de su liquidación, se plasmó en su artículo 6 que el salario de liquidación sería el del último año de servicios y en su artículo 8 precisó que el monto de la pensión sería el equivalente al 75 % del salario base de liquidación. Señala, que tales disposiciones están íntimamente correlacionadas en lo inherente a la liquidación de la mesada pensional, dejando en claro que la respectiva de tasa de reemplazo se obtiene necesariamente de los promedios del salario base sobre el que se hicieron sus aportes.

Resalta, que: […] el artículo 6 del Decreto 2709/94 reglamenta en forma exclusiva la forma de liquidación de la “Pensión de Jubilación por Aportes” denominada así en el Art. 1 del Decreto Reglamentario 2709/94, a la fecha no contempla ninguna excepción de Ley ni jurisprudencial en su aplicación, de la denominada “Pensión de Jubilación por Aportes” Destaca, que el citado decreto se expidió con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y recuerda que, si bien el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, recobró vigencia con la sentencia CE SS, 15 may. 2014, rad. 2011- 00620-00, y parafrasea lo expuesto en dicha providencia, por ende, considera que el salario base para la liquidación de la pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes durante el último año de servicios (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión fustigada ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la infracción directa del artículo 230 CP. Precisa, que el Tribunal determinó que, por ser beneficiaria del régimen de transición, el IBL de su pensión está regida por la regla del inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por el artículo 21, ib., siendo este el que la regulaba, por cuanto le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación desde la entrada en vigencia de dicha ley, 1º de abril de 1994 y que, por tanto, no se podía recurrir a otras disposiciones normativas para establecer el IBL, aserto que aduce lo soportó en la sentencia CSJ SL061-2021.

Destaca, que dicha providencia señala, que: i) el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición se rige por la Ley 100 de 1993 y no por un régimen anterior, es decir por las reglas contenidas en el inciso tercero del artículo 36 «en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo y articulo 21 para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez»: ii) se cita la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38837, en la que se estimó que la pensión por aportes debía seguir el mismo camino de las demás pensiones amparadas por la transición, es decir, por las reglas dispuestas del inciso 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y iii) la Corte Constitucional ha emanado varias sentencias de unificación en la que se indican que el IBL se define por la Ley 100 de 1993 de acuerdo con sus artículos 21 y 36, y que el Consejo de Estado adoptó la misma postura en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Empero, arguye que tales disposiciones no son las llamadas a definir el asunto, toda vez que para liquidar el IBL de la pensión por aportes existe norma para tal efecto, como es el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, que volvió a la vida jurídica en virtud de la sentencia CE SS, 15 may. 2014, rad. 2011-00620-00, de la cual nuevamente glosa su contenido.

Refiere que, por lo dicho, la Corte debe revaluar su postura en cuanto a la forma de obtener el IBL de la pensión por aportes, acorde con el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, y recuerda que los jueces están sometidos al imperio de la ley, conforme al artículo 230 de la CN (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

RÉPLICA Colpensiones, pide no se de prosperidad a los cargos, en tanto que la decisión fustigada se encuentra ajustada a derecho, por ende, el Tribunal no incurrió ni en la interpretación errada ni en la aplicación indebida de las normas denunciadas por la recurrente. Expresa, frente a los ataques formulados, de cara al primer embate, que la decisión criticada no incurrió en ningún yerro, desatino o desviación interpretativa de las disposiciones acusadas, ya que, al ser la recurrente beneficiaria del régimen de transición, solo lo es aplicable la edad, tiempo de servicio y monto establecido en la ley anterior a la Ley 100 de 1993, pero para obtener el IBL se rige por el inciso 3, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o por el artículo 21 ib., que en el caso particular de la recurrente, es este último por cuanto le faltaba más de 10 años para acceder a la prestación desde la entrada en vigencia de la cita ley, 1° de abril de 1994 y trae sentencias de la Corte al respecto.

Frente a la segunda acusación, puntualiza que se aplicaron las normas que corresponde para obtener el IBL, debido a la situación fáctica de la recurrente al encontrarse inmersa en el régimen de transición y trae copiosa jurisprudencia para soportar su afirmación, por lo que no incurrió el Tribunal en la trasgresión que le endilga (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Para cuestionar la legalidad de la sentencia criticada, la recurrente plantea dos cargos, ambos dirigidos por la vía jurídica, el primero acusa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7° de la Ley 71 de 1998 y 6° y 8° del DR 2709 de 1994, mientras que, en el segundo, la aplicación indebida en este asunto del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 21 ejusdem.

A pesar que en el primer cargo, la recurrente no explica cómo pudo el Tribunal incurrir en la interpretación errada de las normas denunciadas, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 399861, aproximándose más a un alegato propio de las instancias, al armonizar las acusaciones formuladas, se logra extraer el cuestionamiento claro que la impugnante le hace al fallo fustigado, pues a su juicio para obtener el IBL de su pensión de jubilación por aportes, se debe aplicar en su integridad los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el 7° de la Ley 71 de 1998, es decir, conforme a lo cotizado en el último año de servicio, sin que sea pertinente recurrir al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni al 21 ib.

En razón a la senda escogida por la censura, no genera discusión en el recurso, que: i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición; ii) que Colpensiones le reconoció 1 […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 14 la pensión de jubilación por aportes, mediante la Resolución GNR 139642 de 2015, conforme a la Ley 71 de 1988, desde el 1° de noviembre de 2011, en cuantía de $2.443.611; iii) por decisión VPB 32037 de 2016, se le reliquidó la prestación en un quantum de $2.487.385 a partir de esa data; y iv) el IBL de dicha prestación se cuantificó conforme a las cotizaciones que realizó en los últimos diez años, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el Tribunal, en su decisión estimó que, las personas que eran beneficiarias del régimen de transición como lo era la actora, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto con fundamento en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de reemplazo, en tanto que, el IBL se rige por el inciso 3, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por artículo 21 ibidem, por lo que no resultaba viable acudir a otras disposiciones para establecer el IBL, como el contemplado en la Ley 71 de 1988 y su DR 2709 de 1994, pretendido por la recurrente.

Al respecto, se tiene que el ad quem no incurrió en ningún error jurídico en razón a que su decisión se acompasa con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de la Corte, según la cual el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 15 salarial; empero el IBL quedó sometido al imperio normativo de la nueva ley de seguridad social2.

También ha resaltado que para las personas beneficiarias del régimen de transición que, a la entrada de vigencia del sistema general de pensiones, SGP, les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, les es aplicable lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; y para aquellos, que como la recurrente, les faltaba más de 10 años para consolidar la prestación, el IBL deberá calcularse conforme lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».3 Ahora, esta pauta jurisprudencial ha sido igualmente aplicada para la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3130-2020, al estudiar la forma como se establece el IBL en la pensión de jubilación 2 Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL 43336, 15 feb. 2011, CSJ SL 37929, 10 may. 2011, CSJ SL3272-2014, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL4693-2017, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL3278-2018, y CSJ, SL1701-2019). 3 Postura vertida, a modo de ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246, CSJ SL 730-2013;

CSJ SL 5012-2015; CSJ SL 8689-2015, y CSJ SL 3649-2019. Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 16 por aportes, al que se llega por encontrarse en el régimen de transición pensional, se dijo: Al respecto esta Corte ha sostenido en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5574-2018, reiterada en la CSJ SL507-2020, lo siguiente: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […] Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 17 SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de esta prestación era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley» la Corte ha adoctrinado que el IBL de dicha pensión por aportes de todas formas debe seguir las idénticas reglas de las demás prestaciones cobijadas por el régimen de la transición, esto es, ponderarse Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 18 ora por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por el 21 ib., según el caso.

Sin que existan argumentos nuevos y serios que permitan variar la jurisprudencia al respecto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FLORINDA ALARCÓN LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94122 SCLAJPT-10 V.00 19