Micelio
SL601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62276 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL601-2019 Radicación n.° 62276 Acta 006 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAZARIO DE JESÚS OTÁLVARO OTÁLVARO, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauró él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nazario de Jesús Otálvaro Otálvaro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del día 28 de julio de 2005, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: (i) que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el día 1º de marzo de 1971 hasta el 30 de marzo de 2011;

(ii) que su último empleador fue Promotora Linares Ltda.; (iii) que nació el 28 de julio de 1945, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005; (iv) que conforme a las historias laborales expedidas por la accionada, contaba con 491 semanas, de las cuales 430.85 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional;

(v) que mediante la Resolución n.° 100005 de 2012, el ISS negó la prestación de vejez, argumentando que no se cumplió con la densidad mínima de semanas requeridas por no pagar o el pago extemporáneo de cotizaciones por parte de diferentes empleadores; (vi) que la demandada no tuvo en cuenta el periodo laborado con la empresa Promotora Linares Ltda., comprendido desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 2011;

(vii) que el empleador en mención realizó una novedad de ingreso al Sistema el día en enero de 1999, sin que se registrara novedad de retiro con posterioridad; por lo que al verificarse la vinculación laboral, era deber de la administradora de pensiones realizar el cobro de los aportes. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que aceptaba el contenido de la Resolución n.° 100005 de 2012, en tanto el actor no cumplió con el requisito de semanas para hacerse acreedor al derecho pensional reclamado, frente a los demás hechos señaló que no le constaban y que debían ser acreditados en juicio.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del retroactivo pensional, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2013 (f.° 58 a 59), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de prescripción para las mesadas comprendidas entre el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) y el once (11) de octubre de dos mil ocho (2008)

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde el doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008) y hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), a favor del señor NAZARIO DE JESÚS OTALVARO OTALVARO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.420.099, en cuantía de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($31.865.083).

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, o por quien haga sus veces, a continuar reconociendo y pagando, a partir del primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), a favor del señor NAZARIO DE JESÚS OTALVARO OTALVARO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.420.099, una mesada pensional por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($589.500), sin perjuicio de los aumentos legales propuestos para los años siguientes.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a favor del señor NAZARIO DE JESÚS OTALVARO OTALVARO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.420.099, desde el once (11) de febrero de dos mil doce (2012), y hasta cuando se haga efectivo el pago.

QUINTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva de esta proveído.

SEXTO: Las costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de abril de 2013, revocó la sentencia apelada por el demandado y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que no se podían confundir los conceptos de derecho adquirido y mera expectativa, visto que el primero se refería al cumplimiento de los requisitos para acceder a lo pretendido, y el segundo era la posibilidad de llegar a cumplir los requisitos.

Indicó el Colegiado que no se encontraba en discusión el hecho que el señor Otalvaro era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional sería definida conforme lo dispuso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, que el demandante debía acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que para el caso era de 60 años.

A renglón seguido dijo, que verificadas las historias laborales obrantes en el plenario (f.° 8 a 19 y 37 a 43), el actor sólo contaba con 491 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales el juez de primera instancia validó 132.43 en mora, adicionales a las correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; sin considerar que de esas semanas en realidad solo debían sumarse 56.14, por cuanto el ISS contabilizó los restantes (f.° 8); donde concluyó que el recurrente solo acreditó un total de 548 en toda su vida laboral, de las cuales 483.87 fueron cotizadas en los 20 años anteriores a la edad mínima pensional.

Advirtió el ad quem que el testigo Jesús Eduardo Mira Ortega laboró con la empresa Promotora Linares Ltda., hasta el año 2000, por lo que no podía dar fe de que el actor hubiese laborado hasta el año 2011 con dicha empresa. Así las cosas, concluyó que era deber probatorio del accionante, conforme al artículo 177 del CPC, acreditar su vínculo laboral vigente desde el año 1999 hasta el 2011 con la empresa mencionada, de lo contrario la «[…] afiliación realizada en el año 1999 es invalida, pues no se realizaron cotizaciones»; motivo por el cual la entidad no podía realizar los cobros correspondientes al periodo en mención. Citó como fundamento de su dicho las sentencias CSJ SL 29043, 8 ago. 2000 y CSJ SL33137, 14 sep. 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, así: Dar por no probado, estándolo que la relación laboral se extendió más allá del 30 de septiembre de 1999, pues dentro del proceso quedo demostrado mediante prueba documental y testimonial que el contrato de trabajo del demandante para con su patrón PROMOTORA LINARES LTDA trascendió a la aludida fecha y por tanto estaba este en la obligación de continuar pagando las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, además de que manifestó que encontraba probada una afiliación invalida sin que dentro del proceso hubiera prueba o dentro del ordenamiento jurídico vigente para el momento de la afiliación norma que lo soporta.

Es por lo anterior que erro el fallador de segundo grado al restar valor probatorio al testimonio rendido por el señor JESUS EDUARDO MIRA ORTEGA considerándolo poco confiable, no teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar vividas por el declarante; y al valorar de forma errónea las historias laborales allegadas al plenario como prueba, pues de esta valoración en conjunto se derivó la conclusión de la inexistencia de una relación laboral probada y por tanto de la invalidez de la afiliación del señor NAZARIO DE JESUS OTÁLVARO OTÁLVARO.

De lo anterior se puede extraer que el error de facto endilgado al Tribunal, radica en: « Dar por no probado, estándolo que la relación laboral se extendió más allá del 30 de septiembre de 1999 […]». Como pruebas erróneamente valoradas el censor señaló las siguientes: «5.1.1.1 Testimonio del señor JESÚS EDUARDO MIRA ORTEGA - 5.1.1.2 Historias laborales allegadas al plenario como prueba.»; señalando de la prueba testimonial que: […] este medio de prueba al cual el fallador de segundo grado le restó credibilidad por considerar que pretendía favorecer al actor y por no haber laborado con el demandante hasta el año 2011, es menester hacer las siguientes precisiones con el fin de enrostrar el error del tribunal al momento de valorar la prueba testimonial, pues del testimonio no se desprende un ánimo de favorecimiento para con el demandante, pues por el contrario la declaración que se cita estuvo ajustada a la realidad y a la verdad, ignorándose las razones por las cuales el tribunal resto el mérito probatorio del que gozaba dicho testimonio, pues de él se desprende claramente que entre el demandante NAZARIO DE JESUS OTÁLVARO OTÁLVARO y PROMOTORA LINARES LTDA si existía una verdadera relación laboral gobernada por un contrato de trabajo, pues manifestó el citado testigo que el señor OTÁLVARO cumplía un horario, recibía órdenes del mismo empleador y era la PROMOTORA LINARES LTDA mediante sus directivos quien suministraba los implementos de trabajo al demandante, quien a su vez no podía sustraerse de prestar de forma personal la labor contratada, a quien le consta de forma personal y directa pues laboró con el actor en la finca los Álamos hasta el año 2000 desde donde el fallador de segunda instancia presumió sin ninguna prueba que lo soportara que el contrato de trabajo que se venía desarrollando entre el señor NAZARIO DE JESUS y la PROMOTORA LINARES LTDA se interrumpió, pues dentro de los documentos allegados como prueba se evidencia que la relación laboral continuo vigente pues media afiliación al sistema general de pensiones la cual se encuentra probada mediante las historias laborales que son prueba dentro del plenario y luego de esto no media novedad de retiro por parte del empleador ya varias veces citado.

Así mismo es de tener en cuenta señores magistrados que dentro de la declaración del señor MIRA ORTEGA existe la manifestación expresa en la cual el declarante dice haber trabajado hasta finales del año 2000 junto con el demandante, momento para el cual no era un testigo de oídas como lo manifestaba el ponente en sentencia del 23 de abril de 2013, sino un testigo presencial que podía dar fe de la verdadera modalidad contractual mediante la cual se encontraba laborando el demandante; periodo este que si se realiza la operación aritmética simple de un conteo de semanas arroja un resultado de más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a que el señor NAZARIO DE JESUS OTALVARO CUMPLIERA la edad mínima esto es entre el día 28 de julio de 1985 y el 28 de julio de 2005.

Es por lo anterior que no dio por probado estándolo que entre el señor NAZARIO DE JESUS OTALVARO OTALVARO y la promotora LINARES LTDA existió un contrato de trabajo, lo que a su vez llevo a crear un juicio errado de las condiciones pensionales del actor en el sentido de que al desvirtuar esta prueba también presumió que nunca existió obligación del empleador de reportar novedad alguna debido a que a su juicio tampoco existió contrato de trabajo y por ende ninguna obligación de efectuar cotizaciones o reportar novedades a la AFP hoy demandad.

Se pregunta entonces señores magistrados; ¿Cómo puede probarse un hecho inexistente, como lo es la NO terminación de un contrato de trabajo o la NO mutación de esta a uno de naturaleza diferente?, pero lo más grave aún es como por medio de una presunción sin prueba que respalde puede darse al traste con una presunción legal como lo es la de los artículos 21 y 24 del CST.

Citó los artículos 21 y 24, y concluyó: Es entonces claro que la interpretación del ad quo fue de manera equivocada, lleno más allá de las reglas de la sana crítica y de la libre formación del convencimiento dejando que la valoración de la prueba se permeara de una presunción de mala fe respecto del testigo JESUS EDUARDO MIRA ORTEGA. Frente a las historias laborales dijo: Respecto de este medio de prueba y de la valoración que llevó a cabo el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, se puede decir que el fallador no dio por probado estándolo que el demandante acreditaba la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puesto que como quedo anotado en el acápite anterior en el conteo que fue relacionado en el articulación con la declaración del señor MIRA ORTEGA que se acredito la densidad de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo anterior se deduce en lo siguiente; en sentencia que es objeto de casación el magistrado ponente reconoció que el actor contaba con el periodo antes citado con no menos de 483.87 semanas cotizadas, conteo en el cual no se tuvo en cuenta los periodos posteriores al 30 de septiembre de 1999, pues a su juicio no mediaba prueba que diera validez a lo plasmado en el hecho séptimo del escrito de la demanda; lo cierto es que si existía prueba de que la relación laboral se extendió con posterioridad a la citada fecha y que tanto el testimonio ya tratado, como las historias laborales dan fe de que existió una relación laboral y que la misma continuo prolongando sin sufrir variación alguna, razón por lo cual debió el fallador tener como cotizado el tiempo posterior al 30 de septiembre de 1999, por lo menos hasta la fecha que argumentando el testigo laboro con el demandante mismo que arroja un total de 64.3 semanas cotizadas las cuales sumadas a las reconocidas por el tribunal suman más de 500 semanas, más concretamente 547.28 semanas entre el día 28 de julio de 1985 hasta el 28 de julio de 2005.

Advirtiendo de lo anterior, que tal error obedeció a la falta de valoración de las pruebas en conjunto, ya que acorde con la validez probatoria del testimonio del señor Mira Ortega, la afiliación efectuada por el empleador y la ausencia de novedad de retiro, se podía concluir la continuidad de la relación laboral entre el demandante y la empresa Promotora Linares Ltda. VII.

CARGO SEGUNDO Señaló que la sentencia de segundo grado, violó por la vía directa, los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; así como el artículo 24 del CST. El concepto de violación se expuso, así: Manifestó el honorable magistrado en la sentencia que resolvió el recurso apelación que respecto de la afiliación efectuada por el empleador PROMOTORA LINARES LTDA en el mes de septiembre de 1999, carecía de validez debido a que no le había efectuado cotización alguna aplicando criterios normativos no vigentes para dicho momento histórico, respecto del tema de autos es regulado por el artículo 13 del decreto 692 de 1994: Artículo 13.

Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

Como se observa la norma es clara al manifestar que no pierde validez o valor alguno una afiliación por el cese en el pago de los aportes más aún cuando como es sabido y como lo fue manifestado por el fallador de segunda instancia la ausencia en el pago de las cotizaciones y los problemas que este tema genera no puede ser trasladado a los afiliados, situación este respaldada por la sentencia 34270 del 22 de julio de 2008 MP DR EDUARDO LOPEZ VILLEGAS […] Seguidamente citó el artículo 14 ibídem, y continuó diciendo: Es así como del expediente se desprende que el señor OTÁLVARO OTÁLVARO fue afiliado al sistema de una forma valida pues de las historias laborales allegadas se sustrae que se dio cumplimiento a lo ordenado por los artículos 11 y 12 del citado decreto, pues la afiliación fue realizada en debida forma cumpliendo con los requisitos exigidos por el primero de los artículos, tal como se prueba mediante las historias laborales allegadas pues se acredito lugar y fecha, nombre o razón social y NIT del empleador, nombre y apellidos del afiliado, número de cédula o NIT del afiliado y la afiliación reseñada no fue objetada por la administradora de pensiones hoy demandada, razón por la cual se ignora la razón que dirigió el fallador para llegar a la conclusión de que dicha afiliación era invalida […].

Concluyendo el censor, que la empresa Promotora Linares Ltda., siguió todos los procedimientos de afiliación, referentes a la vinculación, diligenciamiento de formulario y confirmación de la vinculación, requeridos por los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994. Finalmente indicó el recurrente que: Además de lo anterior omitió el fallador de segunda instancia la aplicación de las disposiciones normativas que más que normas son máximas del derecho laboral como lo es la presunción consagrada en el artículo 24 CTS, en el cual se presume que toda relación laboral se rige mediante un contrato de trabajo, siendo necesario para desvirtuar dicha presunción prueba al menos sumaria de que no se trataba de una relación laboral, lo que no ocurrió dentro del proceso por lo que debió el tribunal aplicar el precepto normativo citado, más aun cuando de las demás pruebas practicadas dentro del proceso se desprende que si se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo […] VIII.

RÉPLICA Indicó el opositor que en incontables fallos se ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, precisando la existencia de los requisitos que debe contener la demanda, respecto de los cuales ha dicho que más que un culto a la forma, esos requisitos son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación; siendo imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y llegue a operar una tercera instancia no prevista en la ley.

Resaltó que este medio de impugnación extraordinario no le otorgaba competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asistía la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley; así mismo, que la prosperidad del recurso de casación, estaba ligada al ataque y destrucción de todos los soportes jurídicos y fácticos en que se basó la sentencia del Tribunal.

Resumió el replicante las falencias acusadas así: Traigo a colación las anteriores orientaciones jurisprudenciales, porque aplicadas a la demanda con que este proceso de sustenta el recurso de casación, se impone concluir que se asimila a un alegato de instancia y que no cumple las exigencias mínimas que la técnica del misma exige para que estudie de fondo sus acusaciones.

En efecto, se observa, en primer lugar, que ninguno de los dos cargos contiene una proposición jurídica suficiente, que, como se sabe, se satisface como indicar el menos una forma sustancial de alcance nacional base esencial del fallo que haya sido vulnerada, norma que es aquella que consagra el derecho patrimonial pretendido; falencia en que se incurre porque los preceptos citados en el desarrollo de las acusaciones, no tiene es naturaleza.

En segundo término, así se pasara por alto la precitada irregularidad, admitiendo, en gracia de discusión, que los cargos si cumplen con expresar una proposición jurídica suficiente, se tiene, de una parte, que no se explica debidamente en que consistió la errónea apreciación de la prueba, específicamente, de las historias laborales, pues se sabe que la testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, y de la otra, que el juzgador no las valoró equivocadamente, ya que, objetivamente, no desconoció los datos que contienen, sino que, basado en la jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral, menciona las sentencias de 8 de agosto de 2007, radicación 33137, no extiende los efectos del no pago de cotizaciones a que se alude en el hecho séptimo de la demanda ordinaria para reconocer la pensión pretendida; a lo que agrega, inclusive, un indicio, como es la falta de haberse demandado también al presunto empleador incumplido.

Y en tercer lugar, la argumentación del Tribunal para desconocer los efectos legales de la afiliación del demandante a partir del septiembre de 1999, implica que nos e incurrió en la “infracción directa” que se predica en el cargo segundo, ya que si ese concepto se configura porque el juzgador desconoce o rebela contra la norma legal, es este caso, según el censor, los articulo 13 y 14 del Decreto 692 de 1994, dicha vulneración nos e dio, ya que lo hace, el Tribunal, fue, con base en criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación Laboral, restarle validez y, por ende, eficacia, a la afiliación del demandante que desprendía de la prueba a partir de la mencionada data.

Por lo tanto, si el recurrente no compartía la orientación jurisprudencial, el concepto de vulneración de la ley que debió alegar era el de la interpretación errónea, el que, por lo rogado del recurso de casación, a la Corte, le está vedado asumir. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal erigió su decisión señalando que analizadas las historias laborales allegadas al proceso (f.° 8 a 19 y 37 a 43), el demandante logró acreditar un total de 548 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 483.87 se encontraban en los 20 años anteriores a la edad mínima pensional, teniendo en cuenta periodos que se verificaron en cero, dentro de las documentales en mención. Advirtiendo el juez plural, que era deber del recurrente conforme lo dispuso el artículo 177 del CPC, acreditar su vínculo laboral vigente con la empresa Promotora Linares desde el mes de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 2011, tal como lo alegó desde la demanda inicial; visto que el testimonio del señor Jesús Eduardo Mira Ortega resultaba insuficiente, teniendo en cuenta que este solo laboró para la mencionada sociedad hasta el año 2000.

Concluye el ad quem manifestando, que el demandado Instituto no podía realizar los cobros correspondientes al periodo alegado como faltante, pues no mediaba prueba de la vinculación laboral para el mismo. La censura radica su inconformidad en casación, aduciendo que erró el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre él y la empresa Promotora Linares Ltda., se extendió más allá del 30 de septiembre de 1999; acusando que el yerro endilgado, fue producto de la errada apreciación de las historias laborales y el testimonio del señor Jesús Eduardo Mira Ortega.

Por su parte el Instituto demandado, al momento de replicar los cargos formulados con la demanda de casación, asegura que esta adolece de errores técnicos en su estructura, los cuales no permiten su prosperidad. Y es que la Corte, ha repetido en diversas oportunidades lo esbozado en la sentencia CSJ SL13261 - 2016, cuando se dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Y reiteró en sentencia CSJ SL4635 - 2018: La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto Acorde con la jurisprudencia en cita, resulta notorio que la demanda de casación presentada carece de un orden y demostración concreta de cara a los pilares de la sentencia que busca destruir, restringiendo su embestida a realizar alegaciones frente a la existencia de un vínculo laboral contractual, situación que apenas fue una parte, de los fundamentos en que motivó su decisión el Tribunal.

Ahora bien, si por un momento la Sala, acudiendo a la flexibilización del recurso, teniendo de presente que se está discutiendo un derecho superior, llegase a verificar las pruebas acusadas por el censor, arribaría a la misma conclusión del juez colegiado, en el entendido de que el accionante referencia dos pruebas como mal apreciadas, a saber, una testimonial, que se reitera no es prueba calificada en casación, y otra documental, consistente en las historias laborales.

Así, de las historias laborales visibles a folios 8 a 19 y 37 a 43, se extrae que el señor Otálvaro Otálvaro cotizó hasta el ciclo 09-1999, con el empleador «PROMOTORA LINARES LTDA», encontrándose periodos en cero desde enero de 1996 hasta diciembre de 1998, que corresponden a ciclos dobles de cotización, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta de forma dual, al momento de cumplir con la densidad de semanas para acceder al derecho reclamado.

Tal como lo explicó la sentencia CSJ SL39874-2013: Sin embargo, en relación a este último trayecto laborado en la Cooperativa demandada, en concurrencia con la vinculación contractual del actor con el ISS empleador, la obligación en materia pensional de cada empleador consistía en efectuar las cotizaciones que les correspondían en proporción al salario que pagaran o declararan, el cual se acumulará para efectos del monto de una sola pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente, para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la prestación, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.

De ahí que de haber afiliado la Cooperativa demandada a su trabajador, sus cotizaciones únicamente servirían para conseguir un aumento o valor superior en el ingreso base de liquidación, acumulando los salarios reportados por cada empleador, y no como lo pretende la censura obtener dos pensiones, como si se pudiera contabilizar tales aportes en forma autónoma para completar la densidad de semanas por separado, lo cual como quedó visto, no resulta procedente bajo el régimen pensional del ISS cuando se labora con varios empleadores al mismo tiempo.

De lo anterior, es claro que no existe el error achacado al Tribunal, pues la prueba atacada, muestra justo lo que ese cuerpo colegiado concluyó, y es que el actor laboró y cotizó hasta el mes de septiembre del año 1999. Por lo hasta aquí expuesto resulta imperativo indicar que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAZARIO DE JESÚS OTÁLVARO OTÁLVARO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00