CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 38906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL602-2013 Radicación No. 38906 Acta No.026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY ALONSO LONDOÑO PATIÑO contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó en compañía de Alix María Durán Vega y Octavio Giraldo Correa contra la sociedad ALMACENES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que interesa al recurso extraordinario, Freddy Alonso Londoño Patiño demandó a Almacafé para que fuera condenada a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 2 de enero de 1979 y el 30 de septiembre de 1989, mediante contrato escrito a término indefinido, devengando un salario base final de $139.202 que fue utilizado para el pago de las cesantías y de la indemnización por despido y un salario promedio final de $239.887 que fue utilizado para liquidar las otras acreencias laborales; que durante la vigencia del contrato de su salario le dedujeron el 5% para un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido jurídicamente, conducta de la empleadora que constituye captación de dineros en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor y propuso como excepciones las de cosa juzgada con fundamento en la conciliación que celebró con el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2004, y con ella absolvió al demandante de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “La conciliación en los términos expuestos, actualmente por la Ley 640 de 2001, es un mecanismo de resolución de conflictos, a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones reiteradas, ha sostenido que la conciliación es un acuerdo entre empleador y trabajador, dirigido y vigilado por funcionario competente, tendiente a poner fin total o parcialmente a las diferencias que existen entre las partes y a precaver la existencia de un posible juicio.
Así, la conciliación no está sujeta a control jurisdiccional, como quiera que no se trata de un acto promovido por el Juez, sino una declaración de voluntad avalada por funcionario competente, razón por la cual, su validez y eficacia se cuestionan a las luces del artículo 1502 del C.C., en concordancia con lo establecido en los artículos 20 y 78 del C.P.T.S.S. De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad” es necesario, entre otras cosas “que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
Determina así mismo el art. 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo; o sea que a la luz de dicha codificación el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del acto jurídico y de ello depende que la manifestación de voluntad de cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro de los agentes.
A su turno el art. 1513 del C.C. establece que la fuerza solo vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, aclarando que se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Entiéndase entonces, la fuerza en tanto vicio de la voluntad, como aquella injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico, fuerza que debe tener la entidad de ser irresistible. Ahora bien, es preciso referir que los vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido; siendo imperioso para el actor acreditar su causación y efectos, a fin de dar viabilidad a las pretensiones de la demanda”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, en la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte: “…CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABOSLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en la demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En forma subsidiaria pide: “ revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria No. 4 de la demanda introductoria que textualmente dice: 4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL”.
Con ese propósito formuló tres cargos, dos por la vía directa y el restante por la indirecta, que por la similitud de propósitos y la denuncia de las mismas normas, se decidirán conjuntamente de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por violación directa, de “ los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el convenio 95 relativo a la protección del salario, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo –O.I.T., el 1° de julio de 1949, adoptado como legislación interna por el Decreto 1264 de 1997 en aplicación de la ley 7ª del 30 de noviembre de 1994 y que está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964; los artículos 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador ” adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, en sus artículos 4, 5, 6 y 7; los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En la demostración, trascribió fragmentos de decisiones tomadas por esta Corte Suprema en Sala Plena y en Sala Especializada, por el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo y por la Corte Constitucional y conceptos de tratadistas sobre la nulidad absoluta, que indican que el Juez debe declarar su existencia frente al acto o contrato, en este caso, frente a la conciliación celebraba entre las partes, siempre que exista objeto o causa lícitos.
Todo ello para tratar de demostrar que el Tribunal se equivocó al determinar que el acta de conciliación estaba revestida del fenómeno de la cosa juzgada, decisión a la que llegó sin haberse adentrado en el estudio de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de voluntad ya mencionados, es decir objeto y causa lícitos.
Hace también un recuento, con la respectiva explicación, de las normas del Código Civil y del Código Sustantivo del Trabajo, que dijo se aplicaban al caso presente, que tratan el tema de la nulidad absoluta por la existencia de una causa o un objeto ilícitos. Expresa que el objeto o causa ilícitos de que adolece el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, radica en que se violentaron normas de orden público que prohíben al empleador cobros de intereses sobre préstamos con destinación diferente a la adquisición de vivienda.
Expresó que, por el hecho de haberse cobrado intereses prohibidos por la ley sobre préstamos o anticipos para asuntos diferentes a la adquisición de vivienda, derechos que eran irrenunciables, el contrato había sido ejecutado además de mala fe, pues el empleador se había apropiado de dineros del trabajador, enriqueciéndose sin justa causa.
Manifestó que en lo relacionado con el orden público, no podía hablarse en casación de medios nuevos, siendo posible su introducción, pues el orden público fue perturbado por la sentencia recurrida, razón por la cual la Corte puede reparar los perjuicios que causa la decisión del Tribunal. Remata su planteamiento de la siguiente manera: “ Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas, necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era de su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
VII. SEGUNDO CARGO Lo dirige por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las mismas normas del anterior y la comisión por el Tribunal de trece errores de hecho, así como las pruebas de las cuales se originan dichos errores. La demostración reitera la nulidad absoluta del acta de conciliación y la conducta torticera de la demandada de cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, de “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 20, 99, 822 899 del Código de Comercio; los artículos 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador ” adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, en sus artículos 4, 5, 6 y 7; los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Para la demostración del cargo, presentó los mismos argumentos que utilizó para las anteriores acusaciones. IX. LA RÉPLICA Alega que se cuestiona el contenido del acta de conciliación, lo que es impropio de la vía directa. Que se pretende el cobro de unos intereses, sobre los cuales no se pronunció el Tribunal porque no fueron objeto de debate en las instancias lo cual violaría el derecho constitucional al debido proceso.
Finamente, sobre el tercer cargo, manifestó que contiene igual argumentación que el primero y por ello no es necesario hacer mayor pronunciamiento al respecto pero que, de todas formas, adolece de errores de técnica pues se contradice al proponer el cargo por la vía directa por aplicación indebida y luego argumentar que no se habían aplicado normas siendo necesario aplicarlas.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en las objeciones que hace a los cargos, pues es cierto que el actor no incluyó dentro de sus pretensiones la declaración de nulidad absoluta del acta de conciliación que suscribió con su ex-empleadora, ni tampoco el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, aspectos sobre los cuales igualmente no expuso los fundamentos de hecho que las respaldaran.
La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.
Por lo anterior, se rechazan los cargos. Las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso que FREDY ALONSO LONDOÑO PATIÑO le siguió al ALMACENES DE DEPÓSITO DE CAFÉ “ALMACAFE”.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14