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SL600-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70751 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL600-2020 Radicación n.º 70751 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ROJAS NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014, en el proceso que él instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Se acepta la sustitución procesal solicitada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del memorial que reposa entre los folios 80 a 82 del cuaderno de la corte. En los términos del poder legajado a folios 90 y 91 ibidem, se reconoce personería al abogado Alberto Pulido Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía 79.325.927 y de la tarjeta profesional 56.352 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la UGPP.

I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Rojas Niño llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se ordenara a esa entidad reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los haberes devengados en el último año de servicio, «[…] tales como auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio por retiro etc.», a partir del 11 de mayo de 2007, y, en consecuencia, se pagaran las diferencias respecto de la pensión que venía recibiendo, indexadas, además de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios en Telecom el día 8 de abril de 1974, y se retiró de la empresa el 22 de febrero de 1995, de modo que laboró allí un total de 20 años, 6 meses y 11 días; que entre el 22 de febrero de 1994 y el mismo día de 1995, último año de servicios, además del sueldo básico, devengó las primas, anual, semestral, de antigüedad, gradual, de vacaciones, de saturación y de navidad; que nació el 11 de mayo de 1952; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad, a partir del 11 de mayo de 2007, en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que ha sido negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que le reconoció la pensión de vejez al actor, en los términos de la Ley 100 de 1993; los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, cosa juzgada y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones, le impuso las costas al demandante y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, profirió la providencia del 24 de abril de 2014, en la que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y le impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos: Problema jurídico Determinar si el actor tiene derecho al reajuste de la mesada pensional tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios; así mismo, determinar si el derecho reclamado no se encuentra prescrito.

De la reliquidación de la mesada pensional Pretende la actora la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del ingreso base de liquidación, tomando el promedio, además del sueldo básico, sumas percibidas como prima anual, prima semestral […], prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación y prima de navidad, durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. En el presente asunto no hay controversia (sic) que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, además, que había prestado servicios por más de 15 años, según consta en la Resolución 1679 de 2007, obrante a folio 12, luego es beneficiario del régimen de transición, siendo procedente entonces el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en aplicación al régimen anterior, esto es, […] el Decreto 1235 de 1946, 2661 de 1960, Leyes 33 y 62 de 1985, una vez cumpliera 20 años de servicio y 55 años de edad; en la Resolución número 1679 de 2007 la demandada reconoció la prestación al actor por haber acreditado los requisitos, tomando como ingreso base de liquidación los salarios percibidos entre el período 1985 a 1995, obteniendo la suma de $1.129.289, al que le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, luego no hay duda que la convocada a juicio reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la edad y tiempo de servicios consagrado en la Ley 33 de 1985, pero con base en el ingreso base de liquidación señalado en la Ley 100 de 1993.

Resulta pertinente indicar que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplican las normas legales anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión; una de las referidas sentencias es la número 33343 del 18 octubre del 2008, en cambio, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, ha indicado que se deben tener en cuenta las reglas indicadas en el artículo 36 de la Ley 100, esto es, que a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, es decir, el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no le asiste el derecho a que el ingreso base de liquidación de su prestación pensional sea el promedio de lo devengado en el año anterior a la terminación de la relación laboral, como lo señalan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, que esta norma en forma clara explicó cuál es el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, frente a este punto.

De la prescripción Es conocido el criterio de imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio. No sucede lo mismo con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, pues según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, prescriben transcurrido el término señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; al respecto, ver las sentencias 3858 del 8 de julio de 2008 y 2998, 21 de marzo de 2007.

Con fundamento en lo anterior esta sala sigue los lineamientos que ha enseñado nuestro tribunal de cierre, apartándose de los planteamientos o de las posturas de otras corporaciones. En consecuencia, los conceptos: prima anual, prima semestral, prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación, por tratarse de factores integrantes para determinar el IBL, sí prescriben.

Ahora, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con Resolución número 1679 del 16 de agosto de 2007, la cual fue notificada el 28 de agosto del mismo año, según consta en el folio 18, es decir, que a partir de esa fecha contaba con tres años para ejercer la acción tendiente a lograr la reliquidación de la prestación, o para interrumpir el fenómeno, sin que lo hiciera, ya que, si bien, el 25 de enero del 2008, según consta en el folio 273, presentó derecho de petición, en este escrito solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y solo hasta el 30 de septiembre del 2011, según consta en el folio 21, como lo afirmó en la misma demanda, solicitó «revisión de la pensión de jubilación», para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como, prima anual, prima semestral, prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación, fecha en la que ya había superado el plazo de los tres años antes indicado.

Por último, solo con alcance didáctico, advierte la sala que, aún si se tuviera en cuenta el derecho de petición presentado por el demandante el 25 de enero del 2008, como escrito con virtud de interrumpir la prescripción, se tiene que a partir del 26 de enero de ese año, contaba nuevamente con 3 años para iniciar la acción ordinaria, hecho que sucedió el 22 de junio de 2012 según consta en el folio 24, es decir, vencido ya el plazo máximo para presentar la demanda, pues este término era el 26 de enero de 2011, por lo anteriormente expuesto se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo demandatorio inicial.

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y de los cuales serán resueltos en conjunto los cuatro últimos, pues guardan identidad en su objetivo y sus argumentos se complementan. Además, estos serán abordados de manera delantera, porque el inicial tiene un alcance consecuencial en relación con aquellos.

CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de violar «[…] por INFRACCIÓN DIRECTA, por aplicación indebida del inciso 3º del Art.36 y Art.132 de la Ley 100 de 1993». Expuso los argumentos destinados a sustentar el cargo en los siguientes términos: No está en discusión que el acojonante (sic) es beneficiario del régimen de transición de que trata el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha que entro (sic) en vigencia el Sistema General de Pensiones 1º de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y llevaba más de 19 años de servicios prestados al Estado como trabajador oficial de TELECOM.

El régimen de transición consiste en que las personas que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, conservan sus beneficios o derechos consolidados bajo el régimen prestacional que lo cobijaba antes de la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, para el caso que se controvierte, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 Así las cosas, es necesario precisar que las normas aplicables al demandante para la liquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, son los Arts.45 del Decreto 1045 de 1978, inciso 2º del Art. 3º de la Ley 33 de 1985 y el Art. 1º de la Ley 62 de 1985 Dichas normas son las que determinan cuales (sic) son los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales de trabajadores oficiales del sector público a nivel nacional, donde se encuentran incluidos como tales la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.

Seguidamente, transcribió apartes del fallo gravado en los cuales la colegiatura de segunda instancia indicó que el ingreso base de liquidación, IBL, estaba regulado en el artículo «132» (sic) de la Ley 100 de 1993, de manera que el actor no tenía derecho a una base liquidatoria distinta de la que regulaba esa norma. A ese argumento, el recurrente respondió así: Sea lo primero, advertir que el Art.132 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de sus apartes se refiere Ingreso Base de Liquidación para reconocimiento de pensión de jubilación, sino que se contrae es la separación de riesgos profesionales.

Sea lo segundo, precisar que el Art. 132 de la Ley 100 de 1993, no gobierna el asunto que se controvierte y en consecuencia, el Fallador de Segunda Instancia, en la sentencia dé fecha 24 de abril de 2014, hizo una aplicación indebida de dicha preceptiva, al aplicarla a un caso que no es regulado por ella. El inciso tercero del Art.36 de la Ley 100 de 1993, empezó a regir el día 01 de abril de 1994 y el demandante VICTOR JULIO ROJAS NIÑO, se retiró del servicio oficial el día 22 de febrero de 1995 y como la el régimen pensional aplicable al demandante es el consagrado en la Ley 33 de 1985,en lo que concierne a factores salariales para la liquidación de su prestación econ6mica (sic) se deben aplicar los Arts.45 del Dto. 1045 de 19789 (sic) inciso 2º del Art. 3º de la Ley 33 de 1985 y el Art. 10 de la Ley 62 de 1985, no es aplicable el inciso 3° del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de normas legales diferentes, para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión. De la sustentación del cargo resulta claro, que el sentenciador de segundo grado, aplicó en forma indebida los preceptos citados en este cargo, el Art. 132 de la Ley 100 de 1993, por no gobernar el caso que se controvierte y el inciso 3º del Art. 36 Ibídem, por violar el principio de 11 Inescindibilidad de la Ley” (sic) Como consecuencia de la aplicación indebida del Art.132 y el inciso 30 (sic) del Art.36 de la Ley 100 de 1993,que se hizo en la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, se dejaron de aplicar los Arts. 45 del Decreto 1045 de 1978, inciso 2º del Art.3º de la Ley 33 de 1985 y Art. (sic) de la Ley 62 de 1985, referidos a 109 (sic) factores salariales para la liquidación de pensión de jubilación de funcionarios públicos y trabajadores oficiales cobijados por el régimen de transición y ello tuvo incidencia en la no reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de todos los haberes devengados en el último año de servicios, en la forma solicitada en la demanda.

CARGO TERCERO Denunció la violación de la ley sustancial, a través de la sentencia del tribunal, «[…] por INFRACCIÓN DIRECTA, por falta de aplicación de los Arts. 53 de la Constitución Política, 20 y 21 del C.S.T. y la Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, de la H. Corte Constitucional». Sustentó el cargo en la premisa según la cual, si el actor era beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que se le liquide su pensión de jubilación con base en las normas consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que entre los incisos 2º y 3º del último artículo mencionado se presenta un conflicto normativo, pues el primero de ellos, en relación con el monto de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición, consagra que será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, mientras que el inciso 3º, por el contrario, en lo que respecta al monto de la pensión de vejez de las personas amparadas por el régimen de transición establece que el IBL, para las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Explicó que la redacción contradictoria de los incisos, debía ser resuelta a la luz del artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del CST, luego, se debía aplicar el inciso 2º por ser el más favorable para las personas cobijadas por el régimen de transición, por lo que se les debe aplicar el régimen prestacional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Según razonó, si el tribunal hubiese aplicado los artículos 53 de la CN y 21 del CST, habría concluido que para liquidar las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, cuyas prestaciones estaban previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, era menester incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero como inaplicó dichas normas, dedujo, con error, que se debía acudir al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ello tuvo incidencia en la no reliquidación de la pensión de jubilación del recurrente, por la no aplicación de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, inciso 2º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por quebrantar en forma directa el Art. 13 de la Constitución Política y el Art. 7º de la Ley 153 de 1887». El embate lo fundó en que el Consejo de Estado, en reiteradas sentencias, ha dejado consignado que, para la liquidación de la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición, beneficiarias del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, se deben tener en cuenta todos los haberes devengados en el último año de servicios, y que no se les puede aplicar el Decreto 1158 de 1994, pues al liquidarse la pensión sin todos los factores salariales, se desconocen principios constitucionales y laborales como la favorabilidad en materia laboral, la progresividad y la primacía de la realidad sobre las formas en la interpretación de dos o más normas de carácter laboral.

Señaló que la sentencia CC T-1752-2000 expresó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de las personas a las cuales se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, son los indicados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, inciso 2º del 30 de la Ley 33 y artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En cuanto a la sentencia CSJ SL 33343, de la que solo especificó que se profirió en el año 2008, y que sirvió de fundamento para que el ad quem aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL de la pensión de jubilación del actor, expresó que viola el artículo 13 de la CN, al crear una desigualdad jurídica entre las personas que están cobijadas por el régimen de transición, cuyo régimen pensional es el consagrado en la Ley 33 de 1985, que son funcionarios públicos, y los que son trabajadores oficiales, la que radica en que a los primeros, para la liquidación de la pensión de jubilación, se les aplica la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la inclusión de todos los haberes devengados en el último año de servicios, mientras que, a los trabajadores oficiales, la Jurisdicción Ordinaria les aplica la sentencia de esta corte, atrás indicada, que sirvió de base a la sala del tribunal.

CARGO QUINTO Endilgó al fallo acusado la comisión de una violación del «[…] precedente jurisprudencial y prevalencia, por falta de aplicación de la Sentencia de Unificación SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional». En defensa de este cargo dijo que las autoridades judiciales están sujetas a la doctrina constitucional, como unificadora de la interpretación judicial de conformidad con las sentencias CC C-083-2001, C-739-2001 y SU-120-2003, por cuanto el artículo 243 de la CP consagra que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; de esa forma, como en la sentencia CC SU-130-2013 se dijo que las personas cobijadas por el régimen de transición debían mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión era que para la liquidación de su pensión de vejez, se debían tener en cuenta las normas correspondientes, esto es, los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 3º de la Ley 33 de 1985, en su segundo inciso y el 1º de la Ley 62 de 1985 criterio al que debió acogerse el fallador de apelaciones, y cuyo abandono constituyó vía de hecho.

RÉPLICAS A LOS CARGOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO Manifestó que el recurrente erró al exponer las normas que consideró que se debían aplicar al caso, en particular en los siguientes aspectos: El tribunal, nunca manifestó que debía dársele aplicación a lo contemplado en el artículo 132 de la ley 100 de 1993, por el contrario se refirió al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tal motivo, no es congruente ni claro la infracción directa cometida por el Tribunal, toda vez que el recurrente desconoce la norma, pues no indica con claridad cuáles son las normas que no aplicó y a su vez, acusa de no haber sido aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el Tribunal si lo aplicó. De otro lado, la infracción directa ocurre por la inaplicación de la ley, en el caso en particular el recurrente pretende que se dé aplicación a las sentencias C-168 del 20 de abril de 1995 y SU 230 de 2013, que no es una norma que origine una violación sustancial, por tal razón, no es procedente invocar dichas sentencias.

De otro lado, no es cierto lo expuesto por el recurrente, puesto que el Tribunal no aplicó de forma rebelde las normas que menciona, toda vez que tuvo en cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al contenido del artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]. Teniendo en cuenta lo anterior, las normas aplicables para el caso en particular son las contenidas en el decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la ley 33 de 1985, por virtud del inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, dicha norma regula lo concerniente al ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarios del régimen de transición, por tal razón, las normas fueron aplicadas en debida forma aplicando los preceptos legales de forma completa.

Es preciso reseñar que por varios años las administradoras públicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida(CAPRECOM), han venido aplicando en sus decisiones administrativas, así como en las argumentos esbozados en la defensa judicial el criterio de que el reconocimiento y la liquidación de las pensiones del régimen de transición se realizaba únicamente respetando los beneficios de edad, tiempo y monto (entendido este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión) del régimen pensional de que era beneficiario el titular del derecho; por lo que la liquidación se realizaba conforme con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores de liquidación, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se realizaban sobre estos emolumentos por disposición expresa, quedando excluidos de la base de cotización los demás factores que no se encontraban allí contemplados, y por cuanto al servidor público solo es permitido actuar dentro del marco de la Constitución y la Ley.

Finalmente, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no han sido uniformes en cuanto a la interpretación de las normas que regulan los regímenes de transición y que la de la Corte Suprema de Justicia, que fue la aplicada por el tribunal, es la que debe primar. CONSIDERACIONES Dado que para construir estos cuatro cargos se eligió la vía directa, es necesario precisar que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que Víctor Julio Rojas Niño es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su prestación pensional fue otorgada después de cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, según el acto administrativo de reconocimiento;

(ii) que el actor cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2007; (iii) que estuvo vinculado con Telecom, como servidor público, hasta el 22 de febrero de 1995; (iv) que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de mayo de 2007, mediante la Resolución n.º 1679 del 16 de agosto del mismo año, en cuantía inicial de $846.967.

Ahora bien, en cuanto a los cargos segundo y tercero, por su orientación y razonamientos, ha de entenderse que pretenden la casación de la sentencia de segundo grado, por ser violatoria, por vía directa, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su numeral tercero, pues en sus desarrollos ambos se refieren a esa norma y, aunado a ello, lo cierto es que el 132 ibidem realmente no fue mencionado siquiera por el tribunal, de manera que no incidió en las resultas de la decisión, además de que no tiene relación alguna con el tema de debate.

También es necesario indicar que el cargo segundo enuncia la infracción directa y, a la vez, la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no resulta lógico, pues una norma no puede ser soslayada y, a la vez, aplicada con error, lo que, en principio daría lugar a su desestimación por tal falencia técnica, sin embargo, en aplicación de la flexibilización que desde hace tiempo caracteriza al recurso extraordinario de casación, la sala interpretará estos cargos en el sentido de comprender que están estructurados sobre la modalidad de interpretación errónea de la norma aludida, porque lo que se combate es la base jurisprudencial de la que partió el fallador de apelaciones para confirmar la decisión del a quo, lo que se ve reforzado con el argumento del siguiente embate, en el cual se hace referencia a la aplicación del principio de favorabilidad para solventar una aparente discrepancia entre los incisos 2º y 3º del artículo aludido.

Entonces, para la sala, la controversia a definir consiste en determinar si el tribunal erró cuando decidió que al censor no le asistía el derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales extralegales devengados en el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, en su lugar, dispuso que lo jurídico era liquidar la base de cálculo pensional conforme al artículo 36, numeral 3º, de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tema la corte ya ha tenido oportunidad de estructurar un criterio definido y constante, según el cual, el régimen de transición establecido en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite respetar «[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión» del régimen anterior al cual se encuentren afiliados los asegurados, en tanto que la base de liquidación de tal prestación no se rige por las normas previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que está prescrita en el tercer inciso de la misma disposición atrás señalada.

En ese sentido véase lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSJ SL4347-2019, que también abordó el argumento de favorabilidad: En torno al fondo del asunto planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. De esta manera, para aquellos beneficiarios del régimen de transición que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, les es aplicable lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

Pero, para aquellos afiliados, que como la recurrente, les faltaba más de 10 años para consolidar la prestación, el IBL deberá calcularse conforme lo establecido en el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».

El precitado criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330; CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924; CSJ SL 3649-2019, 27 jun 2019. […] Finalmente, tampoco le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que el juez de segunda instancia, con su interpretación, trasgredió el principio de favorabilidad, pues fue el mismo legislador el que, en ejercicio de su potestad configurativa, estableció una amalgama normativa y determinó los requisitos que quedaban cubiertos con el régimen de transición, así como la forma en que debe calcularse el IBL de una pensión reconocida bajo esas prerrogativa, sin que existan en este caso, dos normatividades vigentes que regulen la misma materia y viabilicen el estudio del citado principio (ver sentencia CSJ SL4236-2017, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343).

Así pues, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las altas Corporaciones de las restantes jurisdicciones asuman otros criterios, aun en el caso en que aquellos sean contrarios a los adoptados por esta Sala.

En apoyo de las razones anteriores, hay que traer a memoria que en la sentencia CSJ SL4857-2019, esta sala llamó la atención acerca de que la Corte Constitucional mediante la providencia CC SU-230-2015, dejó de lado el criterio interpretativo fijado inicialmente por sus salas de revisión, y, en su lugar, adoptó expresamente el de esta corporación, conforme al cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto « monto» contenido en el artículo 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora.

Así lo entendió la Corte Constitucional: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sostenido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.

Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la postura del Consejo de Estado sobre el tema en comento, debe decirse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa corporación también varió su criterio al proferir la sentencia CE, 28 ag. 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que estableció que el IBL contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, para la sala, las orientaciones jurisprudenciales citadas son las que se ajustan al asunto bajo examen, además, el criterio expuesto aclara cualquier eventual divergencia en la comprensión del artículo criticado por el recurrente; en ese entendido, no se requiere de ninguna otra consideración para concluir que el ad quem acertó al aplicar la norma acusada, pues el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el mandato legal llamado a resolver el conflicto, y este fue debidamente interpretado en el fallo gravado, de manera que en ningún caso habría lugar a reliquidar la pensión mediante la inclusión de factores salariales extralegales devengados en el último año de servicios, como los que pretende la parte recurrente que se admitan en su pensión, porque no lo autoriza así el inciso indicado.

Dicho lo anterior, es preciso agregar que los cargos cuarto y quinto no tienen vocación alguna de prosperidad, dado que carecen de proposición jurídica válida, pues el primero de ellos acusó el quebrantamiento «en forma directa» del artículo 13 de la CN y el 7 de la Ley 153 de 1887, tras lo cual se dedicó a hacer un análisis de decisiones jurisdiccionales, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, que serían contrarias al criterio expuesto en la sentencia de esta corte que se convirtió en la base de la decisión impugnada, de manera que en el cuarto cargo no hay argumentación dirigida a atacar algún «[…] precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», conforme al artículo 90 del CPTSS que regula ese aspecto del recurso extraordinario; a su vez, en el ataque final, el recurrente se limitó a señalar «[…] la violación de precedente jurisprudencial» establecido en la sentencia CC SU-130-2013, que tampoco es un precepto sustantivo laboral o de la seguridad social, luego no es susceptible de edificar sobre ella un cargo en el recurso extraordinario de casación. Así lo ha dicho esta corporación de manera reiterada, y como ejemplo de ello, obsérvese, en lo pertinente, lo expuesto en la sentencia CSJ SL3302-2019: El cargo fue dirigido por la vía directa, por «falta de interpretación y falta de aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL […]» y por «falta de interpretación y falta de aplicación» de los artículos «1°, 4°, 25, 46, 53 y 230 de la Constitución Política; 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010; 10° de la Ley 153 de 1887; 4° de la Ley 169 de 1896 y el artículo 10° de la Ley 1437 de 2011», sin que ellas constituyan alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, «[…] por INFRACCIÓN INDIRECTA, proveniente de la falta de apreciación de pruebas, […] que lo llevó indirectamente a la violación legal referida». Citó como normas vulneradas los artículos 1º de la Ley 62 de 1985, inciso 3º del 3 de la Ley 33 de 1985, 489 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN y, como violación medio, los artículos 187 del CPC y 60 y 61 del CPTSS.

Enrostró al tribunal los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el término do (sic) prescripción fue suspendido con la reclamación de reliquidación que el ex trabajador le formuló a la demandada CAPRECOM el día 30 de julio de 2009. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 22 de junio de 2012 fecha de presentación de la demanda, no habían transcurridos los 3 años para la prescripción de la acción. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el plazo para la presentación de la demanda era el día 26 de enero de 2011. 4. No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que el plazo término de prescripción de esta acción era el día 30 de julio de 2012 y que la demanda fue presentada en el término de ley 5. No dar por demostrado, estando, que los factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, no se encuentran prescritos.

Como prueba no apreciada señaló la petición de reliquidación pensional de folios 328 a 330. En la demostración del cargo explicó que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución n.º 1679 del 16 de agosto de 2007, efectiva a partir del día 11 de mayo de 2007, y que el 30 de julio de 2009 formuló petición de reliquidación de esa pensión con la inclusión de todos los «[…] haberes devengados en el último año de servicio».

A continuación, recordó el contenido del artículo 489 del CST, y dijo que la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el «[…] 36 (sic) de julio de 2009», por un lapso de 3 años que vencían el 30 de julio de 2012, en tanto que la demanda fue presentada el día 22 de ese mes y año, es decir, días antes de que venciera el término anotado.

Criticó que el tribunal no hubiese apreciado los folios 328 a 330, pues a partir de ellos habría concluido que la acción para la reliquidación pensional no estaba prescrita, con la consecuente decisión revocatoria del fallo de primer grado, y no habría errado al establecer que los factores salariales no comprendidos en la liquidación de la pensión jubilatoria se encontraban afectados por el fenómeno extintivo, de manera que así violó las normas relativas a los factores para la liquidación de pensiones de servidores del Estado, con lo que afectó la reliquidación solicitada.

RÉPLICA En cuanto a este cargo señaló, respecto de la falta de apreciación de las pruebas, que es inadmisible el argumento del recurrente, por cuanto el tribunal realizó una valoración acertada, en la que tuvo en cuenta el derecho de petición radicado el 25 de enero de 2008 (f.º 273), es decir, que el impugnante debió considerar la petición en mención para iniciar a contar el respectivo término de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de CST, porque el escrito que obra a folios 328 a 330, fue posterior, razón por la cual no se puede pretender que se interrumpa la prescripción con un escrito nuevo y dejar sin valor el presentado con antelación. Agregó que el tribunal no solo apoyó su decisión en la solicitud de folios 328 a 330, sino en todas las pruebas allegadas al plenario, en consecuencia, estas fueron apreciadas y valoradas de manera individual, e influyeron para adoptar la decisión recurrida, mientras que el cargo no está sustentado en todos los documentos referidos, de manera que la censura no valoró las pruebas con las que el juzgador llegó a la decisión criticada, a lo que sumó que el ataque se limitó a nombrar las normas que dijo que fueron violadas, pero no argumentó con fundamentos fácticos y jurídicos sobre la vulneración de ellas.

Culminó diciendo que el error técnico más grave «[…] lo constituye que la casacionista pretende la casación por la vía indirecta por INFRACCIÓN DIRECTA de la ley, sin indicar cuál fue la supuestamente norma infringida y más aún cuando la Corte ha establecido que por la vía indirecta lo que debe atacarse es la aplicación indebida de la ley sustancial».

CONSIDERACIONES Téngase en cuenta que la inclusión de factores salariales extralegales, razón de ser de los cargos atrás analizados, no ha resultado próspera, lo que haría inane referirse a la prescripción de un derecho que en este caso es inexistente, sin embargo, es preciso que la corte se adentre en el estudio del ataque reseñado, dado que ello permitirá la reiteración de un criterio unificado que la corte ha adoptado en cuanto a ese fenómeno, y que en su momento no pudo ser tenido en cuenta por el tribunal.

El sentenciador de segunda instancia consideró que, si bien el derecho pensional era imprescriptible, no sucedía lo mismo con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, para lo cual citó sentencias de esta corte de los años 2007 y 2008, de manera que tales elementos prescribían, una vez transcurrido el término señalado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Con esa premisa, y conforme al material probatorio que analizó, dio por cierto que el demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 1679 del 16 de agosto de 2007, notificada el 28 del mismo mes y año, de modo que, a partir de esa fecha, contaba con tres años para ejercer la acción tendiente a lograr la reliquidación pensional, o para interrumpir la prescripción, lo que no encontró materializado, pues el 25 de enero de 2008 presentó derecho de petición en el que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y solo hasta el 30 de septiembre del 2011, reclamó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de manera que ya para entonces había superado el plazo de tres años indicado en las normas referidas.

El reproche de la censura radica en que el colegiado se equivocó en su decisión, en tanto declaró prescrito su derecho a obtener la reliquidación pensional, pues no tuvo en cuenta que en el expediente existe una reclamación presentada el 30 de julio de 2009, con la cual se interrumpió el fenómeno extintivo de la acción, que no volvió a contarse, al haber incoado la demanda que dio inicio a este proceso el día 22 de julio de 2012, es decir, antes del vencimiento del término legal.

A pesar de que el cargo no especifica la modalidad por la cual se presentó la violación indirecta de las normas que acusa, es posible colegir el submotivo a partir de la argumentación desplegada, que se centra en referir la omisión de una valoración probatoria, la que, por regla general se acusa mediante la aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa (CSJ SL5446-2019), siendo esta último, la que se extrae de la lectura integral del embate.

Ahora, en atención a los argumentos del tribunal, es preciso recordar que, si bien esta corporación sostenía que la acción judicial encaminada a incluir nuevos factores salariales para reliquidar las pensiones era susceptible de prescripción, lo cierto es que esta posición fue revaluada en la sentencia CSJ SL8544-2016, en el sentido de que dicho reajuste no está sujeto a las reglas del artículo 151 del CPTSS, por involucrar aspectos que son inherentes al derecho pensional.

En la aludida providencia se dijo: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Puntualizado lo anterior, y descendiendo al caso bajo examen, se observa que, mediante la Resolución n.º 1679 del 16 de agosto de 2007 (f.º 244 y ss.) se le reconoció la pensión al demandante; la misma quedó notificada a este el 28 de agosto del mismo año (f.º 249 vto.), de manera que la acción orientada a obtener la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales podía interponerse en cualquier momento a partir de entonces, sin que quedase afectada por el término de prescripción al que el juez le dio efectos.

Lo observado significa que el recurrente acreditó el error fáctico atribuido al tribunal consistente en «No dar por demostrado, estandolo (sic) que los factores no incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, no se encuentran prescritos», cuando esa colegiatura solamente ha debido establecer si lo estaban «[…] las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial», según la jurisprudencia citada, error en el que no habría incurrido si hubiese valorado la documental que contiene una petición de inclusión de factores salariales «extralegales y legales», (f.os 328 a 330), presentada el 30 de julio 2009, pues de haberla apreciado, aún bajo el criterio que le sirvió de báculo para emitir su decisión, habría efectuado consideraciones en diferente sentido, y no las que le permitieron confirmar la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de prescripción, so pretexto de otra petición anterior, del 25 de enero del 2008 (f.º 273), en la que el accionante solicitó solamente la indexación de la primera mesada pensional, reclamación de la que el sentenciador de la alzada extrajo la desviada deducción que la sala ha constatado.

En ese orden, el cargo resulta fundado. A pesar del éxito de este ataque –que dará lugar a eximir del pago de las costas del recurso extraordinario a la parte que lo ha promovido– el fallo gravado no puede ser anulado, pues si bien es cierto que la ratificación de la declaratoria de prescripción devino desacertada, en sede de instancia se llegaría a un resultado similar al que produjo el tribunal, pues ese fenómeno extintivo recayó sobre un derecho que no está en cabeza del recurrente, como se explicó en precedencia. Conforme a lo manifestado, esto es, por haberse encontrado un error en los razonamientos del fallo gravado, no se impondrán costas en la esfera casacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JULIO ROJAS NIÑO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00