CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL601-2023 Radicación n.° 93642 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que en su contra instauró NAYDA MARENGO ELLIS.
I.
ANTECEDENTES Nayda Marengo Ellis llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de enero de 2006, cuando cumplió los 70 puntos previstos en la Convención Colectiva Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 2 de Trabajo 1985, incluyendo el retroactivo, la indexación de la base de liquidación, mesadas ordinarias y especiales, reajuste con base en la Ley 4ª de 1976, los intereses de mora y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada del 15 de diciembre de 1976 al 30 de marzo de 1999 en Barranquilla; que su último salario fue la suma de $1.208.669,86 que indexado equivalía a $1.866.760,24; que el 9 de abril de 1999 celebraron con la empresa una conciliación con la que ratificaron su acuerdo de terminación del contrato con fecha 30 de marzo de 1999; que en ella incluyeron las diferencias sobre los pagos que constituyen o no salario, prestaciones, recargos por horas extras, dominicales y festivos y, le fue otorgada una bonificación de $90.957.928,42; que en el acto no integraron los relacionado a la pensión de jubilación convencional; que nació el 18 de enero de 1958; que siempre estuvo afiliada al sindicato, inicialmente con Sintraenergía y luego con Sintraelecol; que el último el 15 de octubre de 1985 celebró convención colectiva con la empleadora en la cual se incluyó para pensiones el Plan 70; que dicha cláusula fue contemplada igualmente en la CCT 1987; y, que reunió los 70 puntos el 17 de enero de 2006 (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP- se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico; aceptó la vinculación laboral de la demandante y su extremo final; negó que le asistiera el derecho a la Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación convencional ya que para la fecha de la solicitud no era trabajadora de la empresa; y, aceptó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y la calidad de beneficiaria de la accionantes En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; carencia de la acción; prescripción; buena fe; pago; y, cosa juzgada (f.° 114 a 121, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 9 de agosto de 2016 (f.° 163 a 165 y 166 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, excepción de buena fe, excepción de pago y cosa juzgada PROPUESTAS POR LA EMPRESA ELECTRICARIBE S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDA: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora NAIDA (sic) MARENGO ELLIS, el mayor valor de la pensión compartida que actualmente cancela Colpensiones y que para el año 2016 asciende a la suma de $1.961.724,15, con los reajustes conforme a la Ley 4ª y mesadas adicionales, debidamente indexadas, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. al pago de $124.589.528,80 por concepto de retroactivo pensional convencional, debidamente indexado conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, confirmo la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, en que la inconformidad de la demandada en la alzada se centró en que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida no se ajustaba a lo dispuesto en la norma convencional correspondiente porque la accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo no contaba con la edad exigida para el efecto, además de que la reclamación del derecho hizo tránsito a cosa juzgada como consecuencia del acta de conciliación que suscribió la accionante con la accionada, donde declaró expresamente que estaba de acuerdo con todo lo cancelado hasta el momento y que Electricaribe ESP se encontraba a paz y salvo con la misma por todo concepto, entre estos, los relacionados con las expectativas de pensión de jubilación. Dispuso que no era objeto de controversia la relación laboral entre las partes en virtud del convenio de sustitución patronal de folios 8, 9, 12 a 18, 43 y 44.
Planteó que en folios 19 a 40 se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 5 Electrificadora del Atlántico S.A. y su sindicato de trabajadores Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, vigente del 1º de agosto de 1985 hasta el 31 del mismo mes en 1987, con su constancia de su depósito.
Y que se encontraba demostrado que la demandante era beneficiaria, según la certificación de folios 41 y 42, que indica que Nayda Marengo Ellis fue afiliada del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Atlántico desde el año 1987 hasta el 30 de marzo de 1999, cumpliendo fielmente con los estatutos y beneficiándose de todo lo pactado en el instrumento extralegal.
Analizó con fines de establecer si había operado o no la excepción de cosa juzgada que, revisado el texto de la conciliación suscrita entre las partes, la pensión de jubilación convencional reclamada en la acción judicial, no hizo parte de los derechos acordados, pues el acuerdo fue preciso en cuanto a las acreencias laborales conciliadas y el alcance del paz y a salvo.
Revisó la cláusula de la prestación económica pretendida, para decir que, las Convenciones Colectivas de 1985 y 1987 en su artículo primero acordaron la preexistencia de lo no modificado, por lo que se concebía incorporada la pensión de jubilación del plan 70 contemplada en la CCT 1983. Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que, con la misma orientación el artículo duodécimo de la CCT 1992 y la CCT 2003 conservaron la preexistencia de la pensión, al igual que la suscrita en 2012.
Explicó que debía dilucidar si la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en las Convenciones de 1985-1987, artículo duodécimo (f.° 28 y ss.) y la compilación de convenios de 1998-1999, (folio 118) que establecen un plan 70. Orientó que la primera instancia concedió el derecho bajo el razonamiento de que al laborar la demandante el tiempo de servicios requerido, sin el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, esta se mostraba como un requisito de exigibilidad más no de causación, señalando la sentencia de esta Corporación CSJ SL8768-2015.
Refirió que la actora trabajó para la Electrificadora del Atlántico desde el 15 de diciembre de 1976 hasta el 30 de marzo de 1999 (f.° 8), lo que indica que prestó sus servicios durante 23 años; nació el 18 de enero de 1958, por lo que a enero 18 de 2006 cumplió 48 de edad (f.° 11), suficiente para acceder al plan 70 convencional, considerando relevante acudir a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-267-2019, señalando que, en consecuencia, […] para acceder a la pensión reclamada no resulta una exigencia el cumplimiento de la edad, por lo que el derecho se consolidó por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2010, por lo que ha de concluirse que, la demandante reúnen los requisitos Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 7 convencionales para acceder a la pensión de jubilación en ella consagrada, procediendo la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó las declaraciones y condenas incluidas en la sentencia del A quo.
En sede de instancia solicito que se revoquen tales declaraciones y condenas y, en su lugar, se imparta una absolución total. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Expresa: La violación que ahora se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 53, 230, 234 de la Constitución Política; 260, 467, 469 del CST; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 de la Constitución).
Plantea como errores de hecho: Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, contrario a lo evidente, que en las convenciones colectivas 1985-1987 y 1987-1989 suscritas por la demandada (sus antecesoras) con Sintraelecol se estableció el reconocimiento de una pensión para los extrabajadores de ella. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1985 – 1987 suscrita por las antecesoras de la demandada con Sintraelecol, se estableció que la edad es solo un requisito de exigibilidad de la pensión. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante a la terminación de su contrato de trabajo con la demandada, tenía causado su derecho a la pensión convencional, por tener 20 años de servicios cumplidos, a pesar de no contar con los 50 años de edad previstos en la cláusula convencional. Y, como pruebas mal apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita por las antecesoras de la demandada para el periodo 1985 – 1987 (fs. 21 y ss.) 2.
Convención colectiva de trabajo suscrita por las antecesoras de la demandada para el periodo 1987 – 1989 (fs. 34 y ss.) 3. En el fallo se citan otras convenciones colectivas como si hubieran sido apreciadas por el Tribunal, pero no se encuentran en el expediente o, al menos, no en la versión virtual o en los folios que el propio Tribunal señala.
Sin embargo, aunque se incluyen como mal apreciadas en este cargo dado que el Ad quem las invoca, su ausencia (real o accidental) en el expediente no genera afectación alguna para este ataque, porque lo que dice el Ad quem sobre las mismas es que en ellas se conservan los acuerdos anteriores y en algunos casos se reproducen los artículos convencionales relativos a la pensión sobre la que se debate en este proceso, elementos que esta acusación no desconoce.
Esas convenciones citadas por el Tribunal pero no encontradas en el expediente virtual son: la suscrita el 11 de mayo de 1992 (supuestamente se encuentra en el folio 77); la firmada el 25 de septiembre de 2003 (no cita folio alguno); la celebrada el 14 de agosto de 2012 (supuestamente en el folio 90); la acordada el 1º de agosto de 1983 (sin folio) y la compilación de acuerdos convencionales fechada para los años 1998 y 1999 (folio 118 según el Tribunal).
Para la demostración de cargo señala que el ad quem, para sustentar su sentencia, se apoya en el artículo 53 Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucional para destacar la obligatoriedad de aplicar el principio de favorabilidad, pero ignora, intencional o accidentalmente, el principio de legalidad que se encuentra en el artículo 230 de la CP, norma que es posterior y como tal, prevalente sobre la anterior, en el sentido que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
Discrepa de la circunstancia de que el Tribunal se soportara en las orientaciones de la Corte Constitucional desconociendo incluso los pronunciamientos de esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, arguyendo que, en todo caso, de valerse de los preceptos constitucionales debió hacerlo en forma completa y no fraccionada.
Manifiesta que, algo similar sucede con la aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que lo invoca el fallador para fundar su decisión en cuanto afirma que la demandante cumplió el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva de trabajo vigente, antes de julio de 2005 y que la edad la completó el 18 de enero de 2006, pero no reparó en que para esta última fecha ya estaban vigentes varias de las previsiones contenidas en el citado Acto Legislativo y entre ellas la que ordena que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario…», lo que coloca claramente y por mandato constitucional a la edad como requisito de causación y no simplemente de exigibilidad, lo cual queda ratificado cuando se señala en la misma norma que «Se entiende que la pensión Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 10 se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella».
Alude que, estos mandatos rigieron desde la misma fecha de expedición de la reforma constitucional antes dicha, esto es, julio de 2005, puesto que la vigencia a partir del 31 de julio de 2010 solo opera para los precisos efectos señalados en la disposición entre los cuales no están las previsiones antes transcritas, las que no fueron observadas por el Tribunal.
Aclara que el cargo se orienta por la vía indirecta dado que se concentra en la lectura de una cláusula convencional de aplicación restringida al ámbito de las relaciones de la entidad demandada con los beneficiarios de las convenciones colectivas acordadas con Sintraelecol, que no son todos los servidores de la demandada. Sostiene que, el postulado de favorabilidad utilizado por la segunda instancia solo es aplicable en la medida en que exista duda en cuanto al contenido de una disposición, en este caso, de origen convencional, duda que en el texto de la cláusula en la que se fundó el fallo ahora atacado, no tiene fundamento alguno para que exista porque literalmente se alude en dicha cláusula, a los trabajadores como destinatarios de la pensión y no se incluye a los extrabajadores.
Transcribe la cláusula 12 convencional para explicar que el plan 70 invocado por la actora está constituido por los Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 11 mismos elementos de causación, es decir, trabajadores o trabajadoras cuya suma de la edad y servicio alcance un total de 70. Indica que el análisis objetivo de la cláusula, frente a lo que dijo el Tribunal, es: - Por ninguna parte se aprecia que en el texto se señale que los cincuenta años de edad, o la edad con la que se complete el total de 70 años, constituyen un requisito de exigibilidad.
Luego, la interpretación literal, no avala la conclusión del Ad quem. - Los dos requisitos, tiempo de servicios y edad, van unidos por una “y” copulativa. Es decir, se entiende que van juntos o que se deben cumplirse conjuntamente. - Se alude expresa, puntual y claramente a los “trabajadores o trabajadoras” como destinatarios del beneficio pensional.
Por ninguna parte se alude a los extrabajadores en tal condición. - No se indica, como pareciera haberlo leído el Tribunal, que la pensión se disfrutará cuando hayan cumplido los cincuenta años de edad (o la edad con la que se llegue a sumar los 70 años), expresión de la cual sí podría colegirse que la edad es requisito de exigibilidad. - El objetivo de una pensión, por lo general, es reemplazar el ingreso salarial que el destinatario de la pensión ya no puede proveerse.
Por tanto, la idea de esta pensión es que, al retiro del trabajador, pueda contar de inmediato con la pensión, lo que impone entender que debía cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato. Concreta que de allí es posible concluir como único entendimiento posible que los requisitos para la pensión en cuestión deben cumplirse en vigencia del contrato, sin que haya cabida a postulados de favorabilidad y que, en todo caso, la pensión convencional es adicional a la legal de vejez, por lo que, en el presente, no se estaría ante una persona que quedara expuesta a condiciones de desprotección. Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 12 Cita las sentencias de esta Sala CSJ SL131-2022, CSJ SL660-2021, CSJ SL4682-2021, CSJ SL3705-2021 y CSJ SL4456-2021, con fines de explicar que aun cuando han sido proferidas en relación a distintos textos convencionales y entidades, tienen como factor común el que los destinatarios de la pensión de jubilación convencional son trabajadores y que, cuando el amparo convencional se pretenda extender a quienes al retirarse del servicio del empleador no hayan cumplido la edad prevista en la disposición, se debe mencionar en forma expresa, lo cual, no sucedió en el sub lite (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Nayda Marengo Ellis se opuso al cargo argumentando que el artículo duodécimo de la CCT 1985 es expreso en el sentido de que son beneficiarios de la prestación todos los trabajadores siempre que alcancen la edad pensional pues lo realmente determinante es que el tiempo de servicios se cumpliera por anticipado, siendo acertado el entendimiento dado por el fallador de segunda instancia. Indica que, la cláusula convencional bajo examen sí consagra la edad como un mero requisito de exigibilidad y no de causación. Y que, de esa forma ha sido aceptado por esta Sala, citando varias decisiones al respecto (Cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la edad no necesariamente debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, interpretación que se aviene al texto convencional antes mencionado. En contraposición, la censura radica su inconformidad en que la pensión de jubilación convencional del artículo duodécimo de la CCT 1985-1987 exige el cumplimiento del requisito de la edad en vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del CST, el que no satisface Nayda Marengo Ellis para merecer la prestación solicitada.
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar por la Sala se centra en determinar si el ad quem erró, al considerar que, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación o si, por el contrario, para ser beneficiario de la prestación la trabajadora debía cumplir los requisitos del artículo duodécimo de la CCT 1985-1987, servició y edad, durante la vigencia de la relación laboral.
Con tal orientación, no es motivo de discusión en casación: i) que Nayda Marengo Ellis nació el 18 de enero de 1958, por lo que, cumplió 48 años el 18 de enero de 2006 (f.° 11); ii) que laboró para Electrificadora del Atlántico del 15 de diciembre de 1976 al 30 de marzo de 1999 (f.° 8), esto es, por espacio de 23 años; y, iii) era beneficiaria de la Convención Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 14 Colectiva de Trabajo 1985-1987 y la compilación de CCT 1998-1999.
Ahora bien, para mayor claridad se transcribe el texto del artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 que denuncia la censura como mal interpretado por el Tribunal:
ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 15 tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. En el presente evento, la accionante, a la finalización del contrato con Electricaribe S. A. ESP, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 18 de enero de 2006 - 48 años, excepción Plan 70 -, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues para la Sala la lectura del anterior precepto, contrasta con lo sostenido por el censor, pudiéndose en efecto colegir que la edad se presenta como un requisito de exigibilidad.
Así lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL8768-2015, en la que, en un caso de similares connotaciones a las del sub examine, contra la misma empresa, en el que se Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 16 deprecaba la aplicación del precepto convencional aquí analizado, concluyó: 3. Falta del cumplimiento del requisito de la edad a la fecha de desvinculación, para acceder a la pensión reclamada.
Cuestiona el impugnante que el tribunal no haya dado por demostrado que el actor, a la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, no había cumplido la edad requerida convencionalmente -55 años- y que, por ello, tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. El tribunal, luego de dar por establecido que el vínculo del actor con la demandada estuvo vigente desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una acta de conciliación, analizó el contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987, a fin de determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, una vez contempló la edad de 55 años, luego de finalizar el vínculo.
El tenor del artículo duodécimo convencional es el siguiente (fl. 42 y 43 cdno. ppal): (…) El ad quem, al interpretar dicha cláusula, y apoyado en varios precedentes jurisprudenciales, entre ellos los proferidos por esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, y 4 de junio de 2008 –de los cuales no indicó radicado- concluyó que la norma convencional no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional y, en consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, al encontrar probados los requisitos exigidos en la norma a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad –en el caso de los varones-.
De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 17 ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador.
En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, la Corporación ha enseñado que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017).
Así pues, por existir varias interpretaciones, cualquier duda en torno a su contenido y alcance, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, entre ellos, el de favorabilidad, que impone al juzgador acoger la interpretación más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 CP y 21 del CST).
En relación con el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, esta Corte en sentencia CSJ SL351-2018, explicó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 18 convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
De lo que viene de decirse, no encuentra esta Corporación que el Tribunal omitiera tales reglas y le imprimió a su lectura una interpretación que, aunque Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 19 sustentada, entre otras, con decisiones de la Corte Constitucional, en todo caso atiende a los lineamientos de esta Corporación. Así las cosas, lo decidido en las sentencias citadas resulta aplicable al caso porque al debatirse la misma situación fáctica, es predicable la igual consecuencia jurídica, y como quiera que debe privilegiarse aquella interpretación que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios, teniendo en cuenta que el artículo convencional en cita no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, lo que no ocurre con los 20 años de servicios que efectivamente alcanzó la demandante, no se acreditan los yerros endilgados a la decisión recurrida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Electricaribe S. A. ESP y en favor de Nayda Marengo Ellis. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93642 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAYDA MARENGO ELLIS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.