Micelio
SL601-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 30 de 1999Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL601-2022 Radicación n.° 66760 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ELIÉCER VERGARA CARBO instauró en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Como se dijo al emitir la sentencia de casación, el actor demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que se declare que laboró al servicio de aquella institución educativa desde el año 2001 hasta el 2005, desempeñando el cargo de docente hora catedra, actividad regulada por el artículo 101 del CST; y que, a la terminación de cada periodo académico, no se le remuneró ni se le pagaron las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, en los términos del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle: la diferencia resultante entre el valor de hora cátedra cancelada y la que se debió reconocer, según lo previsto en la disposición ya referida, teniendo en cuenta que impartió clase durante 16 horas a la semana; así mismo que se le cancele el tiempo laborado en los periodos «intersemestrales», la prima legal de servicio, el auxilio de cesantía junto con sus intereses y la compensación de las vacaciones, por el periodo trabajado desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, según lo consagrado en el artículo 102 del CST; de igual forma que se hagan los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 284 de la Ley 100 de 1993; se imponga la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la indexación de todas las sumas que llegasen a reconocerse; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 29 de julio de 2011 (f.os 134-137), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la Fundación Universitaria San Martín de todas las pretensiones elevadas en su contra y, condenó en costas al demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2013 (f.os 173-180), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión del juez de primer grado, sin fijar costas en esa instancia. Mediante sentencia CSJ SL847-2021 esta Sala de la Corte casó la anterior decisión, únicamente, en cuanto confirmó la absolución, respecto a las diferencias salariales de la hora cátedra con la que se debía remunerar al demandante y de la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

En las consideraciones que realizó la Corte para adoptar esta decisión, se advirtió que en el recurso de apelación el demandante se limitó a esgrimir su inconformidad por la absolución respecto del verdadero salario que como profesor hora cátedra debió reconocérsele, según el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, junto a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales por esta diferencia. Por ello se consideró extemporánea la controversia referente al no pago de prestaciones sociales, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; pues ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de dichos temas, el actor debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, sin que así lo hiciera.

Una vez se puso de presente lo anterior, la Sala estableció que el juez de apelaciones se equivocó al determinar la carga horaria que tenía el demandante, pues Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 4 entendió que la acreditada en el proceso se refería a la mensual, cuando en realidad la certificación que aludía al número de horas laborados por el actor refería las que aquel prestó, pero en cada semana.

Se concluyó, también, que ese yerro era trascendental, pues llevó al Tribunal a considerar que el valor por hora cátedra reconocido al trabajador era superior a la cantidad mínima que se debía pagar según el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia, a no establecer una diferencia salarial ni a reliquidar las prestaciones sociales.

Así, la Corte encontró una diferencia a favor del trabajador, al restar la hora cátedra pagada en los semestres 2001-1, 2001-2, 2002-1, 2002-2 y 2003-1, 2004-2, con la que se debía pagar, de acuerdo con las cantidades establecidas por el Tribunal al aplicar, según su propio entendimiento, el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. Así se evidenció en el siguiente cuadro: Sin embargo, previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la demandada Fundación Universitaria San Martín para que certificara en forma discriminada: i) la fecha inicial y final en que el demandante se desempeñó como docente en los periodos académicos I-2001, II-2001, I Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 5 2002, II 2002, I 2003, II 2003, I 2004, II 2004, I 2005 y II 2005, junto al salario que devengaba y recibió el trabajador en cada uno de estos semestres, debidamente discriminado; y ii) el valor reconocido por concepto de auxilio de cesantía, prima legal de servicio, intereses del auxilio de cesantía y compensación de vacaciones.

Una vez se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, el memorial suscrito por la directora de «Recursos Humanos» de la Fundación Universitaria San Martín (f.º 65-66) dando cumplimiento a lo requerido, se brindó el término de traslado sin que hubiese pronunciamiento alguno del demandante (f.° 69). II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado para absolver a la Fundación accionada de la pretensión sobre la diferencia resultante entre el valor de hora cátedra cancelado y la que se debió reconocer en aplicación del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, estimó que no se había logrado establecer «que las horas laboradas bajo esta modalidad de contrato [de hora cátedra] recibía una remuneración inferior al valor del cómputo hora resultante del valor de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables al mes».

Y en relación con el pedimento de reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, precisó que el actor no había acreditado que devengara un salario superior al «afirmado en la demanda». Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 6 La parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de apelación en el que le reprocha al juez no haber verificado si los pagos que realizó el empleador se ajustaban a las directrices del artículo 106 de Ley 30 de 1992.

Para resolver, en un primer momento, se establecerá, en aplicación de la fórmula contenida en el artículo 106 de Ley 30 de 1992, la suma mínima que debía reconocerse al demandante por hora cátedra; y luego, si contrario a lo establecido por el juez de primer grado, las cantidades pagadas al trabajador fueron inferiores a las que se le debían reconocer.

De existir una diferencia, se examinará si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales. Sobre el salario mínimo que debía pagarse por hora cátedra en aplicación de la fórmula contenida en el artículo 106 de Ley 30 de 1999. A efectos de solucionar este puntual aspecto resultan relevantes las consideraciones realizadas por esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38006, en la que se expresó: Frente a los errores de hecho segundo y tercero, de los elementos de convicción que denuncian los impugnantes como examinados equivocadamente, se observa: Los contratos de trabajo de folios 49 a 61, que corresponden a los suscritos entre el actor García del Valle y la Universidad demandada, especialmente los de folios 49 al 54 muestran: a) la vinculación como profesor catedrático entre el 11 de agosto de 1997 y el 4 de febrero del 2001; b) como docente de medio tiempo entre febrero de 2001 y el 2 de agosto de 2004 y; c) como profesor catedrático por el período académico del 14 de febrero al 17 de Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 7 junio de 2005, con una intensidad de 12 horas semanales, que fue lo que al tema coligió el Tribunal respecto al actor García del Valle, cuando infirió que se acreditó que se vinculó a la demandada “por varios períodos académicos como docente, bien de medio tiempo o por horas” y para el 2005 lo fue por “12 horas semanales”.

Así, no se evidencia el desatino invocado por la censura, pues la lectura dada a tal probanza por el fallador de la alzada, corresponde al texto de la misma. Ahora, en cuanto a que la demandada liquidó y pagó la hora cátedra por menor valor al fijado por la normativa legal, se tiene que el Tribunal luego de inferir que al actor García del Valle le asistía el derecho a reclamar al haber laborado algunos períodos como catedrático, liquidó lo correspondiente a los 124 días por el lapso del 14 de febrero al 17 de junio de 2005 que no encontró prescrito, anualidad fijado en $381.500 x 8 para un resultado de 3.052.000, que dividió entre “165.33 horas laborables mes (40 horas semanales x 4.1333 semanas)”>, lo que le arrojó el valor de la hora cátedra en $18.460, valor que encontró era inferior a los $18.738 que le reconoció la empleadora, por lo cual coligió que no procedía el reajuste pretendido.

La misma operación realizó el Tribunal para obtener el valor de la hora cátedra del actor Blanco de León la que encontró era de $18.460, también por los 124 días laborados entre el 14 de febrero y el 17 de junio de 2005 y un salario mínimo legal mensual de $381.500, valor hora cátedra que percibió era menor a los $18.738 que le reconocía la empleadora por tal concepto, por lo que revocó la condena impuesta por tal concepto por el a quo.

Por su parte, la censura sostiene que al aplicar la “ecuación” el valor de la hora cátedra es de $19.075 como lo resolvió la primera instancia. Pues bien, la fórmula que utilizó el Tribunal es equivocada, como más adelante se verá, pero tampoco es correcta la que el Juzgado tuvo en cuenta. En efecto, el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, prevé que la dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de 40 horas semanales, mientras que el 106 ibídem dice que las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración corresponderá a lo pactado por las partes;

“pero en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 8 del valor total de ocho (8) salarios mínimos divididos por el número de horas laborables mes”. Al partir del hecho fáctico admitido que los antes referidos demandantes prestaron servicio a la Universidad demandada, como profesores hora cátedra del 14 de febrero al 17 de junio de 2005, que el salario mínimo legal mensual era de $381.500, que el número de horas laborales mes que fija la preceptiva antes reproducida, resulta de multiplicar las 40 horas laborales semanales por el número de semanas mes, se tiene que como el año tiene 365 días, dividido entre 12 y el resultado a su vez dividido entre 7, arroja un total de 4.34 semanas, que a su turno multiplicado por 4, da un guarismo de 173.6, que corresponde a las horas cátedras al mes que debe laborar un profesor de tiempo completo de una institución de educación superior.

Sin embargo, el juez de la alzada para hallar el número de horas laborables mes, multiplicó “40 horas semanales x 4.1333 semanas” lo que le arrojó 165.33 horas laborables mes, sin que sea posible dilucidar cual fue la operación aritmética que utilizó el sentenciador de la alzada para encontrar lo que denominó “4.1333 semanas”. Así, al multiplicar $381.500 x 8 da como resultado $ 3.052.000, que dividido por 173. 6 horas laborables mes, muestra el valor mínimo de la hora cátedra en $17.580.6, no como equivocadamente lo entendió el ad quem que era de $18.460.

Empero, ya quedó dicho que la fórmula que usó el juzgado y que avala la censura, también es equivocada, puesto que el a quo partió del supuesto de que el mes exactamente tenía cuatro (4) semanas, que al multiplicarse por 40, daba un resultado de ciento sesenta horas (160) como el máximo laborable mensualmente por un profesor de tiempo completo en la educación superior.

Así las cosas, para determinar el valor de la hora cátedra mínima que ha debido percibir el demandante, era necesario dividir el equivalente de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre el número de horas laboradas al mes (171,2); este último factor, se establece luego de multiplicar el número de horas laborables a la semana, que corresponde a 40 (de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia citada en precedencia) por el número de semanas al mes, que Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 9 corresponde a 4,28 (que se determina al dividir 30 días del mes, entre 7 días de la semana), como se estimó en decisión CSJ SL3794-2015 reiterada entre otras en providencias CSJ SL4362-2021 y CSJ SL1064-2018, que en asuntos laborales y de la seguridad social, el año está conformado por 360 días, y los meses por 30 días.

Ahora, para poder evidenciar el valor mínimo por hora cátedra que debía pagar la institución educativa, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para los años en que el trabajador prestó sus servicios, esto es, entre el 2001 y el 2005, según se hace constar en el documento anexado a la contestación de la demanda, proveniente de la Decana de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de la universidad accionada de 28 de agosto de 2010 (f.º 72-74).

Teniendo en cuenta el salario mínimo fijado para cada uno de estos periodos, multiplicado por ocho y dividido entre las 171,2 horas laboradas al mes, se establece que la Fundación llamada al proceso debía reconocer, como mínimo por valor de hora cátedra, los siguientes valores: Sobre la diferencia entre el valor por hora cátedra que debía reconocerse y la suma que por este concepto pagó la Fundación Universitaria San Martín. Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 10 Al presente asunto, fue allegado el oficio de 22 de abril de 2021 suscrito por la «Directora de Recursos Humanos» (f.º 65-66 del cuaderno de la Corte) y los desprendibles de nómina de la entidad educativa demandada (f.º 61-69) de los cuales se puede establecer el salario reconocido al trabajador docente, en los periodos académicos que prestó sus servicios entre 2001 y 2005, así: Ahora, con el memorando de la Decana de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de la universidad accionada de 28 de agosto de 2010 (f.º 72-74) se acreditó en el proceso, el número de horas a la semana en que Vergara Carbo prestó sus servicios en cada periodo académico, por lo que es dable establecer la cantidad de horas en que realizaba su labor de docente al mes: Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta forma, se puede determinar la hora cátedra que le era reconocida al trabajador docente, al dividir el salario que se encontró demostrado entre el número de horas que duraba la labor en cada mes, así: De esta manera, al restar los valores que por hora cátedra debían reconocerse en aplicación de la fórmula contenida en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, con las que realmente fueron pagadas, resultan las siguientes diferencias: En consecuencia, se exhibe claro que contrario a lo expresado por el juez, en el proceso está acreditado que el docente recibió una remuneración por hora cátedra, inferior a la mínima que debía pagarse según lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por lo que se deberá condenar a la demandada reconocer la diferencia entre lo Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 12 INICIO FIN I 4/02/02 31/05/02 32 $247.011 $963.343 I I 29/07/02 9/11/02 16 $69.748 $232.493 $1.195.837 2002 SEMESTRE FECHAS HORAS LABORADAS AL MES DIFERENCIA SALARIAL DIFERENCIA TOTAL TOTAL DIFERENCIA SALARIOS INICIO FIN I 5/02/01 2/06/01 32 $212.624 $829.232 I I 23/07/01 10/11/01 38 $185.290 $660.869 $1.490.101 HORAS LABORADAS AL MES FECHAS SEMESTRE 2001 TOTAL DIFERENCIA SALARIOS DIFERENCIA SALARIAL MENSUAL DIFERENCIA SEMESTRAL INICIO FIN I 27/01/03 31/05/03 48 $395.308 $1.633.939 I I 28/07/03 15/11/03 24 $256.214 $913.832 $2.547.771 DIFERENCIA TOTAL TOTAL DIFERENCIA SALARIOS DIFERENCIA SALARIAL 2003 SEMESTRE FECHAS HORAS LABORADAS AL MES pagado y lo que efectivamente debió reconocer.

En consecuencia, procede la Corte a realizar los cálculos de rigor, teniendo en cuenta los extremos temporales de cada semestre académico en que el docente prestó sus servicios, según lo expuesto en el memorando de la Decana de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de la universidad accionada (f.º 72-74) y los calendarios académicos de esa facultad (f.º97-104) documentales que importa precisar, fueron allegados con la contestación de la demanda inicial: Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 13 INICIO FIN I 31/01/05 4/06/05 16 $169.112 $698.995 I I 25/07/05 18/11/05 16 $45.636 $171.894 $870.889TOTAL DIFERENCIA SALARIOS 2005 SEMESTRE FECHAS HORAS LABORADAS AL MES DIFERENCIA SALARIAL DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN I 1/02/04 31/05/04 32 $306.955 $1.227.820 I I 21/07/04 13/11/04 24 $230.216 $859.474 $2.087.295TOTAL DIFERENCIA SALARIOS 2004 SEMESTRE FECHAS HORAS LABORADAS AL MES DIFERENCIA SALARIAL DIFERENCIA TOTAL De esta suerte, se condenará a la Fundación Universitaria San Martín al reconocimiento y pago de $8.668.559 por concepto de diferencias salariales.

Sobre la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. De lo expuesto en el acápite precedente, es dable concluir que también se equivocó el fallador de primera instancia al estimar que no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y las sumas reconocidas por vacaciones, pues como se expuso, al accionante se le remuneró el valor de hora cátedra por debajo de lo que ordena la Ley y consecuencialmente también estos items.

En esa medida, teniendo en cuenta los valores que fueron reconocidos por estos conceptos según la orden de pago 14772 del 4 de diciembre de 2006 con su anexo de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones (f.º 105- 106) probanza remitida con la respuesta al escrito inicial del proceso, el número de días trabajados en cada semestre Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 14 I 117 $138.991 $16.679 $138.991 $69.495 I I 107 $190.667 $22.880 $190.667 $95.333 I 117 0 0 0 0 I I 107 $107.477 $4.299 $107.477 $53.803 I 117 $138.991 $16.679 $138.991 $69.495 I I 107 $83.190 $18.581 $83.190 $41.530 $222.180 $35.260 $222.180 $111.026 VALOR RECLAMADO VALOR PAGADO VALOR DI FERENCI A SUBTOTAL DIFERENCIAS TOTAL $590.646 VALOR PRESTACI ONES SOCI ALES Y VACACI ONES 2001 SEMESTRE N° DE DÍAS AUXILIO DE CESANTIAS INT.

S/ CESANTIAS PRIMAS VACACIONES I 117 $150.168 $18.020 $150.168 $75.084 I I 100 $64.174 $7.701 $64.174 $32.087 I 117 $71.651 $2.866 $71.651 $35.869 I I 100 $53.738 $2.150 $53.738 $26.902 I 117 $78.517 $15.154 $78.517 $39.215 I I 100 $10.436 $5.551 $10.436 $5.185 $88.954 $20.705 $88.954 $44.400 VALOR RECLAMADO VALOR PAGADO VALOR DI FERENCI A SUBTOTAL DIFERENCIAS TOTAL $243.013 VALOR PRESTACI ONES SOCI ALES Y VACACI ONES 2002 SEMESTRE N° DE DÍAS AUXILIO DE CESANTIAS INT.

S/ CESANTIAS PRIMAS VACACIONES I 124 $256.498 $30.780 $256.498 $128.249 I I 107 $110.667 $13.280 $110.667 $55.333 I 124 $116.075 $4.643 $4.643 $58.107 I I 107 $19.346 $774 $19.346 $9.685 I 124 $140.423 $26.137 $251.855 $70.142 I I 107 $91.321 $12.506 $91.321 $45.648 $231.744 $38.643 $343.176 $115.791 VALOR RECLAMADO VALOR PAGADO VALOR DI FERENCI A SUBTOTAL DIFERENCIAS TOTAL $729.354 VALOR PRESTACI ONES SOCI ALES Y VACACI ONES 2003 SEMESTRE N° DE DÍAS AUXILIO DE CESANTIAS INT.

S/ CESANTIAS PRIMAS VACACIONES I 120 $178.442 $21.413 $178.442 $89.221 I I 112 $124.910 $14.989 $124.910 $62.455 I 120 $0 $0 $0 $0 I I 112 $0 $0 $0 $0 I 120 $178.442 $21.413 $178.442 $89.221 I I 112 $124.910 $14.989 $124.910 $62.455 $303.352 $36.402 $303.352 $151.676 VALOR RECLAMADO VALOR PAGADO VALOR DI FERENCI A SUBTOTAL DIFERENCIAS TOTAL $794.782 VALOR PRESTACI ONES SOCI ALES Y VACACI ONES 2004 SEMESTRE N° DE DÍAS AUXILIO DE CESANTIAS INT.

S/ CESANTIAS PRIMAS VACACIONES académico según los extremos temporales referenciados con anterioridad, se procede a realizar los cálculos respectivos así: Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 15 I 124 $98.247 $11.790 $98.247 $49.124 I I 113 $89.532 $10.744 $89.532 $44.766 I 124 $0 $0 $0 $0 I I 113 $0 $0 $0 $0 I 124 $98.247 $11.790 $98.247 $49.124 I I 113 $89.532 $10.744 $89.532 $44.766 $187.779 $22.533 $187.779 $93.889 VALOR RECLAMADO VALOR PAGADO VALOR DI FERENCI A SUBTOTAL DIFERENCIAS TOTAL $491.980 VALOR PRESTACI ONES SOCI ALES Y VACACI ONES 2005 SEMESTRE N° DE DÍAS AUXILIO DE CESANTIAS INT.

S/ CESANTIAS PRIMAS VACACIONES En consecuencia, se condenará a la Fundación Universitaria San Martín al reconocimiento y pago de $2.849.775 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, discriminados así: i) Auxilio de cesantías $1.034.009; ii) intereses al auxilio de cesantía $153.544; iii) prima legal de servicios $1.145.441; y v) compensación vacaciones $516.782.

Ahora bien, dichos valores deben ser indexados al momento de su reconocimiento, para asegurar, ante el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda, su pago completo (CSJ SL359-2021). Sin que ello, desconozca el principio de consonancia, en la medida que, si bien no se discutió dicho tópico en la alzada, lo cierto es que se pretendió en la demanda inicial y el juez unipersonal absolvió de todos los pedimentos elevados en esta.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 18 de noviembre de 2005 (memorando de la Decana de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de la universidad accionada f.º 72-74); que la reclamación administrativa, que la interrumpía, por una sola vez, se presentó el 23 de marzo Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2007, como fue narrado en el hecho séptimo del escrito inaugural (f.º 2) y aceptado en la contestación por la accionada (f.º 111); que la respuesta a dicha reclamación se dio el 18 de abril de 2007 (f.º 28); y, que la demanda inaugural se presentó el 15 de diciembre de 2009 (f.° Acta individual de reparto f.º 47), es decir, dentro de los tres años siguientes a la presentación de la reclamación, lo que significa que se hizo de manera oportuna, por lo que la excepción no prospera.

De conformidad con lo expresado, se revocará la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar impartir las condenas en los términos antes dichos. Costas de la primera instancia a cargo de la Fundación demandada; no se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada 29 de julio de 2011, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer a JORGE ELIÉCER VERGARA CARBO, de manera indexada al momento de su pago, las diferencias adeudadas de los Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes conceptos: a. Salarios: $8.668.559 b. Auxilio de cesantía: $1.034.009 c. Intereses al auxilio de cesantía: $153.544 d. Prima legal de servicios: $1.145.441 e. Compensación vacaciones: $516.782 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.