Micelio
SL601-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007

50 República de Colombia Corte Suprema de ~Ida Sala le Cambia tabacal Sala le DeseeleetWa 11.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL601 -2021 Radicación n.° 76669 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso instaurado por el recurrente, contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Alvaro Hernán Valencia Pérez llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara la ilegalidad del despido de que fue objeto; se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo ocupado o a uno igual o similar al que tenía el día del despido, al pago de los salarios, demás SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 76669 factores que lo integran, aumentos convencionales, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social y parafiscales causados del momento del despido hasta que se hiciese efectivo el reintegro; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculado con la empresa a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de julio de 1987 y que finalizó por decisión unilateral de la pasiva, el 28 de diciembre de 2010; que al momento del finiquito era «socio activo» de Sinaltradihitexco; que dicha organización presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008; que la empresa se negó a discutirlo; y, que el conflicto aún se encuentra en curso.

Sostuvo que suscribió el pliego de peticiones y aprobó la integración de la comisión negociadora; que la ilegalidad del despido fue admitida por la accionada, ya que le pagó la indemnización convencional; que al momento de la ruptura devengaba una remuneración de $40.980,09 diarios; que la llamada a juicio dispuso negociar el pliego de peticiones presentado por otra asociación sindical; y, que la sentencia CC C-063-2008, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, relativo a la prohibición de coexistencia de sindicatos de base, gremiales o de industria en la misma empresa, se emitió antes de la presentación de los pliegos de peticiones (f.° 1 a 4).

SCLAWT-10 V.00 7 57 Radicación n.° 76669 Al contestar, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., admitió los extremos de la relación; negó la motivación para el despido aducida en la demanda y que se hubiese presentado pliego de peticiones de conformidad con el CST, ya que existía otro sindicato que ejercía la negociación; que en proceso anterior, se debatió la representación de la organización sindical, dándole la razón a la accionada.

Añadió que este sindicato, pretendió ejercer la representación de trabajadores que no eran sus afiliados; que el demandante se beneficiaba de una convención colectiva suscrita con otra asociación; que la asamblea en que se afirma, fue aprobado el pliego de peticiones no existió; que no se suscitó conflicto colectivo; y, que el despido no fue ilegal, ya que la terminación se debió al cierre de la planta en donde se desempeñaba el actor.

Negó también el monto del salario y enfatizó que la negociación colectiva tuvo lugar antes de la expedición de la sentencia CC-C-063-2008. Propuso las excepciones de «NO SE HA INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO PROPIO DE ESTE JUICIO», cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, «INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ACTUALMENTE VIGENTE» y la de «MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 76669 CONVENCIONALES DE LA CONVENCIÓN ACTUALMENTE VIGENTE» y prescripción (f.° 172 a 193).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2013 (f.° 440 a 455), resolvió, PRIMERO: DECLARAR PROSPERA LAS EXCEPCIONES, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que el despido de ALVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva. TERDCERO. ABSOLVER A FABRICARO TEJICONDOR S.A., de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.

CUARTO: CONDENA en costas ( ) a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, profirió sentencia el 8 de julio de 2016 (11° CD 7), en la que confirmó el fallo de primer grado y gravó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, «si quedó acreditada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre la demandada y el sindicato SINALTRADIHITEXCO, en SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76669 consecuencia, si estaba el demandante amparado por el fuero circunstancial».

Aseveró que se encontraba fuera de discusión: i) Que el señor ÁLVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ laboró al servicio de TEXTILES FABRICATO S.A. entre el 21 de julio de 1987 hasta el 28 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido por el empleador, fecha para la cual era socio activo de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO desde el 10 de abril de 2010 (fi. 6, 122, 579 y 583); ii) Que entre la demandada y SINDELHATO se suscribió una convención colectiva con vigencia entre el 5 de abril de 2005 y el 4 de abril de 2008 (fls. 556 a 578), iii) Que el 8 de febrero de 2008 el sindicato SINALTRADIHITEXCO presentó a la empresa accionada denuncia parcial de la convención colectiva (fls. 7 a 8); iv) Que el 11 de febrero de 2008, los presidentes de las subdirectivas Bello y Barbosa del sindicato SINALTRADIHITEXCO y el presidente de SINTRAFATECO, presentaron a la demandada pliego de peticiones (fls. 9 a 121).

Comenzó por referirse al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y afirmó que la finalidad de dicho precepto consistía en «que el empleador no utilice como retaliación la facultad discrecional de despedir sin justa causa»; mencionó que para demostrar la existencia de fuero circunstancial, era requerida la prueba del despido injustificado y, que el acto se hubiese llevado a cabo luego de la presentación de un pliego de peticiones, sin que el conflicto hubiese sido resuelto.

Memoró además que una de las facultades exclusivas de la asamblea general de los sindicatos era presentar pliego de peticiones, en virtud de lo normado en el artículo 376 del CST; que de conformidad con el artículo 386 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76669 ibídem, el quorum de la asamblea se conforma con la mitad más uno de los afiliados y, afirmó: En el presente asunto, los elementos de prueba aportados al proceso, no permiten concluir que a la asamblea en que supuestamente se aprobó el pliego de peticiones hubiese asistido por lo menos la mitad más uno de los miembros del sindicato, pues si bien se aportó el acta de la asamblea desarrollada el 27 de enero de 2008 (fls. 9 a 12), no se allegó con ella la prueba de que hubiesen participado en tal asamblea general el número de asociados que la ley exige para tomar válidamente la decisión. Resaltó que se aportaron planillas de firmas presentadas días después al empleador, en las que se manifestaba la aprobación, por varios trabajadores, al pliego de peticiones, sin embargo, «no quedó demostrado que se haya adoptado válidamente, lo que permite afirmar la existencia del conflicto colectivo».

Se refirió a los términos en que, de acuerdo con los artículos 433 a 444 del CST, debe transcurrir el conflicto colectivo y, manifestó, que en gracia de discusión, de haberse desatado dicho procedimiento con la presentación del pliego, el 11 de febrero de 2008, para la data del despido, es decir el 28 de diciembre de 2010, dichos plazos legales ya se encontraban vencidos por no haberse siquiera iniciado la etapa de arreglo directo.

Sobre el respeto de las etapas del conflicto, citó las providencias CSJ SL 11 dic. 2002, rad. 19179; CSJ SL 7 oct. 2003, rad. 20766; y, CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843. Adicionó, ( ) si el sindicato entendía que el pliego de peticiones fue legítimamente presentado, no se probó que la organización sindical ejerció los mecanismos idóneos tendientes a conminar SCUUPT-10 V.00 6 5-3 Radicación n.° 76669 al empleador a iniciar la negociación directa, truncándose con ello el normal desarrollo del conflicto colectivo y por tanto no puede esta colegiatura avalar la protección del fuero circunstancial al momento en que se produjo el despido del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, [ ] case totalmente la sentencia ( ), para que convertida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el día 9 de agosto de 2013, para así garantizarle al demandante la efectividad de la garantía del derecho sustancial del fuero circunstancial, estabilidad en el empleo y continuidad de las relaciones laborales, al haber sido despedido sin justa causa en pleno conflicto colectivo de trabajo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. El censor eleva «petición previa de adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales» que funda en los artículos 86 de CN y 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Afirma que se configuran causales de procedibilidad de la acción de tutela como garantía de los derechos fundamentales a la libertad sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo, continuidad en las relaciones laborales, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76669 acceso a la administración de justicia, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial.

Solicita en consecuencia, se ordene «la reinstalación en su empleo y el pago de sus salarios y prestaciones dejados de recibir desde el día del retiro», así mismo, que «la sociedad demandada cumpla con su deber de recibir a los delegados del sindicato y se siente a negociar el pliego de peticiones, por haberse negado a hacerlo». En este sentido, por la naturaleza de los derechos invocados en la petición especial previa, advierte la Sala que la eventual vulneración se subsume en las súplicas de la demanda que se replican en el alcance de la impugnación y, se entiende extraordinario. resuelta con el estudio del recurso Teniendo en cuenta la finalidad del recurso extraordinario de casación, se niega la solicitud del recurrente y se procede a resolver los cargos.

El estudio de los mismos, teniendo presente su propósito unívoco, se efectuará conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor: Acuso el fallo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, Convenios 98 y 154 de la OIT, debido a SCIMPT-10 V.00 8 4- 91 Radicación n.° 76669 los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando al expresar en entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y a protección al trabajador durante éste ( ) Destaca que dada la senda seleccionada, no es objeto de ataque el análisis probatorio; que quedó demostrado que fue despedido sin justa causa.

Afirma que la decisión del colegiado, estuvo basada en una supuesta inoperancia de la organización sindical, tendiente a conminar al empleador para que éste diera inicio a la etapa de arreglo directo «por la negativa de dicho empleador a recibir a la comisión negociadora de los trabajadores»; que el Tribunal consideró que el fuero circunstancial había desaparecido en razón a la negativa del empleador, es decir, cargó al trabajador con los efectos de la culpa de la empresa y contrarió la máxima de que «nadie puede beneficiarse de su propia torpeza».

Añade que el sentenciador, [ ] desconoció el verdadero sentido y alcance de los artículos mencionados, según los cuales, la iniciación del conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores.

Insiste en que el verdadero sentido de las normas acusadas, es que el conflicto colectivo permanece vigente en el tiempo, si la prolongación del mismo es imputable al empleador; que se equivocó el fallador al considerar que SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 76669 desaparecía el fuero circunstancial por no gestionarse el inicio de la etapa de arreglo directo; que el culpable de los obstáculos a la continuidad de la negociación fue la accionada; que tal omisión constituyó un atentado contra la libertad sindical; que no puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores por ese hecho; y, que se trató de un conflicto económico, por tanto, no tenía lugar su sometimiento a la jurisdicción laboral.

Arguye que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 de la codificación sustantiva del trabajo, impone entender la consagración del deber de los empleadores y sus representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones. Su incumplimiento, dice, genera imposición de multas y transgresión del derecho de asociación sindical plasmado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que conforman el bloque de constitucionalidad en esta temática.

Luego, sigue: [ ] la norma citada impone un carga u obligación para el patrono, mas no para los trabajadores, de tal manera que, ante la negativa o culpa de un empleador en recibir a los trabajadores y sentarse a negociar, mal puede interpretarse ello como un abandono que pueda perjudicar a quien no fue culpable asumiéndose como causal para que se tenga por inexistente el conflicto colectivo, o que se le de punto final al mismo, y que no produzca efectos legales, muy a pesar de haberse iniciado, como es obvio, con la presentación de un pliego de peticiones al exigírsele a los trabajadores que inicien una gestión o un actuar convalidante, muy a pesar de que por tratarse de un conflicto económico y no jurídico, no pueden SCLAPT-10 V.00 lo Radicación u.0 n.° 76669 demandar ante la jurisdicción laboral para obligar al patrono a sentarse a negociar, pues, esto configuraría no solo la inversión de la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al empleado, sino también, exigírsele el cumplimiento de lo jurídicamente imposible.

Si así fuere el entendimiento racional y legítimo de la citada norma, bastaría que en Colombia un empleador se negara recibir a los trabajadores que le hubiesen presentado un pliego de peticiones para que no existiera un conflicto colectivo o no produjera efectos legales, perdiendo así todo sentido por inútil, la libertad sindical, en sus elementos de la asociación sindical, negociación, contratación colectiva y huelga, y toda la consagración que de este derecho encuentra en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (sic), que conforman el bloque de constitucionalidad en esta materia.

(Negrilla del original). Resalta la obligación de la empresa de recibir a los trabajadores, para que ese modo se diera paso a la etapa de arreglo directo, era desarrollo del principio de buena fe; que la providencia de esta Corporación, en la que quiso basarse la sentencia acusada, no tenía aplicación por tratarse de un conflicto cuya continuidad se detuvo por culpa de los trabajadores.

Concluye que no puede predicarse «desistimiento tácito» del conflicto colectivo, cuando la desidia en su continuidad es de la empresa y, por tanto, tampoco cesaría la garantía del fuero circunstancial a favor de los trabajadores que intervienen en la negociación. VII. RÉPLICA SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76669 Señala el opositor que las premisas de la decisión acusada fueron de orden fáctico, ya que remitieron a la ausencia de asamblea general para la aprobación del pliego de peticiones y a la imposibilidad de prórroga indefinida del conflicto.

Por tanto, se equivocó el demandante al escoger la vía jurídica, la cual supone una aquiescencia con el devenir fáctico. Cita las providencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42923; CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36764; y, CSJ SL11436- 2016. Asegura que el demandante siempre se benefició de la convención colectiva pactada entre la compañía y Sindelhato; que al momento del despido no existía conflicto colectivo alguno; que no existe prueba de que el Sinaltradihitexco hubiese ejercido las acciones para conminar al empleador a negociar sus peticiones; y, por tanto, sí se dio un desistimiento por parte de la organización sindical.

Cita en respaldo la sentencia CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 32364. Destaca que no se vislumbra un entendimiento equivocado de las disposiciones acusadas y refiere a propósito las decisiones CSJ SL2015-2014 y CSJ 5L16106- 2015. VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos, SCLAPT-10 V.00 12 5 -6 Radicación n.° 76669 Acuso el fallo de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, art. 36 del D.R. 1496 de 1978, 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, Convenios 98 y 154 de la OIT, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicanto- de haber considerado, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo y por tanto no estaba amparado por el fuero circunstancial.

Asegura que la violación devino a causa de los siguientes yerros manifiestos de hecho, a) Dar por demostrado, sin estallo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNOR S.A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflictó colectivo del trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICóNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de gestión, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de a etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. fi Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76669 vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva denominada etapa de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones.

No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente, mediante una petición ante el Ministerio de Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos del trabajo" i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.A, el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. 1) No dar por demostrado, estándolo que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 2 de julio de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de SCIAJPT-10 V.00 14 $7 Radicación n.° 76669 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 28 de diciembre de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por haber incurrido el sindicato en falta de gestión del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de diciembre de 2010, el demandante ÁLVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO la sociedad iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. desde la presentación del pliego de peticiones el día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para la fecha 28 de diciembre de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante ÁLVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ, estando cobijado por el fuero circunstancial.

(Negrilla del original). Los errores, habrían sido producto de la errónea apreciación de la demanda (f.° 1 a 4); la contestación (E 172 a 584); la sustentación del recurso de apelación y los alegatos contra la decisión de primera instancia; el acta de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76669 la asamblea general de afiliados al sindicato de 27 de enero de 2008 (f.° 11 a 12); y, la sentencia de tutela con radicado 2009-0020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (f.° 682 a 701).

Arguye que también se ignoró la confesión, derivada del interrogatorio de parte (f.' 160 a 164), en la que el representante legal de la accionada reconoció que recibió el pliego de peticiones; que se negó a negociar por tratarse de un sindicato minoritario; que Sinaltradihitexco sí acudió ante el Ministerio de Trabajo luego de la negativa de la empresa a negociar; y, que la empresa nunca hizo visibles las supuestas irregularidades en la presentación del pliego de peticiones.

Agrega que los errores de valoración probatoria denunciados, llevaron al fallador a considerar que las subdirectivas del sindicato no estaban legitimadas para presentar un pliego de peticiones y, que al momento del despido, no estaba en vigor la garantía foral; que desconoció que la continuidad de la negociación se truncó por la desidia de la llamada a juicio; y, que el sindicato, a su turno, adelantó queja ante el Ministerio de Trabajo y acción de tutela, con miras a obligar al empleador a negociar.

Insiste, que no se valoró la prueba que daba cuenta de las acciones del sindicato tendientes a llevar a término la negociación colectiva; que por tanto, el hecho que no se haya iniciado con la etapa de arreglo directa era imputable al empleador y, por tanto, no podía negarse la existencia del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76669 conflicto colectivo ni el consecuente fuero circunstancial que amparaba al demandante.

Afirma, [ ] el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales citados, como consecuencia de los errores de hecho descritos, que si hubiese hecho un análisis debidamente razonado, se habría formado un convencimiento lógico y ajustado a derecho, de haber sido el demandante despedido injustamente, estando cobijado por el fuero circunstancial incurriéndose por ello en una omisión del deber constitucional de administrar justicia y garantizarle al trabajador, en nombre del Estado, esa especial protección y goce de su derecho al trabajo, lo cual se invirtió en favor de la demandada ( ) IX.

RÉPLICA Sostiene la accionada que de las pruebas mencionadas en el cargo, no se extrae la conclusión que se pregona; que no se ataca la tesis fundamental del fallo, según la cual no se suscitó conflicto colectivo; que el argumento de que el conflicto colectivo perdió vigencia fue expuesto solo «en gracia de discusión»; que los embates, se asemejan más a un alegato de instancia; y, recalca, que en virtud del artículo 61 del CPTSS los juzgadores gozan de libertad probatoria.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no se reunían los presupuestos del fuero circunstancial, en razón a que el pliego de peticiones presentado por la organización Sinaltradihitexco, el 11 de febrero de 2008, no era apto para dar inicio a un conflicto colectivo, por no haber sido aprobado por la asamblea general del Sindicato; que de haberse desatado SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76669 un conflicto, el mismo no pudo extenderse hasta la fecha de despido del demandante, ya que la norma sustantiva contemplaba unos plazos para el desarrollo de cada etapa de la negociación. El recurrente argumenta que se desconoció la facultad de Sinaltradihitexco para negociar como sindicato minoritario, luego de la inexequibilidad de la norma que lo impedía; que estuvo probada la presentación del pliego de peticiones; que la negociación no continuó por la reticencia de la accionada a iniciar las conversaciones; que la desidia de la empresa no era imputable a los trabajadores; que el sindicato intentó, a través de queja ante el Ministerio del Trabajo y, posteriormente, por medio de acción de tutela, seguir adelante con el procedimiento colectivo; que no era dable, en consecuencia, endilgar responsabilidad a los trabajadores por tal renuencia; que, así mismo, el conflicto colectivo permaneció latente y, con él, la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En ambos cargos, la inconformidad que subyace a la acusación apunta a que el sentenciador de alzada se equivocó al no declarar ineficaz el despido del trabajador, pese a que el conflicto colectivo se hallaba vigente al momento en que finalizó el vínculo contractual. Se asevera en el recurso que la negativa de la empresa a iniciar conversaciones no debió generar consecuencias adversas al trabajador, menos aún tener por extinta la SCLJUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76669 negociación. A propósito, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16788-2017, sostuvo: ( ) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada -grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

(Subraya la Sala) SCLAPT- 10 V.00 19 Radicación n.° 76669 En definitiva, el fuero circunstancial tiene como presupuesto la apertura y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva y, en esa medida, la cesación de las conversaciones, por la inactividad del sindicato, impide que se prorrogue indefinidamente el conflicto colectivo, al igual que la consecuencial protección concebida a favor de los trabajadores.

De modo tal, que si bien es cierto, como se afirma en el recurso, la negativa a negociar no debe generar efectos adversos a los trabajadores, sino al empleador, en este escenario, se trata de una situación con solución prevista en el ordenamiento laboral, consistente en que ante la repulsa o elusión del patrono a iniciar las conversaciones, hay lugar a la imposición de sanciones por las autoridades del trabajo Ahora, en el segundo cargo, asegura que el sindicato emprendió varias acciones, como una queja ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela, a fin de conminar a la ahora opositora a discutir el señalado pliego de peticiones.

En respaldo, se refiere a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa accionada de los cuales considera, se infiere la confesión en ese sentido. En primer lugar, la contestación al hecho décimo primero de la demanda (f.° 175), en el que se afirma que la SCLAJPT-10 V.00 20 6° Radicación n.° 76669 compañía se negó a negociar el pliego de peticiones (f.° 2) es del siguiente tenor, AL DÉCIMO PRIMERO: No es cierto como está redactado, la Compañía que represento no tenía obligación alguna de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario que se había negado a enviar al sindicato mayoritario, SINDELHATO, los posibles puntos ( ) Como se ve, no se está admitiendo las supuestas acciones emprendidas por el sindicato, por lo que de allí no se desprende confesión alguna.

Ahora con relación al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada contrario a lo afirmado por la censura, debe resaltarse que no fue practicado, en atención a que no fue decretado tal como consta auto de 13 de junio de 2013 (f.° 279). En lo que tiene que ver con los alegatos y la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, no se expresa en la argumentación del mismo, circunstancia alguna que desconocida por el fallador, contribuya a fincar alguno de los errores que se denuncian, con base en las citadas piezas procesales.

En cuanto al acta de la asamblea general de afiliados al sindicato de 27 de enero de 2008 (f.° 11 a 12), omite el censor hacer el mínimo ejercicio dialéctico tendiente a demostrar el eventual dislate en que incurrió el fallador. Con todo, revisado el documento, se ratifica la inferencia del Tribunal, según la cual no se demostró que a la Asamblea SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76669 hubiese asistido el número mínimo de trabajadores para conformar el quorum exigido en la ley.

En relación con la sentencia de tutela con radicado 2009-0020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que según el recurrente obra de folios 682 a 701, se trata de prueba inexistente ya que el cuaderno principal consta de tan solo 506 folios. Sirva aclarar que en el plenario se halla fallo proferido en una acción similar, sin embargo, se trata de una acción impetrada por un tercero distinto a las partes que concurren a la presente causa.

Además de la elaboración del extenso listado de supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, el recurrente procura demostrar que el sindicato actuó en búsqueda de abrir camino a la negociación, a través de los mecanismos judiciales y administrativos, como una queja ante el Ministerio del Trabajo a fin de instar al empleador al cumplimiento de sus obligaciones so pena de las sanciones correspondientes, no obstante, la Sala observa que dichas probanzas no obran en el plenario, por manera que lo afirmado no pasa de ser manifestaciones carentes de pruebas que las soporten.

En ese orden, la censura no demuestra que el juzgador de alzada se equivocara en su conclusión de que la falta de interés de los trabajadores en el desarrollo del conflicto, llevó a su declinación. Debe destacarse que se deja libre de ataque la inferencia medular de la decisión, consistente en que el SCLAPT-10 V.00 22 6 Radicación n.° 76669 conflicto colectivo no se suscitó por no haberse presentado un pliego de peticiones aprobado por la asamblea general, ya que no se probó que a la llevada a cabo el 28 de enero de 2008 (f.° 11 a 12) hubiesen asistido la mitad más uno de los afiliados a la organización. Conviene recordar que la ineficacia del despido efectuado durante un conflicto colectivo de trabajo, procura salvaguardar la estabilidad laboral de los trabajadores ante eventuales retaliaciones de la empresa, que comprometan el debido ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, en su vertiente más importante, el derecho a la negociación colectiva.

Desde luego, se impone como correlato necesario, que la organización sindical o el grupo de trabajadores no organizados como tal, exterioricen su interés en la subsistencia del conflicto colectivo de trabajo, de cara a la negativa del empleador de permitir su inicio o desarrollo, dada su calidad de único legitimado para lograr el avance del trámite requerido para llevar a buen puerto la negociación. Mientras así no suceda, mal puede pensarse en una suerte de estado de latencia del conflicto colectivo que extienda en el tiempo la situación especial que se suscita a partir de la presentación del pliego de peticiones, que constituye la razón de ser de la protección que el legislador y la jurisprudencia quisieron dispensar a la parte débil de la relación de trabajo subordinada, en tanto sujeto pasivo inerme de la facultad de prescindir de la prestación del servicio.

SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 76669 Sin duda, como lo tiene dicho la Sala, extender el amparo a un periodo tan largo como el que transcurrió en el caso bajo examen, desdibuja la teleología del precepto legal, en los eventos en que el sindicato no activa los mecanismos de que dispone, en función de hacer efectiva la garantía que dispensa la norma jurídica a favor de los trabajadores que transitan por un conflicto colectivo de trabajo.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALVARO HERNÁN VALENCIA PÉREZ contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas como se indicó. SCLAPT-10 V.00 24 6a Radicación n.° 76669 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I Í --- --)0 1 I JIMENA ISABELMODOTTA--JARDO Y SCLAIPT-10 V.00 25