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SL602-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 72537 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL602-2020 Radicación n.° 72537 Acta 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO OSORIO SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de julio de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Guillermo Osorio Sanabria demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos (75 puntos), previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 22 de octubre de 2012 junto con el retroactivo pensional.

Además, requirió que las condenas impuestas fueran reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundó sus pretensiones en que ha prestado servicios en la demandada desde el 19 de octubre de 1987, es decir por más de 25 años, sin interrupción alguna. Que el 1º de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 22 de octubre de 2012, lo cual fue negado porque el acuerdo extralegal había perdido vigencia en razón al Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que nació el 14 de abril de 1959, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2012, que se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol, y que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 22 de octubre de 2012. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del trabajador desde el 19 octubre de 1987, su fecha de nacimiento, la petición que este presentó y la respuesta a ella, así como la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre ella y Sintraelecol. Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional « […] por cuanto, a 31 julio de 2010, fecha máxima señalada por el constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplan beneficios adicionales extralegales, el demandante no había cumplido el requisito de tiempo de servicio -25 años- exigido por el artículo 70 convencional ».

Añadió que no le constaba la condición de afiliado del actor a la organización sindical. Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, « la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 », buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 29 de mayo de 2015, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, confirmó lo resuelto por el Juzgado.

En los argumentos que expuso para la decisión, el Tribunal señaló que la sentencia primera instancia se confirmaría, pero por razones diferentes, toda vez que en primer lugar se debía analizar, la fuente formal del derecho que pretendía el accionante. Entonces planteó como problema jurídico a resolver, si la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 se encontraba incorporada al proceso en legal forma.

Inició precisando que la copia de la misma, aportada al proceso, mostraba que había sido suscrita el 9 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio de 2003, es decir, por fuera del término de los 15 días que señala el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que dicha norma establecía que para ser acreditada en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos de quienes la invocan a su favor, debía contar con el acta de depósito oportuno ante la autoridad administrativa de carácter laboral, en el término dispuesto por la ley para tal propósito.

Lo que significaba que, si tal prueba no se allegaba al proceso en los términos fijados por el legislador, el juez se encontraba impedido para demostrar su existencia y reconocer derechos derivados de la misma. Finalmente expresó que, como la prueba en que soportó la pretensión el demandante no cumplió los requisitos de ley, no se podía estudiar la pretensión pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación « […] CASE la sentencia recurrida que absolvió a la demandada, y que en instancia acceda de acuerdo con las pretensiones de la demandada con la cual comenzó esta causa judicial.

Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda ». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Lo formuló el recurrente así: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo.

El recurrente manifestó que el Tribunal no tuvo por acreditado, estándolo, que la Convención Colectiva como fuente formal de derechos sí contenía el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral. Dado que el Tribunal no le dio crédito ni validez por un error mecanográfico, entendió que no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pretendido correspondiente a la pensión convencional.

Estableció que, de acuerdo con la decisión, el texto extralegal no fue legalmente aportado por cuanto el depósito se hizo en tiempo superior a los 15 días. Sin embargo, formuló que, si se hubiera leído el documento en su integridad, habría encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, corresponde a un error teniendo en cuenta que hay una clara evidencia que las partes se reunieron el viernes 11 de julio de 2003 y como consecuencia, luego de la reunión, suscribieron el acta de depósito el lunes 14 de Julio de 2003.

Expresó que la Convención estaba legalmente aportada, que había sido motivo de aceptación de las partes, y que se ha ido prorrogando desde el fin de su vigencia inicial, esto es, el 31 de octubre de 2007. Agregó que respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, se le debían aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que « quien puede lo más puede lo menos » y el artículo 53 de la Constitución Política.

Finalmente reiteró que, laboró para la Electrificadora de Santander S.A. por 25 años, y obtuvo 78 puntos de los 75 requeridos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual el Tribunal debió haber otorgado la pensión convencional. CONSIDERACIONES Adujo el recurrente que el Tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende, no tiene validez por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver el asunto, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Corporación en un caso contra la misma demandada y similares presupuestos fácticos, en el que se pretendió un derecho pensional soportado en el mismo acuerdo extralegal. En esa oportunidad, esta Corte dejó claro que la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito el 14 de julio del mismo mes y anualidad, es decir, dentro de los 15 día siguientes a su firma, tal como lo prevé el artículo antes mencionado, por lo que tenía plena validez.

Así, en sentencia CSJ SL 3385–2018, se dijo: Encuentra esta Sala que a Fl. 27 obra el preámbulo de la citada convención colectiva en la que se lee «En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención…» De igual forma, a Fl. 74 reposa la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «Denuncia: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los antes mencionados.

De manera que sin duda el mismo documento registra dos fechas distintas, pues el preámbulo corresponde al folio número 1 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; […] Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a FL. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo (negrillas de la Sala). Así las cosas, resulta claro para la Sala, que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor soportó la pensión convencional, y bajo ese entendido sería del caso casar la sentencia. Sin embargo, la Corte en sede de instancia al pronunciarse sobre el derecho pensional llegaría a la misma conclusión, pues la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el accionante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló la mencionada reforma constitucional.

El alcance del referido Acto Legislativo lo ha explicado esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, según la cual la expresión « término inicialmente pactado » allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención, de manera que « […] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado” ».

Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003 – 2007, en su artículo 70, estableció el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que reunieran 75 puntos, «[…] en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años», y en el caso de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 años de servicios.

Dada la vigencia del acuerdo convencional de 4 años contados del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, y que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente pactado se encontraba en curso, regía hasta la finalización del plazo convenido, esto es el 31 de octubre de 2007. En el caso en particular, el demandante ingresó a trabajar el 19 de octubre de 1987 y para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva (31 de octubre de 2007), tenía acreditados 20 años y 17 días, lo que implicaba que alcanzó los 20 puntos por el tiempo de servicio; no obstante, como nació el 14 de abril de 1959 para esa misma data, contaba con 48 años y 6 meses, lo que equivalía a 48 puntos.

Es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional. Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente, por lo tanto, no hubo error del Tribunal y el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO OSORIO SANABRIA en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00