SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL601-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA, respecto de la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 24 de marzo de 2023, en el proceso que el segundo instauró contra la empresa.
I.
ANTECEDENTES José Uriel Camacho Mendoza demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que, i) mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a esta durante treinta años, cuatro meses y siete días; ii) aplicó indebidamente un tope máximo a la pensión de jubilación convencional, o subsidiariamente, que este debería corresponder a 25 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); iii) para el incremento de la pensión tomó un número menor de años laborados, al que correspondía de acuerdo con el denominado «PLAN 70», que se mantuvo en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014; y, iv) impuso un límite de 15 salarios SMLMV al monto de la mesada adicional de diciembre.
En consecuencia, que se condenara a pagar la suma de $688.424.504 por concepto de reajuste de mesadas pensionales, surgido a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera que se reconoció y aquel que debió cancelar, liquidado hasta octubre de 2019 ascendía, año por año, a: $77.570.276 por 2017; $328.445.688 por 2018 y $282.408.540 por 2019, más las que se causaran durante el trámite del proceso y luego de la sentencia. Como pretensión subsidiaria, en caso de que se considerara que la pensión estaba sujeta al tope máximo legal, reconocer por el mismo concepto, la suma de $187.932.108.
También pidió que se condenara al reajuste de las mesadas adicionales de diciembre, tomando como base el valor de aquellas reajustadas, que por el año 2017 ascendía a $31.090.170 y por el 2018 a $32.161.472. En subsidio, y en caso de considerarse que la pensión estaba sujeta a un tope máximo legal, pidió en su orden, $11.987.901 y $12.695.182, más los reajustes que se Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 3 causaran durante el trámite del proceso y con posterioridad a la sentencia correspondiente.
Finalmente, que se le condenara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o, en subsidio, la indexación de la condena. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a Ecopetrol S.A., desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 1º de octubre de 2017; la demandada es en la actualidad una sociedad de economía mixta; en su condición de ingeniero químico se desempeñó, entre otros cargos, como Gerente General encargado de la Refinería de Cartagena, de Producción, Técnico y jefe de los departamentos de Cracking y de apoyo técnico.
Informó que se adhirió a la Convención Colectiva y adquirió el derecho a la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos del denominado «PLAN 70», previsto en el artículo 109 del acuerdo 2009-2014, prerrogativa que se mantuvo. Afirmó que su contrato de trabajo terminó por el reconocimiento de la prestación, el día 2 de octubre de 2017, fecha para la cual contaba con 56 años; y conforme a la norma citada, la empresa estaba obligada a calcular el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, más el 2.5% por cada año adicional.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que el «PLAN 70» estaba previsto, incluso, desde la Convención suscrita el 19 de julio de 1968; no se liquidó debidamente la prestación, pues aplicó un tope máximo de 20 SMLMV, a pesar de que la norma no lo contemplaba; consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010, pues para ese momento contaba con más de 70 puntos; y tampoco reconoció la totalidad «[…] del porcentaje adicional del 22.5% que correspondía por diez (10) años adicionales a los 20 requeridos para obtener la pensión».
Por último, precisó que durante el último año devengó un salario promedio de $44.966.321 y la empresa ha pagado las mesadas pensionales en sumas inferiores a las que le correspondían, «[…] debido a que tomó un tope máximo de 15 salarios mínimos mensuales ya derogado». Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los extremos del vínculo laboral, la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el salario promedio del último año de servicios.
De los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que los beneficios propios del régimen exceptuado del «PLAN 70» fueron los obtenidos hasta el 31 de julio de 2010, en razón a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó su argumento, transcribiendo esta norma, así como lo explicado en la sentencia CC SU-555-2014 y lo que sobre los topes pensionales se dispuso en la CC C-089-1997.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar y pagar conforme a ello, la mesada pensional convencional que fue reconocida al demandante, a partir del día 02 de octubre de 2017, teniendo para ello, el monto a partir de la fecha mencionada como monto inicial de mesada, el valor de Diecinueve Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos Moneda Corriente ($19.826.144) Mcte., esto en relación con el valor de las mesadas ordinarias, así mismo, el Juzgado niega la petición de reajuste a la mesada adicional del mes de diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a que conforme a lo condenado en el numeral primero que antecede, efectúe el pago de las diferencias pensionales en favor del demandante, causadas a partir del 02 de octubre de 2017 y en adelante, hasta que se efectúe el cumplimiento a la presente providencia, teniendo en cuenta para ello, los reajustes anuales de ley de la mesada ordinaria.
Pago que será efectuado al actor de manera indexada, teniendo en cuenta para ello los Índices de precio al consumidor, conforme a los cuales se tomará como Índice inicial, el de la fecha de causación de cada una de las diferencias que surgen a favor de la parte actora, y como Índice final, el vigente para el momento en que se efectúe el pago de las diferencias mencionadas.
TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones que no fueron acogidas en la presente parte resolutiva. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia a la obligación, referido a todas las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia. El juzgado se abstiene de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, resolvió: Primero.- Modificar el ordinal primero y revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la cuantía de la mesada inicial reconocida a José Uriel Camacho Mendoza a partir del 2 de octubre de 2017, tanto la ordinaria como la adicional de diciembre, asciende a $23.053.656,25; cuyo retroactivo causado a 28 de febrero de 2023 equivale a $660.521.658,oo, el cual deberá pagarse debidamente indexado.
Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sostuvo que se encontraba acreditado en el proceso, que José Uriel Camacho Mendoza laboró para Ecopetrol S.A. desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 1º de octubre de 2017, para un total de 30 años, 4 meses y 7 días. Así mismo, que estaba probado que, mediante comunicación n.º 2-2017- 046-7721 del 22 de septiembre de 2017, la sociedad accionada reconoció la «pensión de jubilación convencional por Plan 70», a partir del 2 de octubre de 2017, tomando como base de liquidación un promedio devengado durante el último año de servicios de $44.966.321,00, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, dijo que la demandada utilizó la sentencia CC C-089-1997, que estableció que la mesada pensional no podía exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la adicional de 15, tope inicial que incrementó con un 7,5% por los tres años de servicios sumados a los 20 primeros, lo que significó una cuantía inicial de $15.860.916.
Así, sostuvo que el primer problema jurídico se circunscribía a determinar si resultaba procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, en los términos peticionados o si, por el contrario, se encontraba acorde con la normatividad aplicable al caso. Para resolverlo, señaló que el derecho pensional de José Uriel Camacho Mendoza fue reconocido bajo las previsiones del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009- 2014 y afirmó que consagraba dos componentes, el primero, remitía a las disposiciones legales en materia pensional, mientras que el segundo se refería a un incremento porcentual por cada año laborado adicional al tiempo mínimo exigido.
Frente al primero, dijo, resultaba pertinente recordar lo establecido por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 39686, en la que concluyó que el tope del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, de 25 SMLMV, resultaba aplicable a los pensionados de Ecopetrol S.A., criterio que se encuentra en consonancia con el expuesto en la sentencia CC C-089- 1997 «[…] puesto que comporta un nuevo componente de Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 8 favorabilidad (25 smlmv) a la expectativa pensional del actor, el cual debía ser tenido en cuenta considerando la época en que consolidó su derecho».
Ello, por cuanto si bien en el último de los fallos citados se hacía referencia a un límite máximo de 20, lo cierto era que el tránsito legislativo modificó este tope de la pensión de jubilación a 25, siendo el que estaba vigente al momento de causación del derecho prestacional y, por tal razón, debía regular en caso, como acertadamente lo concluyó el juzgado.
Anotó que, por lo dicho, no era de recibo asegurar que la convencional no tenía un tope máximo legal. Y en el caso de la prestación analizada, no era viable acudir a recuentos históricos de normas, como lo sugirió el demandante al remitirse a las Leyes 7ª de 1967, 4ª de 1976 y 171 de 1978, pues la disposición que regulaba la concedida, era la que estaba vigente al momento de la causación del derecho, que era el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Enseguida analizó los incrementos adicionales contenidos en el citado artículo 109 convencional, si perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. En punto a este tema, se apoyó en la sentencia CSJ SL3198-2022 y concluyó: […] acudiendo a la literalidad del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe duda que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las «reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo», pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha, al amparo de esas reglas pensionales; como es el caso de la prestación jubilatoria del actor, la cual se constituye en un verdadero derecho adquirido, que se causó antes del 31 de julio de 2010 al haber satisfecho la totalidad de los requisitos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que efectivamente ingresó a su patrimonio con anterioridad a esa data.
Lo que impone el incremento de los puntos porcentuales por los 10 años laborados adicionales a los primeros 20, que equivalen a 25%. Frente a esto último, no puede pasarse por alto que uno de los reparos de la pasiva se centra en que, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, no puede reconocerse una mesada pensional en cuantía superior a 25 smlmv, por ser éste el límite establecido en la ley.
Al respecto, se insiste, la restricción establecida en el mentado acto legislativo se circunscribe a las «reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo», mas no a los derechos adquiridos con anterioridad al 31 de julio de 2010, como es el caso de la prestación concedida al actor, dado que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo no estableció una limitante para los puntos porcentuales adicionales, precepto convencional obligatorio jurídicamente para los aquí contendientes, en tanto nació de la autonomía y voluntad de las partes, en ejercicio legítimo del derecho de negociación colectiva.
Manifestó que esos argumentos se hacían extensivos a la mesada adicional de diciembre, toda vez que el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, estableció el límite máximo de las mesadas de 25 SMLMV, sin distinguir entre ordinarias y adicionales; sumado a que la Convención Colectiva tampoco fijó restricción alguna en este punto; por lo que no era de recibo la remisión a la Ley 4ª de 1976, dado que la Ley 100 de 1993 reguló el Sistema General de Pensiones, incluidos los límites máximos y mínimos de las prestaciones.
Reafirmó que, en conclusión, la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida para el año 2017, tanto para mesadas ordinarias como para la adicional de diciembre, era de $23.053.656,25, que se obtenía al sumar a los 25 SMLMV Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vigentes para la época ($18.442.925) el 25% por años adicionales; imponiéndose modificar la decisión recurrida en ese sentido.
Estudió la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A., en los siguientes términos: Por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, presentándose el fenómeno de interrupción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPT y SS, dicha interrupción extrajudicial, es por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador o quien alegue el derecho en su favor, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo prescriptivo.
Ahora, cuando de quien se pretende ciertos derechos sociales es una entidad pública, es necesario realizar la reclamación administrativa tal como lo exige el artículo 6º del CPT y SS, de donde se derivan dos situaciones: una, la interrupción de la prescripción y otra, la suspensión de la prescripción. Así, que el término prescriptivo empieza a contarse nuevamente una vez vencido el hecho que da lugar a la suspensión, esto es, el vencimiento del plazo de un mes que tiene la entidad para contestar o cuando se da contestación antes de este plazo, o cuando efectivamente da contestación al reclamo después de vencido el plazo de un mes según lo ha adoctrinado la Corte Constitucional (ver sentencia C-792 de 2006).
Igualmente, debe puntualizar esta Sala que el término de prescripción solo puede empezar a contarse una vez el derecho es exigible, esto es cuando se cumplen los requisitos necesarios para acceder al mismo y el interesado debe elevar la correspondiente solicitud, si la entidad no la reconoce, tiene el derecho a promover la acción respectiva.
Acorde con lo anterior, verifica la Sala que el derecho pensional fue reconocido a partir del 2 de octubre de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su prestación el 29 de marzo de 2019 (archivo 001 del expediente digital) y la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2019 (acta de reparto, archivo 001 del expediente digital); por lo que es claro que el retroactivo pensional aquí reconocido por diferencias pensionales no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.
Calculó el retroactivo adeudado sobre diferencias pensionales causadas desde el 2 de octubre de 2017 hasta el Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 11 28 de febrero de 2023, que debía pagarse indexado, a fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; precisando que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 para acceder a la sanción allí establecida, dada la naturaleza jurídica de la entidad.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos y en el orden en que son presentados, dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. RECURSO DE JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado de la siguiente manera: Comedidamente solicito a la Corte que case en su totalidad la sentencia acusada en la medida en que modificó el monto del reajuste de la primera mesada ordenado en la sentencia de primer grado, en el ordinal primero, y en cuanto revocó parcialmente las pretensiones que no fueron acogidas en el ordinal tercero de la parte resolutiva, para disponer en su lugar que la cuantía de la mesada inicial reconocida a JOSE (sic) URIEL CAMACHO MENDOZA a partir del 2 de octubre de 2017, asciende a $23.053.656,25, tanto para la ordinaria como para la adicional de diciembre, cuyo retroactivo causado a 28 de febrero de 2023 equivale a $660.521.658,00, con la declaración de que ese pago debe realizarse indexado y; también se case en cuanto confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Una vez casada la sentencia en la forma solicitada se pide que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado de condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar y pagar la mesada pensional convencional que fue reconocida al demandante, a partir del día 2 de octubre de 2017, en el monto de $19.826.144 y, también, las declaraciones de que ese pago debe hacerse teniendo en cuenta los reajustes anuales de ley sobre la mesada ordinaria y de manera indexada, y; además, la revoque en cuanto que negó la petición de reajuste a la mesada adicional del mes de diciembre, en cuanto absolvió de las pretensiones que no fueron acogidas en la parte resolutiva y en la medida que declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia. En consonancia con lo anterior se solicita que la Corte en sede de instancia condene a ECOPETROL S.A. a pagar al actor la suma de $688.424.504.oo por concepto de reajuste de las mesadas pensionales, surgido a raíz de la diferencia resultante entre el monto de la primera mesada pensional convencional que se le reconoció y que se le ha debido cancelar, valor que comprende las mesadas causadas desde la fecha de inicio de su pago hasta el mes de octubre de 2019, además de los reajustes de las mesadas que se causen durante el trámite del proceso y con posterioridad a la sentencia, y también se condene a ECOPETROL S.A. a pagarle al señor JOSE (sic) URIEL CAMACHO MENDOZA el reajuste de las mesadas adicionales de diciembre tomando el mismo valor de las ordinarias y, además, se condene a la Empresa al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, de los cuales se resuelven conjuntamente los tres primeros, por cuanto si bien se formularon por diferentes vías, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen el mismo fin y aducen razones que se comparten y complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 5º de la Ley 797 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2003, que modificó el 18 de la Ley 100 de 1993; así como la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] los artículos 13, 16 numeral 2, 432, 435, 458 y 479 ( modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del C. S. de T; quebrantos normativos que a su vez condujeron a la infracción directa del artículo 5º de la Ley 7º de 1967 (el Tribunal estimó que no era viable acudir, entre otras, a esta norma); así como a la aplicación indebida de los artículos 1°, parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo número 1 de 2005; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951; 7° del Decreto 435 de 1971; 2° de la Ley 4ª de 1976; 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 48 inciso 7°, y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 279 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que, en concordancia con la vía directa, se asumen como ciertos los hechos que estableció el fallador y señala que la equivocación consiste en concluir que no hay lugar al reajuste de la pensión reclamada sin aplicar el límite, como consecuencia de haber incurrido en dos errores jurídicos. El primero, entender que a la pensión se le debe aplicar el tope máximo previsto en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 en razón a que el primer componente de la norma convencional remite a las disposiciones legales en materia pensional.
El segundo, al estimar que no es viable acudir al recuento histórico de normas (Leyes 7ª de 1967, 4ª de 1976 y 171 de 1978) para determinar que la prestación no está sujeta a tope máximo, pues considera claro que la disposición que la regula, «[…] para el caso del componente legal», es la inicialmente citada, vigente en ese momento. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En torno al inicial error jurídico, apunta que la jurisprudencia tiene definido que cuando existe remisión a normas legales en cláusulas convencionales, ello no implica el desconocimiento del origen contractual de las primeras, de manera que la coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no conduce a su negación ni altera su naturaleza, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma.
Sobre este punto transcribe apartes de las sentencias CSJ SL4934-2017; CSJ SL481-2023 y CSJ SL5108-2020. Manifiesta que este adquiere mayor connotación, pues para el juzgador es suficiente que una cláusula remita a una norma para que tenga ese carácter, sin tomar en cuenta la situación que tiene ocurrencia cuando la disposición convencional que hace remisión a la legal establece unas mejores garantías para los trabajadores, pues en este caso el mínimo de derechos es mejorado extralegal y válidamente.
En adición, cita el numeral 2° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, en caso de coexistencia de una prestación legal con una convencional, se paga la más favorable al trabajador. Luego agrega: A lo dicho se suma que en este caso el juzgador ad quem no examinó si el primer componente de la norma convencional, al que se refiere, prevé beneficio alguno que supere el mínimo de garantías previstas en la norma legal a la cual remitió, lo que realmente sucede, pero como es un aspecto ajeno a la vía directa escogida se presentará otro cargo dirigido por la vía indirecta para controvertir los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en relación con el contenido de la cláusula convencional con sustento en la cual le fue reconocida la pensión convencional al demandante.
Corresponde anotar que la cita que hace el juzgador de segundo grado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en su orden, las radicadas con los consecutivos 39686 del 17 de agosto de 2011 y C089 de 1997, es acertada, pues ambas constituyen soporte jurisprudencial para concluir que tratándose de pensiones legales el tope máximo de las mesadas pensionales es de 25 salarios mínimos, pero lo que no tuvo presente el juzgador de segundo grado es que en la sentencia constitucional mencionada también se precisó que el tope máximo que establece la Ley 100 de 1993 no se aplica a los trabajadores cuyo régimen pensional establece un límite mayor y que precisamente es uno de los aspectos en los que se sustenta en este caso la pretensión principal del reajuste de la pensión convencional, con sustento en que no está sujeta a tope máximo legal.
Se apoya en la sentencia CC C-089-1997 y asegura que, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 39686, se tuvo en cuenta el criterio de la primera, relativo a que no opera el tope máximo legal cuando en la Convención se fije uno más alto, que es lo discutido en este caso con fundamento en que la pensión concedida fue pactada originalmente sin fijación de aquel, lo cual se mantuvo sin alteración alguna en todas las suscritas con posterioridad.
En cuanto al segundo error jurídico, sostiene que el Tribunal desconoce los alcances de la denuncia del acuerdo extralegal a que se refiere el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo sustenta así: […] la firma de la última convención colectiva de trabajo no implica que todos los derechos plasmados en convenciones anteriores hayan dejado de regir al suscribirse una nueva convención, toda vez que la negociación colectiva de trabajo que la generó no implica que las partes hayan tenido que discutir todas las cláusulas que integraban la anterior convención colectiva de trabajo, ya que cuando existe en la empresa una Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convención colectiva de trabajo y el término acordado para su vigencia está por expirar si las partes o alguna de ellas no desea su prórroga debe proceder a efectuar la actuación administrativa denominada la denuncia de la convención colectiva de trabajo, regulada en la norma mencionada, dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención de acuerdo con el artículo 478 del C. S. del T. Pero lo usual es que la denuncia de la convención no sea sobre su totalidad, sino que lo más frecuente es que sea parcial, es decir sobre algunas de las cláusulas que la integran, por considerar una de las partes o incluso ambas que son contrarias a sus intereses.
De manera que las cláusulas sobre las que no hay denuncia continúan rigiendo, lo que puede suceder indefinidamente cuando las partes no las incluyan en las denuncias de las posteriores convenciones que celebren. Luego de explicar otros asuntos relacionados con el proceso de negociación colectiva, reitera que es tan usual que las partes convengan, la adición en la nueva convención, que la jurisprudencia laboral ha tenido que aclarar que ello no es una obligación cuando quiera que se discuta que es una exigencia hacerlo para que no se entienda que fueron suprimidas (CSJ SL2294-2022).
Entonces, contrario a lo que entiende el Tribunal, sí se requería el recuento histórico de las normas porque precisamente la discusión se centra en que la pensión no está sujeta a tope máximo pues así lo pactaron las partes originalmente y no es una legal como se entiende en la sentencia recurrida. Afirma que es tan equivocada la tesis del fallador, relativa a que corresponde aplicar el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que si se acude a este criterio no habría habido lugar a que Ecopetrol S.A. le reconociera la pensión convencional.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Aquello, porque su otorgamiento estaba supeditado a que esa pensión extralegal estuviera vigente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que hacía necesario que al proceso se aportaran las Convenciones anteriores, en razón a que en la de 1968 se estableció la prestación sin tope máximo legal, teniendo en cuenta que para ese año regía el artículo 5° de la Ley 7ª de 1967 que eliminó, entre otras cosas, la aplicación de estos en los acuerdos de las partes.
Luego de transcribir esa norma, y hacer referencia a las que le siguieron (Decreto 435 de 1971, Ley 4ª de 1976, Ley 171 de 1988, Ley 100 de 1993), concluye que ninguna de ellas «[…] afectó las pensiones convencionales que no traían tope máximo, por haber sido pactadas con posterioridad a la Ley 7ª de 1967 y antes a la Ley 4ª de 1976, como es el caso de la pensión convencional propuesta como hipótesis», pues se aplican en armonía los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, dejando a salvo las condiciones más favorables previstas en regímenes especiales, entre los que se encuentra el que regía para Ecopetrol S.A. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 18 de la Ley 100 de 1993; así como la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] los artículos 13, 16 numeral 2, 432, 435, 458 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del C. S. de T; quebrantos normativos que a su vez condujeron a la Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 18 infracción directa del artículo 5º de la Ley 7ª de 1967 (el Tribunal estimó que no era viable acudir, entre otras, a esta norma); así como a la aplicación indebida de los artículos 1°, parágrafo 1° y parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo número 1 de 2005; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos artículo 1º del Decreto 2027 de 1951; artículo 7° del Decreto 435 de 1971; 2° de la Ley 4ª de 1976; 1° y 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 279 de la Ley 100 de 1993.
La presentación y sustentación del cargo, aunque modificada en la modalidad de violación denunciada como interpretación errónea del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, es esencialmente igual a la que se utilizó para argumentar el primer ataque, pues se atribuyeron los mismos dos errores jurídicos y su explicación se hizo de manera semejante.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 432, 435, 458 y 479, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, del C. S. de T., como violación medio; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 16 numeral 2, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo número 1 de 2005; artículo 5º de la Ley 7º de 1967; artículo 5° de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951; 7° decreto 435 de 1971; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y 279 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida al señor JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA fue pactada sin que las parte (sic) acordaran fijarle un tope máximo. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA tiene el carácter de extralegal por cuanto supera el mínimo de garantías previstas en el artículo 260 del C. S. del T. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA, se ha mantenido vigente ininterrumpidamente en la Empresa desde el año de 1968. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA, por haberse causado antes del 31 de julio de 2010, es la misma que estuvo vigente en la Empresa demandada desde el año de 1968.
Señala como prueba mal apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, y como pruebas dejadas de valorar las siguientes: 1.- La Convención colectiva de Trabajo suscrita, el 19 de julio de 1968, por la demandada y la organización sindical USO, para que rigiera por el término de dos (2) años, visible a folios 158 a 201 del Cuaderno de Primera Instancia 2, con nota de depósito a folio 192. 2.- La Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre ECOPETROL S.A. y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, con vigencia 2001- 2002, que milita a folios 5 a 155 de Cuaderno de Primera Instancia 2, con nota de depósito a folio 118. 3.- Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su complementario de 2004 expedido para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre ECOPETROL S.A. y la “USO”, obrante a folios 424 a 485 del Cuaderno de Primera Instancia 1. 4.- Laudo Arbitral complementario del 23 de julio de 2004, visible a folios 501 a 512 del Cuaderno de Primera Instancia 1. 5.- Sentencia de Anulación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de marzo de 2004, radicación 23556, que obra a folios 513 a 609 del Cuaderno de Primera Instancia 1. 6.- Sentencia Complementaria de Anulación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de noviembre de 2004, Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación 23556, visible a folios 620 a 644 del Cuaderno de Primera Instancia 1 7.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, con vigencia del año 2006 al 2009, visible a folios 305 a 423 del Cuaderno de Primera Instancia 1.
Con nota de depósito a folio 423. Para sustentar el cargo, transcribe el artículo 116 convencional del 19 de julio de 1968, del que dice no estableció un tope máximo a la pensión de jubilación extralegal que consagró. Asegura que el acuerdo nació con plena validez, toda vez que para ese momento regía el artículo 5° de la Ley 7 de 1967, que, si bien previó límites a las pensiones, expresamente determinó que no afectarían las otorgadas con anterioridad ni las pactadas, es decir, lo que importa es que la pensión convencional fue plasmada según las mencionadas reglas iniciales.
Luego agrega: Es claro que la norma convencional establece una pensión de naturaleza extralegal dado que su inciso inicial supera el requisito legal de la edad que regía para los servidores privados en el artículo 260 del C. S. del T., de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, en tanto que la disposición convencional establece una exigencia de 50 años para hombres y mujeres.
Igualmente ocurre con la previsión del incremento del monto de la pensión por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión, pues sin lugar a duda es un beneficio extralegal, pues ni el artículo 260, ni en ninguna otra norma del C. S. del T. se prevé beneficio semejante; luego, se acredita el segundo dislate fáctico manifiesto ostensible que se encuentra en la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, se encuentra que las convenciones colectivas aportadas al proceso acreditan que la pensión extralegal pactada por ECOPETROL y la organización sindical USO, sin tope máximo legal, en la convención colectiva de trabajo que suscribieron el 19 de julio de 1968 se ha mantenido ininterrumpidamente en ECOPETROL, solo con la inclusión de garantías nuevas que la mejoran, pero sin cambiar su esencia de causación con 20 año de servicios y 50 de edad, que precisamente es por lo que se conoce en la EMPRESA como plan 70 y, además, sin sujeción, por decisión de las partes, a un tope máximo.
Enseguida, transcribe el artículo 109 vigente 2001- 2002, que mantuvo la pensión sin tope máximo legal, con un mínimo de 70 puntos, mejorándola en el sentido de que lo importante es sumarlos, sin que sea necesario el cumplimiento de la edad y «[…] consignando en su párrafo (sic) tercero aparece (sic) que se amplió a 2.5 el incremento del monto de la pensión por cada año laborado por el trabajador después de cumplidos los 20 de trabajo requeridos para causar la pensión».
Manifiesta que, con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, se mantuvo en el numeral 15 la pensión de jubilación extralegal, modificándola únicamente en el sentido de que solo se aplicaría a los trabajadores vinculados a la empresa para el momento de su vigencia, lo cual se repitió en el laudo complementario del 17 de diciembre del mismo año, textos que quedaron en firme ante su no anulación por parte de la Corte.
Explica que, en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los años 2006 a 2009 y 2009 a 2014, se conservó la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que todo ello demuestra que el «PLAN 70», se mantuvo vigente e inalterable desde que fue acordado el 19 de julio de 1968 y hasta el 31 de julio de julio de 2010, cuando por mandato del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los pactos, convenciones y laudos arbitrales existentes.
IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. afirma que como también interpuso recurso de casación, limita su intervención a responder los reparos que se le hacen al fallo, en cuanto buscan hacer más gravosa su situación. Afirma, frente a los cargos directos, que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, señala que, […] de entrada, hay que descartar que, las decisiones de la sentencia gravada, en cuanto al tope de las aludidas mesadas y la tasación del retroactivo pensional, sea consecuencia de haber incurrido en los yerros de hecho que se denuncian, menos con la connotación de manifiestos, ya que, en primer lugar, el Tribunal, en ningún momento desconoció que la pensión de era de índole convencional y, los análisis que, al respecto hizo, fue teniendo en cuenta el texto del artículo 109 convencional; en segundo término, porque su conclusión que, tales mesadas, estaban sujetas a tope máximo legales que fijó, no la fundó en que así estaba previsto en alguno de los textos convencionales, laudos arbitrales o fallos de anulación de estos, sino que el argumento que adujo para aplicarlos, es de índole jurídica, que es, precisamente, el que se rebate y se busca destruir con las acusaciones primera y segunda, orientadas por la senda directa.
Recuerda el análisis del Tribunal, en torno a que la cláusula pensional consagraba dos componentes y como frente al primero, basó su criterio en lo dicho por la Corte en Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 39686, el concepto de violación es la interpretación errónea, tal como lo hizo en el cargo segundo. Explica, que el alcance que acogió y aplicó el Tribunal es el correcto, pues las pensiones convencionales están sometidas al tope máximo que se prevé para las de naturaleza legal, lo que implica que la interpretación que pregona el censor, en el cargo segundo, no es acertada.
Efectúa las siguientes reflexiones: 1.- Que, pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-089 de 1997, indiscutiblemente, estaba orientado, y sigue vigente, en el mandato constitucional del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la limitación de valor de la pensiones con cargos a recurso de naturaleza pública, que, por aplicación, del principio de la igualdad, se extendió, en la sentencia C089 de 1997, al sector privado, salvo, y así lo advirtió que, en la convención, pacto colectivo o acto unilateral del empleador, expresamente, se haya dispuesto lo contrario, es decir, que, en su cuantía, no están sujetas a ningún tope.
Esta limitación y salvedad, que, por lo dispuesto en parágrafo transitorio 3º del precitado Acto 01 de 2005 Legislativo, se tornó en definitiva al terminar la transición allí regulada, sin distinción de sector público o privado. 2.- Que, por lo que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-722 de 2007, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, en el sentido que lo que establece esa norma para “definir el régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales”, no les hace perder a los trabajadores de Ecopetrol su “condición de servidores públicos”, igualmente, implica que, estos, están cobijados por lo que dispone el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, es indiscutible, que, los recursos con que se pagan tales pensiones, son “de naturaleza pública”. 3.- Que, la adición que, el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo al artículo 48 de la Constitución Nacional, que constitucionalizó el tratamiento del tema pensional en el país, tanto de las legales como de las de extralegales, impone, cualquiera que sea el acto jurídico que consagra estas últimas, que, para su aplicación, se Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 24 tenga en cuenta qué fue lo motivó dicho Acto Legislativo y cuál es y fue su objetivo.
Señala que como la interpretación de la ley es la correcta, si se admitiera que no se daban los supuestos fácticos probatorios necesarios para su debida aplicación, tal reparo se tenía que haber planteado, con sujeción a la técnica del recurso, por la senda indirecta, lo que no se hizo. X. CONSIDERACIONES Aunque evidentemente, tal como lo reprocha la replicante, los cargos no están planteados de manera precisa, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impide que la Sala estudie de fondo los reproches.
Para plantear el problema jurídico, debe recordarse que, a pesar de la orientación del cargo tercero, están por fuera de toda controversia que, i) el demandante se vinculó a la demandada el 5 de mayo de 1987 y laboró a su servicio hasta el 1º de octubre de 2017; ii) a partir del 2 de octubre de 2017, Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación convencional (Plan 70), por cuanto adquirió el derecho antes del 31 de julio de 2010.
Además, iii) que la liquidación de la prestación se realizó con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, con el tope de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, iv) a la mencionada cifra, se le incrementó el 7.5% (2.5% por 3) correspondiente a los tres Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 25 años de servicios que excedían a los veinte iniciales, contados hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las reglas pensionales contenidas en pactos que excedieran las disposiciones legales.
Dentro de ese contexto, lo que debe definir la Sala es i) si se equivocó el Tribunal por entender que la pensión de jubilación convencional, conforme al artículo 5º de la Ley 797 de 2003, tenía un tope máximo de 25 SMLMV y, ii) si era procedente adicionar a su monto máximo, los incrementos pactados en el parágrafo 3º del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014. i) La pensión de jubilación convencional y su monto máximo o tope La determinación de los valores máximos de las pensiones de jubilación convencional, cuando en los acuerdos no se establece expresamente que no están sujetos a un tope, es una cuestión a la que se ha referido esta Corte, en sentencias tales como la CSJ SL6387-2016, CSJ SL2082- 2019;
CSJ SL819-2021 y CSJ SL1862-2024. En la primera de las citadas, esta Corporación explicó: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 27 interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En el tránsito legislativo al que alude el Tribunal en su fallo, resulta oportuno precisar que, habiéndose configurado o causado el derecho a la pensión convencional del demandante antes del 31 de julio de 2010, era el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y no el 2º de la Ley 71 de 1988, el que regulaba lo concerniente al tope de las pensiones.
La citada disposición consagra que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. […] En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Parágrafo 1°.
En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 28 un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Es decir, el tope máximo de una pensión de jubilación, legal o convencional, es de 25 SMLMV, salvo que exista, en el último evento, un pacto expreso dentro de los instrumentos colectivos que acuerden las partes. Ese criterio ha sido reiterado en otros fallos de esta Sala, tal como se observa en el CSJ SL819-2021, así: Así, al estar definido que el texto convencional no contiene estipulación alguna sobre el tope máximo de las pensiones reconocidas bajo la égida de la convención colectiva mencionada, para quienes como el accionante ingresaron a laborar antes del 18 de junio de 1989, tampoco acompaña la razón a la censura, cuando asegura que lo regulado en la Ley 71 de 1988 no se aplica a las de origen convencional, pues la norma no hace tal distinción, en efecto, en el inciso 1° del artículo 2°, se consagra que: «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».
En la sentencia CSJ SL14598, 12 dic. 2000, sobre el punto en cuestión, se dijo: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 29 debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 smlmv, previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En la primera de las sentencias citadas, también se explicó: Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En síntesis, no se equivocó el Tribunal al concluir que el tope de la pensión convencional de jubilación del demandante, para la fecha en que causó el derecho, ascendía a la cantidad equivalente a 25 SMLMV, porque i) las partes guardaron silencio sobre un tope diferente al legal y, ii) la Ley vigente para ese momento era la 797 de 2003, en su artículo 5º, que no fue interpretado erróneamente y menos, aplicado indebidamente. ii) Los incrementos pactados en el parágrafo 3º del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014 La Sala empieza por reconocer que, en muchas de sus providencias, se ha admitido el incremento de la pensión de jubilación, a partir de lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 109 del acuerdo 2009-2014, consistente en el 2.5% por cada año de servicios después de los 20 previstos en la norma.
Siendo así, y partiendo del hecho cierto que la pensión en este caso se constituyó en un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, el porcentaje indicado se debe reconocer por cada uno de los diez años que excedieron los 20 primeros, pues el demandante laboró por 30 años, 4 meses y 7 días. En todos los casos en los que la Corte lo ha avalado (SL3198-2022, SL1582-2022 y SL4098-2021, por citar algunos ejemplos), el monto de la pensión reconocida es inferior a los 25 SMLMV.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En el resuelto por la sentencia CSJ SL3198-2022, que sirvió de fundamento a la proferida por el Tribunal, la pensión se reconoció en el año 2012 por un valor de $8.201.000, cuando el tope de los 25 SMLMV era de $14.167.500; en el segundo ejemplo, ascendió, en el año 2015, a $7.113.655, cuando el máximo era de $16.108.750; y en el último caso, por $3.860.248, en el año 2013, cuando este era de $14.737.500.
Es claro, entonces, que en aquellos eventos cabía la aplicación del parágrafo 3º del artículo 109 convencional, porque al multiplicar el 2.5% por cada uno de los años laborados que excedieron los 20, no se llegaría a sobrepasar el tope de los 25. Así se convalidara la tesis sostenida por el fallador, que incrementaba el monto de la pensión en el 25% ($4.610.731), lo cierto es que con tal proceder se excedería el tope de los 25 salarios, lo que en términos de la Corte Constitucional (CC C-089-1997), «[…] conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».
Entonces, sin acudir a la aplicación del principio de congruencia (CSJ SL3048-2024 y CSJ SL2922-2024), ante la falta de inclusión de esta pretensión dentro de la demanda inicial, al amparo del principio de inescindibilidad o conglobamiento, el incremento del parágrafo 3º, no puede desconocer que el mismo artículo 109, que guardó silencio Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 32 sobre topes pensionales diferentes a los legales, debe remitirse a lo previsto para esos efectos en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, sin desconocer que el incremento del parágrafo 3º de la norma antes mencionada se ha aplicado por esta Corporación, pese a que en su literalidad hace referencia a «[…] la pensión que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior» en este caso particular no puede aplicarse, por cuanto de esa forma la pensión excedería los 25 SMLMV.
Desde lo fáctico, para esta Sala el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho, porque apreció acertadamente que, ante el silencio de las partes frente a la posibilidad de no fijar tope a las pensiones, lo procedente era acudir al legal y de acuerdo con la norma vigente para ese momento. Además, ninguna implicación tiene en el caso el hecho de que la pensión se hubiera pactado desde el año 1968, porque no se discute la validez de la pensión, pese a haberse reconocido a partir del 2 de octubre de 2017, en la medida en que se aceptó que se trataba de un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. XI. CARGO CUARTO Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de infracción directa, el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006; violación legal que a su vez dio lugar a la infracción directa del 8° de la Ley 10 de 1972; en relación con el 5° de la Ley 797 de 2003 (que modificó el 18 de la Ley 100 de 1993; 13, 16, numeral 2, 432, 435, 458 y 479 (modificado por el 14 del Decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 5º de la Ley 7º de 1967; 1°, parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468 y 469, del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 2027 de 1951; 7° del Decreto 435 de 1971; 1º y 2º Ley 4ª de 1976; 2º de la Ley 71 de 1988; 48, inciso 7° y 53 de la Constitución Política de Colombia y 279 de la Ley 100 de 1993.
Asume como ciertos los hechos que estableció el Tribunal y expone: Se tiene además en cuenta que en la sentencia acusada se confirmó la decisión de primer grado en cuanto a que la empresa demandada liquidó erradamente la pensión con un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando lo que correspondía, de acuerdo con la norma vigente para el momento de la causación de la pensión, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, era con el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, razón por la que el Tribunal ordenó el reajuste de las mesadas pensionales desde la fecha en que se le comenzó a pagar al demandante.
Sostiene que la inferencia jurídica que se controvierte proviene de la consideración referente a que en este caso es improcedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, dada la naturaleza jurídica de la entidad. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Agrega que tal apreciación es equivocada, pues desde los primeros decretos expedidos por el Gobierno Nacional para regular su creación y funcionamiento, se determinó que a sus trabajadores se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo, preceptiva que en ningún momento ha cambiado; razón por la que tanto sus relaciones individuales como las colectivas han estado gobernadas por el estatuto del trabajo, de manera que es conforme a la normatividad aplicable a los trabajadores del sector privado que se deben definir las controversias.
Explica la evolución normativa desde el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, que adicionó el Decreto 30 de 1951 mediante el cual se creó la Empresa Colombiana de Petróleos y el 7º de la Ley 1118 de 2006, por medio de la cual se convirtió en sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Añade que tres años antes de la expedición de la Ley 1118 de 2006, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1760 de 2003, por medio del cual se dispuso que fue creada como empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Decreto 0030 de 1951, quedaría organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, decreto en el que expresamente se dispuso, en su artículo 55, que los funcionarios que traía la Empresa Colombiana de Petróleos continuarían con sus contratos laborales, en las mismas condiciones que fueron suscritos.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Con anterioridad a las normas citadas, dice que las relaciones de trabajo de los servidores ya estaban regidas por el Código Sustantivo del Trabajo por disposición del artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, que adicionó el Decreto 0030 de 1951. Concluye así: No cabe duda entonces que los trabajadores de ECOPETROL siempre han estado regidos por las normas del sector privado y consecuentemente del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan o complementan como es el caso del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, que regula lo concerniente a la indemnización moratoria cuando la empresa o empleador obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez no lo hace en el término de 90 días contados a partir de la acreditación de ese derecho.
El resarcimiento de perjuicios tarifado previsto en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, dado su carácter sancionatorio al empleador que ha incumplido la obligación de reconocer y pagar entre, otras la pensión de jubilación, después de transcurridos 90 días de estar acreditado legalmente el derecho, también resulta aplicable cuando el empleador paga deficitariamente la pensión, precedido de un obrar desleal o de mala fe.
XII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. aduce que si bien el Tribunal se equivocó cuando expresó «[…] siendo del caso precisar que no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 para acceder a la sanción allí establecida, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada», es indudable que ese precepto y la ley que lo contiene, subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., y también lo es que la Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 36 consecuencia legal de ese error, no es la que se reclama por dos razones que así explica: 1.- La sanción que tales normas consagran, como lo enseña de vieja data la jurisprudencia, no hay lugar a imponerla cuando se advierte buena fe en el empleador al no haber pagado oportunamente la respectiva prestación; circunstancias que se dan para el caso, ya que está demostrado que, al demandante, se reconoció su pensión desde antes de terminar su contrato de trabajo y, partir de la data en dejó de laborar, se le empezó a pagar, y si bien, como consecuencia de este proceso, se ordena un reajuste en su valor inicial, ello es a raíz de una postura jurídica que, así no saliera avante, no puede ser calificada de mala fe. 2.- También tiene dicho la jurisprudencia que, al unísono, no caben la sanción moratoria y la indexación y, en el fallo gravado, se condenó a indexar las condenas impuestas.
XIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en establecer si incurrió el Tribunal en un desatino jurídico, por considerar que era improcedente condenar a Ecopetrol S.A. al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972. Tal como lo manifiesta la réplica, hay equivocación del fallador porque la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4578- 2014, SL14516-2017, SL4769-2021, SL3028-2022, SL3198- 2022, SL393-2024), ha explicado que se trata de una sanción, sometida al estudio de la buena fe, que aplica sin distinción frente a la naturaleza jurídica del empleador.
A pesar de la equivocación, la Corte en sede de instancia no podría revocar la decisión de primera instancia, por las razones que explica la réplica, vale decir, porque no Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 37 encuentra en la actuación de Ecopetrol S.A. mala fe, en tanto reconoció y pagó, aunque deficitariamente por el entendimiento que le dio al tope máximo de la pensión convencional.
Y es que este fue menor, por una razón que está desprovista de un ánimo defraudatorio o con el interés de causarle un daño o perjuicio al demandante. Además, porque subsidiariamente se pidió la condena a la indexación, que fue reconocida por el juez. En consecuencia, no prospera el cargo. No se impondrán costas, porque a pesar de resultar infructuoso el recurso, se acreditó la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal.
RECURSO DE ECOPETROL S.A. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente: 1.- Debe ser casada la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto que, al modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, dispuso que la cuantía de la mesada ordinaria inicial reconocida a José Uriel Camacho Mendoza, a partir del 2 de octubre de 2017, asciende a la suma de $23.053.656,25 y, consecuencialmente, en cuanto que, con referencia dicha valor, cuantificó lo adeudado, al demandante, por “[…] diferencias pensionales causadas desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2023 […]” y correspondiente a “mesadas ordinarias”.En sede de instancia, habrá de modificar la sentencia de primera instancia en el sentido que la cuantía de la mesada ordinaria Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 38 inicial a reconocer a José Uriel Camacho Mendoza, a partir del 2 de octubre de 2017, asciende a la suma de $18.442.925 y, por ende, con referencia a dicho valor, de haberlas, en razón a la excepción de pago y/o compensación, se “[…] efectúe el pago de las diferencias pensionales en favor del demandante, causadas a partir del 02 de octubre de 2017 y en adelante […]”. 2.- Debe ser casada la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto que, al modificar el ordinar primero de la sentencia apelada y revocar parcialmente su ordinal tercero, dispuso que la cuantía de la mesada adicional de diciembre a reconocer a José Uriel Camacho Mendoza, a partir del 2 de octubre de 2017, asciende a la suma de $23.053.656,25 y, consecuencialmente, en cuanto que, con referencia dicha valor, se cuantificó lo adeudado, al demandante, por “[…] diferencias pensionales causadas desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2023 […]” y correspondiente a “mesadas adicional de diciembre”.
En sede de instancia, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó la pretensión de condena al pago de la mesada adicional de diciembre en cuantía superior al valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, de los cuales se estudian de manera conjunta los dos primeros y los dos últimos, porque están encaminados por igual vía, se valen de una argumentación que se complementa, contienen proposiciones jurídicas similares y persiguen idéntico fin.
XV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º, parágrafo 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Aclara que está relacionado con el alcance de la impugnación distinguido como «1.-», y se orienta por la senda directa porque su sustentación se hace con fundamento en planteamientos del fallo y sin acudir a piezas procesales o pruebas del expediente, ni discrepar del contenido y deducciones que hizo el Tribunal, con referencia a estos elementos.
Dice que comparte la argumentación jurídica del juzgador, basada en el fallo de la Sala de Casación Laboral SL, 17 ag. 2011, rad. 39686 y de la Corte Constitucional C- 089-1997, en el sentido que «[…] el tope establecido en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, es (sic) 25 smlmv, resulta aplicable a los pensionados de Ecopetrol S.A., como lo es el aquí demandante».
También participa del razonamiento para concluir que el demandante tenía derecho, al tenor de la Convención Colectiva de Trabajo con que le fue reconocido su derecho pensional, al «[…] incremento de los puntos porcentuales por los 10 años laborados adicionales a los primeros 20, que equivalen a 25%». Enseguida explica: Ahora bien, como ya se precisó, con este cargo, se ataque (sic) la decisión del Tribunal de concluir, no obstante de haber dado por sentado, acertadamente, que el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales es el máxime legal del valor inicial de una pensión que puede ser reconocida a un pensionado del (sic) Ecopetrol para el año de 2017 y que ello equivale a la suma de $18.442.925, le impone a la demandada a pagarle una suma superior, la de $23.053.656,25; y la explicación de esa Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 40 determinación, por lo que se deduce de los valores mencionados y el incremento del 25%, es que, a la cantidad que los 25 salarios mínimos mensuales, le suma «[…] el 25% por años adicionales[…]», pues, ese 25% representa $4.410.731,25, o sea, $18.442.025 +$4.610.731,25=$23.053.656,25.
Significa, entonces, lo anterior que, para el Tribunal, así no lo haya expresamente precisado, el incremento adicional por cada año de servicios que «[…] por encima de los veinte (20) años que dan derecho a la pensión […]» y previsto en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo transcrito en el fallo gravado, no se tiene en cuenta para fijar el tope máxime legal de los 25 salarios mínimos legales mensuales que, para el año 2017, regía para los pensionados de Ecopetrol; es decir, que ese incremento es ajeno, no hace parte de la mesada pensional.
Para la entidad, ese planteamiento es errado y configura la violación de la ley denunciada en la proposición jurídica de este cargo, ya que desconoce cuál es la naturaleza y la incidencia legal que ese «incremento adicional», tiene; aspectos que son definidos en la sentencia CSJ SL3198-2022 y a la cual acude el Tribunal, para sustentar su decisión del porqué, el demandante tenía derecho al «incremento adicional convencional» en un porcentaje del 25%, así, «[…] resultaba lógico y razonable entender que tales incrementos conforman un todo y que el mismo son parte intrínseca de derecho pensional, no susceptible de ser fraccionada» (cursiva y negrilla del texto original).
Por último, señala: Planteada la situación así, se tiene que, lo que sí resulta ilógico y no razonable, es entender y aplicar que, para efectos legales, uno debe ser el tratamiento jurídico para determinar el derecho del demandante José Uriel Camacho Mendoza al “incremento adicional convencional” del valor de su primera mesada pensional y, otro, para definir o aplicar el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales que, conforme a fallo de la Corte Constitucional y de esa Sala de Casación Laboral, cobijaba y debía aplicársele con el precitado fin.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Y ocurre que, en proceder contradictorio y, por consiguiente, violatorio de la ley, incurrió el Tribunal, pues, se repite, si bien es cierto que, la cuantía inicial de la mesada a reconocer al actor, según la convención colectiva de trabajo y los supuestos fácticos que para su aplicación se dieron por probados, era la de $23.053.656,25, también es cierto que, por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y la naturaleza jurídica de incremento adicional convencional, el valor inicial de tal prestación debió y debe limitarse a la suma de $18.442.925, que equivalen a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el mes de octubre de 2017.
Finalmente, no sobra agregar, en primer lugar, que, al sustentarse la apelación ante el juzgado el conocimiento por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., se puso de presente que, de admitirse que, el demandante, estaba cobijado por el tope máxime de los 25 salarios mínimos mensuales y no de 20, aquel debía aplicarse al valor inicial de la mesada pensión que resultaba con la inclusión del incremento adicional teniendo en cuenta el tiempo de servicios hasta la terminación del contrato de trabajo; en segundo término, que el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-089 de 1997, indiscutiblemente, estaba orientado, y sigue vigente, en el mandato constitucional del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la limitación de valor de la pensiones con cargos a recurso de naturaleza pública, que, por aplicación, del principio de la igualdad, se extendió, en la sentencia C-089 de 1997, al sector privado, salvo por mandato contrario y expreso en convención y/o pacto colectivo; limitación, y salvedad, que, por lo dispuesto en parágrafo transitorio 3º del precitado Acto 01 de 2005 Legislativo, se tornó en definitiva al terminar la transición allí regulada, sin distinción de sector público o privado.
XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del 1º, parágrafo 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 42 La presentación y sustentación es esencialmente igual a la que se utilizó para argumentar el primer ataque, pues no solo se atribuyó el mismo error jurídico, sino que también su explicación se hizo de manera semejante.
XVII. RÉPLICA José Uriel Camacho Mendoza formula réplica conjunta frente a los dos cargos, aduciendo que se omiten controvertir las inferencias del Tribunal al inicio enunciadas, de manera que no tienen vocación de prosperidad dado que la sentencia goza de la presunción de acierto y legalidad y por tanto mantiene soporte en las consideraciones jurídicas dejadas de controvertir.
Solicita no tener en cuenta como precedente lo dicho por las sentencias CSJ SL1070-2023 y CSJ SL1731-2024; la primera, porque «[…] no fue mayoritaria» y la segunda, porque utiliza como precedente la anterior. Después apunta que el incremento es ajeno y no hace parte de la mesada pensional; la acusación es infundada, puesto que consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 y por ello los incrementos constituyen un derecho adquirido y las consideraciones del Tribunal fueron acertadas.
Sostiene que la empresa, al liquidar la pensión de jubilación, sumó al monto los incrementos pensionales de tres años, correspondientes al 7.5%, desechando Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 43 equivocadamente los siete restantes, a pesar de ser derechos adquiridos y concluye: Se encuentra además que, la manera en que la Empresa aplicó el segundo componente de la pensión convencional del señor JOSÉ URIEL CAMACHO para determinar el total de su mesada pensional es la que ha usado para liquidar la integridad del derecho pensional de los trabajadores a sus servicios que se han beneficiado de la pensión convencional prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2009 a 2014, por haber consolidado ese derecho antes del 31 de julio de 2010, una muestra de ello son las liquidaciones que se aportan de 2 trabajadores efectuada por la Empresa en las que incluso utiliza el mismo cuadro ilustrativo y que guardan especial similitud en todos sus ítems, las cuales obran a folios 58 y 59 del PDF Cuaderno Primera Instancia 1, Código 5202427111563870).
Estando definido entonces que la empresa demandada asume que lo pactado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2009 a 2014, respecto a que el incremento de dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año laborado por el trabajador a la Empresa después de los veinte (20) años de servicios que le dan derecho a la pensión, no está sujeto al tope máximo legal, es evidente que no es legal que ECOPETROL no tuviera en cuenta para determinar el monto del aumento sobre el derecho pensional, previsto en el parágrafo 3° del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo 2009 a 2014, la totalidad de los años que el demandante JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA laboró para la Empresa después del 31 de julio de 2010, pues el incremento que corresponde por estos años al monto sobre su pensión es un claro derecho adquirido toda vez que la pensión a su favor se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, por manera que correspondía que se condenara a la entidad demandada a reajustar el monto de la pensión del señor CAMACHO teniendo en cuenta los 10 años que laboró después de cumplir con los 20 requeridos para la causación de ese derecho.
XVIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, los cargos no incurren en deficiencias técnicas que impidan su estudio de fondo, porque planteados por la misma senda y con modalidades diferentes, denuncian el error jurídico en que, a su juicio, incurrió el Tribunal. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Corresponde establecer si se equivocó el Tribunal cuando estableció que los incrementos a los que se refiere el parágrafo 3º del artículo 109 de la Convención 2009-2014, por ser derechos adquiridos del demandante, debían adicionarse al monto de su pensión convencional, a pesar de corresponder al tope de 25 SMLMV.
Para la Corte, tal como se dijo al resolver los cargos primero a tercero del recurso del demandante, le asiste razón a la empresa, porque si bien se han avalado incrementos del 2.5% por cada año laborado en exceso a los primeros 20, ello solo ha tenido cabida cuando el monto de la prestación no corresponde al tope mencionado. Es claro, en eventos donde no existe discusión alguna sobre este, debe aplicarse el parágrafo 3º del artículo 109 convencional, teniendo como límite los 25 salarios, porque en esos casos, el máximo prevalece sobre los incrementos, que no obstante ser acordados mediante el proceso de negociación colectiva, no pueden desconocer las leyes del trabajo.
Eso explica, en criterio de la Sala, por qué el citado parágrafo incluye la advertencia de que «Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%)». Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Si se validara la tesis sostenida por el fallador en el sentido que incrementaba el monto de la pensión en el 25%, con tal proceder se excedería el límite máximo, lo que en términos de la Corte Constitucional «[…] conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones» (CC C-089-1997).
En resumen, la aplicación del incremento mencionado no puede implicar el desconocimiento del propio artículo 109 que, al guardar silencio sobre topes pensionales diferentes a los legales, permite la remisión a lo previsto, para esos efectos, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. Ante la prosperidad de los cargos, habrá de casarse la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modificar el fallo del juzgado en el sentido de condenar a Ecopetrol S.A. a reajustar la mesada pensional a la suma inicial de $18.442.925, y no $19.826.144, como se ordenó en ese fallo.
XIX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 y 288 de la citada Ley 100 de 1993, 43 del Decreto 692 de 1994 y 5º de la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Para su demostración, precisa que está relacionado el ataque con el numeral segundo del alcance de la impugnación y que se sustentará sin acudir a piezas procesales o pruebas del expediente, sin discrepar de su contenido y las deducciones del Tribunal. Expresa que se busca el quiebre del fallo, en cuanto al modificar el «ordinal» primero y revocar el tercero de la sentencia inicial, la condena a pagar como valor de la mesada adicional de diciembre, a partir del 2 octubre de 2017, la suma de $23.053.656,25, la que, como lo puntualiza el Tribunal, «[…] se obtiene al sumar a los 25 smlmv para la época (18.442.925) el 25% por años adicionales», así como el valor del retroactivo.
Enseguida explica: Ahora bien, en relación con la aludida condena por la mesada adicional de diciembre, valga resaltar, la fundó, el Tribunal, en todo lo que adujo para concluir que procedía “[…] la reliquidación de la pensión convencional en los términos peticionados por el demandante […]”, para lo cual se remite: al texto del “[…] artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” Y Ecopetrol, con vigencia julio de 2009-junio 2014, […]”; a […] lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia con radicación No. 39686 del 17 de agosto de 2011, en la que concluyó que el tope establecido en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, 25 smlmv, resulta aplicable a los pensionados de Ecopetrol SA, criterio que se encuentra en consonancia con la expuesto en la sentencia C-089 de 1997 “puesto que comporta un nuevo componente de favorabilidad (25 smlmv) a la expectativa pensional del actor, el cual debía ser tenido en cuenta considerando la época en que consolidó su derecho […]”; y así mismo, porque descarta el argumento de demandante relativo a que la pensión convencional no tiene un tope máxime legal y precisar el porqué, para el caso, los incrementos adicionales contenidos en el citado artículo 109 convencional no perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 en Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 47 virtud del Acto Legislativo 01 de 205, para, reglón aparte, que es lo que interesa para el cargo, expresar: “[…] Los anteriores argumentos se hacen extensivos a la mesada adicional de diciembre, toda vez que la norma vigente al momento del reconocimiento pensional, esto es, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció el límite máximo de las mesadas pensionales en 25 smlmv, sin distinguir entre ordinarias y adicionales; aunado a que la Convención Colectiva de Trabajo tampoco fijó restricción alguna en este punto; por lo que no es de recibo para la Sala la remisión hecha por el a quo a la Ley 4° de 1976, dado que la Ley 100 de 1993 entró a regular de manera integral el Sistema General de Seguridad Social, incluidos los límites máximos y mínimos de las mesadas pensionales.
En conclusión, la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al actor para el año 2017, tanto para mesadas ordinarias como para la adicional de diciembre, asciende a $23.053.656,25, que se obtiene al sumar a los 25 smlmv vigentes para la época ($18.442.925) el 25% por años adicionales; imponiéndose modificar la decisión recurrida en este sentido.
Puntualiza que, para el Tribunal, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, es aplicable para establecer lo que denomina el límite máximo vigente para las mesadas pensionales adicionales, y concretamente la que denomina adicional de diciembre; lo que es indebido porque: 1) Dicho precepto legal, en su literalidad, no consagra y, menos aún, regula el derecho a disfrutar de mesadas adicionales y, por ende, su cuantía, ni tampoco alude a mesada adicional de diciembre. 2) Sin discrepar del texto del artículo 109 convencional, este no consagra el derecho a mesada adicional. 3) Es el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 el que alude a la “Mesada adicional” que se debe pagar en el mes de diciembre y, artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en lo pertinente, dispuso: “Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. 4) Si bien a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado de seguridad social que gozaban los pensionados de Ecopetrol S.A. perdió vigencia, al tenor del Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 48 artículo 288 de Ley 100 de 1993, salta la vista que, en el caso de la aquí demandante, no se dio, ni se da, la situación de hecho y de derecho, que permita la aplicación del artículo 50 de la misma Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 18 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Señala que el fallador acertó cuando aplicó el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, por lo que, si este ha sido el tope con referencia al cual ha reconocido y pagado la mesada adicional de diciembre, no hay razón legal alguna para ordenar el reajuste por esta prestación. XX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 5º de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el 50 de la misma ley y el 43 del Decreto 692 de 1994, lo que dio lugar a la aplicación indebida del 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además de replicar la sustentación del cargo anterior, agrega que, […] si el Tribunal, no hubiera pasado por alto lo que dispone el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que empezó regir el Acto Legislativo 01 de 2005, le era aplicable a los pensionados de Ecopetrol, quienes hasta esa data estaban exceptuado del régimen seguridad social que gozaban los pensionados de Ecopetrol S.A, calidad que tiene el demandante, tendría que haber concluido que, si la pensión reconocida a este era convencional, no se dio, ni se da, la situación de hecho y de derecho, que permitiera dilucidar lo relacionado con el reajuste de mesada pensional del mes de diciembre, a la luz, como lo hizo, del artículo 5º de la Ley 797 de Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 49 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, como también que, este precepto legal, en su literalidad, no consagra y, menos aún, regula el derecho a disfrutar de mesadas adicionales y, por ende, su cuantía, ni tampoco alude a mesada adicional de diciembre; e igualmente, tendría que haber inferido que, es el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, que por lo dicho tampoco se podía aplicar al demandante, el que alude a la “Mesada adicional” que se debe pagar en el mes de diciembre, y que el artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que lo reglamentó, en lo pertinente, dispuso: “Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
XXI. RÉPLICA De manera conjunta explica la acusación se diferencia solo en cuanto al concepto de violación de la norma sustancial que se estima quebrantada en la sentencia acusada. Señala que la mesada adicional de diciembre tiene una regulación propia en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, por tanto, se debe distinguir de la de junio regulada en el artículo 142 de la misma ley y reglamentada en el artículo 43 del Decreto 692 de 1994.
Además, que esta última desapareció por disposición del inciso 8º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6° de la misma norma. Destaca que la Ley 100 de 1993 reguló los máximos y mínimos pensionales, de manera que no es de recibo la aplicación de la Ley 4ª de 1976 y tampoco de las normas que regulan la otra mesada; teniendo presente que la Corte Constitucional dejó sentado en la sentencia CC C-089 de 1997 el criterio jurisprudencial conforme al cual «[…] los Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 50 pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a este, pues la ley 100 no se les puede aplicar.
Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorables a sus intereses». Por último, afirma: En cuanto al monto de la mesada adicional de diciembre se encuentra que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 dispone que su valor es el correspondiente a una mensualidad, de manera que su tope máximo sería de 25 salarios mínimos legales mensuales conforme al inciso cuarto del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; no obstante, como en este caso la pensión reconocida al demandante es extralegal debe tomarse el valor de la mesada establecido para su pago para efectos del pago de la mesada adicional de diciembre, pues su monto es el correspondiente a una mensualidad, teniendo en cuenta que para efectos pensionales, con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005, tenía plena aplicación el artículo 13 del C. S. del T. en consonancia con el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia, de acuerdo al cual la legislación laboral contiene el mínimo de derecho y garantías previstas en favor de los trabajadores, de manera que a través de la negociación colectiva las partes intervinientes en negociaciones colectivas dadas al interior de la empresa tienen, como regla general, la potestad de mejorar los beneficios y garantías establecidos legalmente en favor de los trabajadores.
Corresponde apuntar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 9 de octubre de 1997, dentro del radicado 1034, aclaró que el monto de la mesada adicional de diciembre es el mismo que corresponde a las mesadas ordinarias, pues “la mesada adicional del mes de diciembre no está sujeta al límite máximo establecido en el artículo 5 de la ley 4ª de 1976, porque tales límites fueron derogados para las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, conforme al artículo 35 de la ley 100 de 1993”.
Posición jurídica que naturalmente debe acompasarse en aquellos eventos en los que convencionalmente se acordó un monto pensional superior al tope máximo legal mensual vigentes, tratándose de pensiones causadas antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 51 XXII. CONSIDERACIONES Para resolver si incurrió el Tribunal en el error jurídico, debe recordarse que mediante sentencia CSJ SL1349-2019, esta Sala estableció: […] tal como lo indicó el recurrente las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos.
Así, la mesada adicional de diciembre establecida en la ley 4.ª de 1976, en su artículo 5.º dispuso: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión (…).
Ahora bien, al expedirse la Ley 100 de 1993, esta recogió en su artículo 50 la figura de la mesada adicional de diciembre, y señaló lo siguiente: Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Del mismo modo, en su artículo 142 previó la mesada adicional de junio, pero a diferencia de la anterior, consagró los siguientes límites: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 52 PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 409 de septiembre 15 de 1994 declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.º) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1.º del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. Ese criterio de la Corte sirvió para que, en la sentencia CSJ SL262-2021, se reiterara: Para la resolución de asunto en estudio, recuerda esta Sala, que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales.
La mesada adicional de diciembre fue creada por la ley 4 de 1976, que en su artículo 5 dispuso que los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, «recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión».
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su art. 50 recogió la figura de la mesada adicional de diciembre consagrada en la Ley 4 de 1976, en su artículo 5, en la que se estipuló que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, seguirán recibiendo anualmente la mesada adicional, «junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión».
Teniendo claro que la de diciembre fue creada mediante el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, cumple decir que su texto integral, no incluido dentro de las citadas providencias, es el siguiente: ARTÍCULO 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 53 mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Lo que significa que nació como un beneficio pagadero en los primeros quince días del mes, limitado en su cuantía, pues no podía exceder de 15 veces el SMLMV, o en términos de la norma, «[…] del más alto». Al proferirse la Ley 100 de 1993, esta mesada fue recogida por el artículo 50, que establecía:
ARTÍCULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Y la norma reglamentaria, del Decreto 692 de 1994, en su artículo 43 dispuso: Artículo 43.
Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo.
Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a los dispuesto en este artículo. Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 54 a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988. Parágrafo 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluídos del sistema de seguridad social integral (resaltado fuera del texto original).
Como la Ley 100 de 1993 excluyó de su marco normativo a los servidores de Ecopetrol S.A., la mesada adicional de diciembre quedó o permaneció regulada por el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, que la creó. Bajo esas circunstancias, para la Sala el monto de dicho beneficio anual está limitado por el contenido de la norma que lo incorporó, de suerte que su pago no puede exceder de los 15 salarios mencionados, lo que demuestra que, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico, razón por la cual prospera la acusación. Sin costas en casación por cuanto el recurso salió avante.
XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones en casación sirven para la resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 55 de Bogotá D.C., en razón a que presentaron idénticos argumentos a los esgrimidos en el recurso extraordinario.
Por tal razón, la Sala procederá a casar la sentencia y actuando como tribunal de instancia, modificará la del juzgado, en cuanto tasó el monto de la pensión convencional del demandante en la suma de $19.826.144, correspondiendo en realidad la cantidad de $18.442.925, equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas en segunda instancia. XXIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ URIEL CAMACHO MENDOZA contra ECOPETROL S.A., en cuanto tasó el monto de la pensión convencional del demandante sin considerar su límite máximo.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00795-01 SCLAJPT-10 V.00 56 PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de mayo de 2022, en el sentido que el valor de la mesada pensional de José Uriel Camacho Mendoza, a partir del 2 de octubre de 2017, asciende a $18.442.925 y no $19.826.144.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12ABBCEDFA1715CD274B607CB8372CC8B7701DBC2A1B03DCDC3E829C305DE030 Documento generado en 2025-03-20