CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50975 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6006-2017 Radicación n.° 50975 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de junio de 2010, en el proceso que instauró MANUEL ANTONIO MORENO DÍAZ, contra el recurrente.
AUTO Previamente, se corrige el auto de 15 de marzo de 2017, en el sentido que se reconoce personería al abogado Rubén Darío Vanegas Estrada, T.P. 95200, como apoderado de la parte demandante, y opositora en casación. I.
ANTECEDENTES El actor llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y consecuencialmente, se le condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de invalidez de origen común desde el 4 de abril de 1991 «… debiendo indexársele la primera mesada, o lo que es lo mismo revalorizar su salario base de liquidación conforme a las previsiones de la misma Ley 100 de 1993 », ii) las sumas dinerarias que resultaren por concepto de mesadas causadas, iii) los intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993, iv) « Ultra y Extra Petita », y, v) las costas judiciales incluyendo las agencias en derecho.
Fundamentó lo precedente, básicamente en que nació el 18 de junio de 1951, que cotizó a la entidad demandada 193 semanas comprendidas entre 3 de noviembre de 1987 al 1 de mayo de 1991; que el 4 de abril de 1991 fue calificado por el médico laboral del Instituto demandado, el cual le diagnosticó « HIPOTIROIDISMO SEVERO », enfermedad que le impidió seguir laborando.
Así mismo afirmó, que mediante « Dictamen Médico Laboral sobre Invalidez Común » se le dictaminó una incapacidad permanente total con fecha de estructuración del 4 de abril de 1991, y como consecuencia de esto, solicitó la pensión de invalidez a la demandada, última que negó el derecho mediante resolución No. 002489 del 30 de abril de 1993, alegando que no era inválido.
Posteriormente, relató que en virtud a solicitud del 12 de mayo de 2005, el Instituto demandado lo remitió a la Junta de Invalidez del Atlántico, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral del 54.07%, y por razón de esto, alegó: […] O sea, que se confirmó la invalidez (…) pero ésta le niega nuevamente el derecho a gozar de su pensión de invalidez, argumentando que la junta le cambió la fecha de estructuración (Enero 6 de 2005), lo cual es obvio si tenemos en cuenta que la demandada no remitió el primer dictamen emitido por ellos, ignorando por tanto la Junta que el demandante, ya venía con la enfermedad estructurada desde Abril 4 de 1991 y que este después de esta fecha no pudo seguir laborando debido a su precario estado de salud.
Finalmente expresó, que solicitó nuevamente la pensión de invalidez, requiriendo se tuviera en cuenta la primera fecha de estructuración de la misma, y el 25 de mayo del 2006 recibió copia del oficio No. 018925 « remitido por el Médico Laboral de Pensiones Seccional Atlántico a la jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Nivel Nacional en el cual le solicita si es procedente realizar una nueva evaluación al Demandante, teniendo en cuenta la primera fecha de estructuración pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna quedando por tanto agotada la vía gubernativa ».
Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.31 a 33 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que no obstante el diagnóstico inicial del demandante, se realizó una nueva valoración por la entidad en la cual se determinó que el pronóstico del actor era bueno y por lo tanto no podía ser considerado inválido.
Así mismo agregó, que en el segundo dictamen que se hiciera en virtud de la objeción hecha al primero, se confirmó que el demandante no era inválido, dejando sin validez el dictamen inicial. Seguidamente argumentó, que el accionante no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, que negó la prestación en razón a que en la segunda valoración realizada por la Junta de Invalidez del Atlántico se muestra que la estructuración de la invalidez sobrevino muchos años después. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para demandar, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2008 (fls. 76 a 80 del cuaderno No.1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, y en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones, sin condenar en costas a ninguna de las partes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, mediante fallo del 15 de junio de 2010 (fls.7 a 22 del cuaderno No.2), revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante, una pensión de invalidez en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el 4 de abril de 1991, con los reajustes legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas y los intereses moratorios causados con anterioridad al 28 de abril de 2005, y condenó a la accionada a pagar al actor, la suma de $32.106.400 a título de retroactivo de las mesadas causadas entre el 29 de abril de 2005 y el 15 de junio de 2010. De igual forma, condenó al Instituto a pagar al demandante, el valor de $8.429.434,26 por concepto de la indexación de las mesadas causadas entre el 29 de abril de 2005 y el 15 de junio de 2010, y, los intereses moratorios desde el 29 de abril de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mesadas pensionales, sin costas a cargo de ninguna de las partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se suscribía a determinar si le asistía al actor el derecho a la pensión de invalidez de origen común. Acto seguido estableció que tratándose de la pensión de invalidez, para la acreditación del derecho, debe aplicarse la normatividad vigente al momento de su estructuración, que para el caso de autos fue la del dictamen médico laboral del Instituto de Seguros Sociales, esto es, el 4 de abril de 1991.
Lo anterior, en razón a que de acuerdo al artículo 7 del Acuerdo 049 de 1990, vigente para la época de estructuración, establece que sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto. A continuación, consideró que el actor cumplía los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez común del Acuerdo 049 de 1990, al tener acreditada la condición de inválido con el dictamen Médico Laboral del Instituto de los Seguros Sociales (fl.18 del cuaderno No. 1), y tener por probadas de la Resolución No. 3359 de 2005 (fls.10 del cuaderno No. 1) y de las planillas de semanas del Instituto (fls.40 a 41 y 48 del cuaderno No. 1), 189 semanas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez, esto es, entre el 4 de abril de 1985 al 4 de abril 1991.
Posteriormente, fijó el valor de la pensión en $51.720, suma igual al salario mínimo de 1991. Después, estableció como retroactivo pensional la suma de $32.106.400, y, en relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, estimó teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, el primer reclamo de la pensión el 25 de febrero de 2004 y la presentación de la demanda el 28 de abril de 2008, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de abril de 2005.
De otro lado, en relación a los intereses moratorios estimó, que en el caso de las pensiones concedidas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, le eran ajustables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por hacer parte del régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema de Seguridad Social concebido en la misma normatividad.
A continuación, transcribió en extenso las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36567, y después concluyó, que los intereses moratorios procedían desde la fecha de solicitud de la pensión, el 25 de agosto de 2004, pero en virtud del fenómeno de la prescripción, operaba la extinción sobre los intereses generados con anterioridad al 28 de abril de 2005, es decir, se concedían desde el 29 de abril de 2005 en adelante hasta que se efectuara el pago de las mesadas.
Finalmente en cuanto a la indexación de las mesadas causadas, consideró que eran procedentes, siguiendo lo establecido en providencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31892, en la que se ordenó el pago de intereses moratorios y la procedencia de la indexación de las mesadas causadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: « […] que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto ordenó pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de I993, ocasionados sobre cada una de las mesadas pensiónales causadas a partir del 15 de diciembre de 2002, para que luego en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la parte demanda de pagar intereses moratorios Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida « por dar alcance que no tiene del artículo 141 de la ley 100 de 1993: artículo 8o de la ley 153 de 1887; artículo19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social ».
Para demostrarlo, el recurrente inicia transcribiendo parte de las consideraciones de la sentencia del juez de segunda instancia, esto es, extracta los apartados donde se estiman procedentes los intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas causadas. Y a continuación expresa: Lo primero que debe señalarse, es que si bien de manera expresa el fallador de segundo grado no mencionó los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del trabajo y de la Segundad Social, se colige de la sentencia que aplicó tales preceptos, sin embargo excedió su alcance, lo cual condujo a la aplicación indebida de los mismos como pasa a explicarse: El Tribunal al imponer la condena a indexación de las mesadas retroactivas, no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar también el pago de los intereses moratorios que se estipulan en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, proceder del tallador colectivo que refleja una indebida aplicación de las normas, al imponer una condena por la indexación, al tiempo que procede a imponer la condena por los intereses moratorios en referencia. Atender la aplicación de la corrección monetaria o indexación tiene (sic) como finalidad suplir la desvalorización de la moneda en las deudas de origen laboral que deben satisfacerse en dinero y como solución jurídica a la integridad del pago de las mismas.
En tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, la jurisprudencia ha entendido y tiene una referencia común de la viabilidad de su aceptación, en lo que se refiere al pago atrasado de las mesadas, como ocurre en el presente caso, en razón a que le deviene al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, para lo cual se actualiza el valor del dinero debido por este concepto; pero, si se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no puede el ad quem al mismo tiempo ordenar una sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago de la referencia. De otro lado debe decirse, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados en un proceso, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales.
El pago de dichos intereses surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios y a pesar de ello no se le hace el reconocimiento de la prestación y con el fin de afianzar el carácter vital de las mesadas pensiónales, propender por su pronto pago y en últimas, entrar a proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite.
Por ello la jurisprudencia en varias ocasiones ha entendido que los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. Después, para soportar lo anterior, trae parte de las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, en la cual expresa, se expone el verdadero alcance de los intereses moratorios, y posteriormente argumenta, que cuando se peticiona al mismo tiempo una condena por el pago de indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es atendible acceder simultáneamente a las dos peticiones, dado que estos últimos, contienen un componente de indexación. Acto seguido, trae parte de lo estimado en providencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27.494, en la que argumenta, que esta Sala no acepta la condena simultánea de intereses moratorios e indexación. Y finalmente expone: Ahora bien, la providencia censurada toma en cuenta lo que estipulan los artículos 141 de la ley 100 de 1993; 8o de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, pero igualmente excede su alcance.
Si el ad quem tuvo a bien imponer la condena a indexación del retroactivo de las mesadas pensiónales, no debió acceder a los intereses moratorios el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, en el presente caso se perfila una aplicación indebida por darle a las normas enlistadas en la proposición jurídica un alcance que no corresponde, pues debió el ad quem negar la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios mencionados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria « por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tienen, de los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social » Para demostrar lo precedente, argumenta que cuando el fallo objeto de censura centra su decisión y toma como soporte la jurisprudencia aplicable al caso debatido, la acusación de la sentencia debe hacerse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, y que precisamente, el soporte de la sentencia del Tribunal para deducir la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, fueron sentencias emitidas por esta Corporación. Aunado a esto, esgrime que: La interpretación errónea en que incurre el fallo de segunda instancia se presenta porque si bien es cierto que la jurisprudencia es enfática y reiterada en admitir la condena a intereses moratorios, derivada del reconocimiento de unas mesadas pensiónales, cuando el ad quem la aplica al caso sub análisis, le da un alcance que no tiene y aunque la explica y sustenta no lo hace acertadamente porque debió tener en cuenta que si imponía la condena a indexación de las mesadas retroactivas, estaba impedido para ordenar la condena a los intereses moratorios en mención. Se le atribuye un significado diferente a la jurisprudencia al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma, se debió tener en cuenta que la misma jurisprudencia no admite una condena simultánea a intereses moratorios e indexación, por tal razón, el tallador de segundo grado incurrió en un desatino interpretativo y se debió absolver por los intereses moratorios.
Además, hubo aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tienen, las normas enlistadas en la proposición jurídica. En relación con lo anterior, lo primero que debe señalarse, es que si bien de manera expresa el tallador de segundo grado no mencionó los artículos 8o de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se colige de la sentencia que aplicó tales preceptos, sin embargo excedió su alcance, lo cual condujo a la aplicación indebida de los mismos como pasa a explicarse: Atender la aplicación de la corrección monetaria o indexación, tiene como finalidad suplir la desvalorización de la moneda en las deudas de origen laboral que deben satisfacerse en dinero y como solución jurídica a la integridad del pago de las mismas, En tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, la jurisprudencia ha entendido y tiene una referencia común de la viabilidad de su aceptación, en lo que se refiere al pago atrasado de las mesadas, como ocurre en el presente caso, en razón a que le deviene al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, para lo cual se actualiza el valor del dinero debido por este concepto; pero, si se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no puede el ad quem al mismo tiempo ordenar una sanción moratoria, sobre la base de un retardo o mora en el pago de la referencia. De otro lado debe decirse, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados en un proceso, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales.
El pago de dichos intereses surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad, tiempo de servicios y a pesar de ello no se le hace el reconocimiento de la prestación y con el fin de afianzar el carácter vital de las mesadas pensiónales, propender por su pronto pago y en últimas, entrar a proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite.
Por ello la jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. A continuación trae un extracto de las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, y acto seguido expone, que cuando se peticiona al mismo tiempo una condena por el pago de indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, no es atendible acceder simultáneamente a la dos peticiones, dado que en estos últimos, se está comprendiendo la primera.
Seguidamente, trae lo estimado en providencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27.494, en la que esgrime, que esta Sala no acepta la condena simultánea de intereses moratorios e indexación, y finalmente expresa que: Ahora bien, la providencia censurada toma en cuenta lo que estipulan los artículos 8o de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, pero igualmente excede su alcance.
Si el ad quem tuvo a bien imponer la condena a indexación del retroactivo de las mesadas pensiónales, no debió acceder a los intereses moratorios el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Pues bien, en el presente caso, en relación con los artículos 8o de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se perfila una aplicación indebida por darle a las normas enlistadas en la proposición jurídica un alcance que no tienen, pues debió el ad quem negar la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios mencionados.
VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, la directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferente, existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.
Ahora bien, observa la Sala que el recurrente formula con impropiedad el alcance de la impugnación, pues solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a pagar intereses moratorios por las mesadas causadas y así mismo requiere que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la parte demandada a pagar intereses moratorios, constituyéndose entonces, además de contradictorio, equivocado, en razón a que la sentencia de primera grado absolvió de todas las pretensiones al Instituto demandado.
No obstante lo anterior, del desarrollo de los cargos se puede evidenciar que lo realmente querido por el impugnante es la casación parcial de la sentencia del Tribunal, respecto de la condena a intereses moratorios y en sede de instancia la confirmación de la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago y reconocimiento de los mismos.
Establecido lo anterior, se tiene que en razón a que los cargos son dirigidos por la vía de puro derecho, no hay controversia en relación a los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de inválido del señor Manuel Antonio Moreno Díaz desde el 4 de abril de 1991, y, ii) las 189 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez.
De otro lado, los argumentos esgrimidos por el recurrente se centran en controvertir la condena conjunta de la indexación de las mesadas causadas y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, pues discute que no es procedente ordenar de manera simultánea el reconocimiento y pago de estos conceptos, en razón que los intereses moratorios comprenden la indexación, y porque estima, que no es posible autorizar el pago indexado de mesadas causadas y al mismo tiempo ordenar una « sanción moratoria » por una mora en el pago de estas.
Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto al error jurídico cometido por el Tribunal, en razón a que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de mesadas causadas y los intereses de mora son incompatibles. En sentencia CSJ SL9316-2016, se estimó: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Por lo anterior, los cargos prosperan y el fallo del tribunal será parcialmente casado, en cuanto condenó simultáneamente a los intereses moratorios y a la indexación. No la casará en lo demás. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, sería del caso entrar a establecer si son más favorables los intereses moratorios o la indexación; sin embargo, al examinar la procedencia de los primeros, se encuentra que no son viables, por cuanto es un hecho indiscutido que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 4 de abril de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia Ley 100 de 1993 que introdujo el pago de tales intereses moratorios.
En sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 29837, esta Corporación estableció: Le asiste toda la razón al recurrente en cuanto a la interpretación que esta Corporación le ha dado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto ha dicho: ‘Respecto del cuarto cargo se tiene que le asiste razón al recurrente en la acusación que le formula a la sentencia atacada, ya que, efectivamente, la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, y la prestación aquí reconocida por el Tribunal tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 4 de julio de 1986’.
(Rad. 21892 – 27 de febrero de 2004). En consecuencia el cargo prospera. Como consideraciones de instancia basta señalar que la pensión aquí reconocida lo es a partir del 21 de agosto de 1991, y por lo tanto, no cumple con la exigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que impone el pago de intereses moratorios a partir del 1 de enero de 1994, ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley’.
De conformidad con lo anterior, al tratarse de una pensión de invalidez de origen común, estructurada en vigencia del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, se tiene que los intereses de mora no tenían norma jurídica que los consagrara, y no se trata de los eventos en que en virtud del régimen de transición en pensiones de vejez, o de aplicación del principio de condición más beneficiosa en prestaciones de invalidez y supervivencia se han reconocido, pues en el sub lite, se insiste, el derecho se consolidó antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, respecto de las mesadas atrasadas que no se cancelaron en su oportunidad, sólo procede la indexación, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la pensión) Lo anterior es igual al valor total a pagar por ese concepto.
Procedimiento que ha sido avalado por la Sala como se observa en el fallo CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41996. Así, en instancia, se confirmará la sentencia del juzgador A quo en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se revocará la absolución impartida por indexación, y en su lugar, se condenará por ese rubro en los términos señalados.
Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante el cargo y no haberse presentado réplica. No se impondrá tampoco en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por MANUEL ANTONIO MORENO DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante, simultáneamente, « los intereses moratorios desde el 29 de abril de 2005 hasta la efectiva cancelación de las mesadas pensionales » y la indexación de las mesadas «causadas entre el 29 de abril de 2005 y el 15 de junio de 2010».
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 8 de agosto de 2008, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Segundo: Revocar la absolución impartida por indexación, y en su lugar, condenar al Instituto por ese rubro con la fórmula y en los términos señalados en la parte considerativa.
Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21