CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL600-2022 Radicación n.° 84451 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUIDO APARICIO LORA contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Guido Aparicio Lora llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que se le condene a indexar o reajustar la primera mesada pensional, a partir del 15 de abril de 1994, respecto de la prestación que dicha entidad le reconoció mediante Resolución 011 de 1994, junto con los respectivos reajustes a las mesadas causadas, incluyendo las adicionales, los incrementos de ley, los intereses de mora y Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 2 las costas del proceso.
Aclaró que, como en la actualidad esta pensión es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, la demandada debía asumir únicamente el mayor valor que surgiera. Para los efectos anteriores informó que mediante contrato de trabajo prestó servicios al Banco Popular S. A., entre el 17 de junio de 1964 y el 1 de diciembre de 1991, esto es, durante 27 años, cinco meses y quince días; que su último salario correspondió a la suma de $281.772,01.
Precisó que mediante Resolución 011 de 1994, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación oficial, en cuantía de $221.135,98, con base en tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a partir del 15 de abril de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad. No obstante, dicha prestación le fue reconocida sin que se hubiera indexado la primera mesada, pese a que, entre el momento en que se produjo su retiro del banco -1991- y la fecha en que cumplió 55 años de edad -1994- se produjo una desvalorización del peso colombiano, de modo que debió atenderse esa circunstancia y, en su lugar, haberle reconocido la pensión en cuantía de $362.881, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 constitucionales.
Agregó que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución 317132 del 11 de septiembre de 2014, a partir del 22 de abril de 2010, Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 3 por valor de $941.481 y un retroactivo de $54.870.360, que fue entregado al Banco Popular S. A., en virtud de la compartibilidad de las dos prestaciones que le fueron reconocidas; y que agotó vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral que tuvo con el actor, las condiciones en que le fue reconocida la pensión de jubilación y el agotamiento de vía gubernativa; los demás, los negó. En su defensa explicó que, como la prestación otorgada al accionante se estructuró bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, no hay lugar a disponer la indexación de la primera mesada, en tanto en esa normativa no se consagró tal actualización. Agregó que tampoco se puede imponer condena a título de intereses moratorios, pues el banco no ha incurrido en mora en el pago pensional y precisó que, en la actualidad, esa prestación es compartida con el ISS, por lo que se encuentra a cargo solo del mayor valor.
Propuso las excepciones previas de integración del litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones -la cual fue declarada no probada por parte del juzgado de conocimiento, en decisión del 24 de enero de 2018- y las de fondo de cosa juzgada, prescripción, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.
Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2018, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a favor del señor JOSÉ GUIDO APARICIO LORA, conforme a lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que al momento del reconocimiento de la compartibilidad pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES la cuantía inicial de la mesada reconocida por el Banco debe ser de $1.735.068 y no de $1.057.326 como lo señala el BANCO POPULAR, sobre esta suma aplíquese la correspondiente compartibilidad con la pensión reconocida por COLPENSIONES cuya cuantía de mesada inicial era de $842.442.
TERCERO: CONDÉNESE al BANCO POPULAR S.A. a que se hagan los correspondientes cálculos de las diferencias y reajustes anuales, entre la diferencia inicialmente reconocida y la que viene reconociendo el Banco, pero estas diferencias serán efectivas a partir del mes de octubre del año 2012, con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Las diferencias serán observables en la tabla que se anexa y hace parte del acta que se eleva de la celebración de la presente audiencia. TERCERO (sic): CONDÉNSE al BANCO POPULAR S.A. al pago de las diferencias de los valores resultantes de las mesadas que corresponden y las que hasta ahora ha recibido por catorce mensualidades pensionales al año.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de diferencias causadas con anterioridad al mes de octubre del año 2012.
QUINTO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A. a que, del valor de las diferencias subrogadas, se hagan los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A. de las demás súplicas de la demanda. Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión del actor; y de ser así, verificar si las operaciones aritméticas efectuadas eran correctas y si era viable imponer condena a título de intereses moratorios. Precisó que, aparte de la jurisprudencia vigente sobre el tema, tendría en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 53 constitucionales y 141 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que no era objeto de discusión que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor a partir del 15 de abril de 1994 y que laboró en favor del Banco Popular S. A. desde el 17 de junio de 1964 hasta el 1 de diciembre de 1991. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia actual de esta Sala de Casación, la indexación procede por el hecho de devaluación de la moneda cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que finaliza el vínculo laboral y la fecha de reconocimiento pensional, incluyendo aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como se expuso, por ejemplo, en decisión CSJ SL736-2013.
Reiteró que, en consecuencia, es posible actualizar toda clase de pensiones, indistintamente de su Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 6 origen, posición que, acotó, ha sido confirmada por la Corte Constitucional, por lo que no tiene cabida la postura sugerida por la pare demandada. En cuanto al salario que debía tenerse en cuenta, puntualizó que, efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, era posible inferir que correspondía al promedio del año inmediatamente anterior a la desvinculación de la entidad, esto es, $294.847, y no, como lo sugería el banco accionado, de $224.135,98, de modo que su alegato en este punto tampoco estaba llamado a prosperar.
Agregó que el IBL que se aplicó era el correcto, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, correspondiente al último año de servicios y no, el consagrado en la Ley 100 de 1993, en su versión original, toda vez que el actor cumplió la edad en vigencia de la primera de las normativas, a saber, el 15 de abril de 1994. Por último, señaló que los intereses moratorios no eran procedentes respecto de diferencias pensionales, tal como lo señaló la Corte en las decisiones con rad. 35113 y 21027 - sin indicar fecha de emisión ni otro dato adicional- y que, si bien en algunos casos se ha morigerado esta posición, lo cierto es que en este evento dicha condena no es procedente, pues la forma en la que el banco accionado liquidó la pensión del actor se encuentra ajustada a la manera en que para ese momento debía hacerse.
Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. No obstante, mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, esta Sala de Casación Laboral inadmitió el formulado por el actor en consideración a que no le asistía interés económico para recurrir y admitió el propuesto por el Banco Popular S. A., por lo que este último se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Banco Popular S. A. pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante.
La Sala abordará inicialmente el estudio del primer cargo, para luego analizar de manera conjunta el segundo y el tercero, ya que se encuentran dirigidos por la misma vía de violación, se fundamentan en idéntico elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y el objetivo perseguido es coincidente. Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985. Indica que no discute en este trámite la obligación que tiene el banco de pagar al actor la pensión de jubilación. En lo que no está de acuerdo, es que se hubiera dispuesto la indexación del IBL de esa prestación. Lo anterior, en la medida en que está demostrado que el extrabajador se desvinculó del banco, el 1 de diciembre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que, no se trata de una prestación de las previstas en el Sistema General de Pensiones.
Para soportar su tesis, cita extractos de un salvamento de voto, en el proceso con rad. 21460, sin citar fecha de emisión. Finaliza diciendo que, si la pensión otorgada no es de las expresamente contempladas en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste ni la indexación de la primera mesada, por lo que pide casar el fallo impugnado. VII. RÉPLICA El demandante considera que el cargo adolece del error denominado «proposición jurídica incompleta», ya que se Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 9 indica como violado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por supuesta interpretación errónea, pese a que esa norma no fue aplicada por el juez de segundo grado, quien fundamentó la decisión en los artículos 48 y 53 constitucionales, por lo que la acusación carece de sustento jurídico.
Agrega que no se dice en qué habría consistido la intelección equivocada de las normas denunciadas y que, en todo caso, en CC SU1073- 2012 se previó el derecho a la indexación de todas las pensiones, incluidas las otorgadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que el reparo que hace la oposición al cargo por la deficiencia técnica en la formulación de la proposición jurídica tiene que ver más con el fondo del asunto que con la posibilidad de desestimar la acusación, pues, no puede desconocerse que la censura denuncia la supuesta intelección equivocada de unas disposiciones y será en el curso de la decisión que se concluya si ello ocurrió o no, por lo que el cuestionamiento que se hace al cargo no es suficiente para no analizar el tema propuesto, dirigido concretamente a determinar si el Tribunal erró al ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada al actor.
El ad quem determinó que, en este caso, había lugar a la indexación de la pensión de jubilación del demandante, como quiera que la Sala de Casación Laboral ha definido que dicha actualización es procedente para toda clase de Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones, sin importar si fueron causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
El Banco recurrente sostiene que la indexación de la primera mesada no es viable en este caso, toda vez que se trata de una prestación no contemplada en la Ley 100 de 1993. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado incurrió en un yerro jurídico al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pese a que la prestación se configuró íntegramente bajo los postulados de la Ley 33 de 1985.
Debe precisarse, dada la senda elegida y que no se discuten, los siguientes aspectos de orden fáctico: que el accionante estuvo vinculado al Banco Popular S. A., desde el 17 de junio de 1964 hasta el 1 de diciembre de 1991, fecha esta última en la que completó más de 27 años de labores; que nació el 15 de abril de 1939, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo mes y año de 1994; y que el Banco Popular S. A. le reconoció pensión de jubilación, a partir del 15 de abril de 1994 (f.° 31 a 34).
En lo que respecta al asunto planteado, esta Sala de Casación tiene sentado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones procede para todas las prestaciones, esto es, sin importar su naturaleza o Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha de causación, como quiera que la depreciación monetaria afecta a la totalidad de los pensionados por igual.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL736-2013, rad. 47709, esta corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó lo siguiente: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, según la tesis de la Sala, resulta viable la actualización del salario base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Esta posición también se encuentra respaldada por parámetros, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013 la Sala sostuvo: Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 12 De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL2598-2018 y CSJ SL466-2019.
Asimismo, en CSJ SL53038-2017, en la que se estudió el tema de la indexación respecto de una pensión concedida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, la Sala indicó: El tema puntual que propone la censura en sede de casación, es que por haberse dispuesto que la pensión reclamada por el actor estaba regida por la Ley 33 de 1985, las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas en su integridad sin que sea posible su actualización en tanto no prevé dicho mecanismo.
Y para responder también de manera puntual a ese planteamiento, debe la Corte reiterar lo que ya dicho profusamente en muchedumbre de providencias, en lo que es actualmente su jurisprudencia vigente, en cuanto a que la llamada indexación de la primera mesada pensional procede tanto para las pensiones nacidas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, como igual para las causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, pues el fenómeno de la depreciación de la moneda afecta a los pensionados por igual sin importar la normativa que los gobierne.
Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, en ningún error incurrió el tribunal al confirmar la decisión de primer grado, que dispuso la indexación de la primera mesada pensional del demandante, regida por la Ley 33 de 1985. Así las cosas, el Tribunal no cometió un error de orden jurídico al haber determinado que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación era procedente, pues, se itera, aquélla es viable para toda clase de pensiones, independientemente del momento en que fueron causadas.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la Constitución Política.
Explica que no discute ninguno de los fundamentos fácticos que se tuvieron por demostrados en el presente trámite. Refiere que en este evento se presentó una aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar una fórmula diferente para indexar la mesada pensional, esto es, desatendiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, citada en CSJ SL, 30 nov. 2000, rad.
Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 14 13336, en la que se dice que el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuada cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es la siguiente: «S.B.C. x NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».
Dice que el juez de segundo grado varió la metodología usada por la Corte para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se hizo con anterioridad a esa entrada en rigor, ya que, en su lugar, aplicó la fórmula: índice final/índica inicial *capital= capital actualizado.
Resalta que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios, actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la prestación; resultado que debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el IBL; por último a ese resultado, denominado SBC, se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
Insiste en que se desconoció lo enseñado en CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336. Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA El actor precisa que no se puede predicar la aplicación indebida de una fórmula contenida en una decisión, lo que significa que el cargo no está bien estructurado, pues se trata de una modalidad propia de normas sustanciales.
Indicó que, en todo caso, la fórmula señalada en la decisión con rad. 13336 fue modificada en la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, de la cual cita algunos extractos. XI. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la Constitución Política.
Reitera los reproches referidos en la acusación anterior, esta vez, endilgándole al Tribunal una intelección equivocada de las normas denunciadas; cita algunos apartes del salvamento de voto expuesto en la decisión CSJ SL, rad. 32809 -sin indicar fecha-, menciona la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 y precisa que la cuantía inicial de la prestación resultaría inferior a la liquidada por el ad quem, lo que, en su criterio, demuestra los yerros denunciados.
Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. RÉPLICA El accionante reitera los alegatos expuestos con ocasión del cargo precedente, por lo que se remite a la reseña ya expuesta. Precisa que no puede existir interpretación errónea en la aplicación de una fórmula. XIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo aduce el opositor, que la censura esté denunciado la aplicación indebida o la interpretación errónea de fórmulas matemáticas, pues lo hace concretamente sobre normas de alcance nacional de naturaleza laboral, lo que permite entender que la proposición jurídica se encuentra debidamente conformada.
Hecha esta aclaración, se tiene que, para el recurrente, la fórmula aritmética utilizada por el Tribunal vulneró los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por no atender los criterios establecidos en la providencia CSJ SL, 30 de nov. 2000, rad. 13336. Lo primero que debe ponerse de presente es que el asunto relativo a la fórmula empleada para indexar la mesada pensional del actor, no fue abordado por el juez de segundo grado en su decisión, de modo que no es posible cuestionarlo en esta sede y, menos aún, reprocharle la comisión de errores respecto de puntos que no fueron analizados en el fallo cuestionado, sea porque no hizo parte de los temas en la alzada, o porque, aunque sobre ellos no se Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 17 hizo pronunciamiento expreso, la recurrente no solicitó la adición o complementación de la sentencia. Y aunque lo anterior resultaría suficiente para desestimar la acusación, lo cierto es que tampoco le asiste razón a la censura en los reproches que propone en estos dos cargos, pues la fórmula que sugiere el banco que se aplique en este asunto, concretamente, la prevista en CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 fue descartada por esta Sala de Casación, para en su lugar, sugerir una diferente, de modo que no es posible volver sobre los cálculos que pretende proponer en esta sede.
Así, en decisión CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y reiterada en la CSJ SL1001-2018, entre muchas otras, se dijo: […] se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
De igual manera, en CSJ SL3885-2019, se puntualizó: En los dos últimos cargos el Banco circunscribe su inconformidad al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del actor ya que el procedimiento acogido por el juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336 de noviembre de 2000, fórmula que asegura el sentenciador soslayó. Para dar al traste con la alegación del censor basta señalar que el Tribunal recordó que el criterio contenido en la providencia con base en la cual se funda el cargo, fue recogido para adoptar el actualmente vigente para efectos de actualizar el salario base de liquidación. En ese orden, ha de señalarse que el juzgador de la alzada se acopló a la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, la cual se consigna, entre otras, en la sentencia CSJ SL439-2013, en la que se dijo: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 19 respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que (…) - Resalta la Sala- Así las cosas, en ningún error jurídico incurrió el colegiado.
Por lo anterior, no es dable endilgarle un yerro jurídico al Tribunal, dado que como ya se explicó, la sentencia en la que se fundamenta la censura (CSJ SL, 30 de nov. 2000, rad. 13336), fue recogida por la Sala en la decisión CSJ SL, 13 dic. 2007 rad. 31222 y, en esa medida, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Banco recurrente y a favor del actor.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUIDO APARICIO LORA, contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 84451 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.