CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64702 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL602-2018 Radicación n.° 64702 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LILIANA ARDILA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. 1.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la Electrificadora de Santander S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, a partir del 7 de julio de 2011, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la demandada desde el 25 de marzo de 1988 durante más de 23 años sin interrupción; que el 6 de julio de 2011, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por cumplir 48 años de edad y 22 años de servicio, la cual fue resuelta de forma negativa el 18 de julio de 2011, al considerar que la convención perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que nació el 6 de julio de 1964 y cumplió 47 años de edad el mismo día y mes de 2011; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la convocada a juicio y Sintraelecol por el término de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que cumple con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo y, además, tiene 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que está afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 2 a 14 y 83 a 89).
La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes y su extremo inicial, la reclamación administrativa y su respuesta negativa, así como la ausencia de denuncia de la convención colectiva celebrada entre la accionada y Sintraelecol el 9 de junio de 2003; empero, aclaró que la prórroga automática de dicho instrumento no se extendió al régimen pensional que aquel consagra conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y las que denominó «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» y «la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo» (f. ° 99 a 111).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 2 de mayo de 2012 (f.°117 a 120) resolvió: PRIMERO.- Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada EMPRESA ELECGTRIFICADORA (sic) DE SALTANDER (sic) S.A. E.S.P. denominada “LA DEMANDANTE NO ADQUIRIO (sic) EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 70 DE LA CCT SUSCRITA ENTRE ESSA Y SINTRAELECOL.”.
SEGUNDO. - Condenar en costas a la demandante. (…).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada e impuso las costas de la alzada a la actora (f. ° 18 a 23 del C. del Tribunal). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por delimitar la controversia a determinar si los derechos convencionales de carácter pensional continuaron vigentes tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada.
Para ello, verificó la existencia del instrumento colectivo en el plenario y su correspondiente depósito, y después de transcribir el artículo 70, señaló que conforme tal normativa, para acceder a la prestación pretendida era necesario acumular un total de 75 puntos entre la edad y el tiempo de servicios, para el caso de los hombres, siempre y cuando hubieren servido un mínimo de 25 años y acrediten 50 años de edad y, para las mujeres «setenta puntos en las mismas condiciones pero en cuanto al tiempo de servicio se requiere haber servido a la empresa un mínimo de veinte años».
Así, conforme a la certificación de fecha 12 de julio de 2011 expedida por la Jefe de Unidad de Gestión Humana y Organizacional y el registro civil de nacimiento de la actora, encontró que esta ingresó al servicio de la accionada el 25 de marzo de 1988 y nació el 6 de julio de 1964, es decir, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2014, razón por la que concluyó que no cumplió con los requisitos exigidos en la norma convencional, « pues si bien acreditó un tiempo de servicios superior a 20 años, no acredita la edad requerida» para acceder a la pensión solicitada.
Consideró igualmente que el derecho convencional, perdió vigencia a partir del «31 de julio de 2010», según lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que fuera válido « pregonar que para estos casos se debe aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el mismo se consagró en el nuevo régimen integral de seguridad social para las pensiones de carácter legal», por lo que procedía la confirmación del fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «la del Tribunal Superior de Bogotá (…), condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial».
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto atacan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la accionada y Sintraelecol, señala que el ad quem le atribuyó a la disposición la inclusión de unos requisitos para obtener la pensión de jubilación que la misma no contempla, en tratándose de una mujer, esto es, el servicio mínimo de 20 años y 50 de edad, pues la única exigencia, es «completar 70 puntos con un requisito inamovible de mínimo 20 años de servicio», más no la edad, que sí se exige para el caso de los hombres.
Agrega que se equivoca el Tribunal al no advertir que, al 25 de mayo de 2011, la actora completó más de 70 puntos compuestos por 23,166666 que corresponden a los más de 23 años de servicio a la empresa demandada, y 46,916666 puntos que conciernen a los más de 46 años de edad, teniendo en cuenta que el texto convencional aplicable a la mujer exige «los 70 puntos sumando un punto por año de servicio y un punto por año de edad, exigiendo como mínimo que dentro de esa sumatoria se demuestre que tiene por lo menos veinte años de servicio», circunstancias que afirma cumple a cabalidad.
Asegura que el juzgador de segundo grado privó a la trabajadora de un derecho adquirido, por cuanto olvidó que cumplido el tiempo de servicio a órdenes de la empresa, estructuró su derecho pensional, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad. Advierte además, que aquel limitó la vigencia de la norma convencional al referir que perdió su aplicabilidad a partir del 31 de julio de 2010, en los términos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que negó el derecho pretendido pese a que probó más de 20 años de servicio antes de dicha fecha, tesis que, asegura, no comparte en tanto para dicha fecha la pensión de la actora estaba «estructurada», toda vez que, reitera, cumplió más de 22 años de servicios a la empresa, pues «el 25 de mayo de 2011» completó los 70 puntos exigidos para obtener la pensión reclamada.
Resalta que existen otras interpretaciones igualmente válidas sobre la vigencia del citado Acto Legislativo con posterioridad al 1.º de agosto de 2010, que corresponde a un caso de la misma naturaleza y que tiene una exégesis que se ajusta a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, que indica que «las convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prórrogas van de seis en seis meses como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP».
En sustento, trae a colación apartes de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 13 de julio de 2012. Manifiesta que dicha interpretación se ajusta a las circunstancias del derecho deprecado por la actora, pues el ad quem no armonizó los derechos constitucionales a fin de aplicar «el principio de la condición más beneficiosa», teniendo en cuenta que además del tiempo de servicio le adicionó uno que la disposición no le exige a la mujer, esto es, el cumplimiento de 50 años.
Insiste que el instrumento colectivo se encontraba vigente al 25 de mayo de 2011 -fecha en la cual la demandante completó 70 puntos exigidos por dicha disposición para acceder a la pensión reclamada-, toda vez que aquel no se denunció dentro del término de ley. Aduce que el Tribunal omitió darle aplicación al artículo 53 de la Carta Política, a fin de concluir que la convención colectiva estaba vigente y que, al cumplir más de 22 años de servicio, superó el mínimo de tiempo de servicios exigidos por el instrumento colectivo.
Resalta que el citado Acto Legislativo no puede extenderse de forma literal, pues si bien su objetivo fue el de garantizar el sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto es que su aplicación no puede vulnerar «derechos adquiridos», en tanto su origen se fundamenta en «los principios de equidad, proporcionalidad, la especial protección del Estado, en la garantía de la seguridad social en general y la igualdad», que imponen una solución basada en una interpretación sistemática y finalista.
Luego, afirma que como quiera que la demandante «está tan cerca de los topes máximos exigibles» debe reconocérsele el derecho pensional deprecado, con fundamento en la primacía de los «principios superiores de equidad y justicia». En sustento, trae a colación la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. VII.RÉPLICA Señala que un cargo no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la Carta Política, dado que de aquel, por regla general, no se deriva un derecho laboral concreto.
Agrega, que las disposiciones acusadas en la proposición jurídica, cuya interpretación errónea denuncia no fueron analizadas por el ad quem a fin de desatar la apelación de la sentencia. Afirma que la recurrente plantea una «insólita manera de interpretar la norma convencional contenida en el artículo 70», al sumar 23,1666666 puntos por concepto de tiempo de servicios, más 46,916666 puntos por la edad, lo cual contraría la clara exigencia convencional y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo primero de la demanda y a la pretensión segunda del mismo, por cuanto allí, la demandante afirmó reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 convencional el 7 de julio de 2011 y, a partir de tal data, solicitó el reconocimiento pensional.
Asegura que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron. Aduce que resulta contradictorio, que la recurrente afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010 y que contaba con un derecho pensional adquirido, pero al mismo tiempo recurra a la cita de una sentencia, que, según su criterio, constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder a un derecho pensional sin el lleno de los requisitos preestablecidos.
Resalta que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas acusadas en el cargo precedente.
Así mismo, la sustentación del cargo refiere idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente. IX. RÉPLICA Aduce que los argumentos de la impugnante en torno a la aplicación indebida de las normas que estima violadas, carecen de asidero jurídico en cuanto el Tribunal, dio recta aplicación al parágrafo transitorio 3.º del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, se tiene que dada la orientación de los cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que la demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP. desde el 25 de marzo de 1988; (ii) que nació el 6 de julio de 1964;
(iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley. En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de dicho instrumento colectivo.
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 7 meses y 7 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni si quiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, esto es, que para el caso de la mujeres no es necesario acreditar el cumplimiento de la edad de 50 años, sino únicamente «completar 70 puntos con un requisito inamovible de mínimo 20 años de servicio».
Lo anterior, como quiera que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos. En ese sentido, era requisito necesario para consolidar su derecho pensional, que cumpliera la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario que LILIANA ARDILA CORREA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00