SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL601-2024 Radicación n.° 93170 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que PEDRO JOSÉ DIEZ MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual son solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A., y que Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 2 tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. «al pago de la indemnización por perjuicios» y a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual y sus respectivos rendimientos financieros. Respecto a Colpensiones, solicitó que se le ordene recibir los aportes trasladados desde Porvenir S.A. y a imputarlos en su historia laboral, y se le condene a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 27 de marzo de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2017; que el 6 de octubre de 1997 se trasladó del RPMPD al RAIS administrado por la AFP Colpatria, entidad que se fusionó con BBVA Horizonte S.A. y esta a su vez se fusionó con Porvenir S.A.; que en el proceso de cambio de régimen pensional, la AFP incumplió su obligación de dar información clara, completa y comparada, pues no le indicó las ventajas, desventajas y consecuencias de su decisión, como tampoco le dio a conocer las características de cada uno de los regímenes pensionales.
Aseguró que tiene 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas; que la prestación pensional que obtendría en el RAIS es muy inferior a la que tendría derecho en el RPMPD, pues en el primero asciende a un salario Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo legal mensual vigente, mientras que en el segundo a $1.256.715 para el año 2017.
Indicó que la AFP accionada le ocasionó perjuicios patrimoniales, «que se encuentran cuantificados en el contrato de prestación de servicios suscrito el día 10 de febrero de 2017, en el cual se pactó el 30% de las pretensiones reconocidas, valores que deberán ser reconocidos por Porvenir S.A.». Por último, refirió que agotó la reclamación administrativa (f.º 3 a 7).
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Diez Mejía y de trasladó del RPMPD al RAIS, y que agotó la reclamación administrativa. Respecto a los demás, aseguró que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vicios en el consentimiento, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 52 a 58).
Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS administrado en ese entonces por la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, y en lo que concierne al recurso extraordinario, manifestó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Porvenir S.A. el 2 de noviembre de 2017, y mediante comunicación del 9 de febrero de 2018, se le informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconoció la garantía de pensión mínima, la cual percibe en la actualidad.
Para rebatir las pretensiones formuladas en su contra, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, improcedencia del reconocimiento de perjuicios, compensación y la innominada o genérica (f.º 66 a 107).
En escrito aparte, Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención, en la cual pretende que se declare que Diez Mejía debe devolver los dineros recibidos a título de mesada pensional, debidamente indexados, en la hipótesis en que los jueces consideren procedente declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS (f.º 239 a 243). A la demanda de reconvención se opuso el apoderado de Diez Mejía y, para tales efectos, propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 248 a 252).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2022, resolvió: Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero. Declarar la ineficacia del traslado del demandante Pedro José Diez Medina, del régimen de prima media al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el régimen de prima media.
Segundo. Ordenar a Porvenir el traslado a Colpensiones y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos financieros. Tercero. Se condena a Porvenir a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional descontadas de los aportes realizadas en favor del demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.
Cuarto. Se declara que el demandante causó el derecho de la pensión vitalicia de vejez a cargo de Colpensiones a partir del 27 de marzo de 2017 cuando cumplió los 62 años y acreditado el número de semanas cotizadas superior a las 1300 en cuantía inicial de $1.220.535. Quinto. Condenar a Colpensiones a pagar al demandante el mayor valor de la mesada pensional en comparación a la mesada pensional reconocida por Porvenir desde el 27 de mayo de 2017 hasta que esta sentencia alcance ejecutoria, y a partir del día siguiente el 100% del valor de la mesada pensional incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo del mayor valor calculado hasta el 31 de diciembre de 2020 a cargo de Colpensiones asciende a $23.805.164 pesos Sexto. Absolver al demandante Pedro José Diez Mejía de las pretensiones de la demanda de reconvención. Séptimo. Autorizar a Colpensiones para que del mayor valor de la mesada pensional reconocida, descuente lo correspondiente a los aportes en salud.
Octavo. Condenar en costas a Porvenir en favor del demandante, agencias en derecho de 2 SMLMV. Noveno. Condenar a Porvenir a reembolsar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por concepto de bono pensional del demandante, con la respectiva indexación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a la anulación de dicho bono. Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado por esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
No impuso costas en primera ni en segunda instancia. El Tribunal dio por demostrados los siguientes hechos: (i) que el 2 de noviembre de 2017, Diez Mejía solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución n.º 17619 del 31 de enero de 2018, reconoció en su favor el beneficio de la garantía de pensión mínima;
(iii) que el 9 de febrero de 2018, Porvenir S.A. le informó al demandante que la citada cartera ministerial le reconoció la garantía de la pensión mínima, con efectos desde el 27 de marzo de 2017, calenda en que cumplió los requisitos pensionales. Con estas premisas, se planteó el problema jurídico de determinar «si hay lugar a analizar la eficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pese a tener una situación consolidada, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».
Con tal fin aludió a la sentencia CSJ SL373-2021, mediante la cual esta Sala de la Corte «abandonó el criterio Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 7 sentado desde la Sentencia CSJ SL del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado», para señalar que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Así, y luego de referirse in extenso a la citada sentencia, consideró que debía acoger ese pronunciamiento, pues los tribunales están obligados a seguir los precedentes judiciales de los órganos de cierre encargados de la función de unificar la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción, en este caso, el emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, estimo que «no procedente declarar la ineficacia de traslado de régimen con todas sus consecuencias, cuando se trata de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)».
Por otra parte, indicó que no era procedente analizar la causación de los perjuicios patrimoniales y morales, tal como se pidió en los alegatos de conclusión, «toda vez que en la sentencia de primera instancia el juzgado no impuso ninguna condena por este concepto y en la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante no presentó ninguna inconformidad frente a la decisión».
Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que en los alegatos de conclusión deben «tratarse aspectos relacionados con los argumentos inicialmente señalados por el apelante como objeto de discordia», de manera que no son una oportunidad para introducir nuevas pretensiones o suplir la sustentación del recurso de apelación. Por tanto, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por los accionados.
VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por infracción directa del «artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 9 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.», lo cual condujo a la vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En desarrollo del cargo, se refiere al contenido de los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 para señalar que el desconocimiento del derecho a la libre escogencia de régimen pensional se sanciona con la ineficacia. Asimismo, alude a los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 4.º, 5.º y 14, literal a) del Decreto 656 de 1994, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, con el propósito de destacar que las AFP tienen la obligación de ofrecer información suficiente, amplia y oportuna a los afiliados, al igual que de conservar la documentación relativa a sus operaciones y afiliados.
Afirma que para enervar una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado, las AFP deben «desplegar su carga probatoria», tal como lo disponen los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso. En caso contrario, puntualiza que debe declararse la ineficacia de ese acto, «cuyos efectos son retrotraer a las partes, al mismo estado que se hallarían de no haber celebrado el acto jurídico, independiente o no, de la celebración de nuevos actos, como lo fuere el reconocimiento de un estatus de pensionado, a los cuales se les extiende los efectos de la Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 10 sanción declarada conforme otra de las normas violadas de forma directa, esto es, el artículo 1746 del C.C».
Así, concluye que el juez en «la sentencia acusada hubiese aplicado los preceptos violados, su decisión hubiese sido contraria». VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito del cargo. Refiere que el recurrente no precisa la vía de ataque a la sentencia; además, asevera que como el Tribunal fundó íntegramente su decisión en el criterio establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, la vía adecuada para combatir el fallo es la directa.
Agrega que el recurrente se ocupa de las obligaciones de las AFP, pero en modo alguno confronta los argumentos de la sentencia del Tribunal, relativos a que no es posible declarar la ineficacia del traslado en favor de una persona que tiene la calidad de pensionado, pues ello podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema.
Porvenir S.A. se opone a todos los cargos conjuntamente. Para tal efecto, transcribe in extenso las consideraciones de la sentencia CSJ SL373-2021, para decir que en este asunto Diez Mejía tiene la calidad de pensionado desde el 27 de marzo de 2017 y por ello ha venido recibiendo de parte de la AFP las mesadas pensionales, con la consecuente afectación del capital de la cuenta de ahorro Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 11 individual.
Por tanto, señala que su situación encaja en la hipótesis fáctica de la citada sentencia, que condujo a esta Corporación a «negar la solicitud de nulidad de la afiliación al RAIS por tratarse de un pensionado». VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en la crítica formal que dirige contra el cargo primero, pues es claro que la acusación está dirigida por la vía directa.
En efecto, el recurrente no solo presenta el cargo en la modalidad de infracción directa, sino que también toda la argumentación es jurídica, con abstracción de los hechos y pruebas del proceso. Precisado lo anterior, se tiene que en la demanda de casación no se discuten los siguientes hechos: (i) el 2 de noviembre de 2017, Diez Mejía solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez;
(ii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución n.º 17619 del 31 de enero de 2018, reconoció en su favor el beneficio de la garantía de pensión mínima; (iii) el 9 de febrero de 2018, Porvenir S.A. le informó al demandante que la citada cartera ministerial le reconoció la garantía de la pensión mínima, con efectos desde el 27 de marzo de 2017, calenda en que cumplió los requisitos pensionales.
Con estas premisas, le corresponde a la Corte dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.
Pues bien, esta Corporación es del criterio de que, en el caso de los pensionados, no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado. Lo anterior, puesto que la calidad de pensionado, tal como lo planteó el Tribunal, da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
En la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte explicó las razones por las cuales, en el caso de los pensionados, no es razonable el regreso al statu quo ante, argumentos que, valga recordar, fueron acogidos íntegramente por el Tribunal para adoptar su decisión: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 14 Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Por otra parte, el recurrente en el cargo no controvierte ninguna de las razones por las cuales el Tribunal, evocando a su vez la jurisprudencia de esta Sala, consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no podía razonablemente revertirse, pues los argumentos del recurso se centraron en aspectos irrelevantes, tales como los deberes de las administradoras de pensiones, la sanción jurídica cuando se verifica su incumplimiento, las obligaciones de las administradoras de conservar la documentación o de cumplir con la regla de la carga de la prueba.
Como no existe una confrontación sólida, persuasiva y bien fundamentada de los argumentos que el Tribunal empleó para llegar a la conclusión de que la vuelta al statu quo ante no es razonable en estos casos y lo apropiado es reclamar la reparación de los perjuicios a cargo de la AFP, deberá desestimarse la acusación. Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 19 del CST», lo cual condujo a la violación de los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política.
En este cargo, el recurrente asegura que comparte totalmente la «imposibilidad de que un pensionado no pueda efectuar nuevamente un traslado al RPMPD al tener un derecho jurídico consolidado». Cuestiona que los jueces solo escojan proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin buscar una opción intermedia que también proteja o restablezca los derechos del pensionado.
Asevera que esta Corporación desde las sentencias CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021 ha optado por soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude a los artículos 1.º y 9.º de la Ley 270 de 1996 y al 42 numeral 3.º de la Ley 1562 de 2012, para señalar que el Tribunal debió impartir justicia de un modo que se proteja al sistema y se compensen de forma satisfactoria los derechos conculcados.
Asegura que, en cualquier contrato bilateral, el deudor debe cumplir su obligación de modo perfecto y oportunamente y, en caso de inejecución total o parcial, o ejecución imperfecta o retardada, debe indemnizar al acreedor por los perjuicios irrogados. Así, indica que, en todo contrato bilateral, como lo es el contrato de afiliación al RAIS, existe una condición resolutoria contractual, la cual tiene sustento normativo en el artículo 1546 del Código Civil, cuyo texto transcribe.
Por tanto, destaca que en este asunto: Debía entonces abordarse el estudio de una tutela reintegradora del derecho subjetivo pensional, misma que encuentra su fundamento, cuando la intensión de la parte agraviada, en este caso, del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, buscando la reintegración del daño en forma específica, esto es, en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios.
Asevera que cuando se menoscaba un derecho fundamental como lo es la pensión de vejez, resulta ineludible la adecuación de la reparación a la calidad del daño, «necesariamente abandonando el concepto de indemnización, por otro tipo de restitución, cual fuere la reintegración por un derecho equivalente, lo cual, Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 17 verdaderamente restituye y maximiza la protección constitucional y evita un enriquecimiento sin causa al deudor, en este caso, al fondo de pensiones por su incumplimiento».
En esa línea, afirma que la indemnización plena de perjuicios no es la solución correcta porque deja por fuera diversas situaciones, tales como la actualización año a año de la mesada pensional o los posibles beneficiarios de la pensión. Expone que, si bien esta solución jurídica no está consagrada expresamente en la legislación laboral o de la seguridad social, sí tiene asidero en otras disposiciones a las cuales es pertinente recurrir en virtud de la analogía prevista en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, refiere que esta tesis de la tutela reintegradora o pretensión reintegradora ha sido acogida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en otros asuntos. X. RÉPLICA Colpensiones se resiste a la prosperidad del cargo. Indica que el recurrente no menciona la vía de ataque y en la construcción de la proposición jurídica cita el artículo 42, numeral 2.° de la Ley 1564 de 2012, sin precisar si ello constituye una violación medio conectada con la normativa sustancial denunciada.
Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al asunto de fondo, aduce que el demandante guardó silencio respecto a la decisión del juez a quo de absolver de la indemnización de perjuicios, por lo que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse. Además, el accionante no solicitó en la demanda inicial la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP, como una pretensión independiente o subsidiaria, sino consecuencial a la declaratoria de ineficacia, la cual como lo señaló el Tribunal, es improcedente.
XI. CONSIDERACIONES En síntesis, el recurrente en su acusación refiere que en los casos en que los pensionados sufran algún daño en su mesada pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, los jueces deben abordar el asunto desde la tesis de la tutela reintegradora o pretensión reintegradora y no desde el enfoque de la indemnización de perjuicios, ya que la primera permite reparar de mejor manera el daño a un derecho fundamental, esto es, habilita su reparación «en el equivalente a los términos que hubiese sido otorgada la prestación en el RPMPD, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios».
Pues bien, el cargo no está llamado a prosperar por tres razones fundamentales: En primer lugar, porque lo planteado por el demandante es un aspecto novedoso. En efecto, en la Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 19 demanda inicial no se solicitó el restablecimiento o la tutela reintegradora como se pretende en el cargo, sino que se reclamó expresamente la «indemnización por perjuicios».
Más aún, la pretensión indemnizatoria esbozada en la demanda no estaba conectada con los perjuicios consecuenciales a un deterioro en el valor de la mesada pensional, sino que estaba ligada a los perjuicios derivados de la circunstancia de tener que reconocer un 30% del valor de las pretensiones de este proceso al abogado. En diversas oportunidades, esta Corporación, con fundamento en los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la confianza legítima y la buena fe, ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL17447-2014 esta Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).
En segundo lugar, el recurrente parece entender que el Tribunal examinó el caso desde el prisma de la indemnización por perjuicios, siendo que en realidad se Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 20 abstuvo de analizar esta pretensión, con el argumento de que el demandante no apeló el fallo del a quo que absolvió de la pretensión resarcitoria y su petición realizada en los alegatos de conclusión orientada a que el tema se incluyera en el análisis de la segunda instancia, era inoportuna.
En tercer lugar, para la Corte no es clara la propuesta de la tutela resarcitoria expuesta en el cargo, más aún cuando esta Corporación precisamente ha insistido en que en los casos en que los pensionados sufren un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de la infracción del deber de información a cargo de la AFP, los jueces deben «explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados» (CSJ SL3535- 2021, reiterada en CSJ SL1113-2021).
Por estos motivos, el cargo es infundado. XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la infracción directa del «artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 21 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política».
En desarrollo del cargo, el recurrente empieza por transcribir los artículos 624 del Código General del Proceso, 1.º, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que así como el legislador ha previsto reglas aplicables a cuando se producen cambios normativos, los jueces deben considerar las circunstancias de cada caso al invocar las líneas jurisprudenciales vigentes, con el fin de no afectar derechos fundamentales de las partes.
En este orden, asevera que en aquellos casos en los que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente y con la confianza legítima de que surtirán los efectos en él previsto, es razonable que no se apliquen los cambios jurisprudenciales que puedan lesionar sus derechos fundamentales. Pone de relieve que la demanda que activó este proceso se fundamentó en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, de modo que el cambio jurisprudencial de esta Corporación fue sorpresivo y lo dejó «sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 22 administración de justicia con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente».
Alude a la sentencia SU-406-2016 de la Corte Constitucional, en la cual, a su juicio, se sienta el criterio de que es posible, en circunstancias excepcionales, dejar a un lado el criterio jurisprudencial vigente, cuando su aplicación conduzca a una afectación de los derechos fundamentales. XIII. RÉPLICA Colpensiones pide que se declare infundado el cargo.
Con tal fin, señala que, precisamente, la sentencia de la Corte Constitucional que trae a colación el recurrente, dice todo lo contrario, esto es, que los efectos de los cambios jurisprudenciales rigen inmediatamente. Agrega que si bien el Tribunal Constitucional ha planteado algunas excepciones a esa regla, ello ha tenido lugar exclusivamente en aspectos de índole procesal, mas no en relación con situaciones jurídicas consolidadas.
XIV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del demandante al aplicar el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL373- 2021 y no el consignado en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, pese a que el proceso judicial fue iniciado en Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 23 vigencia del último y con la confianza de que el asunto sería dirimido con apego a sus reglas.
Sobre el particular, el recurrente invoca la sentencia SU-406-2016 de la Corte Constitucional para señalar que excepcionalmente el juez puede inaplicar los cambios jurisprudenciales, cuando la aplicación del nuevo precedente conduzca a una conculcación de los derechos fundamentales de las partes. Al respecto, es preciso señalar que la regla general sentada en la referida sentencia es que «la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical», por lo que la interpretación de los textos normativos debe realizarse acorde a los criterios vigentes establecidos por las Altas Cortes.
Excepcionalmente, y para actuaciones y diligencias procesales, la Corte Constitucional ha admitido que el funcionario judicial pueda inaplicar un cambio jurisprudencial, cuando los sujetos procesales inicien una actuación al amparo de un precedente que luego es abandonado o modificado por el órgano de cierre y, por consiguiente, la aplicación del nuevo precedente pueda generar una afectación de un derecho fundamental; por ejemplo, en relación con la acción idónea para reclamar un derecho.
Al respecto, en la sentencia multicitada la Corte Constitucional puntualizó: Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 24 La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. […] no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.
Concretamente, y para los efectos del caso objeto de revisión, esta Sala observa que los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra.
Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas.
Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar. […] En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales.
Desde luego que esto no es lo que sucede en el caso concreto, pues en este asunto el precedente establecido en la sentencia CSJ SL373-2021 no guarda relación con la interpretación de normas procesales, sino con la lectura de Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 25 preceptos sustanciales relacionados con la forma de restablecer los derechos conculcados a los pensionados, en aquellos eventos en los que sufran un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de una conducta de la administradora de pensiones.
También es necesario tener en cuenta que la sentencia CSJ SL373-2021, en rigor, sentó un nuevo precedente sobre una problemática, mas no fue el producto de un cambio jurisprudencial. En efecto, el precedente establecido en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, que recuérdese, abordaba el tema del incumplimiento del deber de información desde la óptica de la nulidad, fue modificado en sus bases teóricas y normativas mediante un conjunto de sentencias posteriores que fueron consolidando una línea jurisprudencial que empezó a examinar estos asuntos desde el enfoque de la ineficacia, con argumentos y reflexiones nuevas y consecuencias diversas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).
Todo este conjunto de sentencias que abordaban la cuestión de las consecuencias del incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, con enfoques, argumentos y consecuencias inéditas recayeron sobre la situación de los afiliados, y hasta la sentencia CSJ SL373-2021 esta Corporación abordó el caso de los pensionados.
Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, no es cierto que la sentencia CSJ SL373-2021 haya implicado un cambio abrupto en la jurisprudencia, pues los fundamentos jurídicos de la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 ya habían sido modificados mediante un cuerpo de sentencias que evaluaron los casos de incumplimiento de los deberes de información a cargo de las administradoras de pensiones desde esquemas normativos diferentes.
Por tales motivos, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ DIEZ MEJÍA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Radicación n.° 93170 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AA4CB15AE53B6D908E108315F7687540701D4A65A29F772A9A987D3A26805D7 Documento generado en 2024-04-09