Micelio
SL600-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1151 de 2007Ley 80 de 1993

República de Colombia Certe Suprema és astlela Sala de Catada tabacal Sala de Osseteagratkia 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SI.600-2021 Radicación n.° 76631 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IRMA PATRICIA VEGA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ir-ma Patricia Vega Díaz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que se declarara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76631 la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, ejecutado entre el 28 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2011 o «en subsidio con los extremos que se llegaren a demostrar en el proceso».

En consecuencia, se le condenara al pago de cesantías y primas de navidad de orden legal, las extralegales, tales como primas de servicios y de vacaciones, intereses sobre cesantías, «bonificación por suscripción de la convención colectiva de trabajo», auxilio de transporte, de alimentación, nivelación salarial, aportes a salud y pensión y la indemnización moratoria, o en subsidio, indexación de todas las condenas y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2011, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como auxiliar de servicios administrativos en el departamento de conciliación; que la última remuneración recibida fue de $846.199; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba sus SCLAPT-10 V.00 7 So Radicación n.° 76631 funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Agregó que el vínculo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, que la entidad nunca canceló los anteriores conceptos y que presentó reclamación para su reconocimiento y pago, el 21 de septiembre de 2012 (f.°1 a 13). El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones.

Aceptó la mayoría de los hechos, salvo que el vínculo fuera de carácter laboral y que su terminación fue por mutuo acuerdo; precisó que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y la relación se extinguió «con la decisión tomada en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo no renovarla con ocasión de la liquidación del Instituto Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, lo que fue aceptado por la accionante, «al ofrecer sus servicios bajo este régimen, al suscribir, legalizar y ejecutar y liquidar los contratos», previa oferta de servicios de la contratista.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76631 Argumentó en su defensa, que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no existió subordinación; que no tenía derecho a la aplicación del régimen convencional y no se encontraba vigente el convenio colectivo de trabajo, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012; que tampoco existió relación laboral ni presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas.

Propuso las excepciones de pago, «prescripción y/ o caducidad», inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.°225 a 239).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 29 de junio de 2016 (f.° CD 370), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante IRMA PATRICIA VEGA DÍAZ [ ] y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existieron dos relaciones de trabajo, la primera vigente entre el 28 de agosto de 1995 y el 3 de noviembre de 1996, y la segunda entre el 20 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PIDUAGRARIA S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a reconocer y pagar a la SCLAJPT-10 V 00 4 e' Radicación n.° 76631 demandante, IRMA PATRICIA VEGA DÍAZ, [...1 las siguientes sumas y conceptos: a) b) c) d) e) h) i) j) $3.947.374 por nivelación salarial $1.769.515 por vacaciones $2.654.453 por prima de vacaciones $1.580.215 por prima de navidad $1.608.732 por prima extralegal de servicios $8.771.214 por auxilio de cesantías $1.052.545 por intereses a las cesantías $1.126.466 por auxilio de transporte $747.152 por auxilio de alimentación $36.156 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 31 de junio de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante. k) A LA DEVOLUCIÓN de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas respecto del contrato vigente entre el 28 de agosto de 1995 y el 3 de noviembre de 1996, así como de las prestaciones sociales causadas con respecto al contrato comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2011, con antelación al 21 de septiembre de 2009, y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2008, salvo el auxilio de cesantías; y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. (Mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del Instituto de Seguros Sociales y en grado jurisdiccional de consulta a SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76631 su favor, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 (f.°CD 390), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que existieron tres contratos de trabajo, con los siguientes extremos temporales: el primero, del 28 de agosto de 1995 al 03 de noviembre de 1996; el segundo, del 20 de diciembre de 2000 al 30 de julio de 2005; y el tercero, del 01 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que la excepción de prescripción operó sobre los contratos de trabajo del 28 de agosto de 1995 al 03 de noviembre de 1996, y del 20 de diciembre de 2000 al 30 de julio de 2005.

CUARTO: REVOCAR los literales a), d), i), j) y k) del numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A del pago de nivelación salarial, prima de navidad, auxilio de alimentación, indemnización moratoria, devolución de aportes a seguridad social.

QUINTO: MODIFICAR los literales b), c), e), f), y g) del numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, e intereses sobre las cesantías las sumas de $846.199.00, $513.672.67, $1.588.734.28, $4.734.828.46 y $275.385.99, respectivamente.

SEXTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe reconocer las condenas impuestas debidamente indexadas.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo teniendo en cuenta SCLIOPT-10 V.00 6 EZ Radicación n.° 76631 las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia. (Mayúsculas y negrillas del texto original). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dedujo de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de folios 16 a 73, que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, conforme a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y no a través de los regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la demandada no desvirtuó la presunción legal contenida en aquella.

Así lo tuvo por demostrado y verificado además con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de las que infirió la subordinación jurídica de la demandante, quien no era autónoma ni independiente para ejecutar su actividad, en tanto recibía instrucciones y órdenes, [ ] para desempeñar funciones de digitadora, verificando autoliquidaciones, analizando y efectuando correcciones en las bases de datos, depurando datos en las solicitudes enviadas por empleadores, afiliados o dependencias del ISS, apoyando al grupo de tutela y estudiando la viabilidad de corrección manuales, instructivos, procedimiento interno y externo, realizando verificaciones y cruce de datos, entre otras funciones de las que también dieron cuenta los testigos Esther Blanco Noguera, Gustavo Guatavita Cortés y Alvaro Tibatá Cárdenas.

Luego de establecer la existencia de tres contratos de trabajo y los derechos de la actora a los distintos conceptos prestacionales legales y convencionales derivados de ellos y analizar la excepción de prescripción, SCLPJPT 10 v.00 7 Radicación n.° 76631 procedió al estudio de las condenas por prima de servicios, navidad e indemnización moratoria y razonó: Prima de servicios.

En aplicación del artículo 50 convencional y teniendo en cuenta que no son exigibles desde el 2005 al primer semestre del 2009 por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y que se realiza la liquidación en consideración a factores salariales allí mencionados y que sólo es dable reconocerla para aquellas personas que hubiesen laborado por lo menos la mitad del semestre, se tiene que la suma a reconocer equivale a $1'588.734.28, por lo que en tal sentido la sentencia impugnada y consultada se modificará. Prima de navidad.

Con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el articulo 1°. del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido por la Sala de Casación Laboral [ ] en sentencia del 15 de mayo del 2012, radicación 35954 jurisprudencia a la que esta Sala se acoge, no es dable reconocerla al estarse pagando una prestación de similares connotaciones como lo es en este caso la prima de servicios, de manera que, en este sentido deberá revocarse el literal d del numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada.

Indemnización moratoria. Al respecto, no se puede pasar por alto que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre del 2012, se ordenó la liquidación del ISS, por lo que al personal que asumió dicha liquidación, le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, ello es así porque los contratos de prestación de servicios están autorizados por la Ley 80 de 1993, artículo 32 declarado exequible por la Corte Constitucional y por cuanto la entidad entró en liquidación, no se encontraba autorizada para vincular personal de planta, lo cual también guarda concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, donde se da cuenta de la existencia de un número considerable de contratos administrativos en el ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar para superar tales dificultades.

Además, debe resaltarse que para el caso en estudio se finiquitó el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2011. Esto es, cuando ya se conocía que la entidad entraría en liquidación, pues desde la expedición de la Ley 1151 de SCLAIPT-10 V.00 8 83 Radicación n.° 76631 2007, se conocía que sería Colpensiones la que asumiría la administración del régimen de prima media, por demás que se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía las condiciones del trabajo y cumplía con cada una de las obligaciones pactadas, tales como pagar su propia cuenta de seguridad social tal y como lo aseguró en su interrogatorio de parte.

Por lo anterior, consideró la improcedencia de la sanción moratoria y en su lugar, debía ordenar la indexación de la condenas solicitada subsidiariamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas por indemnización moratoria y por primas de navidad, y en cuanto acogió la pretensión subsidiaria de indexación de las condenas», para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización moratoria y por primas de navidad».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto en tanto comparten elenco normativo, los argumentos se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76631 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6. de 1945; 1°., 2°., 3°., 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 11 del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1'. del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993.

Le atribuye al Tribunal la anterior violación normativa, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada, abusó de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, para efectos de lograr sus servicios personales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no adujo la situación de liquidación de la entidad como causa justificativa para no pagarle las prestaciones sociales a la demandante una vez finalizó el vínculo laboral. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de manera justificada al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 4. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTFtASEGURIDADSOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.

Manifiesta que los mencionados yerros se produjeron por la apreciación equivocada de: i) la convención colectiva de trabajo (f.°103 y ss.); ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las SCLAJPT10 V.00 I o 91/ Radicación n.° 76631 partes (f.°16 a 74); iii) respuesta a la demanda (f.°225 a 239); y, iv) del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de la confesión que se extrajo del mismo.

Sostiene que su disenso frente al fallo denunciado, se centra en la negativa del juez colegiado a reconocerle a la demandante la indemnización moratoria y las primas de navidad. Asevera que el juzgador de segunda instancia incurrió en la comisión de los tres primeros errores que lo condujeron a absolver por la sanción moratoria pretendida, en consideración al estado de liquidación de la entidad y que por tanto, a los funcionarios que asumieron dicho proceso, les estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes, que la demandante dio su anuencia para celebrarlos y que conocía las obligaciones que en ellos se imponían.

Reproduce apartes del fallo atacado y destaca que el colegiado justificó la conducta omisiva de la accionada, en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización de la relación laboral, con razonamientos desacertados, pues no advirtió al momento de calificar tal comportamiento, que la contratación no fue temporal u ocasional, sino con vocación de permanencia, lo cual contradice la esencia y razón de ser de los relacionados con los de prestación de servicios.

Aduce que no apreció los contratos de folios 16 a 73, para establecer si existía o no buena fe de la SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 76631 demandada; que la accionante fue vinculada a través de estos de manera sucesiva durante más de cinco arios - del 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011-, hecho que «denota el abuso de la forma contractual utilizada»; por el contrario, no resulta idóneo para evidenciar la buena fe, en tanto revelan que la señora Vega Díaz, suscribió unos contratos que no dan cuenta de las condiciones reales bajo las cuales prestó sus servicios y tampoco reflejan un acto de convicción del ISS, sobre la ausencia de una relación laboral ni la anuencia de la demandante.

Soporta lo expuesto, con las sentencias, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40.666, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40.067 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 41.280 entre otras. Para la demostración del cuarto error, luego de transcribir el aparte del fallo denunciado, sostiene que se equivocó el sentenciador al negar las primas de navidad de orden legal, ya que «en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, no se pactaron primas anuales o prestaciones de similares o equivalentes connotaciones a las primas de navidad» (mayúsculas y negrillas del texto original).

Afirma que si bien el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las convencionales análogas, «la cláusula 50 extralegal, no consagra una prima de navidad ni una SCLAPT 10 V 00 12 Radicación n.° 76631 prima que se pueda asemejar a esta y además, dispone expresamente la compatibilidad de la prima de servicios que crea, con las primas de orden legal».

Tras copiar esta cláusula convencional, explica que esta prestación allí pactada, es una prima de servicios de causación semestral y no una de navidad; que adicionalmente, las partes suscribientes del instrumento colectivo, acordaron dicha prima para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad y dispusieron su compatibilidad, pues tal es «el alcance de la expresión -`en adición con las primas de orden legal».

Reitera la desacertada conclusión del operador judicial de segunda instancia, por cuanto pretendió asimilar la prima de servicios consagrada en el texto colectivo con la prima legal de navidad. Asevera: [ ] tal como deviene del texto de la norma convencional en la que se califica a la prima extralegal como una prima de servicios, que no puede entenderse como una 'similar' a la prima de navidad consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968.

En efecto, la prima de navidad se causa una sola vez al ario y la prima de servicios convencional se causa dos veces al ario, lo que de entrada desdibuja el carácter de similares de las mismas, advirtiendo que no existe en la Convención Colectiva de Trabajo un beneficio análogo a la prima de navidad de orden legal. (Lo destacado del texto original).

Concluye que si el Tribunal hubiese valorado de manera debida el artículo 50 convencional, habría concluido que la prima de servicios es una prestación adicional a las de naturaleza legal, «establecida en virtud SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76631 de la autonomía de las partes y dada la finalidad de la convención (superar el marco legal de beneficios y prestaciones sociales)» VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa por aplicación indebida del «artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, del Decreto 2013 de 2012 (sic), y de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1°. del Decreto 797 de 1949». La censura cuestiona el razonamiento jurídico del juez plural para negar la condena por indemnización moratoria, aduciendo que a partir de la expedición de la Ley 1151 de 2007, «se conocía que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sería liquidado y que sería COLPENSIO1VES la entidad encargada de la administración del régimen media con prestación definida».

Indica que si bien el artículo 155 de la mencionada ley ordenó la liquidación del ISS y creó Colpensiones, constituye en desacierto jurídico invocar tal normatividad para efectos de exonerar a la entidad demandada del reconocimiento de la sanción moratoria, ya que la liquidación de esta se dispuso mediante el Decreto 2013 de 2012, que entró a regir con posterioridad al 31 de marzo de 2011, fecha de finalización del vínculo laboral SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76631 de la demandante, supuesto aceptado por el Tribunal, como es la terminación del último contrato de trabajo.

Manifiesta que el primer precepto enunciado no autorizó al ISS para vincular personal a través de contratos de prestación de servicios para desconocer los elementos esenciales y la finalidad esa modalidad contractual; que aún si aceptara que a los funcionarios que asumieron la liquidación del ISS, «les estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados por las partes de manera legal», tal consideración es irrelevante para el caso en concreto, porque para el momento en que terminó la relación laboral de la actora, la entidad no había iniciado el trámite de su liquidación y además, esta no es causal eximente de la condena por indemnización moratoria.

En respaldo de sus asertos, cita las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18.919, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15.571 y CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25.456 de las cuales copia varios segmentos. VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada «por aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1°.

Del Decreto 3148 y del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo». En su desarrollo, expone similares argumentos a los invocados en la primera acusación, con el fin de SCLIOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76631 demostrar el cuarto yerro fáctico que le atribuye al sentenciador y que conllevó la revocatoria de la condena por prima de navidad; cita la sentencia CSJ SL, 1 sept. 2009, rad. 33.676.

VIII. RÉPLICA Refiere de manera genérica, que la demandante se vinculó al ISS mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, de manera libre y voluntaria, como consta en estos y en los anexos que perfeccionaron su relación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad contractual que no podía modificarse por quienes adelantaron el proceso de liquidación del ISS, decretada mediante el Decreto 2013 de 2012, como lo concluyó el Tribunal (f.°56 a 63).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal con base en las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, concluyó la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes - del 28 de agosto de 1995 al 3 de noviembre de 1996, del 20 de diciembre del 2000 al 30 de julio del 2005 y del 1 de noviembre de 2005 el 31 de marzo de 2011-, de los que infirió la subordinación jurídica de la demandante, quien no era autónoma ni independiente para ejecutar su actividad, en tanto recibía instrucciones y órdenes, para desempeñar sus funciones de auxiliar de servicios administrativos en el departamento de conciliación, en las instalaciones de la entidad.

SCLAJPT-10 V.00 16 87 Radicación n.° 76631 En razón a lo anterior, luego de avalar algunas condenas impuestas por el juez de primera instancia, en lo relativo a la prima de navidad, coligió que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1 del Decreto 3148 de 1968 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, no era viable, dado el reconocimiento de «la prestación de similares connotaciones como lo es en este caso la prima de servicios» consagrada en la cláusula 50 extralegal.

La censura reprocha la equivocación del Tribunal, por cuanto, si bien el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, «consagra una prima legal de navidad incompatible con las convencionales análogas, el artículo 50 extralegal, no contempla una de navidad ni otra similar y adicionalmente prevé la compatibilidad de la prima de servidos que crea con las de orden legal».

Asegura que erró el colegiado, al negar las primas de navidad de orden legal, ya que «en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, no se pactaron primas anuales o prestaciones de similares o equivalentes connotaciones a las primas de navidad» (mayúsculas y negrillas del texto original). En lo concerniente a este concepto prestacional, tal como lo infirió el Tribunal, existe una incompatibilidad SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76631 entre esta prestación legal, prevista en el artículo 51 parágrafo 2 del Decreto 1848 de 1969, con la prima extralegal consagrada en la cláusula 50 del convenio colectivo 2001-2004.

Del texto de esta norma convencional, se desprende:

ARTICULO

50. PRIMA DE SERVICIOS. En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al ario, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.

PARAGRAFO 2 °. Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa. [•••1› De lo transcrito se desprende, que no se equivocó el Tribunal, cuando hizo referencia a la incompatibilidad prevista por el artículo 51 parágrafo 1 del Decreto 1848 de 1969 de esta prestación legal, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004.

Dispuso el 51 en comento: Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76631 denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo ario citado.

Así lo explicó ampliamente esta Corporación en la providencia que citó el colegiado, CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954, que en el pasaje pertinente enserió: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1°) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2°) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3°) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4°) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del ario 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada ario cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76631 alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1°., explícitamente se señala que: "Parágrafo 1°.

Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores ( r. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

(Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, atendiendo el precedente, no incurrió el fallador de segunda instancia en los yerros que le enrostra la censura, toda vez que, existe incompatibilidad de la prima de servicios prevista en la cláusula 50 convencional con la legal de navidad relacionada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.

Por manera la acusación en tal sentido, resulta infundada. Sobre la indemnización moratoria, estimó su improcedencia, con fundamento en el Decreto 2013 del 28 de septiembre del 2012, que ordenó la liquidación del ISS y que no era posible «la modificación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes», conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la entidad «no se encontraba autorizada para vincular personal de planta».

Muestra inconformidad con la negativa del colegiado al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por desconocer que el demandado sin justificación, dejó de cancelar las SCLAPT-10 V.00 20 899 Radicación n.° 76631 prestaciones sociales adeudadas a la demandante. Del análisis de las pruebas denunciadas como mal valoradas, se colige que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios y realizó sus labores como auxiliar de servicios administrativos del departamento de conciliación (f.°16 a 74), lo que se corrobora con la contestación de la demanda (f.°225 a 239).

De dichas documentales surge que a la demandante se le exigía cumplir en el desarrollo de funciones como digitadora I, la verificación de auto liquidaciones, análisis, corrección y depuración de la base datos relacionadas con las solicitudes de los empleadores afiliados o las dependencias del ISS, apoyo al grupo de tutelas y estudios de viabilidad, corrección de manuales, instructivos procedimientos interno y externo, entre otros, actividades que están lejos de ser autónomas e independientes, como lo infirieron los jueces de instancia. Así lo aceptó la enjuiciada en su respuesta a la demanda, al indicar que la actora «comprendió el texto de los contratos», pues firmó varios de manera sucesiva, que «solo podían ejecutarse en las instalaciones de la entidad, para suplir las necesidades propias de la Institución por CARENCIA del personal de planta que cumpla funciones que le fueron asignadas a la contratista», además, « aceptó el acuerdo en ellos contenido».

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76631 En lo relativo al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, por cuanto «dejan sin piso los argumentos esgrimidos por el Tribunal para exonerar al Instituto de la indemnización moratoria», esta Sala ha precisado que no es prueba calificada en la medida que no contenga confesión ya que no cumple con los requisitos que para tales efectos consagra el artículo 191 del Código General del Proceso.

Es decir, cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ 5L3596-2020). Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que, en su defensa, solo adujo que el ISS vinculó a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, que en modo alguno desvirtúan la relación de trabajo subordinada.

El fallador de segundo grado, derivó la buena fe de la llamada a juicio, de la existencia de los diversos contratos de prestación de servicios y de la circunstancia de encontrarse en proceso de liquidación cuando el contrato terminó. Esta Corporación al analizar una situación de similares contornos, contra la misma demandada, en SCLAPT-10 V.00 29 go Radicación n.° 76631 sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390- 2019, enserió que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para fundar la omisión en el pago de los derechos laborales.

En el aludido fallo se dijo: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres arios, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. f«.«1 Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

(Resalta la Sala) Por ende, si bien, para la exoneración de la sanción moratoria no se exige la buena fe exenta de culpa, las razones en que se funde la ausencia de pago de las acreencias laborales, deben ser plausibles, pero la simple SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76631 suscripción de una serie contratos de prestación de servicios, invocando la Ley 80 de 1993, no constituye una razón seria y atendible para darla por acreditada, máxime cuando se aprecia la suscripción de un amplio y sucesivo número aportados al proceso (f.°16 a 74), desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de marzo de 2011.

De otra parte, el argumento adicional planteado por el juez plural para exonerar al ISS de la sanción moratoria, referente a que a la terminación el contrato, la entidad se encontraba en estado de liquidación, basta decir, que solo a partir del 28 de septiembre de 2012, el ISS entró en proceso de liquidación, tal como lo ordenó el Decreto 2013 del mismo ario, esto es, con posterioridad a la terminación del ultimo contrato suscrito con la actora, como lo adujo la censura, por ende, tampoco se considera razón suficiente para exonerar a la pasiva por concepto de la sanción moratoria.

Es preciso destacar, que para la jurisprudencia de esta Sala, no ha sido ajeno el proceso de liquidación del ISS, sin embargo, se ha interpretado que solo la finalización o la extinción de la entidad, tiene implicación, no para exonerarla de la sanción moratoria, sino como fecha límite de su contabilización, hasta el 31 de marzo de 2015, toda vez, que el acta final de liquidación se publicó en el Diario Oficial 49470 de tal calenda (CSJ SL986-2019).

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76631 Según lo disertado, la razón está del lado de la censura, pues incurrió el sentenciador, en los yerros enrostrados, al revocar la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Así las cosas, se casará el fallo atacado, en este puntual aspecto. Se mantiene incólume, en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Es preciso advertir, que el juez de primera instancia condenó a la demandada al pago de «$36.156 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 31 de junio de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante». En la apelación interpuesta, la demandada solicitó «se limite la sanción moratoria hasta la fecha en que el 188 entró en proceso de liquidación conforme al Decreto 2013 del 28 de marzo de 2012 o en su defecto a partir de la terminación de la entidad, por no existir objeto contractual para el cual fue creado la entidad, esto es, 31 de marzo de 2015».

Sirvan los argumentos plasmados al resolver el recurso de casación, para ratificar la condena por indemnización moratoria, pero teniendo en cuenta el límite temporal para tales efectos, hasta el 31 de marzo SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76631 de 2015, conforme al acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 (CSJ SL986-2019), por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, por lo que se modificará la condena dispuesta por el a quo, limitándola hasta la mencionada fecha, en la suma de diaria de $36.156, para un total $48.810.600, valor que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago conforme a la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el literal j) del numeral segundo de la sentencia del 29 de junio de 2016 dictada por el a quo, en el sentido de limitar la condena hasta el 31 de marzo de 2015, que deberá indexarse a partir del de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago.

Costas en esta instancia cargo de la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 26 la Radicación n.° 76631 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2016, en el proceso seguido por IRMA PATRICIA VEGA DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el juez de primera instancia. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el literal j) del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Veintitrés del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2016, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a IRMA PATRICIA VEGA DÍAZ, la suma de $48.810.600, por concepto de indemnización moratoria, que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, conforme a la fórmula y razones expuestas en la parte motiva.

SCIAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76631 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado y consultado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1,-- -r;i-\"------ ) DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ.1, 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO,_5'i /1/a SCLAPT-10 V.00 98 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de DISC011iettiéll N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 76631 De: Irma Patricia Vega Díaz vs Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, Fiduagraria S.A. Con el respeto que me merecen las decisiones mayoritarias, tal cual lo manifesté en la discusión del proyecto de sentencia, me aparto de las razones que llevaron a no casar la providencia recurrida, en lo relativo a la prima de navidad.

El Tribunal asimiló, sin más, la prima de navidad a la de servicios que consagra el artículo 50 convencional, para negar la primera con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto del Decreto 1848 de 1969. Semejante argumento, entraña un dislate del sentenciador colegiado, a la luz de lo adoctrinado recientemente en sentencia CSJ SL593-2021, que «no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente».

Adicionalmente, el mismo proveído señaló que para que se niegue la prenombrada prima, se requiere probar que tuvo derecho a otras anuales en cuantía igual o superior, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76631 cualquiera que sea su denominación; esta comprobación no fue adelantada por el ad quem. Allende lo anterior, mi desacuerdo con lo resuelto tiene que ver con la supuesta incompatibilidad entre el precepto legal y el texto convencional.

Considero que negar un derecho legal, porque el trabajador es beneficiario de otro de similar contenido, pero de naturaleza extralegal, traduce la creación de un obstáculo al ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, como mecanismo de concertación para lograr la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores.

De paso, contradice la posibilidad de «lograr la justicia en las relaciones entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». No puede decirse algo distinto, cuando la libertad de consenso resulta afectada, porque el reconocimiento de unos beneficios que superan las garantías mínimas comporta la pérdida de otros de tipo legal.

Esto, además de ir en contra de la finalidad del diálogo social (CC C161-00) desconoce que la negociación es fuente de derecho laboral. Fecha ut supra, E PRAD NCHEZ Magistra SCLAWT-10 V.00 2