Radicación n.° 55955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL601-2018 Radicación n.° 55955 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DUBIAN ALONSO ZULUAGA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que adelanta contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. y JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U., en adelante JJCT E.U. Se reconoce personería al doctor Jorge Eliécer Manrique Villanueva, para actuar como apoderado de la parte opositora Caracol Televisión S.A., en los términos del memorial que obra al folio 67 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso laboral contra los demandados con el propósito que se declare que entre él y Caracol Televisión S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que se llevó a cabo a través de la empresa JJCT E.U., que actuó como simple intermediaria. En consecuencia, solicitó que se condene a los accionados al pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de pago oportuno de las cesantías y la moratoria, así como la restitución de las cotizaciones que hizo para pensiones, en la proporción que correspondía al empleador con base en el salario mínimo de cada año, y el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones durante la relación laboral con base en el salario real devengado.
En subsidio, pretendió que se declare que entre Caracol y JJCT E.U. existió un contrato de prestación de servicios en el que este último tuvo la calidad de contratista independiente, que entre el demandante y la empresa unipersonal hubo un contrato de trabajo a término indefinido, y que Caracol fue el beneficiario de la obra. Así, pidió que se condene solidariamente al contratista independiente y al beneficiario de la obra al pago de los mismos conceptos solicitados en las pretensiones principales.
En apoyo de sus aspiraciones, refirió que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con JJCT E.U., en su condición de simple intermediario de Caracol, del 1.º de abril de 2000 al 13 del mismo mes de 2007, cuando terminó la relación laboral sin justa causa. Indicó que sus funciones eran las de camarógrafo en la ciudad de Medellín, bajo la continuada dependencia y subordinación de Caracol; que se ejercía a través de la jefe de corresponsales del noticiero del canal y de la productora general de la misma compañía; que debía capturar imágenes de los hechos noticiosos de mayor impacto a nivel nacional en aquella ciudad y en su área metropolitana, y que el salario mensual ascendía a la suma de $2.360.000, que se pagaba a través del intermediario.
Señaló que JJCT E.U. no tenía autonomía administrativa y financiera para su funcionamiento; que operaba con equipos y demás elementos propios de Caracol de modo que era una empresa de papel que se constituyó para evadir las obligaciones laborales que correspondían a este último como empleador, y que, en tal sentido, hubo mala fe del citado canal televisivo.
Aseveró que el 11 de abril de 2007 Caracol lo citó a sus instalaciones en la ciudad de Bogotá, en compañía de otras personas, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio laboral que fracasó; que el 13 del mismo mes y año, empleados del referido canal no lo dejaron entrar a laborar a las instalaciones donde funcionaba JJCT E.U. en Medellín y, así, ese día terminó su contrato de trabajo sin justa causa.
Agregó que dichos funcionarios, además, se hicieron cargo de todos los equipos de propiedad de esa compañía. Mencionó que JJCT E.U. siempre le descontó la totalidad de los aportes al fondo de pensiones y que debe restituirle las sumas que por dicho concepto correspondían al empleador. Asimismo, que las cotizaciones se hacían sobre el salario mínimo legal, por lo que también se adeuda el excedente pertinente con base en el salario que realmente devengaba.
Caracol se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, los negó todos. Afirmó que no era cierto que JJCT E.U. hubiera actuado como simple intermediario suyo; que entre las empresas se configuró una relación comercial en la que la contratista actuó con autonomía administrativa y financiera, y que terminó a través de conciliación suscrita el 12 de abril de 2007; que entre JJCT E.U. y el demandante existió un contrato de prestación de servicios; que el viaje a Bogotá fue para que los contratistas vinculados a esta última compañía llegaran a un acuerdo con ella; que sí era dueño de los equipos y que los prestó al contratista porque era necesario que este contara con medios de alta tecnología para que las imágenes y las noticias cumplieran con los estándares que manejaba el noticiero; que sí ocupó la sede donde funcionada la empresa codemandada y que no tuvo ningún vínculo contractual con el actor.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica para toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso, pago y cosa juzgada (f.º 110, cuaderno del juzgado). JJCT E.U. no se opuso a la pretensión principal ni a las declaratorias de pago derivadas de la misma.
Por el contrario, se opuso a la subsidiaria y a las condenas que pudieran resultar de aquella. Frente a los hechos afirmó que entre la empresa y Caracol no existió un contrato de prestación de servicios y que lo que realmente se configuró fue un contrato de laboral entre Juan José Cadavid Aguirre y la sociedad codemandada. Manifestó también que entre el demandante y la empresa unipersonal tampoco existió un contrato de trabajo, porque tal vínculo se generó entre aquel y Caracol quien realmente tuvo la calidad de empleador y se benefició exclusivamente de sus servicios.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia del contrato de prestación de servicios, vínculo laboral entre Juan José Cadavid Aguirre y Caracol Televisión S.A., nulidad del acuerdo conciliatorio que suscribieron y mala fe de Caracol Televisión S.A. (f.º 161 y siguientes). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo proferido el 30 de abril de 2010, decidió lo siguiente: Primero: Declarar que entre el señor DUBÍAN (sic) ALONSO ZULUAGA GÓMEZ y JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U. existió una relación laboral entre el 1 de abril de 2000 al 13 de abril de 2007, por medio de contrato a término indefinido.
Segundo: Declarar que entre la empresa Caracol Televisión S.A. y JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U., este último en calidad de contratista independiente, existió un contrato de prestación de servicios. Tercero: CONDENA, a la sociedad JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U. a reconocer y pagar, al señor DUBÍAN (sic) ALONSO ZULUAGA GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se discriminan: Cesantías: $ 1.478.750 Int.
Cesantías: $ 112.416 Prima de servicio: $ 1.253.750 Vacaciones: $ 907.500 Indemnización por despido: $ 2.033.100 Indemnización Art. 99 de ley 50: $ 11.640.000 TOTAL $ 17.425.516 Cuarto: Se CONDENA igualmente a la sociedad JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U., a reconocer y pagar, al señor DUBÍAN (sic) ALONSO ZULUAGA GÓMEZ la suma de $15.000.oo diarios desde el 13 de abril de 2007 y hasta tanto se le cancele lo adeudado por concepto de indemnización moratoria.
Quinto: CONDENAR solidariamente a CARACOL TELEVISIÓN S.A., representada legalmente por PAULO GUSTAVO LASERNA PHILIPS, o quien a (sic) haga sus veces a pagar al señor DUBÍAN (sic) ALONSO ZULUAGA GÓMEZ las condenas descritas en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de esta sentencia. Sexta (sic): Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en los término se (sic) señalados en la parte motiva, las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
Séptimo: Absolver, a las empresas codemandadas de las demás suplicas de la demanda. Octavo: Se condena, [en] costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, atendiendo las reglas del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
La anterior decisión se aclaró mediante providencia de 18 de mayo de 2010, en la que se precisó que la condena ordenada en el punto cuarto procede hasta cuando se le cancele al actor lo adeudado por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, confirmó la del a quo en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y Juan José Cadavid Televisión E.U. La revocó respecto a la condena solidaria impuesta a Caracol Televisión S.A. para, en su lugar, absolver a este de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Y la modificó frente a las condenas económicas, toda vez que ordenó a Juan José Cadavid Aguirre -en su condición de representante legal de Juan José Cadavid Televisión E.U.-, reajustar los aportes a la seguridad social y las acreencias laborales con base en el salario real que devengó el demandante equivalente a $2.360.000. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hubo una relación laboral entre el demandante y JJCT E.U., el salario que aquel percibió y la procedencia de la condena solidaria.
En relación con lo primero, luego de analizar el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba testimonial aportada al proceso y la forma en que se desarrolla la corresponsalía en medios de comunicación, concluyó que entre JJCT E.U. y Caracol se celebró un contrato de prestación de servicios y que entre JJCT E.U. y el actor hubo un vínculo laboral desde el 1.º de abril de 2000 hasta el 12 del mismo mes de 2007, sin que se dieran los presupuestos para predicar la intermediación laboral, toda vez que la empresa unipersonal administraba los recursos técnicos suministrados por el medio de comunicación y coordinaba el personal requerido por esa compañía en Antioquia, situación que –afirmó– no se desvirtuó porque los equipos fueran de propiedad de Caracol, o por el suministro de prendas distintivas.
Al respecto, adujo: Y esta fue precisamente la situación que ocurrió en este evento, donde es clara la celebración de (sic) contrato de prestación de servicios entre la empresa unipersonal y el medio de comunicación, haciendo parte del mismo el aporte por parte del contratante del equipo técnico necesario para el desempeño del objeto contractual, vinculación que culminó el 11 de abril de 2007 por acuerdo entre las partes (…).
Resulta evidente, no solo porque así lo confiesa el señor Juan José Cadavid Aguirre en sus diferentes intervenciones, sino porque de ella da cuenta la prueba testimonial, el vínculo de carácter laboral de este con el señor Dubían (sic) Alonso Zuluaga Gómez, entre el 1º de abril de 2000 y el 12 de abril de 2007, durante el mismo tiempo de vigencia del contrato de prestación de servicios de televisión por parte de la empresa unipersonal representada por el primero con Caracol TV S.A., sin que se cumplan los supuestos para predicar intermediación laboral, toda vez que la empresa unipersonal administraba los recursos técnicos suministrados por el medio de comunicación para el cubrimiento informativo en el Departamento de Antioquia y coordinaba el personal requerido por la sociedad en esta región, siendo utilizado por los periodistas de la misma, bien fuera con vinculación directa o mediante contrato de prestación de servicios, debiendo observar como camarógrafo unas exigencias mínimas para la obtención de las imágenes.
Sobre el salario del actor, dada la confesión del codemandado JJCT E.U., estimó que los montos adeudados debían ser liquidados con base en $2.360.000. Igualmente, analizó la condena respecto de la indemnización por despido sin justa causa y concluyó que no era procedente porque el demandante no demostró el hecho del despido y existían dudas en cuanto a que la finalización del contrato de trabajo la hubiera realizado unilateralmente Caracol, en tanto el vínculo contractual se dio con JJCT E.U. Finalmente, señaló que no se configuraron los elementos para predicar la simple intermediación laboral y que no bastaba con que la labor del demandante se encuentre dentro del objeto social de Caracol, para de ahí derivar solidaridad porque el accionante recibía instrucciones de JJCT E.U. Sobre esto, manifestó: Tampoco se dan los supuestos para predicar la simple intermediación laboral que en forma olímpica admite la empresa unipersonal Juan José Cadavid Televisión E.U., pues como ya se vio, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con Caracol TV S.A., aquella coordinaba los servicios de información para ésta (sic), y en tal condición impartía ordenes (sic) al demandante, quien también debía atender los requerimientos de los periodistas y directores en esta ciudad.
Luego entonces, no basta que la labor del demandante se encuentre dentro del objeto social de Caracol TV S.A. para de ello derivar solidaridad, pues es claro que debía seguir instrucciones impartidas por el representante de la empresa unipersonal. En tales condiciones, no hay lugar a la condena solidaria deprecada, imponiéndose entonces la absolución de la sociedad Caracol Televisión S.A. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto condenó solidariamente a JJCT E.U. y a Caracol al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
La Corporación solo estudiará el segundo toda vez que tiene la entidad suficiente para quebrantar la decisión del colegiado de instancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 3.º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 37, 47, 65, 186, 189, 249 y 306 del mismo estatuto; los artículos 1.º, 2.º, 5.º y 6.º de la Ley 50 de 1990; y los artículos 1.º y 2.º de la Ley 52 de 1975.
El censor cuestiona que el Tribunal haya descartado la solidaridad que corresponde a Caracol por el solo hecho de haber considerado que JJCT E.U. obró como empleador y no como intermediario. En este sentido, afirma que tal razonamiento era idóneo para rebatir la existencia de la intermediación, pero no para descartar aquella. Agrega que en el derecho laboral la intermediación no es la única fuente de solidaridad, que el ad quem interpretó erradamente el contenido del artículo 3.º del Decreto 2351 de 1965, según el cual el beneficiario de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por el contratista independiente frente a sus trabajadores, en los casos en que las actividades contratadas sean propias del objeto de la empresa o negocio de aquel; argumento que refuerza con jurisprudencia de la Sala (CSJ SL 34893, 21 sep. 2010), que en parte trascribe.
Concluye que el juez plural, al descartar la intermediación laboral, debió analizar el efecto jurídico de la solidaridad desde la perspectiva de la relación jurídica regulada en la citada norma. RÉPLICA CARACOL TELEVISIÓN S.A. La oposición aduce que el cargo adolece de la técnica propia del recurso extraordinario, porque el Tribunal en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, rechazó la figura del simple intermediario.
Indica asimismo, que el ad quem no adelantó una labor de exegesis en relación con el aludido precepto, y que si bien se incluyen acusaciones sobre un número plural y amplio de disposiciones sustanciales, la fundamentación del cargo solo se desarrolla a partir del artículo 34, lo que significa la imposibilidad de estudiar el ataque denunciado en relación con las otras normas.
Menciona que el Tribunal no se centró en el estudio jurídico de la figura del contratista independiente, respecto de quienes concluyó que existió un contrato de prestación de servicios sin considerar la conexidad en las actividades propias del objeto social, y que la relación laboral del demandante se había consolidado con JJCT E.U., situaciones fácticas que no cuestiona la censura.
Señala además, que el juez plural estableció la mala fe de JJCT E.U., supuesto que tampoco se atacó en la acusación, por lo que carece de eficacia todo lo que diga frente a Caracol, principal soporte de absolución de la compañía. Indica que el proceso se basó en la figura del simple intermediario, mas no en la de la solidaridad, y que, en esa perspectiva, el recurrente cambió los parámetros del proceso que propuso.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la empresa opositora en los defectos de técnica que le atribuye al cargo, toda vez que para la Sala es claro que contiene una proposición jurídica suficiente. Dada la senda de ataque escogida, no se discuten en sede de casación, los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal. En ese contexto, debe dilucidar la Corte, si el ad quem le dio un alcance equivocado al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual absolvió a Caracol S.A. de la responsabilidad solidaria que se invocó. La figura de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, en lo pertinente, tiene su fundamento en la siguiente disposición del Código Sustantivo de Trabajo:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…). Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Y en la sentencia CSJ SL 35864, 1.° mar. 2010, se precisó: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”.
A la luz de la jurisprudencia en cita, en criterio de la Sala, erró el Tribunal en el alcance que le dio al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que para absolver a la usuaria o beneficiaria de la actividad contratada, adujo que «no basta que la labor del demandante se encuentre dentro del objeto social de Caracol TV para de ello derivar solidaridad, pues es claro que debía seguir instrucciones impartidas por el representante de la empresa unipersonal».
Es decir, el colegiado de instancia descartó la responsabilidad solidaria de Caracol, luego de confrontar las actividades laborales desarrolladas por el demandante con el objeto social de la empresa usuaria, y de establecer que aquel recibía órdenes de su empleadora. Esa hermenéutica es equivocada toda vez que el ejercicio que debió emprender a fin de resolver la litis en ese puntal aspecto, consistía en comparar el objeto social de una y otra empresa para establecer si las actividades de la contratista eran extrañas o ajenas al giro ordinario de los negocios de la usuaria, lo que en términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la habría eximido de la responsabilidad solidaria que desde un principio invocó el demandante.
Así mismo, erró al entender que la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo que se concreta en las órdenes que imparte el contratista empleador a su trabajador, exime de la responsabilidad solidaria impetrada; esa circunstancia, a lo sumo, descarta la simple intermediación laboral, mas no, se insiste, la solidaridad de las empresas beneficiaria y contratista frente a las obligaciones derivadas del vínculo laboral que esta sostiene con sus trabajadores, conforme se explicó en precedencia con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Con otras palabras, del contenido del artículo 34 ibidem no se descarta la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente por el hecho de que el trabajador reciba órdenes o instrucciones de su empleador; tampoco porque no las reciba del beneficiario de la obra, y mucho menos porque las actividades del trabajador de la contratista se encuentre dentro de las propias de la usuaria.
En ese orden, el cargo prospera. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, de las pruebas que obran al plenario, la Sala advierte lo siguiente: 1.- En el certificado de existencia y representación legal de Caracol Televisión S.A. (f.º 16 a 20, cuaderno del juzgado), se constata que la sociedad contratante tiene por objeto social la explotación de negocios de radiofusión, televisión, cinematografía, fotografía, y demás medios de difusión y publicidad; actividades todas estas afines al objeto social de la empresa unipersonal creada para «la realización de audiovisuales, comerciales, películas en video, cine y afines al medio publicitario» (f.° 21 a 22); las que por no ser extrañas o ajenas a las propias de la usuaria Caracol, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, implica que esta es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquella. 2.- En el contrato de prestación de servicios suscrito entre Caracol Televisión y JJCT E.U. (f.º 121 a 125, cuaderno del juzgado), consta que la empresa unipersonal se obligó a prestar sus servicios al centro de noticias del medio de comunicación en el área de influencia del Departamento de Antioquia, para lo cual se comprometió a contar con: «3 camarógrafos, 3 vehículos, 1 coordinador de microondas, 1 auxiliar de microondas, oficina, comunicación, servicios públicos y gastos de viaje».
Caracol, por su parte, se obligó a entregar al contratista para el desarrollo de su actividad equipos técnicos de su propiedad, como cámaras y un microondas, y asumió algunos costos propios de dichas actividades, como el envío de los materiales, los gastos de desplazamiento y el suministro de cassettes, lo cual corrobora la afinidad de actividades entre una y otra empresa o, lo que es lo mismo, que la contratista desarrollaba actividades que eran del giro ordinario de los negocios de Caracol. 3.- JJCT E.U. para cumplir con las obligaciones del contrato, debía contratar personal experto en el área de producción de programas de televisión. En desarrollo de esa obligación, vinculó al actor a través de un contrato de trabajo para que se desempeñara como camarógrafo, entre cuyas funciones le correspondía captar los hechos noticiosos en el área de influencia determinada en el contrato suscrito por las codemandadas, teniendo en cuenta las exigencias requeridas para la obtención de las imágenes. 4.- Caracol al contestar la demanda, ratificó la condición de contratista independiente de JJCT E.U. (f.º 109, cuaderno del juzgado), y así también lo corroboran los testimonios de Sandra Vibiana Cardona (f.º 93 a 97 y 101, cuaderno 2), Luis Ángel Peñuela (f.º 104 a 114, cuaderno 2) y María Lisethe Arango (f.º 115 a 122, cuaderno 2), directora de la producción de noticias y coordinadora de la usuaria en el contrato en referencia. 5.- Asimismo, en la aludida pieza procesal, Caracol también confirmó que entregó equipos técnicos de su propiedad a JJCT E.U., porque era necesario que esta empresa contara con medios de alta tecnología para que las imágenes y las noticias cumplieran con los estándares que manejaba el noticiero (f.° 97, cuaderno del expediente). 6.- Consta también en el plenario un memorando dirigido por la productora general del centro de noticias de Caracol a todos los corresponsales y camarógrafos, a través del cual profiere indicaciones sobre la forma en que debían entregarle el material de producción, toda vez que el mismo debía cumplir con estándares internacionales porque la señal de Caracol había traspasado las fronteras (f.° 53 a 58, cuaderno del juzgado). 7.- Por otra parte, la labor de camarógrafo que desarrolló el actor, no fue objeto de discusión en el proceso, toda vez que así lo admitieron los codemandados (f.º 101 a 102 y 152, cuaderno del juzgado), y lo corroboraron también los testimonios anteriormente indicados, así como el de Richard Ramírez (f.º 126 y 128, cuaderno 2). 8.- Es un hecho indiscutido en el proceso, que el actor en cumplimiento de sus deberes contractuales para JJCT E.U. portó siempre elementos distintivos de Caracol y, además, en las credenciales que se expedían para permitirle la entrada a diferentes eventos como reportero, se mencionó que lo hacía en calidad de representante de dicho medio de comunicación (f.º 30 a 32, 43 a 46, 48 y 50, cuaderno del juzgado).
Así las cosas, es evidente que las actividades contratadas por Caracol a JJCT E.U. hacen parte de aquellas que derivan de su objeto social, toda vez que precisamente el contratista debía proveerle noticias en el área de influencia del Departamento de Antioquia para los programas de televisión de carácter informativo de aquel medio y, para ello, JJCT E.U. no solo contó con sus propios recursos sino con los que le entregó Caracol y, además, para el desarrollo del contrato debió contratar camarógrafos, entre otros, al actor.
De este modo, indudablemente, al plenario están dados los presupuestos fácticos, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para la declaratoria de solidaridad entre Caracol Televisión y JJCT E.U. frente a las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que este último sostuvo con Dubian Alonso Zuluaga Gómez. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del juzgado.
Costas en las instancias a cargo de los demandados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que DUBIAN ALONSO ZULUAGA GÓMEZ adelanta contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. y JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U., en cuanto negó la condena solidaria frente a Caracol Televisión S.A. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juez Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22